Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 107/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2020, sobre resolución de contrato formalizado con la mercantil FORUM SAN PATRICIO, S.A. para la renovación de redes de agua potable en la Calle Colegio de Singla en Caravaca de la Cruz (expte. 59/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 14 de enero de 2019 se formalizó un contrato entre el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la empresa "Forum San Patricio, S.A." ("el contratista", en lo sucesivo) para la ejecución de la obra
"Renovación de las redes de agua potable en la calle Colegio de Singla (TM de Caravaca de la Cruz)" adjudicada por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el día 17 de diciembre de 2018. El importe de la adjudicación ascendía a 24.811,21, que junto con la cantidad de 5.210,35 euros de IVA, hacía un precio total del contrato de 30.021,56 euros. La obra estaba incluida en el Plan de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia Municipal de la anualidad 2018-2019, y contaba con financiación íntegra de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM). El plazo de ejecución era de tres meses a contar desde la fecha del acta de comprobación del replanteo.
SEGUNDO.- En los días 15 y 22 de enero de 2019, después de ser requerido para ello el contratista presentó los correspondientes Planes de Seguridad y Salud y de Gestión de Residuos respectivamente, siendo aprobados el 11 de febrero de 2019 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, notificándose dicha aprobación al contratista el siguiente día 14.
TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2019 se recibió en el Ayuntamiento la autorización de la Dirección General de Carreteras de la CARM, pues la ejecución de las obras afectaba a la carretera regional RM-C17.
CUARTO.- Se realizó una visita de inspección a la zona de las obras el 29 de marzo de 2019 por personal del contratista y la dirección de obra para reconocer el terreno y proceder a la comprobación del replanteo, asistiendo personal de la empresa concesionaria de la prestación del servicio de aguas "Aqualia". En ese acto, según afirma la dirección facultativa, el personal que representaba al contratista se comprometió verbalmente a presentar una propuesta de plan de obra quedando emplazado a una nueva cita en fechas próximas para la firma del acta correspondiente.
QUINTO.- El día 16 de abril de 2019, el contratista presentó una solicitud de resolución del contrato de obras de mutuo acuerdo porque en el trazado de la tubería se había advertido la existencia de fibrocemento de 80 y 60 mm de diámetro nominal que debía sustituirse por otra de polietileno de alta densidad PE100 y diámetro nominal 110 mm que entroncase con las redes existentes, pero en el proyecto solo se hacía referencia a las tuberías de fibrocemento en la Memoria descriptiva, apartado 1.5 según el cual "En la actualidad, las redes de distribución de agua potable en la citada calle de Singla están formadas por tuberías de fibrocemento de 80 y 60 mm de diámetro nominal, de cierta antigüedad lo que provoca frecuentes roturas y averías que obligan a reparaciones puntuales frecuentes, ocasionando múltiples molestias y quejas vecinales". Siendo así la ejecución de la obra, tal como estaba proyectada, exigía la realización de distintas actuaciones (vg: cortes de tuberías de fibrocemento, ejecución de catas para localizar los servicios afectados y posterior reposición del pavimento, demolición de pozos existentes, desmontaje de valvulería y piezas existentes, realización de una red provisional de PEAD de 63 mm, así como las acometidas provisionales a las viviendas para mantener el servicio de agua potable durante la ejecución de la obra, etc.), actuaciones que no figuraban "[...]en el estado de mediciones y presupuesto ni referencia alguna en el Proyecto, y consecuentemente el importe de los mismos". Esto suponía que "[...] Fórum San Patricio por el presupuesto de adjudicación de la obra no es capaz de absorber el importe de las unidades de obra anteriormente descritas y no definidas en ninguna parte del Proyecto que sirvió de base para la licitación y posterior adjudicación [...]". Por tal motivo solicitaba la resolución del contrato por mutuo acuerdo "[...] antes de iniciar las obras y en beneficio del interés público y con el fin de no ocasionar perjuicios al Ayuntamiento [...]"
