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Dictamen nº 116/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 30 de septiembre de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada conjuntamente por las Comunidades de Propietarios de los edificios -- y -- por los gastos soportados por la falta de autorización para realizar obras de reparación del aparcamiento situado bajo la Plaza Aurora y solicitud de 200.000 euros para pavimentación del suelo y recogida de aguas pluviales (expte. 289/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2015 D. X y D. Y, actuando en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los edificios -- y -- dadas sus condiciones respectivas de Presidentes de esas asociaciones, formulan conjuntamente una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración municipal citada.
En ella explican que los edificios mencionados se ubican en la Plaza de la Aurora de Murcia, que a su vez se encuentra completamente situada encima de los aparcamientos subterráneos de esos inmuebles.
También relatan que en noviembre de 2011 informaron al Ayuntamiento consultante de ciertas deficiencias que se habían observado en dicha planta subterránea. Como consecuencia de ello, miembros de los Servicios Técnicos Municipales giraron visita a los garajes en enero de 2012 y pudieron comprobar la realidad de los daños y las patologías que se les habían descrito.
Después de haber mantenido diversas reuniones con los responsables municipales durante 2012, en enero del año siguiente los Presidentes de las Comunidades de Propietarios citadas presentaron un Proyecto Básico Modificado para la reparación del forjado de los aparcamientos de los edificios -- y -- y un escrito en el que manifestaban su intención de llevar a cabo las obras proyectadas.
A partir de ese momento, y con independencia de otras que aquí se omiten, se suceden las siguientes actuaciones:
- El Jefe de Servicio de Calidad Urbana les informa el 3 de junio de 2013 de que el Ayuntamiento asumía el compromiso de renovar el pavimento de la plaza debido a su antigüedad, una vez que finalizaran las obras de reparación e impermeabilización de los forjados de los aparcamientos.
También les comunica que a los 1.500 m² de superficie de la plaza que se sitúa sobre los aparcamientos habría que añadir, a efectos de pavimentación a ejecutar asimismo por el Ayuntamiento, los accesos a dicho espacio público, de modo que la actuación se extendería a una superficie total de 2.500 m², lo que conllevaría un coste aproximado de 200.000 euros.
Por último, les indica que en el momento en que se dispusiera de la adecuada financiación para acometer esa obra se les haría saber para que solicitaran la licencia de obras correspondiente.
- Con vistas a ello, las Comunidades de Propietarios presentan en febrero de 2014 un proyecto de reparación de los forjados superiores de los aparcamientos, que incluía un presupuesto de ejecución material de las obras.
- En mayo de 2014 reciben un informe del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento en el que se les daba a conocer que las obras cumplían la normativa urbanística pero que, como debían realizarse en una zona de dominio público, debía informar el Servicio competente en materia de Vía Pública. Se le informaba, asimismo, de que el proyecto de obras debía completarse con otro municipal de reordenación de la plaza.
- En junio de 2014 se les remite un nuevo informe del Servicio de Disciplina Urbanística en el que se advertía que la autorización de las obras solicitada quedaba supeditada al hecho de que por parte del servicio competente sobre vía pública aprobase el citado proyecto de reordenación de la plaza y que esas obras son complementarias de las de reparación de los forjados de los aparcamientos que se había presentado.
- En diciembre de 2014 dirigen un escrito al Alcalde en el que exigían que el Ayuntamiento contratara urgentemente las obras de pavimentación referidas y que, como consecuencia, otorgara la licencia de obras que se había solicitado para efectuar las obras de reparación mencionadas. Sin embargo, esta solicitud no fue contestada.
Finalmente, manifiestan que durante el trascurso de estos años las Comunidades de Propietarios interesadas han venido soportando gastos importantes ocasionados por la reparación de los aparcamientos que podrían haberse evitado si se hubieran realizado las obras necesarias.
Por ese motivo, plantean la reclamación de responsabilidad patrimonial citada y solicitan que el Ayuntamiento les indemnice por los gastos en los que han incurrido -que, sin embargo, no cuantifican- y que les entregue la cantidad de 200.000 euros para repavimentar, por cuenta de esa Corporación, la Plaza Aurora de Murcia.
