Dictamen nº 85/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2024, (COMINTER 150139) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 16 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_262), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2022, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que: “El 21/12/2021 me hicieron una biopsia en el Hospital Morales M. En el proceso de recuperación me dejaron completamente sola. Cuando creyeron conveniente, una enfermera me dijo que podía marchar. Cuando me puse en pie de la camilla caí al suelo, haciéndome daño en el pie derecho. Ninguna enfermera me atendió. Tras la persistencia de dolor acudí a urgencias. Actualmente sigo con molestias. Solicito una indemnización por el perjuicio que he sufrido y sigo sufriendo debido a la pésima atención tras la prueba médica realizada”.
Acompaña a su reclamación informes médicos y radiológicos de la asistencia médica recibida en el Hospital Morales Meseguer (HMM).
No realiza valoración económica del daño.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 4 de julio de 2022 por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS).
Asimismo, se requiere a la Gerencia del Área de Salud VI-HMM- para que remita informe de los hechos objeto de la reclamación interpuesta y se comunica el hecho a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO.- En fecha 23 de septiembre de 2022, se emite informe conjunto por la Dra. Y, Facultativo especialista del Servicio de Dermatología, Dª Z, Enfermera y D.ª P, Auxiliar de Enfermería, que indican:
“La paciente X fue atendida el día 21/12/2021 para realizar una biopsia en los quirófanos de cirugía menor de dermatología. Cuando terminó el procedimiento que transcurrió sin incidencias, la paciente se quedó con la enfermera y auxiliar de enfermería que procedieron a curar su herida mientras el médico realizaba su informe del procedimiento realizado. Cuando la enfermera terminó de realizar la cura, confirmó que la paciente se encontraba bien y procedió a sentar a la enferma en la camilla. A continuación le dio la instrucción de permanecer sentada sin moverse dejándola acompañada de la auxiliar. En ese momento la enfermera llevó la bandeja con el material utilizado a la antesala del quirófano. La paciente desobedeciendo la instrucción dada por la enfermera procedió a bajarse sola de la camilla sin darle tiempo a la auxiliar para poder ayudarla a bajar. Cuando fue a bajarse por su cuenta sufrió un traspié y cayó al suelo. En ese momento acudieron a soco rrerla el celador, auxiliar y enfermera de quirófano que la llevaron a los sillones contiguos al quirófano. La paciente se encontraba bien y no presentaba ninguna herida visible ni limitación funcional. Se le interrogó varias veces acerca de si tenía dolor o de si no podía caminar y se le ofreció llevarla a urgencias. La paciente contestó en repetidas ocasiones que se encontraba bien y que deseaba marcharse a su domicilio con lo que se le autorizó a marcharse, informándole de que si en algún momento sus síntomas empeoraban que acudiera a urgencias”.
CUARTO.- El 5 de octubre de 2022, se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente. No consta que hiciera uso de dicho trámite.
QUINTO.- En fecha 2 de diciembre de 2022, se solicita el informe preceptivo de la Inspección Médica. No consta que haya sido emitido.
SEXTO.- En fecha 8 de febrero de 2023, se recibe la Historia Clínica obrante en la Gerencia del Área de Salud VI -HMM-.
SÉPTIMO.- El 20 de febrero de 2024, se concede nueva audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente. No consta que hiciera uso de dicho trámite.
OCTAVO.- Con fecha 12 de julio de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, en la fecha y por el órgano indicado se remite el expediente en solicitud de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, que es la que sufre los daños personales por los que solicita ser indemnizada.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la acción de resarcimiento se interpuso el 30 de mayo de 2022, como consecuencia del accidente que se produjo el día 21 de diciembre del anterior año 2021, por lo que, con independencia del momento en que pudo producirse la curación de la interesada o la estabilización de sus secuelas, resulta evidente que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que para su tramitación se establece en el artículo 91.3 LPAC.
También se advierte que, a pasar de que la reclamante no realiza una valoración económica del daño, no se le ha requerido para que subsane el defecto.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 CE y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Ya se ha puesto de manifiesto que en el presente caso no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios de salud, sino a la supuesta falta de atención por los servicios de enfermería, afectos por tanto al servicio público sanitario.
II. Ha quedado debidamente acreditado que la interesada padecía un esguince grado I el día 21 de diciembre de 2021, pues así se refleja en el informe clínico de Urgencias del HMM, que se ha aportado al procedimiento.
Pero, una vez acreditado el daño por el que se reclama, se hace necesario tratar de determinar si existe alguna relación de causalidad entre el daño alegado por la reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario, pues la documentación clínica aportada no sirve por sí sola para acreditar la realidad de los hechos alegados.
En ese sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en los procedimientos administrativos, establece que “Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Afirma la reclamante que, durante el proceso de recuperación de la biopsia que le había sido practicada, la dejaron completamente sola y que cuando una enfermera le dijo que se podía marchar se puso de pie, cayó al suelo y ninguna enfermera la atendió.
No aporta la reclamante ninguna prueba de que esta fue la dinámica de los hechos, aunque resulta obligada a ello, ni solicita que por la Administración se practique alguna prueba a su instancia (como puede ser la práctica de prueba testifical).
Por el contrario, la Administración aporta un informe conjunto del personal sanitario que atendió a la reclamante (Médica, Enfermera y Auxiliar de Enfermería), del que se desprende que los hechos trascurrieron de un modo distinto. Así, si bien la doctora que practicó la biopsia, una vez finalizada ésta, se retiró a realizar el informe, la paciente se quedó acompañada de la Enfermera y la Auxiliar de Enfermería, que procedieron a realizar la cura, sentando, al finalizar ésta, a la paciente en la camilla con las instrucciones de permanecer sentada, sin moverse y en compañía de la Auxiliar de Enfermería. Desobedeciendo dichas instrucciones, la paciente procedió a bajarse sola de la camilla sin darle tiempo a la Auxiliar para poder ayudarla a bajar, dando la paciente un traspié y cayendo al suelo.
Además, no resulta cierto que nadie la socorriera, sino que acudieron el Celador, la Auxiliar y la Enfermera, que la llevaron a los sillones contiguos al quirófano, permaneciendo la paciente sin ninguna herida visible, ni limitación funcional o dolor, y ofreciéndole llevarla a urgencias, a lo que ésta se negó afirmando que se encontraba bien y que deseaba marcharse a su domicilio.
De acuerdo con lo explicado, se debe concluir que en el presente supuesto no se ha acreditado la realidad de lo que alega la interesada, ni mucho menos que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se solicita una indemnización, por lo que procede la desestimación de plano de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de consulta, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera particular, por no haber resultado demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega.
No obstante, V.E. resolverá.