SEXTO.- La dirección de la obra emitió un informe el 3 de junio de 2019 en el que sostenía que la situación era la de falta de inicio de ejecución de las mismas y, por consiguiente, demora en el cumplimiento del plazo de ejecución, y hacía diversas consideraciones sobre los argumentos utilizados por el contratista, que venían a desvirtuar su afirmación de omisión en el proyecto de las partidas referidas. Así:
1º. Se podía constatar la alusión a la previsión de las tuberías de fibrocemento no solo en el apartado de la Memoria a que aludía el contratista sino también en el Mapa temático de abastecimiento y Plano nº 4-Planta General Estado Actual, del documento Planos del Proyecto, o en el Anexo 6 de la Memoria (Estudio de Gestión de Residuos), en el que se indicaba además la existencia de residuos potencialmente peligrosos y otros (MB, conducciones, etc.) en un porcentaje del 66% sobre el volumen total de residuos de obra generados realizándose su correspondiente valoración del coste previsto de su gestión, y que la valoración de la gestión de residuos se realizaba en el Anexo 6 a la Memoria, incluida en el capítulo 4 del documento Presupuesto del proyecto, coincidente con la efectuada por el contratista en el Plan de Gestión de Residuos que había presentado, por lo que se consideraba que la había dado por válida.
2º. En cuanto a la necesidad de realizar cortes de diversas tuberías de fibrocemento era consecuencia de que en la realización de trabajos de manipulación de tuberías de fibrocemento, se debía cumplir la normativa vigente que resultase de aplicación, concretamente aludía al Real Decreto número 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, y también derivaba de lo establecido en la Guía Técnica que lo desarrolla, elaborada por el Instituto Nacional de Higiene en el Trabajo.
3º. Respecto a la necesidad de hacer catas no se consideraba imprescindible la realización de catas para la localización de las tuberías existentes con carácter general pues, en la mayoría de los casos, se contaba con la información del personal de la empresa "Aqualia", concesionaria del servicio, la cual se prestó a colaborar con su personal de manera continua durante la ejecución de las obras, ofreciendo incluso la realización de alguna cata y pruebas en redes, en el caso de duda sobre el trazado de alguna red.
4º. Si durante la ejecución de la obra hubiera que demoler pozos existentes y desmontar valvulería y piezas especiales, al igual que cualquier otra actuación imprevista, la dirección de obra dictaría las instrucciones precisas y consideraría la necesidad de incluir nuevas unidades de obra y sus correspondientes precios contradictorios.
5º. Que no se consideraba imprescindible la instalación de una red aérea provisional durante la ejecución de las obras, aunque esto facilitase a la empresa el desarrollo de las mismas. De hecho era un trabajo normal la renovación de redes de distribución de agua mediante la instalación de la nueva red paralela a la existente, que se mantiene en servicio mientras duran los trabajos, y dejándola enterrada finalmente y sin servicio una vez que se pone en servicio la nueva tubería instalada.
Con todo lo dicho estimaba demostrado que en el proyecto sí se había tenido en cuenta todo lo denunciado por el contratista, concluyendo que el proyecto redactado que sirvió de base para la licitación del contrato, definía completamente en sus distintos documentos las obras a ejecutar para la renovación de redes de agua potable en la calle colegio de Singla, y que habían sido conocidas y asumidas por el contratista en las distintas fases de desarrollo del expediente de contratación, estimando que el contratista, por causas imputables al mismo, había incurrido en demora en el cumplimiento del plazo de ejecución del contrato, por no haberse iniciado las obras a la fecha de redacción del informe.
SÉPTIMO.- La Secretaría General del Ayuntamiento emitió un informe el 15 de septiembre de 2019. Citaba la cláusula 4.6 del Pliego de cláusulas administrativas particulares que disponía "1.- La comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación se efectuará, salvo causa excepcional debidamente justificada, dentro de los 20 días naturales siguientes a la formalización del contrato, quedando obligado el contratista a acudir al mismo y suscribir la correspondiente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 LCSP" y, a continuación el número 2 de la clausula 4.7 según la cual "El contratista deberá iniciar las obras dentro de los diez días naturales siguientes al de la firma del Acta de Comprobación del Replanteo". Basándose en el informe de la dirección de obra de 3 de junio de 2019, entendía que la demora en la comprobación del replanteo por el contratista había sido injustificada, por lo que formulaba una propuesta a la Junta de Gobierno Local para que: 1) desestimara la petición del contratista; 2) ordenara la incoación del procedimiento de resolución por causa a él imputable, por demora injustificada en la comprobación del replanteo, de conformidad con la cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y el artículo 245.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pública, lo que conllevaría la correspondiente incautación de la garantía definitiva; y 3) se diera audiencia al contratista para que formulara las alegaciones que estimara conveniente.
