Dictamen 218/20

Año: 2020
Número de dictamen: 218/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por una letrada en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de D. X.
Extracto doctrina

MEMORIA 2020 -- Accidentes provocados por animales pertenecientes, o no, a especies cinegéticas

Dictamen

Dictamen nº 218/2020

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de julio de 2020 (COMINTER 200994/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por una letrada en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de D. X (expte. 132/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2019 una letrada, actuando en nombre y representación de la mercantil --, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

 

En ella expone que sobre la 1:30 del 22 de julio de 2019 D. X circulaba por el punto kilométrico 26,000 de la carretera RM-11, en sentido descendente de Lorca a Águilas, cuando un perro irrumpió en la calzada e impactó contra él, porque no pudo realizar ninguna maniobra para evitar la colisión. Como consecuencia de ello, se produjeron daños por importe de 3.282,54€ -que es la cantidad con la que solicita que se le resarza- en el vehículo de su propiedad que conducía, un Mercedes-Benz, modelo CLA, matrícula --.

 

 

Añade que en el lugar de los hechos se personó una dotación de la Guardia Civil de Tráfico que instruyó el informe estadístico ARENA nº 20193003000036 y que comprobó la realidad de los hechos y que el animal no portaba ningún chip identificativo.

 

 

También explica que en la fecha del accidente el vehículo se encontraba debidamente asegurado por su representada (nº de póliza UV-G-030.055.083), y que entre las garantías contempladas en el contrato se encontraba el abono de los daños que sufriera por la colisión contra animales, por lo que la citada empresa aseguradora abonó 3.082,54€ al taller donde se realizó la reparación y 200 € al Sr. X, dado que éste adelantó al taller esta cuantía en concepto de franquicia aunque esa exigencia de abono no era aplicable en este caso.

 

 

Según argumenta la letrada, la actividad de la Administración regional consiste en el mantenimiento adecuado de la Red de Carreteras de titularidad autonómica, como preceptúa el artículo 57 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puesto que es responsable "del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales" y así se encuentre en un nivel apto para que puedan ser utilizadas por sus usuarios sin peligro, en la confianza de su correcto estado.

 

 

Añade que resulta evidente que existía una deficiencia en la señalización de la vía, puesto que de acuerdo con lo que se expone en el atestado mencionado, no se ha instalado la señal vertical adecuada que advierta del peligro, como es la nº P-24, ("Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad") y así puedan los conductores adecuar la velocidad de conducción a la existencia de dicho peligro.

 

 

Reitera que dicha señalización es necesaria pues al menos se han presentado por parte del despacho de abogados en el que trabaja varias reclamaciones patrimoniales (RP-16/16; RP-36/17 y RP-30/18) y consta asimismo que en uno de los procedimientos judiciales que se siguió se aportó un oficio, remitido por la Guardia Civil de Lorca, en el que se hacía constar que en un año se produjeron 11 accidentes de este tipo.

 

 

Con el escrito adjunta copias de una escritura de apoderamiento otorgado a su favor por una apoderada de la empresa aseguradora citada; del permiso de circulación del automóvil accidentado; del informe estadístico ARENA elaborado por los dos agentes de la Guardia Civil de Tráfico que intervinieron tras el siniestro; del informe de daños realizado por un perito de la compañía aseguradora, en el que se inserta un reportaje fotográfico que contiene 20 instantáneas que reflejan los daños que se produjeron; de la póliza del contrato de seguro referido; de los justificantes de las transferencias que su mandante realizó al taller de reparación y al asegurado, y del informe elaborado el 10 de julio de 2018 por el Jefe Accidental de la citada Agrupación de Tráfico, en el que se expone que en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 se produjeron 11 accidentes de tráfico (4 en el tiempo citado de 2016 y 7 en el de 2017) provocados por la invasión de la calzada por animales.

 

 

SEGUNDO.- Por medio de un escrito fechado el 25 de septiembre de 2019 se requiere a la interesada para que informe acerca de si por los mismos hechos se siguen a su instancia otras reclamaciones administrativas, civiles o penales. Y, también, para que aporte declaraciones del asegurado y del responsable del taller en las que reconozcan que han recibido los abonos ya mencionados.

 

 

TERCERO.- Mediante otra comunicación de 26 de septiembre de 2019 se solicita a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que remita una copia autenticada de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente de tráfico referido.

 

 

CUARTO.- El 21 de octubre siguiente se demanda a la Dirección General de Carreteras que elabore un informe acerca del contenido de la reclamación presentada.

 

 

QUINTO.- También con fecha 21 de octubre de 2019 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Subdirección General de Carreteras, que informa acerca del valor venal del automóvil en el que momento en que se produjo el percance, de la valoración de los daños alegados y de su ajuste con el informe de valoración aportado por la interesada.

