Dictamen nº 106/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2024 (COMINTER número 224188), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_412), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El asunto sometido a consulta ya fue objeto de consideración por este Órgano consultivo en el Dictamen 306/2024, aprobado en sesión de 19 de noviembre de 2024, que concluyó en la necesidad de requerir a la Consejería consultante para que acreditara que el trámite de audiencia había sido debidamente notificado a la reclamante, toda vez que en el expediente remitido junto a la consulta no constaba que así se hubiera hecho.
Con fecha 27 de noviembre de 2024 se recibe oficio de la Consejería de Salud, por la que remite “el acuse de recibo de la notificación del trámite de audiencia efectuado a la reclamante, y que por error de digitalización del expediente fue omitido en la copia que se envió a ese Consejo Jurídico”, y se solicita la evacuación del Dictamen preceptivo.
SEGUNDO.- En orden a evitar innecesarias repeticiones, cabe remitirse a los Antecedentes del referido Dictamen, sin perjuicio de recordar ahora los términos de la reclamación y los hitos principales del procedimiento.
Así, con fecha 10 de enero de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, en solicitud de una indemnización por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante que, en el año 2013, se le extirpó un condiloma vaginal por el Servicio de Urología del Hospital “Reina Sofía” de Murcia. A consecuencia de la intervención se le produjo una fístula uretro-vaginal con granuloma posterior, con seguimiento por los Servicios de Urología y de Ginecología.
En una de esas revisiones, el 19 de enero de 2019 (sic, en realidad fue el 16 de enero), afirma la reclamante que la ginecóloga, la Dra. A… “intentó extirpar con un bisturí un granuloma que presentaba en la zona vaginal, provocándome, además de un enorme dolor, una importante herida en la zona”. Se le informó que la herida se curaría pronto, pronóstico que también le hizo el siguiente ginecólogo, al que acudió tras solicitar cambiar de facultativo.
Sin embargo, afirma la reclamante que se ha sometido a varias intervenciones quirúrgicas por Urología, sin que en ninguna de ellas se haya podido curar la herida producida en enero de 2019.
En informe de 30 de marzo de 2023, el Servicio de Ginecología del Centro de Salud Murcia-Infante Juan Manuel, describe la situación de la paciente como “Fístula uretro-vaginal reparada. Dolor en introito, en cara posterior, que se exacerba con relaciones sexuales… Ahora la calidad de vida es aceptable, salvo que no puede mantener relaciones sexuales”.
Considera la reclamante que la intervención de 19 de enero de 2019, a la que conecta causalmente su situación clínica actual, se realizó de forma negligente, por lo que solicita ser indemnizada “en la suma que se determine, previa valoración del daño causado por un especialista con titulación en valoración del daño corporal”.
TERCERO.- Por la Gerencia del Área de Salud VII se remite la información clínica solicitada, así como los siguientes informes de los facultativos implicados en la asistencia dispensada a la paciente:
- El de la Médico de Atención Primaria, que es meramente descriptivo de los antecedentes ginecológicos y urológicos de la paciente y de la patología actual.
- El de la ginecóloga (Dra. A…) que atendió a la paciente el día 16 de enero de 2019. Tras informar que la reclamante es paciente del Servicio de Ginecología del Hospital “Reina Sofía” desde 1995, y que la ha atendido al menos en 23 ocasiones, relata el amplio historial ginecológico de la paciente, con múltiples intervenciones (conización cervical, electrocoagulación de condilomas vulvares, histerectomía por vía vaginal, colpoplastia, etc.).
“…En octubre del 2012, presenta lesión vaginal de aspecto condilomatoso y granulomatoso de 2 cm, excrecente en cara anterior vaginal y zona suburetral, electrocoagulación y exéresis de lesión vaginal objetivando extrusión de malla y lesión uretral. Fístula uretrovaginal reparada el 10 de febrero del 2013 mediante fistulorrafia y uretroplastia.
El 25 de marzo del 2013 desarrolla granuloma en labio menor izquierdo en zona de cicatriz de colgajo de fistulorrafia, procediendo a su exéresis en régimen de CMA y sedación en abril del 2013.
Desde el año 2013 hasta el año 2019 la paciente ha sido atendida para revisión ginecológica y molestias en relaciones sexuales. Presenta un granuloma vaginal en cara anterior de la vagina, biopsiado para confirmación histológica, que recidiva con las mismas características desde su diagnóstico en 2012. Tratado con nitrato de plata en 2 ocasiones. Se aportan informes de biopsias.
