Dictamen 104/20

Año: 2020
Número de dictamen: 104/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 104/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de enero de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente en centro sanitario (expte. 11/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional, por accidente sufrido el 20 de noviembre anterior, en la que expone lo siguiente:


  "Soy conductor de ambulancia de urgencias, entrando al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca hay un corte de suministro eléctrico, el cual cierra de forma brusca la puerta de entrada a urgencias, provocándome un traumatismo en cara y rotura de gafas.


  Solicito el desembolso del coste de la reparación de las gafas, ya que fue culpa del mecanismo del puerta, la que provocó el accidente".


  Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del informe de alta de urgencias, elaborado el 20 de noviembre de ese año, en el que se concreta en el apartado relativo a la Exploración física que el interesado sufrió aquel día una "Mínima contusión en región temporal izquierda". En la Historia actual se expresa que también padeció "rotura de gafas sin incrustación de cristales".


  Y en las notas del programa SELENE correspondientes al 20 de noviembre de 2018 se expone asimismo lo que sigue: "Motivo de Consulta: TRAUMATISMO FRONTAL IZQDO CON PUERTA DE URGENCIAS. SE HA ROTO LAS GAFAS, es ambulanciero".


  De igual forma, presenta la copia de una factura emitida el 27 de noviembre de 2018 por una óptica de la localidad de Santomera, por importe de 25 euros, por la adquisición de un Frente de montura centrostyle.


  La reclamación se remite el 8 de enero de 2019 al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS).


  SEGUNDO.- El 19 de febrero de 2019 se envía también al citado servicio una copia de la historia clínica del interesado y dos informes.


  El primero de ellos es el realizado el día 15 de ese mes por el Director de Seguridad del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA), en el que recuerda que el hecho dañoso se produjo el 17 de diciembre de 2018 (sic) y manifiesta que no se dispone de las copias de grabaciones de vídeo porque sólo se almacenan durante 30 días y se borran automáticamente una vez que transcurre ese plazo.


  El segundo es el elaborado el día 18 del mismo mes por el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud I. En él se objeta que "No se indica en cuál de las tres puertas donde se atienden urgencias en este hospital ocurrieron los hechos" y se solicita que se concrete el lugar en el que se produjo el evento lesivo.


  TERCERO.- Ofrecida la oportuna explicación por el interesado, el 21 de mayo de 2019 se recibe otro informe del Ingeniero de Mantenimiento, realizado el día 17 de ese mes.


  En ese documento se detalla que la puerta de urgencias donde sucedieron los hechos es la del Hospital General, concretamente la segunda de ellas -de apertura y cierre automático- que permite el paso desde la calle al interior del edificio.


  También se precisa que la empresa encargada del mantenimiento es KONE ELEVADORES, S.A. y se destaca que "No existe constancia de que el día 20 de noviembre de 2018 se produjera un corte de corriente entorno a las 12 de la mañana.


  Se ha consultado con la empresa mantenedora y comprobado el comportamiento de esa puerta en caso de corte de suministro eléctrico, observando que en ningún caso la puerta se cierra bruscamente, sino al contrario, se abre.


  Cuando se cierra lo hace lentamente empleando para ello unos 7 segundos".


  Por esa razón, se concluye que el funcionamiento de la puerta aquel día fue correcto.


  CUARTO.- Obra en el expediente un escrito de una responsable del Departamento Jurídico de la mercantil encargada del mantenimiento de la puerta automática, fechado el 17 de junio de 2019, en el que se dice que se ofrece respuesta a un requerimiento formulado por el órgano instructor el 24 de mayo de ese mismo año.


  En la comunicación se informa de que en el sistema de esa empresa no "aparece con fecha 20 de noviembre de 2018, ningún tipo de comunicación en relación con la puerta indicada por ustedes.


  Así mismo, indicar que no nos consta en nuestro sistema ningún aviso de la unidad requerida (equipo 42314173) ni en esa fecha ni en fecha posterior".


  QUINTO.- A solicitud del instructor del procedimiento, el 25 de septiembre de 2019 se remiten cuatro partes de averías sufridas por la puerta automática citada entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2019. De manera particular, los partes se refieren a los días 21, 22 y 26 de febrero de 2018 y 25 de marzo de 2019.


  Conferida audiencia al reclamante mediante comunicación de 15 de octubre de 2019, no consta que formulara alegaciones


  SEXTO.- Se contiene en las actuaciones remitidas a este Órgano consultivo la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, formulada el 17 de enero de 2020, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y un resumen de actuaciones, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de enero de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre los daños de carácter patrimonial por los que solicita una indemnización.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 20 de noviembre de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 17 de diciembre del mismo año, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos aunque se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de duración al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


  De igual modo, hay que destacar que en la diligencia que aparece extendida en el folio 43 del expediente se dice que está completo cuando no es cierto que así se haya enviado a este Consejo Jurídico para Dictamen. De hecho, se puede constatar que en el índice de documentos que se recoge en ese folio aparecen resaltados en negrita, tan sólo, los documentos que se han remitido.


  Así pues, no se han incluido en la copia facilitada ni la resolución de admisión a trámite que debió dictarse el 16 de enero de 2019 ni los dos oficios de 15 de junio y de 15 de octubre por los que se le concedió audiencia al interesado para que pudiese tomar vista del expediente y, concretamente, de los documentos que se habían incorporado a él, y pudiera formular alegaciones, cosa que no consta que llevara a cabo.


  Tampoco se han incorporado las copias de las distintas comunicaciones que realizó el órgano instructor durante el procedimiento -entre ellas, a la compañía aseguradora del SMS-  y que también, como en el caso de los documentos antes citados, deberían haberse acompañado.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


  Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


  1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


  2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.



  3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


  4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


  Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


  Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


  En este sentido, no cabe duda de que la zona donde pudo producirse el percance al que se refiere el reclamante se integra instrumentalmente en el servicio público, ya que su finalidad consiste en permitir o facilitar el acceso al centro hospitalario a los usuarios del servicio sanitario regional.


  II. Según se ha expuesto más arriba, el interesado solicita una indemnización de 25 euros por el arreglo del desperfecto que le causó en las gafas que llevaba el cierre inopinado de la puerta del Servicio de Urgencias del HUVA, cuando -al parecer- accedía a su interior acompañando a un paciente. De conformidad con lo que ha explicado, la puerta automática se cerró brusca y sorprendentemente porque se produjo en ese momento un corte del suministro eléctrico en el edificio.


  En este caso se puede considerar acreditado, por medio de la documentación clínica que se ha traído al procedimiento, que el reclamante sufrió el 20 de noviembre de 2018 un traumatismo facial de mínima entidad y la rotura de las gafas que llevaba puestas.


  Sin embargo, de la información facilitada por el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud y por una responsable de la empresa encarga del mantenimiento de la puerta automática, el día citado no se produjo ningún corte de suministro eléctrico en el HUVA que pudiera haber causado un funcionamiento irregular del mecanismo de apertura y cierre automático de la puerta citada.


  De hecho, se ha informado también que si se produjese esa circunstancia, esto es, un corte del fluido eléctrico, la puerta no se cerraría bruscamente sino que, por el contrario, se abriría.


  En consecuencia, no se puede entender que se produjese un mal funcionamiento del servicio sanitario regional y debe concluirse -como se hace en la propuesta de resolución de la que aquí se trata- que si bien el daño existe, la falta de prueba de su nexo causal con el funcionamiento del servicio público impide la estimación de la reclamación presentada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.


  No obstante, V.E. resolverá.