Elevada a la Junta de Gobierno Local así se acordó en la sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2019, notificándose electrónicamente el acuerdo al contratista el siguiente día 26. Copia del expediente también se remitió a la entidad "--", en su calidad de avalista, para que formulase alegaciones, si lo consideraba oportuno, recibido por ella el 1 de octubre siguiente.
OCTAVO.- Mediante escrito de 30 de setiembre de 2019 se remitió al contratista una copia del informe de 3 de junio de 2019 de la dirección de obra, accediendo a la notificación electrónica cursada ese mismo día.
NOVENO.- El 7 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento un escrito de alegaciones del contratista discrepando del informe de la dirección de obra, manteniendo su afirmación de la omisión en el proyecto de los trabajos a que obligaba la existencia de tuberías de fibrocemento, en concreto, en cuanto a la manipulación del amianto. Según él, en el Anexo de Gestión de Residuos, no se hacía referencia alguna a que existan residuos que contuvieran amianto, demostrándolo el hecho de que en su apartado relativo a los potencialmente peligrosos, los que contenían amianto no se encontraban marcados, adjuntando una copia del documento en que así aparecía. Terminaba señalando que el hecho de que el coste de su retirada fuera muy superior a la partida presupuestada para la gestión de residuos, de 550 euros, junto con la sola cita el Real Decreto 396/2006, sin más precisiones, eran prueba de que en el presupuesto no se había tenido en cuenta ese mayor coste. Esta circunstancia junto con el resto de trabajos no presupuestados que había denunciado en su escrito de 16 de abril de 2019, transmitidas a la dirección de obra en la reunión que celebraron el 4 de abril de ese año, demostraban que las obras no podían ser ejecutadas tal como se habían definido en el proyecto.
Dicho escrito fue objeto de análisis por la dirección de la obra que, en informe de 4 de noviembre de 2019, mantuvo sus conclusiones a la vista de que las alegaciones que formulaba reproducían las ya analizadas en su informe de 3 de junio de 2019.
DÉCIMO.- El día 16 de febrero de 2020, la Secretaria General del Ayuntamiento evacuó un informe propuesta dirigido a la Junta de Gobierno Local en el que, tras reiterar las consideraciones jurídicas hechas en su informe de 2019, terminó elevando a la Junta de Gobierno Local su propuesta para que acordara la resolución del contrato por incumplimiento imputable del contratista, "[...] por demora injustificada en la comprobación del replanteo, de conformidad con la cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y el artículo 245.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con la correspondiente incautación de la garantía definitiva (1.240,56 euros)", así como que se solicitara el informe del Consejo Jurídico con suspensión del cómputo del plazo legal para resolver y notificar. En ese sentido se pronunció dicho órgano mediante Acuerdo de 17 de febrero de 2020, notificado al contratista el día 21 siguiente, y al avalista mediante comunicación de 4 de marzo de 2020.
UNDÉCIMO.- Por el órgano y en la fecha indicada en el encabezamiento se solicitó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre un procedimiento de resolución de un contrato administrativo en el que se ha formulado la oposición del contratista, como se establece en los artículos 191.3,a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) y 109.1,d) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGC) y 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Sobre el requisito temporal y el procedimiento tramitado y el expediente remitido.
I.- Por lo que se refiere a la primera cuestión el artículo 212.8 LCSP dispone que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses".
Dado que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento de resolución del contrato el 16 de septiembre de 2019, el plazo máximo de tramitación vencería el próximo 16 de mayo, puesto que los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha e incluyen todos los días naturales, entendiéndose así solicitado el Dictamen dentro del plazo legalmente establecido.