El 22 de diciembre del 2015 se decide tratamiento sintomático y se desaconseja tratamiento excisional y destructivo (informe escrito a mano por la Dra. A…) del granuloma. La paciente sigue sus revisiones hasta el año 2018, momento en el que inicia la menopausia y se le indica tratamiento con anillo de estradiol como prevención de síndrome urogenital y tratamiento vaginal de su patología, ya que la menopausia agravará sus síntomas y dispareunia si no es tratada adecuadamente.
2.- El 16 de enero del 2019 la paciente Dña. X acudió a revisión a la Consulta de ginecología siendo atendida por la Dra. A… y, como consta en el informe, se objetivó el granuloma vaginal sin cambios respecto a exploraciones anteriores. Se exploró con delicadeza y cuidado, como siempre ha sido atendida.
No se practicó ninguna escisión con bisturí ni ningún daño vaginal provocado a la paciente. La molestia derivada de una exploración ginecológica con espéculo y una ecografía endovaginal para descartar patología en los ovarios.
Las lesiones vaginales y vulvares nunca se extirpan con bisturí frío en la consulta. Si es necesario se remiten a la Unidad de patología cervical y se utiliza bisturí eléctrico y anestesia local.
Ese día se instauró de nuevo tratamiento con estrógenos vaginales, ya que la paciente no los estaba usando y eso había agravado su dispareunia.
La paciente consulta por urgencias el día 29 del mismo mes y es atendida por el Dr. S…. La paciente no solicita en ese momento cambio de especialista ya que siempre ha sido bien atendida por la Dra. A…. Y, como se puede leer en el informe, no es diagnosticada de ninguna herida vaginal y se mantiene la misma pauta terapéutica con estrógenos locales por carúncula uretral.
Vuelve a ser valorada el 24 de mayo del 2019 quien la remite a urología para valoración de granuloma vaginal. Se practica cistoscopia con resultado normal y es tratada por incontinencia de urgencia.
En los años 2020, 2021 y 2022 ha sido revisada por distintos ginecólogos del Servicio de ginecología, incluida la Dra. A… en 2022, con diagnóstico de síndrome genitourinario y atrofia vaginal, persistencia de granuloma vaginal e incontinencia urinaria de urgencia en tratamiento con estrógenos vaginales y mirabegrón.
Ha sido nuevamente valorada por el Servicio de Urología y remitida a la Unidad de Suelo pélvico con diagnóstico de síndrome genitourinario, uretrocele y granuloma (carúncula) sin pérdida de orina. Dolor referido al introito tenso y atrófico con dolor a las 7 horas. Tratamiento con estrógenos vaginales.
3.- En el informe del 30 de marzo del 2023 se confirma el diagnóstico de síndrome genitourinario de la menopausia indicando tratamiento con estrógenos vaginales.
4.- No existe por tanto causa efecto de ningún daño efectuado a D.ª X provocado por la Dra. A… el día 16 de enero del 2019.
Los síntomas actuales son consecuencia de un largo historial ginecológico, una tendencia a desarrollar granulomas de cicatriz y una importante atrofia vulvovaginal secundaria al hipoestronismo causado por la menopausia”.
- El del Jefe de Servicio de Urología del Hospital “Reina Sofía”, que tras exponer el historial urológico de la paciente, contesta a las alegaciones de la reclamante como sigue:
“Según los hechos expuestos, en el PRIMERO se dice: "En fecha 16/12/2013 la paciente fue sometida a una intervención para extirpación de condiloma vaginal, en el servicio de urología del Hospital Reina Sofia. En dicha intervención se me produjo una fistula uretro-vaginal con granuloma posterior ... "
Según la historia clínica, el día 16/12/2013 no se realiza ninguna intervención de extirpación de condiloma vaginal por parte del Servicio de Urología del Hospital Reina Sofía y por supuesto, no es responsable de la fistula uretro-vaginal. De hecho, la extirpación de dicho condiloma vaginal no la realiza ningún urólogo.
En el SEGUNDO se dice:" ... me he sometido a varias intervenciones quirúrgicas por los especialistas en urología, sin que ninguna de ellas se haya conseguido la cura de la herida que me produjo la ginecóloga el día 19 de enero de 2019".
La presencia de una lesión cuyo origen no está filiado, como puede ser un granuloma o condiloma, exige la realización de tantas biopsias como se estime oportuno de dicha lesión para descartar la presencia de patología tumoral. En todas ellas se le informa a la paciente de las consecuencias y efectos secundarios que puedan ocurrir y se firma mediante el Documento del CI correspondiente”.