 

 

SEXTO.- La abogada interviniente presenta un escrito el 13 de noviembre de 2019 en el que manifiesta que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas motivadas por el hecho citado. De igual modo, informa que no dispone de los finiquitos correspondientes por lo que solicita que se reciba declaración al asegurado y al legal representante del taller en el que se efectuó la reparación del vehículo acerca de si han recibido las cantidades que ya han mencionado.

 

 

SÉPTIMO.- El 3 de diciembre se recibe el informe del Jefe del Parque de Maquinaria, fechado ese mismo día, en el que se concreta el valor venal del automóvil en 14.664 euros y en el que se concluye que los daños relacionados en el informe de peritación son compatibles con la forma en la que se dice que se produjo el siniestro.

 

 

OCTAVO.- Tiene entrada, el mismo 3 de diciembre, el oficio del Comandante Jefe del Sector de Murcia, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con el que adjunta una copia del informe estadístico ARENA al que ya se hizo alusión.

 

 

De su lectura se deduce que el accidente se produjo el día, a la hora y en la vía que también se han mencionado. Además, en el documento se recoge la siguiente descripción de lo sucedido: "Siniestro vial de fecha 22 de julio de 2019. FODA nº AF 421/2019, archivado en la Unidad, consistente en atropello animal (especie canina), resultando 2 personas ilesas, muerte del animal y daños de escasa consideración en el vehículo, ocurrido en la carretera RM-11 (Lorca-Águilas), p.k. 26.000, plataforma sentido descendente, termino municipal de Águilas y partido judicial de Lorca.

 

 

Vehículo turismo Mercedes CLA 200 matrícula -- circula por carril derecho sentido descendente (Lorca), cuando de forma repentina, irrumpe un animal (especie canina) procedente del margen izquierdo atravesando la vía, no pudiendo ser evitado por el turismo, produciéndole daños en parte delantera. En el vehículo se observan restos orgánicos del animal. No posee chip. El animal queda en la mediana de la vía.

 

 

Posible causa: irrupción animal en calzada".

 

 

NOVENO.- El 18 de diciembre de 2019 se recibe una comunicación interior del Jefe de Servicio de Conservación, de la Dirección General de Carreteras, con la que adjunta el informe realizado ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación I.

 

 

En ese documento se reconoce que la carretera citada es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; que no se tuvo conocimiento previo del accidente hasta que se recibió la copia de la reclamación; que no se tiene constancia de la producción de otros accidentes similares en ese lugar, que no recibieron aviso de la Dirección General de Tráfico ni del Servicio de Emergencias 112 para retirar el cuerpo del animal atropellado y "que no hay constancia de actuación realizada para haber retirado el "can" de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos".

 

 

Por último, se pone de manifiesto que "El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo".

 

 

DÉCIMO.- La abogada interviniente presenta el 24 de enero de 2020 un escrito con el que acompaña otro del asegurado en el que ratifica las circunstancias de tiempo y de lugar que se han reseñado respecto del siniestro y en el que reconoce que la empresa aseguradora le abonó la cantidad de 200€ correspondiente a la franquicia concertada y que la cantidad restante le fue satisfecha por dicha entidad al taller donde se llevó a cabo la reparación del vehículo.

 

 

UNDÉCIMO.- El 29 de enero de 2020 se concede audiencia a la abogada compareciente para que, en la representación que ostenta, pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedente, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 6 de julio de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no constar acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 9 de julio de 2020.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que trata sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. Acerca de la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que ha satisfecho al taller el precio de la reparación del vehículo accidentado y al asegurado el importe de la franquicia a la que hizo frente en un primer momento. Por esos motivos puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-11), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 22 de julio de 2019 y que la reclamación se interpuso el 10 de septiembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP.

 

 

TERCERA.- Requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales no pertenecientes a especies cinegéticas.

 

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que su explotación comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, que incluyen las referentes a la seguridad viaria.

 

 

Este precepto resulta coincidente con el que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de éste último añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. En el supuesto de que no lo sean o de que no se acredite la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética.

 

 

En este supuesto, en el que se ha acreditado la invasión de la calzada por un perro, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

I. Ya se ha expuesto con anterioridad que la compañía aseguradora se ha subrogado en el lugar del asegurado, que circulaba por el punto kilométrico 26,000 de la carretera RM-11, de Lorca a Águilas, el día y a la hora a los que se ha hecho mención, cuando colisionó con su automóvil contra un perro que carecía de chip identificativo y que eso causó los daños en el vehículo que también se han descrito. La realidad de ese hecho se deduce del contenido informe ARENA elaborado por los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que acudieron a prestar su asistencia una vez sucedido el percance citado. Ello, a pesar de que por parte de la Dirección General de Carreteras se haya manifestado que no se tiene constancia del siniestro y que la brigada de conservación ni retiró de la vía el cuerpo del animal atropellado ni realizó ninguna labor de limpieza.