Ha de tenerse en cuenta que el cómputo del plazo ha quedado suspendido durante un plazo máximo de tres meses en virtud de lo que dispone el artículo 22.1,d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por lo que, habiéndose recibido en el Consejo Jurídico la petición de emisión de Dictamen el día 6 de marzo pasado, habían transcurrido ya en ese momento 5 meses y 19 días, restando por tanto 2 meses y 11 días a partir del 6 de junio para agotar el total establecido, si es que antes no hubiera sido adoptado y comunicado al Ayuntamiento el presente. Ello al margen de la suspensión de plazos establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas.
II. Efectuada la anterior consideración procede analizar si el presente procedimiento de resolución contractual se ha acomodado a lo que se previene en los artículos 191 LCSP y 109 RGC, este último por remisión de lo que se dispone en el artículo 212.1 LCSP. Hay que señalar en primer lugar que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de septiembre de 2019 tiene una doble condición.
De una parte, es un acto resolutorio que pone fin al procedimiento iniciado a instancia del contratista mediante el escrito de 16 de abril de 2019 solicitando la resolución por mutuo acuerdo, contra el que no consta que haya formulado recurso alguno pudiendo, en ese caso, haber adquirido firmeza de ser cierto.
De otra, inicia un nuevo procedimiento, esta vez de oficio, por el que se propone la resolución del contrato por un incumplimiento del contratista consistente en la demora en la realización de la comprobación del replanteo. Es en éste en el que se enmarca el presente Dictamen.
Pues bien, entre la documentación generada en su tramitación, se advierte, en primer lugar, que no se ha incluido entre la remitida ninguno de los documentos integrantes del expediente de contratación, privando al Consejo Jurídico del conocimiento de las posibles incidencias que en su tramitación hubieran ocurrido, lo cual, de haberse suscitado por alguna de las partes, exigiría la formulación de un requerimiento al Ayuntamiento para su envío. No ha sido así y, en consecuencia, no ha sido necesaria su consulta.
Ahora bien, la controversia exclusivamente afecta a las actuaciones preparatorias y se refiere a la existencia o no de omisión en el proyecto de algunas determinaciones sobre trabajos a realizar. La comprobación sí precisa de su contraste con el proyecto. Sin embargo, a la vista de la naturaleza de la cuestión, pues lo que se discute es la diferente interpretación que sostienen sobre un texto que ambos reproducen de forma idéntica, cuya existencia no es puesta en cuestión por ninguna de las partes y que, más aún, ha sido objeto de análisis pormenorizado por ambas, dirección de obra y contratista, es posible continuar con el estudio del fondo discutido, decisión que adopta el Consejo Jurídico en aplicación de un criterio antiformalista que facilite la pronta terminación del procedimiento, haciendo así alcanzable el propósito último del Ayuntamiento de no perder la financiación aportada por la CARM, para lo que la obra debería estar acabada antes de 30 de junio próximo, aunque puede solicitarse la ampliación del plazo de justificación de la subvención concedida.
Por lo demás, se aprecia que se ha recabado la audiencia del contratista y de la entidad avalista por plazo de diez días naturales [arts.191.1 LCSP y 109.1,a) RGC], y que el primero ha formulado las alegaciones que ha estimado convenientes. No hay constancia de que el avalista las haya presentado.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En los Antecedentes se ha expuesto con detenimiento lo ocurrido con el contrato que vincula a ambas partes desde que fue formalizado el 14 de enero de 2019. Resumiendo se puede afirmar que, tras superar los trámites que era preciso cumplir para poder realizar la comprobación del replanteo ? presentación por el contratista y aprobación por el Ayuntamiento del Plan de Seguridad y Salud y del Plan de Gestión de Residuos, así como la autorización de la Dirección General de Carreteras por la afectación de una vía regional ? , el día 29 de marzo de 2019 se giró la visita a la zona de las obras, por la dirección de obra, personal del contratista y de la empresa concesionaria del servicio de aguas, "Aqualia". Resultado de tal visita, según el informe de 3 de junio de 2019 de la dirección de obra, fue que "El contratista se compromete verbalmente a presentar una propuesta de planificación de obra, emplazándose a otra cita en fechas próximas para la firma del Acta de Comprobación de Replanteo". No niega este hecho el contratista, como tampoco niega la dirección de obra su afirmación de que hubo una reunión el 4 de abril siguiente en el que "[...] personal de Fórum San Patricio se reúne con la Dirección Facultativa de la obra para transmitirles los problemas detectados durante la visita a la obra para la comprobación del replanteo y tratar de buscar solución antes proponer la resolución del contrato".