CUARTO.- El 3 de abril de 2024 se solicita del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya sido evacuado.
QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al expediente un informe médico pericial, evacuado por una especialista en Ginecología y Obstetricia, que alcanza las siguientes conclusiones:
“1. Se solicita que analice la asistencia sanitaria prestada a Dña. X en el Hospital Reina Sofía de Murcia en relación a la presencia de un granuloma recidivante en cara anterior de vagina, secundario a una fístula uretrovaginal, y la supuesta mala praxis en la atención médica prestada, lo que ha conllevado una pérdida en su calidad de vida.
2. Primero existe un error de datación en la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos: esa consulta se realiza el 16 de enero de 2019 y no el 19 de enero como se reclama. En dicha consulta de revisión según consta en la documentación: Ni se intentó extirpar el granuloma, ni la paciente experimentó dolor, pues sólo se realizó una exploración ginecológica y una ecografía, no existiendo relación de causalidad de daño, pues no se realizó ningún procedimiento invasivo sobre ella.
3. No hay constancia en la documentación de la que se dispone que la paciente solicitara de manera explícita cambio de ginecólogo, de hecho, el 18/10/2022 es vista en consulta por la Dra. A… sin que se refleje que la paciente muestre disconformidad.
4. La sintomatología que presenta actualmente la paciente y motivo de merma en su calidad de vida está en clara relación a su diagnóstico de Sd. genitourinario, que debuta con la instauración de la menopausia en 2018, muy posterior a su complicación de la fístula uretrovaginal (2012) y granuloma recidivante. Si bien es cierto que su proceso está agravado por las múltiples intervenciones vaginales a las que ha sido sometida (cinco de ellas previas a la aparición de la fístula).
5. No existe relación de causalidad entre la situación actual de la paciente y los hechos reclamados (actuación en consulta en enero de 2019), ya que, en base a la historia clínica, en ningún momento se trató de extirpar el granuloma en ese acto clínico".
6. Se llevaron a cabo todas las medidas para filiar la estirpe de la lesión dados los antecedentes de la paciente. Las características específicas de la misma: ser portadora de una banda suburetral, las múltiples cirugías realizadas sobre esa zona y su patología de base como es la diabetes, propicia una actividad e inflamación crónica que favorece la aparición de estas lesiones. Debido a las recidivas que ha presentado y su complicada localización se derivó a la paciente a un centro de referencia con Servicio de cirugía plástica ofreciendo así las máximas garantías.
7. Las actuaciones de todos los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos vigentes en cada momento y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
SEXTO.- Con fecha 9 de julio de 2024, el instructor acuerda conferir trámite de audiencia a los interesados. En el expediente aportado junto a la consulta consta la notificación de dicho acuerdo a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, pero no a la reclamante.
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de julio de 2024, la reclamante presenta escrito en el que manifiesta que “habiendo sido estimada la prueba pericial de informe médico de valoración y siendo requerida para aportar el informe médico correspondiente, advirtiéndoseme que el importe del mismo correrá a mi costa, por medio del presente escrito vengo a manifestar que, dado que mi situación económica me impide hacer frente al coste que supone la exploración por el médico y la emisión del informe correspondiente, procedo a valorar la reclamación que ha dado lugar al presente expediente en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €)”.
OCTAVO.- El 8 de agosto de 2024, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que fue presentada de forma extemporánea y que, además, no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.
NOVENO.- También el 8 de agosto se eleva consulta a este Consejo Jurídico, que evacua el ya referido Dictamen 306/2024, cuya conclusión es la que sigue:
“Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución, toda vez que no se ha acreditado la notificación del trámite de audiencia a la reclamante, lo que impone la necesidad de reponer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución, para que se notifique la audiencia a la actora, dándole la posibilidad de presentar alegaciones”.
DÉCIMO.- Como ya se anticipó en el Antecedente primero, con fecha 27 de noviembre de 2024, la Consejería de Salud remite el acuse de recibo de la notificación postal del trámite de audiencia en su día conferido a la reclamante. Consta que la notificación se realizó de forma personal a la reclamante mediante entrega en Oficina de Correos el 26 de agosto de 2024.
En tal estado de tramitación, y con ocasión de la remisión del documento acreditativo de la notificación practicada, se solicita de nuevo la emisión del preceptivo dictamen de este Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del dictamen, legitimación y procedimiento.