Junto con la solicitud de indemnización aportan copias de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio -- y de los numerosos escritos que han presentado ante el Ayuntamiento consultante y de los diversos informes que los Servicios Municipales han emitido en este asunto.
De manera significativa, en la copia de la citada escritura (folio 9 del expediente administrativo) se explica que "Ambos sótanos-garajes [de las plantas de sótanos 1º y 2º] son comunes con los restantes de los edificios de la Unidad de Actuación 1ª y 2ª del Plan Especial de Reforma Interior de la calle de la Aurora".
SEGUNDO.- Mediante Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación de 1 de julio de 2015 se admite a trámite la reclamación y se nombra al instructor del procedimiento.
Dicho acuerdo se notifica en la forma debida a los representantes de las Comunidades de Propietarios interesadas y se les requiere para que aporten determinados documentos con los que mejorar la reclamación y para que justifiquen la evaluación económica de la reparación económica que pretenden, debidamente acreditada mediante las facturas correspondientes.
TERCERO.- El 29 de julio de 2015 los presidentes de las Comunidades de Propietarios reclamantes presentan un escrito con el que adjuntan los documentos solicitados por el órgano instructor del procedimiento.
De manera concreta, aportan 10 facturas emitidas por una empresa constructora a favor de la C.P. Garaje --, entre el 22 de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2015, por importe total (460,20 + 1.380,60 + 72,60 + 375,39 + 79,86 + 883,83 + 330,00 + 79,86 + 217,80 + 408,59) de 4.288,73 euros.
Además, el 11 de agosto siguiente acompañan con un nuevo escrito una Memoria valorada para la pavimentación de la Plaza Aurora de Murcia elaborada el 5 de agosto de 2015 por un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En ella se concluye que el importe de la pavimentación del citado espacio público asciende a la cantidad de 201.592,52 euros.
CUARTO.- Obra en el expediente administrativo un informe elaborado el 7 de octubre de 2015 por el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento en el que, en lo que aquí interesa, se señala que tanto las obras de reparación de la estructura del forjado del aparcamiento como las de reposición del pavimento de la plaza, que deben acometer respectivamente las Comunidades de Propietarios interesadas y la Administración municipal, revisten carácter complementario.
QUINTO.- Se contiene asimismo en las presentes actuaciones un informe realizado el 18 de diciembre de 2015 por la Jefe de Servicio de Calidad Urbana en el que manifiesta que no "procede la entrega de un dinero público a unos particulares para llevar a cabo actuaciones en la vía pública".
SEXTO.- Por medio de un escrito fechado el 15 de enero de 2016 los presidentes de las Comunidades de Propietarios interesadas solicitan al
Ayuntamiento que proceda de forma urgente a la realización de las obras de levantamiento del pavimento actual para que ellos puedan efectuar, por su parte, la eliminación de lámina impermeabilizante existente y su sustitución por una nueva, así como la reparación de los desperfectos que existen en la estructura de hormigón armado del forjado del aparcamiento.
Los representantes consideran que si ello no se hace así existe un riesgo grave de que se produzcan roturas, al menos parciales, de la mencionada estructura del aparcamiento, como se concluye en un informe elaborado el 30 de diciembre de 2015 por el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, cuya copia aportan con su escrito.
SÉPTIMO.- El 19 de mayo de 2016 la Adjunta a la Jefa de Servicio de Disciplina Urbanística remite una comunicación interior a la instructora del procedimiento en el que le informa de que no se ha concedido aún la licencia de obras solicitada porque se está a la espera de que el Servicio de Patrimonio emita informe.
No obstante, acompaña una copia del informe realizado el 25 de enero de ese año por la Jefa de Servicio de Disciplina Urbanística en el que expone que "las filtraciones de agua a los sótanos de los edificios no pueden ser imputables a la Administración, ya que se deben a fallos de impermeabilización de los elementos estructurales del sótano (forjado y muros), cuyo mantenimiento y conservación es responsabilidad de la Propiedad del edificio.
Una vez efectuada la revisión del "Proyecto de reparación de los forjados superiores de los aparcamientos del Edificio -- y del Edificio -- en Murcia" no existe ningún inconveniente desde el punto de vista técnico en que se lleve a cabo la actuación solicitada de reparación de los forjados siempre y cuando la actuación contemple la reposición del pavimento existente en la plaza".
