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Dictamen nº 105/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de abril de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 4 de febrero de 2020 (COMINTER 29900/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 7 de febrero de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X y D. Y, en nombre de su hijo Z, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 22/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2018, D.ª X y D. Y, actuando en nombre de su hijo menor de edad Z, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos por el niño, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud con ocasión de la gestación y el parto.
Afirman los reclamantes que el seguimiento del embarazo fue controlado por los servicios médicos del Servicio Murciano de Salud sin que en ningún momento se observara ningún tipo de malformación en el feto en las ecografías realizadas en diciembre de 2016 y febrero de 2017. Además, se diagnosticó a la gestante como de bajo riesgo de cromosomopatías.
El 2 de junio de 2017 D.ª X ingresa en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) con "bolsa rota". El niño nace a las 8.30 horas del 3 de junio, más de treinta horas después de su ingreso. No se dio a los padres informe alguno sobre el parto.
Actualmente, Z está diagnosticado de epilepsia focal, encefalopatía con microcefalia y retraso psicomotor secundario.
Manifiestan los reclamantes que, a pesar de que tanto la gestación como el parto fueron considerados como normales, su hijo padece unas gravísimas lesiones y enfermedades que le condicionarán el resto de su vida. Consideran que la causa de las enfermedades que padece el menor, todavía en evolución y que se encuentran en fase de estudio y estabilización, fue la defectuosa asistencia sanitaria prestada, que califican de anormal funcionamiento del servicio sanitario y que derivó en un "resultado desproporcionado e injustificable para una intervención del tipo al que fue sometida la madre, con gravísimas consecuencias para su hijo". No se llega a identificar qué concreta actuación u omisión facultativa consideran como la causa de los daños por los que se reclama, señalando que la negligente actuación que denuncian se acreditará a lo largo de la tramitación del procedimiento.
No contiene la reclamación la necesaria evaluación económica del daño por el que se reclama, demorando la fijación de la pretensión indemnizatoria al período probatorio.
Solicitan los interesados la incorporación al expediente de la historia clínica del HUVA, tanto de la gestante como del neonato, aportando los propios reclamantes diversa documentación clínica, copia de certificación literal de inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil y copia del Libro de Familia.
Designan, asimismo, a efectos de notificaciones, el despacho de un Letrado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que da traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
Se recaban, asimismo, de la Dirección Gerencia del Área de Salud I copia de las historias clínicas de los pacientes, así como informes de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama.
TERCERO.- Remitida la documentación solicitada a la Administración sanitaria, constan los siguientes informes de los Servicios y unidades actuantes:
- El del Coordinador de la Unidad de Medicina Materno Fetal, según el cual:
La paciente fue atendida en tres ocasiones en dicha Unidad: a las 12+1 semanas (21/12/2016); a las 20+2 semanas (16/02/2016); y a las 33+0 semanas (16/05/2016).
"En ninguna de las 3 exploraciones se evidencia un perímetro craneal por debajo del percentil 5, criterio de microcefalia. Realmente la microcefalia se puede producir a nivel prenatal (en cuyo caso, se habría detectado una disminución clara del perímetro craneal) o a nivel postnatal, detectada en los controles neonatales por su Pediatra. Ni en las 3 visitas del embarazo ni en la exploración neonatal al nacer se detectó la microcefalia, porque no la tenía en ese momento.
Entendemos el sufrimiento de los padres por la patología de su hijo Z, pero han de entender que hay enfermedades que se manifiestan en la vida fetal, en cuyo caso podrían ser detectables en el embarazo, y otras se manifiestan en la infancia, como parece ser en este caso. Es tendencioso pretender achacar una "encefalopatía de causa no filiada", según la Consulta de Neuropediatría, a un control del embarazo que se ha realizado según los protocolos actuales".
- El del Servicio de Neuropediatría del HUVA, que se expresa en los siguientes términos:
"1) Que el paciente Z NHC: ... ha recibido asistencia por Neuropediatría desde 3/7/2017 hasta la actualidad [3 de octubre de 2018] quedando reflejada en los informes correspondientes emitidos.
2) Que a la vista de los datos clínicos conocidos a través de la historia clínica y de los múltiples exámenes complementarios realizados durante su seguimiento se ha establecido el diagnóstico de Encefalopatía Malformativa, Microcefalia, Epilepsia, retraso psicomotor, criptorquidia, tortícolis, plagiocefalia de etiología no filiada.
3) Considerando lo anteriormente expuesto podemos concluir que el paciente presenta una Encefalopatía Malformativa con Microcefalia y Epilepsia resultado de una alteración del desarrollo cortical cerebral de origen prenatal y expresión tardía (inicio de la vida) pudiéndose encuadrar en las Microcefalias post migracionales. Este hecho puede explicar la aparente normalidad de los exámenes ecográficos prenatales y la evolución que ha presentado.
