Dictamen nº 105/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2024 (COMINTER 199927) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de octubre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_366), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2023, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella, expone que el 24 de febrero de ese año se le realizaron sendas sindactilias entre el 3 y 4 dedo de ambas manos con la finalidad de separárselos. La intervención se llevó a cabo en la Unidad de Traumatología del Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM) de San Javier.
Añade que, tras el postoperatorio, se le concedió el alta el 26 de febrero, y que se le recomendó que se le realizaran curas cada 2 ó 3 días en la consulta de Traumatología de dicho hospital y que mantuviera la mano elevada y que moviese los dedos con frecuencia. De igual modo, se le indicó que se le debía realizar un seguimiento en Consultas Externas en 3 ó 4 semanas y que tenía que contactar de forma preferente con el Servicio de Rehabilitación.
Manifiesta que cumplió estrictamente con las indicaciones citadas, pero que su evolución fue negativa porque no se produjo ningún cambio, sino que los dedos seguían estando unidos. Añade que la situación le ha causado un desequilibrio emocional del que sigue en recuperación.
Como prueba de ello, explica que se le atendió en los Servicios de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HUSL) de Cartagena y de Rehabilitación del HULAMM los días 13 de abril y 28 de junio de 2023, respectivamente. En el informe del primer hospital se dejó constancia de que la herida sangraba. En los del segundo, se exponía que se mantenía la sindactilia, que el paciente experimentaba mucha rigidez en los dedos y que no se garantizaba el éxito del tratamiento.
Asimismo, relata que se le han solicitado unas placas al apreciarse que la lesión y la patología han empeorado ostensiblemente.
A continuación, argumenta que lo relatado permite entender la existencia de responsabilidad patrimonial, provocada por un error en el diagnóstico y en el tipo de intervención o en el desarrollo de la operación.
Por otra parte, arguye que se incurrió también en una clara infracción de la lex artis ad hoc de carácter formal porque no se le facilitó un documento de consentimiento informado redactado en su idioma, ni se le explicó por un traductor, a pesar de la dificultad idiomática que padece.
Acerca del importe de la indemnización que solicita, señala que no puede concretarla porque se encuentra todavía en proceso de estabilización lesional, pero manifiesta su certeza de que superará los 50.000 €.
Junto con la solicitud de indemnización aporta copias de su pasaporte, expedido por las autoridades de Marruecos, y de distintos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 3 de octubre de 2023 y al día siguiente se informa de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
De igual forma, se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud II-HUSL y VIII-HULAMM que remitan las copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo atendieron.
TERCERO.- El 19 de octubre se recibe una comunicación de una Asesora Jurídica de la Dirección Gerencia del Área de Salud VIII-HULAMM con la que acompaña la copia de la documentación clínica solicitada y un disco compacto (CD) en el que se contienen los resultados de las pruebas de imagen que se le efectuaron al reclamante. Además, se aportan tres informes.
El primero es el elaborado el día 6 de dicho mes de octubre por el Dr. D. Y, que es el del siguiente tenor:
“El paciente fue atendido por mi (…) el 26/10/2021 acudiendo el paciente con traductor por barrera idiomática: presenta sindactilia entre 3 y 4 dedo de ambas manos. NV distal conservado. Integridad de flexores y extensores. Solicitando RMN para valoración de estructuras vasculo-nerviosas + Rx de ambas manos. Revisión en Unidad de mano SA.
No acudiendo a cita programada para el 28/01/2022.
Posterior revisión el 27/05/2022 con resultado de pruebas solicitadas (presencia de traductor):
Rx. No afectación ósea.
(…)
El paciente es intervenido el 24/02/2023 bajo bloqueo anestésico se realiza liberación de sindactilia de 3 y 4 dedo de mano derecha con liberación completa + colgajo local de cobertura. Siendo alta médica el 26/02/2023, tras cura local con buena evolución, pautándose Vimovo 1 cp cada 12 horas vía oral durante 5 días+ Paracetamol 650 mg 1 cp cada 8 horas, si dolor + movilización frecuente de dedos + revisiones en consulta de Enfermería hospital los Arcos cada 2-3 días y revisión en consulta de Traumatología en 3-4 semanas + debiendo solicitar cita con el servicio de rehabilitación.
