Dictamen 134/20

Año: 2020
Número de dictamen: 134/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Turismo, Juventud y Deportes (2019-2021)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente durante actividad escolar.
Dictamen

Dictamen nº 134/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de junio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Turismo, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de febrero de 2020 (COMINTER 45984/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente durante actividad escolar (expte. 37/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2018 D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional en la que expone que "Tras acudir a la experiencia en Sierra Nevada organizada por la Consejería de Juventud los días 2, 3 y 4 de marzo 2018, mi hijo Y sufrió una caída y un golpe en la cabeza que requirió consulta en breve plazo del cirujano de maxilofacial. Trasladado a Murcia por sus padres para la revisión (según consejo de Urgencias de Granada) el mismo día 3. 


Se solicita resarcimiento del traslado de Murcia a Granada y regreso en vehículo propio, así como la noche de hotel y desayuno en Granada. También para mi hijo la posibilidad de disfrutar [de la misma] experiencia el año que viene".


Además, junto con la solicitud de indemnización aporta, entre otros, los siguientes documentos: 


1.- Un impreso de inscripción del hijo de la reclamante en el programa Murcia bajo cero, invierno 2018 y en la actividad Viaje 3 días-Sierra Nevada, que se celebró en Granada entre los días 2 y 4 de marzo de 2018. 


De la documentación que se adjunta con ella se deduce que dicha actividad deportiva, recreativa y de ocio fue organizada por la Dirección General de Juventud, dependiente de la Consejería consultante y que el joven perjudicado -nacido el 15 de marzo de 1998- tenía 19 años en el momento en que se produjo el evento dañoso.


2.- Diversos documentos de carácter clínico, de los que se infiere que  Y sufrió un traumatismo craneoencefálico leve, con fractura de la base ordinaria derecha, que le provocó una conmoción sin pérdida de conocimiento.


3.- Una factura de un hotel de Albolote (Granada) por una pernoctación el 3 de marzo de 2018, por importe de 60 euros, y un ticket de pago de tres desayunos en ese mismo establecimiento el día siguiente, por la cantidad de 12 euros. Resulta necesario advertir que la factura del hotel está expedida a nombre de D. Z.


Así pues, se entiende que -además de los gastos de desplazamiento en vehículo propio de Murcia a Granada, ida y vuelta, que no ha cuantificado- la cantidad con la que la interesada entiende que debe ser resarcida asciende a 72 euros.


SEGUNDO.- La reclamación se admite a tramite por orden de 16 de noviembre de 2019, de la Secretaria General de la Consejería consultante, que actúa por delegación de la Consejera.


Por otra parte, el día 21 de ese mes se solicita a la Dirección General de Juventud que emita un informe acerca de los hechos expuestos en la reclamación. 


TERCERO.- Con fecha 15 de enero de 2019 tiene entrada el informe elaborado ese mismo día por el Jefe de Sección de Actividades e Instalaciones de la citada Dirección General en el que, entre otras, expone las siguientes consideraciones:


"2.- El día 3 de marzo de 2018, después de recibir las clases de iniciación a la práctica del snowboard (estas clases se imparten por monitores contratados en la misma estación de Skí y es opcional que los participantes asistan, ya que hay muchos que ya saben esquiar perfectamente) sufrió una caída el participante Y, haciendo un descenso en las pistas de Sierra Nevada, dándose un golpe en la cabeza. Al comprobar los compañeros que quedó aturdido a consecuencia del golpe, fueron a la enfermería de la estación; allí lo atendieron y le dieron el alta pues no encontraron ningún síntoma que pudiera alarmar. De esto no fueron avisados los monitores.