Cabe dar por reproducidos las Consideraciones atinentes a dichos extremos, que se formularon en el tantas veces citado Dictamen 306/2024.
En relación con el procedimiento, aun cuando el Dictamen señalaba la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia para que éste pudiera realizarse de forma efectiva, permitiendo a la interesada formular alegaciones y dando lugar a una nueva propuesta de resolución, lo cierto es que dichas actuaciones habrían sido necesarias de no haberse practicado de forma efectiva el trámite de audiencia. Mas, según ha probado la Consejería consultante, la audiencia se confirió en su día, sin perjuicio de que la interesada no hiciera uso de ella y de que, por error, no se incorporara la documentación acreditativa del cumplimiento del trámite preceptivo al expediente que acompañaba a la consulta, lo que determina la improcedencia de retrotraer lo actuado y que deba este Consejo Jurídico entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDA.- De la prescripción del derecho a reclamar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar, el cual prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Precisa el referido precepto, asimismo, que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el supuesto sometido a consulta, la interesada reclama por los daños (herida iatrogénica) que, a su parecer, le habría ocasionado una ginecóloga al intentar proceder a la exéresis quirúrgica de un granuloma vaginal el 16 de enero de 2019. Afirma la reclamante que, desde esa fecha, se ha sometido a diversas intervenciones quirúrgicas por especialistas en Urología, sin que en ninguna de ellas se haya conseguido la cura de la herida.
Y expresamente señala como dies a quo del plazo de prescripción de su derecho a reclamar, el 30 de marzo de 2023, fecha en la que acude a revisión ginecológica y se informa que sufre dolor en introito que se exacerba al mantener relaciones sexuales.
Coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución, que aprecia la extemporaneidad de la acción, ejercitada el 10 de enero de 2024, una vez que ya había prescrito el derecho a reclamar de la interesada.
Sin perjuicio de que la pretensión resarcitoria de la actora se basa en un hecho absolutamente carente de prueba, como es que durante la revisión ginecológica del 16 de enero de 2019 se le intentara extirpar un granuloma vaginal y que se le produjera una herida iatrogénica, tampoco se ha acreditado la realidad de las intervenciones urológicas que, según la interesada, se le habrían practicado para intentar reparar la supuesta herida y que, en potencia, podrían evitar considerar la estabilización de las secuelas. Del mismo modo, tampoco ha probado la interesada que el dolor en introito que pone de manifiesto el informe de Ginecología de 30 de marzo de 2023 tenga relación causal con la supuesta herida causada cuatro años antes, el 16 de enero de 2019.
En efecto, la ginecóloga a la que la interesada señala como autora del intento de exéresis quirúrgica del granuloma en 2019, informa que “no se practicó ninguna escisión con bisturí ni ningún daño vaginal provocado a la paciente”, y entiende que la paciente sí pudo sentir la “molestia derivada de una exploración ginecológica con espéculo y una ecografía endovaginal para descartar patología en los ovarios”.
De forma tajante, afirma la ginecóloga que “las lesiones vaginales y vulvares nunca se extirpan con bisturí frío en la consulta. Si es necesario se remiten a la Unidad de patología cervical y se utiliza bisturí eléctrico y anestesia local”. No consta que se remitiera a la paciente para exéresis quirúrgica del granuloma. De hecho, señala la ginecóloga que la paciente “Presenta un granuloma vaginal en cara anterior de la vagina, biopsiado para confirmación histológica, que recidiva con las mismas características desde su diagnóstico en 2012… El 22 de diciembre del 2015 se decide tratamiento sintomático y se desaconseja tratamiento excisional y destructivo ( informe escrito a mano por la Dra. A…) del granuloma”.
Por otra parte, 13 días después de la supuesta producción de la herida, el 29 de enero de 2019, la “paciente consulta por urgencias … y, como se puede leer en el informe, no es diagnosticada de ninguna herida vaginal y se mantiene la misma pauta terapéutica con estrógenos locales por carúncula uretral”.
Tampoco se acredita que, tras enero de 2019, la paciente se sometiera a diversas intervenciones urológicas para reparar la supuesta herida iatrogénica. Antes al contrario, el Jefe del Servicio de Urología del Hospital “Reina Sofía” de Murcia informa que lo que se realizó a la paciente fue una “biopsia de la lesión exofítica en cara anterior de vagina compatible con granuloma vs recidiva de condiloma. Se realiza la biopsia en diciembre 2019 con el resultado de inflamación (no recidiva de HPV)”. Es decir, la única intervención por parte de Urología en relación con el granuloma fue una biopsia, cuya finalidad era el despistaje de patología tumoral, y que no pretendía reparar una supuesta herida iatrogénica, de la que no hay constancia en la historia clínica.
