Dictamen 189/20

Año: 2020
Número de dictamen: 189/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 189/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2020 (COMINTER 120878/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 78/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con escrito de 15 de mayo de 2015 de la Técnico Responsable de Defensa del Usuario de los Servicios Sanitarios, de la Consejería de Sanidad y Política Social, se remitió al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), una reclamación de responsabilidad patrimonial remitida, a su vez, por la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Yecla, el 5 de mayo anterior, presentada por D.ª X, por los daños sufridos a raíz de la defectuosa asistencia prestada en el "Hospital Viamed, San José", de Alcantarilla (HSJ).


Los daños, según la reclamante, se derivaron de las intervenciones quirúrgicas a que se sometió los días 21 de junio y 3 de julio de 2014, a cargo del doctor D. Y en dicho centro, al que fue derivada por estar afectada de un síndrome de túnel carpiano derecho. Según la reclamación, en la primera intervención se produjo una sección del nervio mediano a nivel de muñeca que no se pudo corregir con la segunda ni con la rehabilitación a que se sometió. Primero en febrero y, posteriormente, en marzo de 2015, se le realizaron sendas electromiografías, detectando en esta última la existencia de una axonotmesis parcial, de grado muy severo, de la rama terminal lateral del nervio mediano, en carpo, en estado crónico de evolución. Tal dolencia fue determinante para que la interesada fuese declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por la Directora Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por resolución de 31 de marzo de 2015.


Terminaba la reclamación solicitando una indemnización de 20.172,10 euros, cantidad que era el resultado de aplicar analógicamente el baremo de 2014 del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


A la reclamación acompañaba diversa documentación clínica y la resolución del INSS.


SEGUNDO.- Por resolución de 2 de junio de 2015, del Director Gerente SMS, se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 342/15, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción.


La resolución fue notificada a la interesada el 18 de junio siguiente, al HSJ y al "Hospital de Molina de Segura" (HMS), requiriendo la remisión de copia de la historia clínica de la paciente y los informes de las profesionales implicados en la asistencia, así como a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A", para su traslado a la compañía aseguradora, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- El día 26 de junio de 2015 fue presentado en el registro del SMS un escrito del HMS remitiendo la documentación solicitada, consistente en un informe de 5 de febrero de ese año correspondiente a una electromiografía realizada a la reclamante.


Ante la falta de respuesta del HSJ, mediante escrito de 23 de septiembre de 2015 se le requirió nuevamente para que enviara la documentación de la paciente. Este segundo requerimiento no fue atendido hasta el 20 de enero de 2016 en que se cursó dicha documentación. Se incluía el informe del doctor Y de 12 de enero de 2016.


CUARTO.- El órgano instructor remitió copia de la reclamación a la Gerencia del Área de Salud V, "Hospital Virgen del Castillo", de Yecla, solicitando también el envío de copia de su historia clínica e informes de los profesionales que la hubieran asistido. La documentación se remitió con escrito de 27 de enero de 2016, incluyendo un informe del Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de dicho hospital, doctor Z de 14 de diciembre de 2015.


QUINTO.- El día 17 de febrero de 2016 le fue notificada a la reclamante el acuerdo del día 4 anterior, de admisión de la prueba documental propuesta por ella así como que tenía a su disposición para consulta su historia clínica, una vez había sido incorporada al expediente, así como que iba a ser solicitado el informe de la Inspección Médica, lo cual se produjo con escrito del día 5 de febrero de 2016. En esa misma fecha se remitió copia del expediente a la Correduría de seguros para su remisión a la compañía aseguradora.


SEXTO.- Obra en el expediente (folio número 162) la diligencia extendida para hacer constar la comparecencia de la interesada ante el órgano instructor el día 10 de marzo de 2016, en la que solicitó y obtuvo copia de determinada documentación.