El paciente no acude a revisión en mi consulta para control evolutivo postoperatorio, de su cirugía de mano derecha.
Informe de Urgencias de hospital Santa Lucia del 13/04/2023 donde queda reflejada herida postquirúrgica en 3 y 4 dedo sin aspecto séptico + articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas sin alteraciones, realizando cura con linitul + gasa y vendaje + seguimiento en su hospital de referencia, sin recidiva de sindactilia.
Valoración del paciente en consulta de Traumatología (…) el 21/08/2023, derivado por Rehabilitación, acudiendo sin traductor (barrera idiomática), presentando: Recidiva de sindactilia entre 3 y 4 dedo en zona F1 + flexo leve de IFP de 3 y 4 dedo. NV distal conservado.
Plan: Barrera idiomática y sin apoyo socio-familiar evidente. Solicito Rx ap y oblicua de ambas manos + revisión en consulta Dr. (…) con resultado de dicha prueba.
Respuesta a los hechos:
1 y 2: El paciente fue intervenido el 24/02/2023 con liberación completa de sindactilia siendo alta el 26/02/2023, como queda expuesto en el informe de alta con el tratamiento y recomendaciones a seguir.
3: Se desconoce el cumplimento postoperatorio del paciente al no acudir a consulta. En informe de Urgencias de Santa Lucia de fecha el 13/04/2023, se constata herida sin signos de infección, no se describe recidiva de sindactilia y se constata articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas sin alteraciones.
4: Se le realizaron las pruebas diagnósticas preoperatorias RMN y Rx para estudiar su lesión y planificar la actitud quirúrgica. Consiguiendo quirúrgicamente liberación completa de 3 y 4 dedo de mano derecha, sin afectación tendinosa, vascular o articular.
Expongo que el paciente fue adecuadamente estudiado con pruebas imagen (RMN y Rx) para un correcto diagnóstico de su patología, y planificar el acto quirúrgico correspondiente Siendo intervenido el 24/02/2023, consiguiendo una liberación completa de su sindactilia de 3 y 4 dedo de mano derecha, sin afectación tendinosa, articular ni vascular, como queda reflejado también en informe de Urgencias del Hospital Santa Lucia
Se desconoce el proceso posterior, al no acudir a consulta para seguimiento postquirúrgico.
La recidiva de sindactilia reflejada en consulta de rehabilitación de fecha 28/06/2023 y refrendada en mi consulta del 21/08/2023, está en relación con fibrosis de herida quirúrgica + no movilización articular”.
El segundo informe es el realizado el 16 de octubre de 2023 por la Dra. D.ª Z, médica adjunta del Servicio de Rehabilitación del HULAMM, en el que explica que “En respuesta al párrafo tercero de los HECHOS, donde el demandante refiere "se mantiene la sindactilia, que tengo mucha rigidez en los dedos y que no garantizan el éxito de su tratamiento" se ha de objetivar que:
1- En relación a "tengo mucha rigidez en los dedos", en el informe se recoge que presenta rigidez en 2 articulaciones, las interfalángicas proximales de 3º y 4º dedo. No se objetiva rigidez en el resto de articulaciones, de dedos, o de muñeca.
2- "no se le garantiza el éxito del tratamiento": Como en todos los tratamientos de fisioterapia que se prescriben, no podemos asegurar el éxito de los mismos, sólo que aplicamos los medios necesarios no siendo posible determinar resultados definitivos.
Al revisar de nuevo el historial del paciente se encuentra en citas pasadas que el paciente no acudió a su cita programada en traumatología el día 21 de marzo de 2023…”.
El tercer y último informe es el suscrito el citado 16 de octubre por D.ª P, Supervisora de Consultas Externas quirúrgicas. En este documento se expone que “Consultado con el personal de enfermería, se realizaron las curas prescritas en el informe de alta médica fechado el 26/02/2023.
Dichas curas se iniciaron el 01/03/2023 y finalizaron el 12/06/2023.
Según manifiesta enfermería, después de cada cura se le daban instrucciones verbales de cómo mantener la mano elevada así como la conveniencia de movilizar los dedos”.
CUARTO.- El 10 de noviembre de 2023 se recibe la documentación clínica del Servicio de Urgencias remitida por el Director Gerente del Área de Salud II-HUSL. En la comunicación advierte que queda pendiente el envío del informe solicitado al Servicio de Urgencias.
