Dictamen nº 90/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de julio de 2024, (COMINTER número 149210), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_259), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2017 un abogado, actuando en nombre y representación de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que: “el 28 de junio de 2016 fue intervenido mi mandante en el Hospital Virgen del Alcázar, de una vasectomía bilateral.
La evolución fue tórpida, y pese a las numerosas ocasiones en que mi mandante acudió a recibir asistencia médica fue finalmente diagnosticado el 28 de julio de 2016 de torsión testicular, siendo intervenido de inmediato en el Hospital Rafael Méndez, practicándosele orquiectomía izquierda.
Los hechos descritos son constitutivos de una mala praxis médica que mi mandante no tenía el deber de soportar”.
En cuanto a la valoración económica del daño, solicita la cantidad de 70.000 euros.
Por lo que se refiere a la práctica de la prueba, solicita que se recabe la historia clínica e informe de los profesionales que le atendieron.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 18 de julio de 2017, requiriendo a la Dirección de la Gerencia del Área de Salud III-Hospital Rafael Méndez (HRM) y al Hospital “Virgen del Alcázar” (H VA) para que remitan copias de las historias clínicas del reclamante de las que respectivamente dispongan, y los informes de los facultativos que lo asistieron.
TERCERO.- Recibida la documentación clínica solicitada, constan los siguientes informes médicos:
1- Del Dr. Z, Urólogo del HVA, que indica:
“- Que dicho paciente fue remitido desde el Servicio Murciano de Salud al Hospital Virgen del Alcázar para la realización de la intervención quirúrgica de Vasectomía.
- Que la intervención fue realizada sin incidencias por el abajo firmante con fecha 28 de junio de 2016, tal y como se recoge en el informe de Alta.
- Que junto con dicho informe se entregó al paciente nota informativa con las instrucciones posteriores a la intervención.
- Que tras la misma, el referido paciente no ha realizado consulta médica alguna ni en el anteriormente citado Hospital ni con el abajo firmante, no habiendo tenido implicación en ningún tipo de proceso asistencial diagnóstico, prescriptivo y/o terapéutico”.
2. Del Dr. P, del Servicio de Urología del HRM, que indica:
“D. Y fue intervenido de vasectomía el día 28/06/2016 en el H.U. Virgen del Alcázar por personal ajeno al servicio de urología del H. Rafael Méndez.
Tras el procedimiento el paciente presentó una evolución tórpida con el desarrollo de un absceso escrotal (Confirmado con Ecografía el día 12-07-2017, según el informe: "Contiguo y lateral a teste izquierdo y en las cubiertas, se aprecia una colección de unos 4'3 cms con contenido ecogénico. Probable absceso", que requirió varias atenciones en el servicio de urgencias y drenado del mismo con anestesia local.
El día 28-07-2017 acude nuevamente al servicio de urgencias por empeoramiento pese a drenado previo y antibioterapia. Fue atendido de urgencia por el Dr. Q y se solicitó nueva Ecografía urgente para mejor evaluación, siendo informada como: "Testículo derecho de tamaño y ecogenicidad normal, con vascularización conservada. El testículo izquierdo presenta ecogenicidad disminuida, sin evidencia de vascularización en su interior, siendo compatible con torsión testicular. Engrosamiento de túnicas izquierdas así como de partes blandas escrotales e inguinales izquierdas, sin evidenciarse colecciones organizadas".
Dados los hallazgos clínico-radiológicos, se informa al paciente de la necesidad de realizar una exploración quirúrgica urgente con posibilidad de orquiectomía. A tal efecto, dado que el urólogo de guardia ese día era yo (D. P) se procede a la intervención quirúrgica urgente (Dr. P como cirujano principal y Dr. Q como ayudante). En la intervención se objetiva abundante salida de material purulento a nivel de herida, importante paquivaginalitis y engrosamiento de cubiertas así como testículo izquierdo necrótico/desvitalizado, inviable y con posibilidades de desarrollo de un proceso séptico de mayor gravedad. Ante los hallazgos encontrados informamos al paciente de la no viabilidad de mantenimiento escrotal y de la necesidad de extirpación del mismo junto con limpieza exhaustiva del hemiescroto ipsilateral.