 

 

En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de varios desperfectos en el automóvil accidentado por medio del referido documento policial, del informe pericial que se ha elaborado y de las diversas fotografías que así los acreditan y que se han incorporado al procedimiento.

 

 

Una vez que se ha concretado que el animal no pertenecía a una especie cinegética, se hace evidente que se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa y que se tiene que atender, por tanto, al estado de conservación de la vía y a las posibles deficiencias que se pudieran advertir en la señalización de las situaciones de peligro con las que se pudieran encontrar los usuarios de la carretera. Y también conviene recordar que la reclamante realiza la imputación concreta de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de señalización de las vías públicas que le corresponden.

 

 

A la hora de realizar el análisis de esas circunstancias se debe partir del hecho de que la vía en la que se produjo el accidente es una carretera convencional desdoblada, concretamente la carretera Lorca-Águilas o RM-11, que forma parte de la Red de primer nivel de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4,a) y en el Anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.

 

 

Así, una carretera convencional aparece definida en el punto 69 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como una "Carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles" y, concretamente, la de no tener o tener acceso limitado a las propiedades colindantes y la de no cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

 

 

De igual modo, en el artículo 2.3, apartados c) y d), de la citada Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, se establece que "Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel" y que "Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril".

 

 

Por último, en el artículo 3.2,III) de la mencionada Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, se dispone que "Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas ni de las autovías. Tendrán consideración de carreteras desdobladas de doble calzada las que dispongan de al menos dos carriles por sentido, con o sin banda de separación entre ellas, y pudiendo ser cruzadas a nivel por otras vías de comunicación, pudiendo tener acceso las propiedades colindantes con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan".

 

 

Como se puede advertir, ninguna de esas disposiciones legales impone la privación total o la limitación de acceso desde la carretera a las propiedades colindantes sino que, por el contrario, las permiten expresamente. Además, se previene que puedan ser cruzadas a nivel por otras vías de comunicación y no se impone de ninguna forma que estén valladas.

 

 

En este sentido, conviene traer a colocación la conocida doctrina del Consejo de Estado de que la presencia incontrolada de animales en las vías públicas no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada, como pudiera ser a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.

 

 

A mayor abundamiento, ese Alto Cuerpo consultivo puso de manifiesto en su Dictamen núm. 575/2007, en el que se ventilaban las consecuencias de un accidente de tráfico provocado por la colisión de un vehículo contra un ejemplar de cabra montés en una autovía, "que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado número 2485/2002, de 10 de octubre)".

 

 

II. Por último, se debe analizar si se pudo haber producido alguna posible deficiencia en la señalación de las situaciones de peligro que se pudieran encontrar los conductores en el caso de que no se hubieran colocado señales de paso de animales domésticos (P-23) o de animales en libertad (P-24), si es que realmente procediera.

 

 

Resulta necesario recordar que la abogada ha advertido que en el despacho profesional del que forma parte se han presentado tres reclamaciones patrimoniales (RP-16/16; RP-36/17 y RP-30/18) en las que se dilucidaban reclamaciones patrimoniales promovidas por daños ocasionados por la invasión por animales de vía reseñada.

 

 

En ese mismo sentido, ha aportado una copia del informe elaborado el 10 de julio de 2018 por el Jefe Accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el que se expone que en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 se produjeron 11 accidentes de tráfico (4 en el tiempo citado de 2016 y 7 en el de 2017) en dicha carretera como consecuencia de la invasión de la calzada por animales.

 

 

Pese a ello hay que destacar, en primer lugar, que no se concretan las especies a las que pertenecían aquellos animales y, en segundo lugar y lo que es más importante, que no se precisan los puntos kilométricos exactos en los que se produjeron esos accidentes. Conviene apuntar que la carretera RM-11 tiene una longitud aproximada de 33 kilómetros -según la información que puede obtenerse fácilmente en Internet- y que resulta imprescindible concretar los tramos en los que pudieran haberse producido casos especialmente numerosos de invasión de la vía por animales.

 

 

Resulta cierto que en el informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente noveno de este Dictamen) se reconoce implícitamente que no hay ninguna señalización de ese tipo en el tramo de la carretera próximo al lugar del accidente aunque sí se dice de forma explícita que no se tiene constancia de que se hayan producido accidentes en el mismo lugar, ni ese día ni otros precedentes, se debe entender.

 

 

Del contenido del referido informe cabe deducir que una posible señalización del tramo no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese punto concreto de la vía ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad o domésticos que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

 

En consecuencia y de acuerdo con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento y señalización de la carretera o de sus aledaños, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.