QUINTO.- Con fecha 25 de enero de 2024 se remite al órgano instructor el informe elaborado el 28 de noviembre anterior por el Dr. D. Q, Jefe Servicio de Urgencias del HUSL.
En ese documento, informa de que el reclamante “ha sido asistido en el servicio de Urgencias del hospital Santa María del Rosell (HSMR) durante el mes de abril de 2023:
• El 13/04/2023, acude al HSMR, a las 16.15 refiriendo que desde el día anterior ha comenzado a sangrar la zona de la herida quirúrgica. El paciente refiere que fue operado el día 24/02/2023 de una sindactilia (fusión de los dedos de las manos o los pies), entre tercer y cuarto dedos de la mano derecha. Se realizó liberación de sindactilia entre 3 y 4 dedo colocando un colgajo de piel.
• En la exploración de la mano derecha se aprecia la herida postquirúrgica a nivel del 3º y 4º dedos que no presenta signos de infección. El resto de la exploración: articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas no presentan alteraciones. Tras ser valorado por un adjunto de guardia del servicio se procede a una cura local con linitul, gasas y un vendaje de compresión.
• Dado que el paciente no pertenece a esta área. se le recomienda consultar con su especialista de su área de referencia (área 8). Se le pautan curas cada 2-3 días y analgesia por vía oral.
En casos de sindactilias de larga data, la recuperación total y funcional, es muy difícil a pesar del tratamiento quirúrgico y la posterior rehabilitación”.
SEXTO.- El 31 de enero de 2024 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
SÉPTIMO.- El 16 de abril siguiente se explica a la Dirección Gerencia del Área de Salud VIII-HULAMM que resulta necesario completar la instrucción del procedimiento y que para ello se deben facilitar copias de los siguientes documentos:
1.- Del documento de consentimiento informado de Traumatología para la cirugía de sindactilia ya que únicamente se ha remitido anotación en el historial médico de la reclamante y en el informe del facultativo interviniente.
2. Informe de consultas de Traumatología de 27 de mayo de 2022, cuando se le explicó al reclamante, en presencia de un traductor, la cirugía a la que fue sometido y cuando, según el facultativo interviniente, se firmó el documento de consentimiento informado.
3. Informes de consulta de curas de Traumatología desde el 2 de febrero hasta el 12 de junio de 2023.
OCTAVO.- El siguiente 17 de abril se recibe la documentación complementaria demandada al Área de Salud VIII-HULAMM.
Por ese motivo, el día 22 de ese mes de abril se envían sendas copias de esos nuevos documentos a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.
NOVENO.- El 22 de mayo se recibe el informe pericial elaborado el día 14 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1. El [interesado] es diagnosticado de una sindactilia simple cutánea entre los dedos tercero y cuarto de ambas manos, mediante la realización de una resonancia magnética que permite descartar anomalías en las estructuras anatómicas que conforman los dedos. Es intervenido el 24 de febrero de 2023, realizándose una separación de los dedos de la mano y un colgajo local. El tratamiento llevado a cabo es el indicado para el tipo de sindactilia que presenta el paciente. La actuación médica es por tanto correcta.
2. El [interesado] firma el consentimiento informado en presencia de un traductor el día 27 de mayo de 2022, según consta en el informe del Dr. (…).
3. Tras recibir el alta hospitalaria, se le dan instrucciones por escrito de lo que tiene que hacer, y se avisa a la trabajadora social. Las indicaciones consisten en que mueva los dedos y que se cite en consulta de curas, en consulta de Traumatología en 2-3 semanas y en consultas de Rehabilitación de forma preferente. Sin embargo, el paciente no acude a consultas de Traumatología ni de Rehabilitación hasta el 21 de agosto de 2023 y el 28 de junio de 2023 respectivamente.
4. El [interesado] presenta un retraso en la cicatrización y una infección de la herida quirúrgica, que tarda en cerrar unos cuatro meses, y una pérdida parcial de la corrección. Estas complicaciones se pueden dar tras la cirugía de la sindactilia y están reconocidas en la literatura médica. El paciente también presenta una disminución de la movilidad de los dedos en forma flexo de la articulación interfalángica proximal, que se debe a una escasa movilización de los dedos por parte del paciente.