Antes de ir a la comida -barbacoa- organizada para los participantes, el accidentado junto a sus compañeros pasaron por su habitación en el "Hostel" donde se alojaban para cambiarse de ropa; allí, al sonarse la nariz comprobó que sangraba, y alarmado volvió a la enfermería (todo esto sin informar a los monitores que lo estaban esperando para la comida-barbacoa, ya que, a través del chat en WhatsApp creado para los participantes y monitores, habían manifestado que iban de camino a la comida), allí decidieron trasladarlo a un hospital de Granada en ambulancia para hacerle pruebas; fue en ese momento cuando se avisó a los monitores por parte de un amigo acompañante de que estaban de camino a Granada para hacerle pruebas en el hospital. El accidentado ya se había puesto en contacto con los padres y éstos alarmados decidieron acercarse a Granada y hacerse cargo del seguimiento de las pruebas y el estado de su hijo. Una vez finalizadas las pruebas (de las cuales no tenemos en esta Dirección General de Juventud ningún tipo de información), el participante decidió no volver a incorporarse a la actividad y volver a Murcia. A los monitores les informó de todo esto el compañero del accidentado que lo acompañó al hospital de Granada una vez llegó éste de vuelta a Sierra Nevada"


De otra parte, en el punto 4 de dicho informe se pone de manifiesto que los riesgos de la actividad estaban cubiertos por un seguro de responsabilidad civil y de accidentes: 


"4.- Al tratarse de un gasto menor se solicitó presupuesto a la empresa con unas condiciones y fechas de realización (se adjunta solicitud), y se elaboró desde la Sección de Actividades e Instalaciones un pliego de condiciones técnicas (se adjunta) en la que, entre otras se les pedía: 


"La empresa garantizará que las actividades estén cubiertas por seguros de responsabilidad civil y de accidentes. 


La asistencia sanitaria durante el desarrollo de la actividad se entiende cubierta por el seguro familiar, por lo tanto, al incorporarse a la actividad, los/as participantes deberán llevar su Tarjeta de la Seguridad Social, o cualquier otro tipo de seguro sanitario que asegure su asistencia". 


Por último, se informa de la entidad que organizó la actividad y facilitó los monitores para el viaje es la asociación --.


A pesar de que en el informe citado se dice que se adjuntan una solicitud de presupuesto y un pliego de condiciones técnicas, lo cierto es que no se contienen en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo para Dictamen. 


CUARTO.- El 18 de enero de 2019 se solicita a la reclamante que subsane el defecto de representación que se ha constatado puesto que dice actuar en nombre y representación de su hijo, que es mayor de edad, pero no lo ha acreditado convenientemente.


QUINTO.- La interesada presenta el 29 de enero un escrito con el que acompaña una autorización de representación firmada por Y el día 25 de dicho mes de enero a favor de la reclamante, para que actúe en su nombre en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


SEXTO.- El órgano instructor solicita el 4 de septiembre de 2019 a la Dirección General de Juventud que le remita una copia de la póliza del de seguro de responsabilidad civil que hubiera podido contratar la asociación que organizó la actividad recreativa mencionada.


SÉPTIMO.- El 20 de septiembre de 2019 se recibe la copia del contrato seguro de responsabilidad civil profesional suscrito por una aseguradora con la asociación ya citada, organizadora de las referidas actividades de ocio y tiempo libre. 


En la póliza se precisa la cobertura de la práctica del snowboard que se realice en el contexto de una actividad recreativa y de ocio organizada y realizada por la tomadora del seguro. De igual forma, se detalla que el período de cobertura comprende desde el 20 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de 2018, por lo que es evidente que estaba en vigor el día en que se produjo el percance.


  Además, las coberturas que se contemplan en ella se refieren a los siguientes riesgos: muerte por accidente, invalidez permanente absoluta y parcial por accidente, asistencia sanitaria, rescate y traslado por accidente.


OCTAVO.- El 2 de enero de 2020 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime convenientes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


NOVENO.- Con fecha 12 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo causal alguno entre el funcionamiento de la Consejería de Turismo, Juventud y Deportes y el daño sufrido por el reclamante. 


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 4 de marzo de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público de promoción de actividades deportivas, de entretenimiento y de ocio juvenil a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. De este modo, se debe recordar que el accidente se produjo el 3 de marzo de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 10 de julio siguiente.


En consecuencia, procede declarar que la reclamación se presentó de forma temporales dentro del plazo legalmente establecido.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


Por otra parte, hay que destacar que no se considera adecuada la forma de subsanación de la falta de representación con la que intervino inicialmente la reclamante en el procedimiento. Como se señaló en el Antecedente quinto anterior, tan sólo presentó un escrito de autorización firmado por el hijo de la reclamante a favor de la compareciente.