En cuanto a la consulta en Ginecología del 30 de marzo de 2023, en la que se aprecia la existencia de dolor en introito que se exacerba con las relaciones sexuales, informa la ginecóloga a la que se imputa la producción de la herida, que “Los síntomas actuales son consecuencia de un largo historial ginecológico, una tendencia a desarrollar granulomas de cicatriz y una importante atrofia vulvovaginal secundaria al hipoestronismo [sic, hipoestrogenismo] causado por la menopausia”.
Del mismo modo, el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud insiste en que “el 19/1/2019 no se produce ninguna herida, si no que se constata la persistencia de un granuloma (que genera el propio organismo) dependiente de cara anterior vaginal ya conocido. En diciembre 2019 se indica de nuevo biopsia de dicha lesión para filiar la misma, ya que dados los antecedentes de la paciente: patología cervical, condilomas e infección por HPV es mandatorio discriminar entre una patología sin implicaciones como es el granuloma, de una con posibles implicaciones pre-neoplásicas (condiloma) volviendo a dar inflamación crónica y fibrosis ... (igual que en la biopsia realizada en 2015)”.
Del mismo modo, coincide la perito de la aseguradora en que los síntomas que presenta la paciente en el año 2023 no tienen relación causal con la actuación de la ginecóloga de fecha 16 de enero de 2019.
En consecuencia, la actora reclama en enero de 2024 por unos daños que dice haber sufrido cinco años antes y que entiende que no llegaron a estabilizarse hasta marzo de 2023. Sin perjuicio de la falta de acreditación de la realidad y efectividad del daño por el que reclama, tampoco ha llegado a probar que los síntomas que padece en el año 2023 estén relacionados causalmente con la actuación facultativa de enero de 2019, ni que en el período comprendido entre estas dos fechas se hayan producido actuaciones facultativas del Servicio de Urología, que permitieran entender que las pretendidas consecuencias de la supuesta herida sufrida en enero de 2019, no se habrían estabilizado o curado antes de marzo de 2023. Así pues, la reclamación ha de considerarse extemporánea.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. Daño real y efectivo, nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
Aun cuando la conclusión a la que se llega en la Consideración Segunda de este Dictamen acerca de la extemporaneidad de la reclamación aboca al fracaso la pretensión actora, y haría innecesario entrar a considerar la concurrencia del resto de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, entiende el Consejo Jurídico que es oportuno efectuar una breve consideración al respecto, para afirmar que tampoco desde el fondo del asunto cabría estimar la pretensión resarcitoria de la actora.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
III. En el supuesto sometido a consulta, y como se razona en la Consideración segunda de este Dictamen, la interesada no ha llegado a acreditar el supuesto de hecho sobre el que construye su reclamación, a saber, que durante una revisión ginecológica se intentó realizar una exéresis quirúrgica de un granuloma vaginal, lo que le habría producido una herida que no ha llegado a curarse, a pesar de haberse sometido a diversas intervenciones con dicho fin. Según se desprende del expediente, no se intentó en ese momento extirpar la lesión ni se produjo herida alguna, por lo que tampoco se habría acreditado la realidad y efectividad del daño por el que se reclama ni su relación causal con el servicio público sanitario.
En cualquier caso, entiende el Consejo Jurídico que la interesada pretende imputar a una actuación facultativa concreta, la exploración ginecológica habida el 16 de enero de 2019, unos daños que derivan de un complejo cuadro ginecológico y urológico que viene desarrollándose desde mucho tiempo atrás (ya en 2012 debuta el granuloma vaginal a cuyo supuesto intento de exéresis en 2019 se pretende imputar el daño por el que se reclama) y que se ha agravado de forma importante con la menopausia de la paciente en 2018, presentando en la actualidad un florido cuadro, propio del síndrome genitourinario que padece, con atrofia vaginal y granuloma, pero que no puede atribuirse a una eventual mala praxis facultativa, que tampoco ha intentado siquiera probarse por parte de la interesada. Ello determina que los padecimientos que en la actualidad sufre la reclamante no puedan considerarse causados por el servicio público sanitario, y que hayan de ser soportados por la propia pacient e, descartando así cualquier antijuridicidad del daño alegado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, que fue ejercitada de forma extemporánea. Además, no se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, la realidad y efectividad del daño alegado, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el referido daño, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.