De lo anterior cabe deducir que en la comprobación de replanteo intentada el 29 de marzo de 2019 el contratista mostró la necesidad de hacer determinadas precisiones a plasmar en el plan de obra que se comprometió a presentar antes de realizar un nuevo intento y suscribir el acta correspondiente. Sea esta u otra la interpretación que quepa darle para conciliar lo afirmado por ambas partes, una cosa sí es cierta: hubo un único intento de comprobación del replanteo que no prosperó, pero del que no se levantó el acta obligada según el artículo 237 LCSP que dispone "La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato".
Empecemos subrayando que la comprobación del replanteo es el primer acto de ejecución del contrato, lo que significa que el contrato ya existente produce este primer efecto en el tiempo: la obligación para ambas partes de su celebración y, dada la especial transcendencia que tiene, exige que se deje constancia de su resultado en un acta que deberá ser firmada por ambas partes. Pero nada más dice la ley por lo que hemos de acudir al RGC que sí regula con mayor detalle este trámite, en sus artículos 138 a 140, ambos inclusive.
Lo primero que sienta el RGC es la obligación de asistencia que pesa sobre el contratista pues, según el artículo 139.1 RGC "Si el contratista no acudiere, sin causa justificada, al acto de comprobación del replanteo su ausencia se considerará como incumplimiento del contrato con las consecuencias y efectos previstos en la Ley". La ausencia de acta que lo demostrase no impide, sin embargo, considerar incontrovertible la presencia del contratista en el primer intento de comprobación del replanteo celebrado el 29 de marzo de 2019 por el reconocimiento expreso que ambas partes hacen de ello.
Continúa el artículo 139.2 RGC disponiendo que "Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre, a juicio del director de la obra y sin reserva por parte del contratista, la disponibilidad de los terrenos y la viabilidad del proyecto, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose constar este extremo explícitamente en el acta que se extienda, de cuya autorización quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la firma del acta". Y ello es así porque, la finalidad de la comprobación del replanteo es la de asegurar la ejecución del contrato al objeto de que puedan realizarse los trabajos sin demora si las obras fuesen viables, y, si no lo fueran, posibilitar la introducción de las modificaciones necesarias en el proyecto que permitan ejecutar los trabajos cuanto antes o, en último extremo, iniciar el procedimiento para poner fin a una relación contractual imposible de cumplir por estar mal preparada. La relevancia de aquella actuación, que marca el inicio en la ejecución de las obras, determina que la demora en su realización sea causa legal de resolución del contrato, atendidos los perjuicios que de tal retraso pueden derivarse tanto para la Administración como para el propio adjudicatario, a quien la tardanza en el comienzo de los trabajos puede ocasionarle mayores costes.
Como reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en el Fundamento jurídico cuarto de su Sentencia de 24 mayo 2001 "La comprobación del replanteo, que, a diferencia del replanteo, tiene lugar una vez que el contrato ya ha sido perfeccionado, supone la constatación de que el soporte físico previsto para una obra, que sólo existe hasta ese momento en proyecto, sirve a los intereses pretendidos por las dos partes. Por eso se exige la presencia de un representante del servicio de la Administración encargado de las obras y del contratista. En ese momento, y sobre el terreno donde se van a ejecutar las obras, el contratista podrá formular los reparos que estime convenientes, incluidos los defectos del proyecto. Si no formula ninguno no puede después dejar de cumplir el contrato en los términos fijados por el proyecto y las prescripciones técnicas impuestas por la Administración. Para el contratista la comprobación del replanteo es un trámite esencial puesto que su responsabilidad contractual en la forma y tiempo de ejecución de la obra comienzan tras confeccionarse el acta de comprobación. Pero para la Administración también es un trámite esencial, ya que levantada el acta de comprobación, y no constando reparos del contratista, la Administración puede prever razonablemente el plazo de ejecución del contrato, y con ello, la satisfacción de los interés generales representados en todo contrato público".