5. Es posible que el seguimiento errático del paciente se deba a una barrera idiomática, pero según consta en los informes, el paciente acude a las consultas a firmar el consentimiento informado con un traductor, y cuando recibe el alta, le acompaña una trabajadora social.
6. Por tanto, la evolución que presenta el paciente no se debe a un mal diagnóstico ni a un mal tratamiento, sino a complicaciones de la intervención descritas en la literatura médica y a un seguimiento por parte del paciente de las indicaciones médicas prescritas irregular y escaso”.
DÉCIMO.- El 23 de mayo de 2024, se remite a la Inspección Médica una copia del informe pericial.
UNDÉCIMO.- El 12 de julio siguiente se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
DUODÉCIMO.- Con fecha 26 de agosto de 2024, un gestor administrativo, actuando debidamente en nombre y representación del interesado, presenta un escrito en el que destaca que, una vez analizado el expediente administrativo, su mandante se ratifica en el argumento que expuso en su solicitud inicial.
Además, expone que en el documento de consentimiento informado que firmó no consta el nombre y apellidos de la persona que pudo intervenir como traductora. En consecuencia, el consentimiento otorgado fue nulo de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos en materia de información y documentación clínica, que exige que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente vaya precedida del consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información necesaria, haya valorado las opciones propias del caso.
Añade que debe tenerse en cuenta que en numerosos apartados de la historia clínica se alude a la barrera idiomática a la que tenía que hacer frente su representado, por lo que le tuvo que resultar imposible entender lo que se exponía en el citado documento.
De hecho, advierte que en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora se destaca que ese defecto supone una infracción de la lex artis.
En consecuencia, sostiene que se le debe resarcir con arreglo a lo que, por analogía, se dispone en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Añade que se le deban indemnizar, por un lado, los días en que su mandante no ha podido desarrollar su actividad habitual, equiparándola a los 18 meses que la Seguridad Social admite como límite de incapacidad temporal. Además, por los daños consistentes en una incapacidad permanente parcial y en, al menos, dos secuelas (paresia a nivel de la muñeca y perjuicio estético ligero).
Por tanto, demanda una indemnización total de 73.000 €, con arreglo al siguiente desglose:
- 547 días, perjuicio moderado (61,89 €/día), total: 33.853,83 €.
- Secuelas:
- Perjuicio Básico:
- Perjuicio psicofísico: 8 puntos: 8.934,60 €.
- Perjuicio estético: 5 puntos: 5.291,19 €.
- Subtotal: 14.225,79 €.
- Perjuicio Particular:
- Daño moral por perdida de calidad de vida leve, 15.000 €.
- Subtotal por secuelas: 29.225,79 €
- Total: (33.853,83 + 29.225,79) 63.079.23 €.
Por último, explica que el resto que solicita, hasta 73.000 €, supondría el daño moral soportado por su representado.
Con el escrito adjunta una copia de un informe de valoración.
DECIMOTERCERO.- El 10 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de octubre de 2024, que se completa con la presentación de un CD dos días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes, procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada, que es quien sufre los daños personales físicos y morales por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, se sabe que el reclamante fue intervenido el 24 de febrero de 2023 y que interpuso la acción de resarcimiento el 21 de agosto siguiente. Así pues, con independencia del momento en que se pueda considerar que se produjo la estabilización de las secuelas físicas, es evidente que la reclamación se formuló dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
En lo que atañe al desequilibrio emocional (daño moral autónomo) del que manifiesta que se encuentra en período de recuperación, lo cierto es que lo ha cuantificado por lo que hay que entender, por esa razón, que lo considera realmente curado.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado algún informe pericial que pudiera permitirle sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octub re de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha adelantado, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 73.000 € como consecuencia de los daños físicos y morales que sufre después de que se le hubiera intervenido en el HULAMM, en febrero de 2023, por sindactilia entre los dedos 3 y 4 de la mano derecha, aunque la padece en las dos extremidades. De modo particular, resalta que los dedos siguen unidos y que sufre rigidez en ellos, lo que le ha provocado, a su vez, el desequilibrio emocional al que alude.
El interesado argumenta que se incurrió en algún error de diagnóstico o en el tipo de intervención que debía llevarse a cabo o, en su defecto, en la manera en la que se ejecutó.