Por otro lado teniendo en cuenta que las obras que se pretenden ejecutar se encuentran ubicadas en suelo urbano, se fija una fianza de 50.000 euros como garantía de la reparación de los daños y perjuicios que se puedan originar a los servicios públicos.
OCTAVO.- El 11 de julio de 2016 se remite al órgano instructor el informe suscrito el 3 de febrero de ese año por la Jefa de Servicio de Patrimonio en el que manifiesta que no existe ningún inconveniente en acceder a lo solicitado por las Comunidades de Propietarios interesadas.
NOVENO.- Obra en el expediente un informe de la Jefa del Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística fechado el 8 de mayo de 2017 en el que precisa que el informe de la Jefa de Servicio de Disciplina Urbanística de 25 de enero de 2016, ya citado, se le notificó a las reclamantes en el mes de febrero siguiente.
Asimismo explica que las comunidades reclamantes no realizaron ninguna manifestación durante el trámite de audiencia que se les confirió ni durante el plazo de los tres meses siguientes. Por ese motivo, en noviembre de 2016 se declaró la caducidad del procedimiento por no haberse justificado la constitución de la garantía de 50.000 euros establecida por el Servicio citado en su informe de enero de 2016, también mencionado.
DÉCIMO.- El 29 de diciembre de 2017 se recibe el informe elaborado el 26 de octubre anterior por un responsable del Área de Prestaciones Patrimoniales de la empresa aseguradora Mapfre. En ese documento se sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre los daños alegados por las interesadas y el funcionamiento del servicio municipal de urbanismo.
De manera particular, se considera que, de acuerdo con los informes que se han incorporado al procedimiento, las filtraciones no pueden ser imputables a la Administración ya que se deben a fallos de impermeabilización de elementos estructurales del sótano cuya titularidad y mantenimiento corresponde a la propiedad del edificio.
Por otro lado, con esa misma fecha también tiene entrada otro informe firmado el mismo 29 de diciembre por un responsable de la Unidad de Siniestros de Aon. En este escrito se considera que el mal funcionamiento del servicio público al que se refieren las Comunidades de Propietarios actoras se concreta en un posible retraso o dilación en el procedimiento de concesión de la licencia solicitada para acometer las obras de reparación de forjados.
No obstante, se argumenta que el procedimiento de solicitud y concesión de licencia siguió los trámites previstos, y que el retraso obedeció únicamente a la complejidad de la materia, a la necesidad de realizar determinados estudios previos y a la obligación de conocer el presupuesto de la obra de pavimentación de la plaza. De igual forma, se recuerda que dichas entidades reclamantes se retrasaron por su parte a la hora de pagar la tasa por prestación de servicios urbanísticos y que tampoco constituyeron la fianza que se les requirió.
Como datos adicionales, se explica que las comunidades interesadas solicitaron una reducción del importe de la garantía que debían constituir y que en julio de 2017 se informó favorablemente esa solicitud.
En consecuencia, se considera que no se ha acreditado ninguna relación de causa a efecto y que, por tanto, la Administración municipal no puede ser responsable de las consecuencias dañosas que hayan podido sufrir las reclamantes.
UNDÉCIMO.- Por medio de un escrito fechado el 24 de enero de 2018 se concede audiencia a las Comunidades de Propietarios interesadas pero no consta que hayan hecho uso de este derecho.
DUODÉCIMO.- El 30 de mayo de 2019 se recibe una comunicación interior de la Jefa del Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística en la que informa de los nuevos trámites que se han seguido en el procedimiento de concesión de licencia promovido por las reclamantes.
Así, se informa de que en agosto de 2017 aceptaron el nuevo importe (35.000 euros) de la fianza que debían constituir y que había sido fijado por el Departamento de Ingeniería Civil en un informe de fecha 27 de julio de 2017. También se detalla que entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 emitieron sus correspondientes informes el Servicio Técnico de Obras y Actividades, el Servicio Técnico de Medio Ambiente -en dos ocasiones- y el Servicio de Prevención de Incendios.