El paciente de forma posterior presentó buena evolución, con necesidad de curas y resolución del cuadro infeccioso sin incidencias”.
CUARTO.- El 23 de enero de 2018 se remite copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que se elabore, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes, siendo emitido dicho informe en fecha 12 de enero de 2024 (seis años después), con la conclusión de que “En el análisis del proceso asistencial a Don Y (vasectomía y tratamiento posterior), no se evidencia la existencia de mala praxis”.
QUINTO.- El 16 de enero de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere convenientes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.- En fecha 11 de julio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 12 de julio de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 8.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento.
I. El Sr. Y, en tanto que ha sufrido en su persona el daño cuya indemnización reclama, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 32 LRJSP.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia, ya que, aunque la intervención se realizó en un establecimiento sanitario privado, el paciente fue derivado a ese hospital por el Servicio Murciano de Salud (SMS).
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, el interesado presentó la solicitud de indemnización el 20 de junio de 2017, después de que el 28 de junio de 2016 le fuera realizada una vasectomía bilateral, consecuencia de la cual y de la asistencia médica posterior, según el reclamante, fue necesario realizarle una orquiectomía (cirugía para extirpar un testículo) izquierda.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, que excede del previsto en el artículo 21.3 LPAC, teniendo en cuenta que la Inspección Médica evacúa su informe a los seis años de su solicitud.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues, en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un p aciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el interesado solicita una indemnización de 70.000 euros porque considera que, tras la realización de la vasectomía y de la evolución tórpida de la misma y, tras las numerosas ocasiones en las que acudió a recibir asistencia médica, fue finalmente diagnosticado de torsión testicular, debiendo ser intervenido de orquiectomía izquierda, siendo estos hechos constitutivos de una mala praxis que no tiene el deber de soportar.
En apoyo de esas imputaciones, el reclamante no ha presentado ningún informe pericial.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del reclamante y los informes de los facultativos que le asistieron en los distintos centros sanitarios que se han mencionado.
De igual forma, ha aportado el informe realizado por la Inspección Médica en el que se explica de modo general, en el apartado sobre Juicio Crítico, que: “El caso objeto de informe es el de un varón de 39 años que acude a consultas de urología del H. Rafael Méndez de Lorca solicitando realización de vasectomía.
Se incluye en lista de espera y firma consentimiento informado (CI).
En el documento de CI que firma el paciente, se recogen como posibles riesgos de la vasectomía, en el apartado de complicaciones locales: infección o sangrado de la herida, cicatrización anómala, incluso de forma ocasional cierto dolorimiento testicular, o inflamación e infección del mismo o del epidídimo.
Previamente a la intervención, que se realizó en el H. Virgen del Alcázar de Lorca, centro concertado para la intervención de pacientes del SMS en lista de espera, firmó un nuevo documento de CI que se recogían los mismos riesgos.
La intervención se realizó el 28/06/2016, no constan incidencias en la documentación analizada.
En las instrucciones que se entregan al paciente tras la intervención, consta que en caso de aparecer sangrado importante, dolor testicular intenso que no cede con analgésicos convencionales, aumento del contenido escrotal y/o fiebre elevada, debe ponerse en contacto con su médico o con su urólogo, que instaurarán las medidas terapéuticas que consideren oportunas.
Seis días después de la intervención acude urgencias por dolor importante en teste izquierdo desde el cuarto día tras la intervención.
Se explora teste izquierdo con eritema dolor e induración, se establece diagnóstico de presunción de orquiepididimitis izquierda y se prescribe reposo, analgésico/antinflamatorio y tratamiento antibiótico con levofloxacino (fluoroquinolona), con primera dosis intravenosa.
Al día siguiente en consulta de urología se confirma el diagnóstico y el tratamiento (se establece la duración del tratamiento antibiótico en dos semanas).