El artículo 4.4 LPACAP permite que la representación pueda acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, y concreta además que puede llevarse a cabo mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.


Así pues, no se puede entender que la forma empleada fuese correcta. Pese a ello, sólo cabe apreciar ahora que la instructora del procedimiento consideró suficiente ese modo de conferir la facultad de representación citada y que la Administración regional debe estar y pasar ahora por ello.


Finalmente, desde un punto de vista estrictamente formal, se aprecia que se ha adjuntado al expediente administrativo tan sólo un índice de documentos cuando el artículo 46.2, b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 abril, exige que la consulta se acompañe, asimismo, de un extracto de secretaría. En el mismo sentido, se comprueba que la copia del expediente no está debidamente foliada, como impone asimismo el citado precepto reglamentario.


TERCERA.- Acerca de la falta de legitimación activa de la interesada y sobre el fondo del asunto


I. Sin perjuicio de que se acepte que se llevó a cabo la subsanación del defecto de representación al que se hizo alusión con anterioridad, que la instructora del procedimiento consideró suficiente, se advierte, en primer lugar, que la reclamante no goza de la condición jurídica de interesada -a la que se refiere el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)- porque no ha acreditado que fuese ella quien sufriera los daños patrimoniales por los que solicita ser resarcida.


Esta consideración debe hacerse extensiva tanto a los gastos de desayuno reclamados como a los de desplazamiento por los que igualmente solicita un resarcimiento económico. 


Pero, singularmente, hay que reiterarla respeto del gasto de alojamiento al que también se refiere. Ya se puso de manifiesto en el Antecedente primero de este Dictamen que la factura del hotel está emitida a nombre de D. Z. Resulta evidente, por tanto, que debería haber sido él -y no la compareciente- quien promoviera la pretensión resarcitoria de la que aquí se trata. En ningún momento del expediente se ha acreditado la condición de matrimonio ni si están acogidos al régimen económico de gananciales.


Este defecto insubsanable debe conducir, inexorablemente, a la desestimación de plano de la reclamación presentada por falta de legitimación activa de la reclamante, y así se debe declarar expresamente en la resolución que ponga término a este procedimiento de responsabilidad patrimonial.


II. En cualquier caso, un análisis del fondo del asunto permite entender que la solicitud también debe ser igualmente rechazada. En ese sentido, hay que recordar que, en virtud de lo que dispone el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. 


Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Pues bien, ya se ha expuesto más arriba que la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a ser resarcida de los gastos de desplazamiento, alojamiento y desayuno en los que los que alega que incurrió cuando se desplazó a Granada, junto con marido, para atender a su hijo, que había sufrido un accidente de snowboard en Sierra Nevada, y trasladarlo seguidamente a su domicilio en Murcia.


Parece evidente que los gastos médicos que provocó el accidente fueron cubiertos por la Sanidad pública andaluza o por la empresa aseguradora de la asociación que organizó la actividad.


De otra parte, no se ha alegado ni tampoco demostrado que los empleados de esa asociación organizadora hubiese incurrido en algún tipo de culpa que hubiese propiciado el accidente que sufrió el hijo de la interesada. Y tampoco que se hubiera producido ningún mal funcionamiento del servicio público regional. De hecho, cabe entender que la acción indemnizatoria se ha planteado respecto de la Administración regional tan sólo por el hecho de que fue la promotora de la citada actividad.


En consecuencia, no se puede considerar que exista una relación de causalidad adecuada entre la citada actuación administrativa y el daño sufrido por el joven, que sólo cabe atribuir al infortunio, a la mala suerte, a la imprudencia o a una falta de pericia. 


Por lo tanto, no existen razones para que se deba indemnizar a la reclamante por los referidos gastos de modo que también, por lo que se refiere al fondo del asunto, habría procedido la desestimación de la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede desestimar la reclamación por falta de legitimación activa de su promotora, argumento principal que debe recoger la resolución que ponga término al procedimiento.


SEGUNDA.- En cuanto al fondo del asunto, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público de promoción citado y el daño sufrido por el participante, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.