A tenor de esto, las observaciones o reparos que tuvo que oponer el contratista y que, según parece, debieron ser la causa de la falta de levantamiento y suscripción del acta, debían haber quedado reflejados en ella. Pero, tales reparos, los consignados en su solicitud de 4 de abril de 2019, no afectaban a la disponibilidad de los terrenos ni a la viabilidad del proyecto en sí, sino a que su coste para él era inasumible porque expresamente reconocía "Que, por los motivos expuestos anteriormente, Fórum San Patricio por el presupuesto de adjudicación de la obra no es capaz de absorber el importe de las unidades de obra anteriormente descritas y no definidas en ninguna parte del Proyecto que sirvió de base para la licitación y posterior adjudicación [...]".
En cualquier caso, la decisión sobre si efectivamente el proyecto podía ejecutarse en sus términos iniciales o requería de una modificación quedaba en manos de la dirección de obra, no del contratista. Así lo proclama el artículo 139.4 RGC al disponer que "Cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que se refiere el apartado anterior - se refiere exclusivamente a la disponibilidad de los terrenos en obras de infraestructuras hidráulicas - o el director de la obra considere necesaria la modificación de las obras proyectadas quedará suspendida la iniciación de las mismas, haciéndolo constar en el acta, hasta que el órgano de contratación adopte la resolución procedente dentro de las facultades que le atribuye la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En tanto sea dictada esta resolución quedará suspendida la iniciación de las obras desde el día siguiente a la firma del acta, computándose a partir de dicha fecha el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 149, párrafo b), de la Ley, sin perjuicio de que, si fueren superadas las causas que impidieron la iniciación de las obras, se dicte acuerdo autorizando el comienzo de las mismas, notificándolo al contratista y computándose el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la notificación".
Pero es más, por si alguna duda queda al respecto, el Reglamento, en el número 5 del mismo artículo, se encarga de dar la misma solución al caso de que sea el contratista el que la sugiera al formular reservas en la comprobación del replanteo. Se dice aquí que "Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando el contratista formulase reservas en el acto de comprobación del replanteo. No obstante si tales reservas resultasen infundadas, a juicio del órgano de contratación, no quedará suspendida la iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique el cómputo del plazo para su ejecución.
Así cabe interpretar la conducta del contratista posterior al día 29 de marzo de 2019, en que, o no formuló reserva alguna o, si lo hizo, fue para incluir la solución a las mismas en un plan de obra que presentaría posteriormente. Sin embargo, no presentó el plan sino que, las reservas que tenía, las plasmó en un escrito amparando una solicitud de resolución de contrato por mutuo acuerdo que no ha sido aceptada por el órgano de contratación a la vista de los informes de la dirección de obra que mantienen la posibilidad de ejecución del proyecto. En este caso, por aplicación del último inciso de este precepto, no se entiende acordada la suspensión de la obra y debió iniciar su ejecución ante la confirmación de la viabilidad del proyecto en sus términos iniciales dictada por el órgano de contratación al desestimar su solicitud de resolución.
Dado que la falta de ejecución de los trabajos solo puede achacarse a la voluntad del contratista, y puesto que no consta que concurran, sino todo lo contrario, razones de interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato, no puede operar como causa resolutoria el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, según lo dispuesto en el artículo 212.4 LCSP, como bien acordó la Junta de Gobierno Local en su sesión de 16 de septiembre de 2019.
Lo que se observa en el expediente es una conducta del contratista que ha obstaculizado la comprobación del replanteo de la obra contratada una vez solventadas las causas que justificaron su retraso inicial, impidiendo su realización, y por consiguiente, dejando incumplida su obligación, incurriendo por lo tanto en la causa de resolución prevista en la cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y el artículo 245.a) LCSP, procediendo dictar resolución en tal sentido con aplicación de lo previsto en el artículo 213.3 LCSP según el cual "Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta en cuanto dispone la resolución del contrato "Renovación de las redes de agua potable en la calle colegio de Singla (TM de Caravaca de la Cruz)" por causa imputable al contratista con los efectos previstos en el artículo 213.3 LCSP.
No obstante, V.S. resolverá.