Finalmente, se explica que, una vez emitidos todos los informes favorables por los Servicios Técnicos citados, abonado por las interesadas el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y depositadas las garantías correspondientes, mediante decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Agua y Huerta de 21 de marzo de 2018 se concedió licencia para la ejecución del proyecto de obras referido.
DECIMOTERCERO.- El 11 de julio de 2019 se recibe una comunicación interior de la Jefa de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación en la que informa que las obras de reparación de la estructura del aparcamiento y de la impermeabilización así como la pavimentación de la plaza fueron ejecutadas el verano de 2018 por las Comunidades de Propietarios interesadas.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 19 de julio de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
Una vez incorporado los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de septiembre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Como se ha expuesto con anterioridad, las Comunidades de Propietarios interesadas solicitan al Ayuntamiento que les indemnice por los gastos a los que han debido hacer frente por el retraso en el que consideran que incurrió para conceder la licencia de obras que habían solicitado, y que asciende a la suma de 4.288,73 euros.
Otra cuestión diferente, distinta de la reclamación, es que solicitaran asimismo que la Administración municipal les entregara 200.000 euros para repavimentar la Plaza de la Aurora de Murcia y que la Corporación municipal no accediese a ello. Pero esa cantidad no debe considerarse a los efectos de fijar la cuantía de la solicitud de indemnización.
Por ese motivo, no se puede considerar que el presente Dictamen se emita con carácter preceptivo porque verse sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a un Ayuntamiento de la Región de Murcia en la que se solicite una indemnización igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).
Así pues, hay que entender que este Dictamen se evacua con carácter facultativo, con fundamento en lo que se establece en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud este Órgano emitirá su parecer en cuantos asuntos sea consultado, entre otros, por los Ayuntamientos de la Región a través de sus Alcaldes.
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, se aprecia que la reclamación se ha formulado de manera conjunta por las dos Comunidades de Propietarios que son titulares de las plantas de sótano destinadas a aparcamiento subterráneo.
Sin embargo, conviene recordar que las facturas de reparación que se han aportado están giradas a nombre de la C.P. Garaje -- y que, según se deduce del contenido la Circular informativa sobre visita técnicos Ayuntamiento al garaje del edificio -- (folio 16), existe un Presidente C.P. Garaje Complejo --. En ningún momento se ha explicado que exista en realidad esa tercera Comunidad de Propietarios y, en ese caso, la relación que pueda existir entre ella y las entidades reclamantes en este procedimiento.
En cualquier caso, se sabe merced a ese último documento citado que los daños por los que se reclama se produjeron tanto en la primera planta de sótano del garaje -- como en el garaje del edificio --, y que, por tanto, el posible retraso en la tramitación del procedimiento de concesión de licencia habría afectado a las dos entidades citadas.
Así pues, no existe inconveniente en reconocer la legitimación activa de esas dos Comunidades de Propietarios ya que debieron hacer frente a los gastos provocados por la realización de ciertas obras menores de reparación y mantenimiento hasta que pudieron llevar a cabo la obra de sustitución de la lámina de impermeabilización y de reparación de la estructura del aparcamiento.
Además, se advierte que las dos entidades han sido debidamente representadas por sus presidentes respectivos, de acuerdo con lo que se previene en el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración municipal, que tiene atribuidas las competencias en materia de disciplina urbanística [artículo 25.2,a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)] a las que se contraen las presentes actuaciones.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Como ya ha expuesto este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada doctrina que exige distinguir entre daños permanentes, esto es, aquéllos en los que el acto generador de los mismos se agota (en el sentido de producir sus efectos) en un momento concreto, de modo que el resultado lesivo permanece inalterable y permanente, y los daños continuados, que se producen día a día, de manera prolongada y sin solución de continuidad, de forma que resulta necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente sus consecuencias. Por este motivo, en este último caso el plazo para reclamar no se empezará a contar sino desde el día en que cesan los efectos.
Resulta necesario recordar que la presente solicitud de indemnización se formuló el 21 de mayo de 2015 y que las reclamantes habían presentado un Proyecto Básico Modificado para la reparación del forjado de los aparcamientos de los edificios -- y -- en enero de 2013.