Se conocen algunas alteraciones genéticas (mutaciones de los genes reguladores del dicho desarrollo cerebral) sin que hasta el momento se hayan identificado las responsables a pesar de los estudios realizados".
CUARTO.- El 13 de marzo de 2019 se notifica a los interesados la apertura del período de prueba.
QUINTO.- El 15 de mayo se solicita el preceptivo informe de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica), sin que conste en el expediente su evacuación.
SEXTO.- Por la aseguradora se une al procedimiento un informe médico pericial elaborado por un especialista en Obstetricia y Ginecología, que alcanza las siguientes conclusiones:
"1. El control ecográfico realizado a Dª X en la Unidad de Medicina Fetal del Hospital de la Arrixaca, responde a las indicaciones de la SEGO en su protocolo de diagnóstico prenatal, realizándose control ecográfico en la semana 12, semana 20 y semana 33.
2. El cribado realizado con la intención de poder diagnosticar prenatalmente alteraciones cromosómicas es el recomendado por la SEGO (cribado combinado del primer trimestre) en base a datos analíticos y medida del pliegue de la nuca.
3. Debido al resultado de riesgo intermedio, se procede a recalcular el riesgo a través del uso de los marcadores secundarios de cromosomopatías del primer trimestre (aparte de la translucencia nucal, añadir el hueso nasal, la regurgitación tricuspidea y el ductus venoso), con buen criterio y más allá de las recomendaciones de la SEGO, para evitar procedimientos invasivos innecesarios que pusieran en riesgo el embarazo (amniocentesis).
4. La realización de un recálculo del índice de riesgo usando marcadores secundarios, en caso de riesgo intermedio, responde a recomendaciones de guías de diagnóstico prenatal.
5. Con un IR recalculado bajo de 1/1520 no se indica la realización de amniocentesis (que hubiera sido normal como se ha demostrado postnatalmente).
6. El cribado morfológico del segundo trimestre parece adecuado y responde a los que recomienda la SEGO.
7. A pesar de la disminución de visibilidad diagnostica en ecografía semana 20 y 33 debido a mala trasmisión sónica por panículo adiposo; la microcefalia que se diagnosticó a Z no pudo diagnosticarse prenatalmente puesto que el perímetro cefálico ni en la semana 20, ni en la 30 estaba por debajo del percentil 3 ni por debajo de 3DS en cada ecografía. Como podemos apreciar en la siguiente tabla
(Sigue una tabla -folio 55 del expediente- que no se reproduce en este Dictamen)
8. Por tanto, puesto que el desarrollo de la microcefalia puede ser prenatal o postnatal, me inclino con los datos objetivos de medición del perímetro cefálico por ecografía a afirmar que en este caso el desarrollo fue posterior al nacimiento".
A la luz de tales consideraciones médicas, el perito alcanza la siguiente conclusión final:
"De la documentación revisada puedo concluir que el manejo ecográfico realizado por los facultativos del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia a D.ª X a lo largo de su gestación del año 2016/2017 se ajustan fielmente a las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y por tanto se ajustan a Lex Artis ad hoc".
SÉPTIMO.- Conferido el 26 de septiembre de 2019 el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, comparece una persona "autorizada" por el Letrado cuyo domicilio había sido designado a efectos de notificación por los interesados y retira copia de diversa documentación del expediente.
Tras comunicar a los interesados y al Letrado actuante que existe un defecto en la acreditación de la representación de este último que habría de subsanarse para que pudiera seguir actuando en nombre de los reclamantes, no consta que se haya cumplimentado tal requerimiento ni que se hayan presentado alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en la reclamación inicial.
OCTAVO.- Con fecha 4 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado por los interesados la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni la antijuridicidad de éste, constando por el contrario la adecuación a lex artis de la actuación facultativa.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior de fecha 4 de febrero de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar. Procedimiento.
I. Cuando de daños físicos se trata, la legitimación reside de forma originaria en quien los sufre en su persona, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado a efectos de reclamar su resarcimiento, ex artículos 4 LPACAP y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En la medida en que la persona dañada es un menor, sus padres actúan en virtud de la representación legal que les atribuye el artículo 162 del Código Civil.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Nacido Z el 3 de junio de 2017 y manifestado el daño por el que se reclama algunas semanas después del alumbramiento, la presentación de la reclamación el 1 de junio de 2018 la convierte en temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento, establecido en seis meses por el artículo 91.3 LPACAP.
Conviene destacar la ausencia de prueba por parte de los reclamantes de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga les corresponde en exclusiva a ellos. En el presente supuesto los informes médicos de los facultativos actuantes y el de la compañía de seguros del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de los interesados serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos".
Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes son exhaustivos sobre la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que los reclamantes no han presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones, ni han rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente, y ni tan siquiera han valorado el daño.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
A pesar de la falta de concreción de la reclamación acerca de las actuaciones facultativas a las que se pretende imputar el daño, cabe considerar que, para los actores, se sitúan tanto en la falta de diagnóstico prenatal de las malformaciones que presenta su hijo, como en la excesiva duración del parto, aun cuando esta última imputación sólo de forma muy indirecta puede considerarse efectuada.
Ha de partirse de que ambos planteamientos son intrínsecamente incompatibles entre sí, pues si las malformaciones preexistían al parto y podían ser diagnosticadas durante la gestación, el desarrollo del alumbramiento sería indiferente en cuanto a la aparición de aquéllas; y viceversa, pues si las malformaciones se debieron a un expulsivo excesivamente largo, habría sido imposible descubrirlas durante la gestación por muchas pruebas diagnósticas que se hubieran llevado a cabo.
Por otra parte, no se precisa por los actores en qué medida la falta de diagnóstico prenatal de las malformaciones habría supuesto un daño, pues ni se alega la voluntad de haber interrumpido el embarazo de haberlas conocido ni se indica siquiera en qué medida la anticipación del diagnóstico habría permitido instaurar un tratamiento eficaz tendente a su curación o, al menos, a paliar las terribles consecuencias de la enfermedad.
En cualquier caso, las imputaciones realizadas por los reclamantes se encuentran íntimamente relacionadas con el criterio de la lex artis, cuya infracción en el presente supuesto, según la tesis actora, se habría producido en su vertiente de omisión de medios, bien sea porque no se practicaron durante el embarazo pruebas diagnósticas de posibles malformaciones que hubieran podido advertir de ellas, bien porque con las pruebas efectivamente practicadas los facultativos fueron incapaces de detectar las malformaciones en el feto. Del mismo modo, en relación con el parto, cabe inferir de las alegaciones efectuadas -insisten en que fueron 30 horas de trabajo de parto y que no se les facilitó informe alguno sobre el mismo- que un acortamiento del expulsivo hubiera evitado las lesiones neurológicas del niño.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida el control gestacional que realizó la Unidad de Medicina Materno-Fetal y la gestión del parto por parte de los ginecólogos se adecuaron a los dictados de la ciencia médica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, los interesados no han traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, ya sea en el diagnóstico prenatal, ya en la fase expulsiva del parto. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a los reclamantes a quienes les incumbe la carga de probar la mala praxis que imputan a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo "necessitas probandi incumbit ei qui agit".
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente en cada momento fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa el perito de la aseguradora, a cuyas conclusiones, reproducidas en el Antecedente Sexto de este Dictamen y, de forma más extensa en la propuesta de resolución, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar que el referido informe, así como el de los Servicios de Neuropediatría y de la Unidad de Medicina Materno-Fetal descartan que las malformaciones que presenta Z pudieran diagnosticarse durante el control gestacional, que no sólo se ajustó a las indicaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), sino que incluso se realizaron pruebas adicionales que superaban el estándar establecido por el consenso científico como necesarias. De hecho, concluye el indicado perito que el desarrollo de la microcefalia fue posterior al nacimiento, por lo que habría sido imposible diagnosticar las malformaciones durante la gestación, aunque se hubieran realizado otras pruebas como la amniocentesis, que habría resultado normal.
Ahora bien, que el desarrollo de la microcefalia fuera posterior al nacimiento tampoco permite vincular su aparición con un expulsivo prolongado, máxime cuando el nacimiento se produce por parto normal, sin que consten incidencias de posible sufrimiento fetal, y el neonato presenta al nacer un índice Apgar de 9/10, sin que precise reanimación y sin que en ese momento se advierta la existencia de anomalía física alguna (singularmente microcefalia), siendo al mes del nacimiento cuando ingresa en Neuropediatría para estudio de crisis convulsivas y es diagnosticado de epilepsia focal, encefalopatía con microcefalia y retraso psicomotor secundario. Al respecto, ha de reseñarse cómo el Servicio de Neuropediatría manifiesta que el paciente presenta una encefalopatía malformativa con microcefalia y epilepsia "resultado de una alteración del desarrollo cortical cerebral de origen prenatal y expresión tardía (inicio de la vida) pudiéndose encuadrar en las microcefalias post migracionales", lo que para el indicado Servicio explicaría la aparente normalidad de los exámenes ecográficos prenatales y la evolución que ha presentado el niño, situando la causa de las malformaciones, no en la actuación de los ginecólogos durante el parto, sino en determinadas alteraciones genéticas que, lógicamente, serían innatas en el paciente y cuya presencia no puede imputarse a actuación u omisión facultativa alguna.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño reclamado, cuya antijuridicidad tampoco habría sido acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.