Además, recuerda que es marroquí, pero que no se le facilitó el documento de consentimiento informado redactado en idioma árabe, se sobreentiende, y que tampoco le asistió un traductor, pese a la barrera idiomática a la que debe hacer frente.
En relación con las imputaciones de mala praxis que realiza, el reclamante no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dicha alegación. En este sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
De forma contraria, la Administración sanitaria regional ha traído al procedimiento la historia clínica completa del interesado y los informes de los distintos facultativos y miembros del personal sanitario que lo asistieron. Asimismo, ha aportado, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, el informe pericial realizado por una especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
II. Antes de entrar en la valoración de la praxis médica, conviene recordar que el propio reclamante reconoce en la solicitud de indemnización que, tras la operación, se le concedió el alta el 26 de febrero de 2021, y que se le recomendó que se le realizaran curas cada 2 o 3 días en la consulta de Traumatología de dicho hospital y que mantuviera la mano elevada y que moviese los dedos con frecuencia.
De hecho, en la copia de la historia clínica facilitada se contienen las anotaciones de Enfermería (folios 27 vuelto hasta folio 28 vuelto) en las que, de forma reiterada, se advierte de la necesidad de que se avise a la trabajadora social cuando se le conceda el alta, para que lo recoja y, debe asimismo entenderse, para explicarle las recomendaciones que debía atender el reclamante. Es evidente que la citada profesional se lo transmitió correcta y claramente al interesado porque, como se ha adelantado, él mismo lo admite en la solicitud de resarcimiento.
III. Así pues, la cuestión se contrae, en primer lugar, a analizar si la valoración médica y si la indicación de cirugía fue correcta y si se ejecutó de manera adecuada. En este sentido, la perita médica que ha emitido un informe a instancia de la empresa aseguradora del SMS considera que dicha asistencia médica se ajustó plenamente a la lex artis ad hoc, en sentido material.
A su vez, en el documento de consentimiento informado para el tratamiento quirúrgico de la sindactilia que firmó el reclamante el 27 de mayo de 2022 (folios 56 y 56 vuelto), se mencionan como riesgos la rigidez articular, el dolor o el déficit funcional, y la cicatriz de la herida dolorosa, que son precisamente las razones que, en opinión del traumatólogo que llevó a efecto la intervención, han motivado el fracaso de dicha operación, es decir, la fibrosis de la herida quirúrgica y la falta de movilización articular.
De forma similar, la perita médica concluye que la mala evolución que experimenta el reclamante “no se debe a un mal diagnóstico ni a un mal tratamiento, sino a complicaciones de la intervención descritas en la literatura médica y a un seguimiento por parte del paciente de las indicaciones médicas prescritas irregular y escaso”.
En consecuencia, hay que dar por sentado que no se incurrió en este supuesto en infracción alguna de la lex artis ad hoc, en sentido material, como se ha adelantado. Y, por tanto, que procedería entender que las complicaciones que se han producido en esta ocasión son conocidas, es decir, típicas, que resultan consustanciales con la técnica que se empleó, que no denotan mala praxis y que estaban descritas en el documento de consentimiento informado que se firmó, de modo que el reclamante las asumió como riesgos propios que ahora debe afrontar.
IV. Pese a ello, resulta necesario en este caso analizar, en segundo lugar, la alegación que ha expuesto el interesado de que no se le facilitó un documento de consentimiento informado elaborado, o traducido del español, en idioma árabe. Sostiene que esa circunstancia vició de nulidad el consentimiento que prestó, pues resulta evidente que no pudo comprender la información que se le proporcionaba ni, por tanto, otorgar una “conformidad libre, voluntaria y consciente” para que se le realizase una actuación que afectaba a su salud (arts. 3, 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre). Esta vulneración del derecho a la información clínica pudo suponer, por esa causa, una infracción de la lex artis ad hoc en sentido formal.
En relación con el consentimiento prestado por extranjeros que no conozcan perfectamente el idioma español y puedan no entender plenamente la información que se les ofrece en el citado documento de consentimiento informado, hay que traer a colación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En el artículo 12 de esa Ley se regula el derecho a la asistencia sanitaria y se señala que “Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria”.