En resumen, con inicio a los cuatro días de la vasectomía, el paciente inicia un proceso infeccioso/inflamatorio en testículo y epidídimo. La posibilidad de inflamación y/o infección del epidídimo y el testículo es una complicación posible de la vasectomía, recogida en la bibliografía y también en los consentimientos informados que firmó el paciente. Su aparición suele ser debida a la manipulación quirúrgica y no implica mala praxis por parte del urólogo. Una vez diagnosticada, se inicia tratamiento con levofloxacino durante 14 días; la actuación de los profesionales es plenamente correcta.
Ocho días después, el día 12, acude de nuevo a urgencias por presentar desde dos días antes, a pesar del tratamiento, dolor en flanco izquierdo y síndrome miccional. Tras exploración se remite a urólogo que realiza ecografía diagnosticando absceso escrotal. Se drena el absceso dejando gasa mechada y se instaura tratamiento, además de analgésico y antinflamatorio, con antibiótico de amplio espectro (Augmentine Plus). Se remite para curas a su centro de salud y se cita para revisión en consultas externas de urología.
El absceso testicular es una enfermedad poco frecuente consecuencia habitualmente de una orquiepididimitis que evoluciona de forma tórpida a pesar del tratamiento antibiótico. La prueba más adecuada para el diagnóstico es la ecografía y el tratamiento es el drenaje y el tratamiento antibiótico. En nuestro caso el diagnóstico es de absceso escrotal lo que implica a priori una localización extratesticular y más superficial del absceso.
La actitud de los profesionales es correcta.
Podría haberse realizado un cultivo del absceso previo al nuevo tratamiento antibiótico pero el no realizarlo no implica mala praxis. El cultivo de un absceso, aunque puede realizarse, no se considera sistemáticamente necesario.
El paciente acude a su centro de salud en 12 ocasiones entre los días 13 y 27 de julio para que se le realicen curas del absceso y revisiones de la herida, y el día 15 a revisión en consultas de urología, donde se evidencia escaso flujo purulento en la fístula escrotal creada en el drenaje.
El día 28, ante la persistencia de la supuración, acude de nuevo a urgencias donde se evidencia testículo izquierdo, duro, elevado y horizontalizado, solicitándose ecografía que detecta falta de vascularización. Se decide exploración quirúrgica urgente, detectándose absceso escrotal y testicular con desvitalización del mismo por lo que se procede a orquiectomía.
Estamos ante un caso de fracaso de tratamiento médico de un absceso testicular, con desvitalización del testículo, que obliga a la realización de orquiectomía, situación infrecuente pero descrita en la literatura como una de las posibles complicaciones de estos abscesos.
La anatomía patológica confirma la desvitalización testicular y, por tanto, la necesidad de la orquiectomía. La respuesta gigantocelular a material de sutura que figura en el informe de AP, se considera un hallazgo incidental sin relación de causalidad con el proceso inflamatorio/infeccioso que afectó al paciente.
Al finalizar el tratamiento la situación del paciente es: hemiescroto izquierdo vacío y sin colecciones. Testosterona en niveles normales. Sin alteraciones en la erección.
En resumen, en el postoperatorio de una vasectomía se presentó un cuadro de orquiepididimitis en teste izquierdo, complicación descrita en la bibliografía y que figuraba en el CI firmado por el paciente. La aparición de esta complicación no implica la existencia de mala praxis. A pesar del correcto tratamiento de la orquiepididimitis, se produjo un absceso escrotal/testicular que, aunque fue drenado y tratado correctamente, desembocó en una desvitalización testicular que obligó a la realización de la orquiectomía.
El absceso escrotal/testicular es una posible complicación de las orquiepididimitis a pesar del correcto tratamiento, y estos abscesos, aún tratados con drenaje y antibiótico, pueden ocasionar una desvitalización testicular”.
Lo que se ha expuesto conduce a la conclusión, no desvirtuada de contrario, de que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños que sufrió el reclamante, cuyo carácter antijurídico no ha conseguido tampoco acreditar. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños personales por los que se reclama, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado de modo conveniente.
No obstante, V.E. resolverá.