Durante el período de tiempo que transcurrió entre una fecha y otra hay que entender que el daño por el que se reclama -motivado por una supuesta inacción o dilación indebida en que pudo haber incurrido el Ayuntamiento- se produjo de manera continuada y que, de hecho, no habían cesado ni sus efectos ni se habían terminado de concretar cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. Así pues, se debe considerar que la solicitud se presentó de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Por otra parte, se advierte que no se confirió a la aseguradora del Ayuntamiento el correspondiente trámite de audiencia a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento, pues es titular de derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el procedimiento [art.30.1,b) LPAC]. No obstante, se considera que la citada empresa ha tenido ocasión de comparecer en las presentes actuaciones y de alegar lo que convenía a su derecho por lo que no cabe apreciar que se le haya colocado en este caso en situación alguna de indefensión.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución. El régimen de responsabilidad patrimonial que corresponde con el supuesto de hecho que aquí se trata venía regulado en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el primero de esos artículos, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico. No obstante, también se considera que se puede producir un perjuicio que no se tenga la obligación jurídica de soportar cuando la Administración incurra en inactividad y omita un deber de actuación concreto que le imponga el ordenamiento jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Dado que se plantea una acción de resarcimiento frente a un Ayuntamiento resulta de aplicación el artículo 54 LBRL, que determina que "Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", a la que se acaba de hacer referencia.
De todos esos elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración reviste una relevancia crucial en el caso que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico el que se refiere a la inactividad de la Administración, que integra en todo caso un supuesto de funcionamiento anormal del servicio o actividad administrativa, como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 976/2010.
II. Según se ha expuesto con anterioridad, las Comunidades de Propietarios interesadas solicitan que el Ayuntamiento de Murcia les reconozca el derecho a percibir una indemnización de 4.288,73 euros como consecuencia de los gastos a los que tuvieron que hacer frente para llevar a cabo la reparación provisional de ciertos elementos comunes en las plantas subterráneas de aparcamiento de las que son titulares. Sostienen que ese daño se produjo porque la Administración municipal incurrió en una dilación indebida en el procedimiento de concesión de licencia para realizar las obras de reparación de la estructura y de sustitución de la lámina de impermeabilización que eran necesarias.
Así pues, no se puede considerar que proceda la desestimación de la reclamación -como se hace en la propuesta de resolución- por el hecho de que las filtraciones de agua en los sótanos de los edificios obedezcan a fallos de impermeabilización de los elementos estructurales del sótano (forjado y muros), cuyo mantenimiento y conservación es responsabilidad de la propiedad de los edificios, porque ese no es el título de imputación que esgrimen las reclamantes, amén de que es una circunstancia que ellas misma han reconocido expresamente en numerosas ocasiones.
La clave de este asunto está en que, a pesar de la alegación que realizan, las entidades reclamantes no han concretado en qué fases del procedimiento de concesión de licencia de obras ni en relación con qué trámites concretos pudo haber incurrido la Administración municipal en un retraso o dilación indebidos, que hubiese podido determinar que los daños patrimoniales que sufrieron revistieran carácter antijurídico.
En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Por lo tanto, hay que insistir en el hecho de que las Comunidades de Propietarios interesadas no han propuesto ni practicado medio de prueba alguno que les permita sostener la imputación que realizan.
De manera contraria, el examen del expediente permite entender que el procedimiento siguió los trámites que resultaban necesarios y que no sobrepasó el estándar de rendimiento que suele ser habitual en la tramitación de esta clase de expedientes, además de que se aprecia que las propias reclamantes también colaboraron de alguna forma en ello, aunque fuese en una pequeña medida.
No se advierte una apariencia (fumus) del retraso injustificado al que aluden dichas entidades sino que se puede decir, como se hace en la propuesta de resolución, que el procedimiento de solicitud y concesión de licencia siguió los trámites previstos y que era requisito previo necesario, para acometer las obras de forjado solicitadas por las interesadas, la aprobación previa del proyecto de reordenación de la plaza, pues las dos actuaciones estaban relacionadas y eran complementarias.
En consecuencia, no se entiende que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento de los servicios municipales de urbanismo y los daños que se alegan, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Por lo tanto, procede la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, de manera concreta la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal de urbanismo y los daños que se alegan, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.