Así pues, no cabe cuestionar que los derechos que asisten a los extranjeros que no conocen a la perfección el castellano sean los mismos que los que disfrutan los españoles y que se deban extremar las garantías para que ello sea así. En una asistencia o una intervención médica prestada en España a un extranjero no se modifican los requerimientos de información que se deben satisfacer en relación con los españoles. Por ese motivo, si no se tiene certeza de que el paciente haya comprendido debidamente la información que se le ha proporcionado, pudiera entenderse que no se ha producido esa derivación o traslado de la responsabilidad sanitaria al paciente.
Pues bien, en este supuesto se tiene constancia documental de que, con fecha 27 de mayo de 2022 (folio 57), el traumatólogo le explicó al interesado la patología y la opción terapéutica (en presencia de un traductor, según él manifiesta en su informe) y que el paciente firmó el documento de consentimiento informado para esa operación. Eso sucedió, por tanto, casi 9 meses antes de la intervención, que se llevó a efecto en febrero de 2023.
También se ha constatado que el 20 de febrero de 2023, es decir, cuatro días antes de que se le operase, al paciente se le explicaron en la Consulta de Anestesia “todos los aspectos relativos al acto anestésico al que va a ser sometido”, y que entendió y firmó el documento de consentimiento informado porque acudió con “su trabajadora social que hace de traductora”.
De lo expuesto se deduce, hay que insistir, que el reclamante tuvo tiempo más que sobrado para conocer debidamente el alcance de la operación a la que se le iba a someter y los riesgos que podían materializarse. Como prueba de ello, se sabe -como fecha límite- que cuatro días antes de la intervención acudió al HULAMM con su trabajadora social, que le hacía de intérprete, para firmar el documento de consentimiento informado para recibir anestesia. Todavía era posible, si es que albergaba alguna duda, solicitar las explicaciones y aclaraciones que aun pudiese necesitar con la ayuda de dicha persona. Si no lo hizo fue porque entendía la información que se le había facilitado y las posibles consecuencias que podían derivarse de ese acto y porque había prestado para ello un consentimiento perfecto. Y si dejó de solicitar una nueva información, aunque aún tuviera dudas, está claro que se debió a su propia culpa.
En este sentido, interesa traer a colación la Sentencia 856/2023, de 19 octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en un supuesto en el que se ventilaba una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica sanitaria.
En ese caso, la recurrente había firmado el documento de consentimiento informado para que se le realizase una cesárea y una ligadura de trompas, aunque con posterioridad alegó que no entendía el idioma español.
En la resolución judicial se destaca que “con la firma y entrega del consentimiento informado relativo a esta intervención, estaba trasladando a la Administración su intención de que se le realizase tal intervención y prestando su consentimiento a tales efectos”.
De igual modo, se añade que “Con su firma, la actora aceptó la intervención que se le iba a realizar y reconoció que se le habían explicado sus riesgos y alternativas; que las había comprendido y había tenido el tiempo suficiente para valorar su decisión. Que estaba satisfecha con la información recibida y que daba su consentimiento para que se le realizara la oclusión tubárica que finalmente se le practicó.
Como se afirma por las demandadas, si tenía dificultades para entender los términos del documento que le fue entregado con la debida antelación, podría haber requerido la asistencia de los servicios de traducción que se afirma que existen en el propio hospital. Si no lo hizo y firmó el consentimiento informado en el que acepta la intervención de ligadura de trompas y los riesgos y efectos que produce, no puede ahora trasladar la responsabilidad de esa actuación a la Administración que, en consecuencia, debe concluirse que actuó conforme a la lex artis ad hoc sin que se le pueda atribuir la obligación de reparar los perjuicios que reclaman los actores.
(…) la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento se considera como incumplimiento de la lex artis y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
En este caso, la firma del documento informado por la demandante es prueba suficiente para acreditar que conoció o pudo conocer, -y si no lo hizo fue por una causa únicamente atribuible a ella-, el tipo de intervención a la que iba a ser sometida y las consecuencias de dicha intervención. Sin que, por lo razonado, afecte a esta conclusión las barreras idiomáticas que se refieren en la historia clínica”.
Por tanto, se debe concluir que tampoco se incurrió en este supuesto en una vulneración de la lex artis ad hoc en sentido formal, lo que debe conducir necesariamente a la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños que alega, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.