SÉPTIMO.- El doctor D. P, de la empresa "--", evacuó su informe pericial el día 7 de marzo de 2016 (folios número 164 a 169), en el que formula como conclusión final: "No se reconoce la existencia de mala praxis o de actuación no conforme a lex artis ad hoc por parte del cirujano interviniente. La mala respuesta a la cirugía fue probablemente debida a la falta de recuperación del nervio, dada la cronicidad de su atrapamiento y, en el caso de tratarse de un daño iatrogénico, entraría a formar parte de la materialización de un riesgo innato a la propia cirugía".


OCTAVO.- Por acuerdo de 20 de mayo de 2016 se abrió el trámite de audiencia, comunicándolo a la reclamante el día 31 del mismo mes y año y, en la misma fecha, al HSJ, compareciendo un representante de este último ante el instructor el 7 de junio siguiente solicitando y obteniendo copia del expediente completo.


NOVENO.- Con escrito de 15 de junio de 2016, el HSJ presentó alegaciones formuladas por el facultativo que había intervenido a la reclamante en las dos ocasiones, confirmando el juicio emitido en su primer informe de 12 de enero de ese año ya remitido.


DÉCIMO.- La reclamante presentó el 30 de junio de 2016 un escrito acompañando el informe pericial del doctor D. Q, especialista en valoración de discapacidad y daño corporal. Entre sus conclusiones señala que "La causa del cuadro neurológico (lesión, del Nervio mediano) tiene su origen en una deficiente identificación del Nervio Mediano en la Neurolisis realizada en la primera intervención y/o defecto de técnica con sección del mismo", y que "En la Documentación aportada no consta Consentimiento informado de la primera intervención. (debe estar en el expediente administrativo)". Terminaba citando las secuelas a valorar, sin cuantificarlas, especificando que serían las cantidades que, aplicando el baremo de 2014, correspondieran por 262 días de baja, de los que 2 serían de hospitalización y los demás impeditivos, más la cantidad pertinente por 15 puntos en que se valoraba la lesión muy severa de nervio mediano derecho en estadio de secuelas.


UNDÉCIMO.- La reclamante volvió a comparecer ante el órgano instructor el día 6 de julio de 2016. En esta ocasión se le facilitó una copia del expediente íntegro. Así consta en la diligencia extendida para su constancia obrante al folio número 188.


DECIMOSEGUNDO.- Comprobado por el órgano instructor que el informe pericial aportado por la reclamante no estaba firmado por el perito, con oficio de 7 de julio de 2016 lo comunicó así a la reclamante con la advertencia de que lo subsanara en el plazo de 10 días, porque de no ser así carecía de fuerza probatoria. Se le notificó el 18 de julio de 2016.


DECIMOTERCERO.- El día 15 de julio de 2016 tuvo entrada en el Servicio Jurídico SMS un escrito de alegaciones de la interesada en el que manteniendo la petición de indemnización que formuló modificó la cantidad solicitada que ahora ascendería a 79.279,98 euros. Esa cifra era la suma de 13.949, 70 euros, por 15 puntos correspondientes a la lesión muy severa de nervio mediano derecho en estadio de secuelas, a razón de 929,98 euros/punto; 15.330,28 euros, por 262 días de incapacidad, y 50.000 euros por incapacidad permanente total.


DECIMOCUARTO.- La documentación nueva aportada al expediente tras la petición del informe de la Inspección Médica fue remitida para su estudio por dicho órgano mediante escrito de 20 de octubre de 2016.


DECIMOQUINTO.- La instrucción formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 20 de abril de 2020, al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.


DECIMOSEXTO.- Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de abril de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.


II. Se ha interpuesto la acción de resarcimiento por una persona interesada que es quien sufre el daño personal que alega y por el que solicita una indemnización.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del SMS. Como señalamos en nuestro Dictamen 136/2003, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: «el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos».


III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto, después de haber sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, a la interesada se le realizó el 5 de febrero de 2015 una electromiografía que informó de axonotmesis parcial en grado muy severo en estadio crónico de evolución, apreciando signos de reinervación activa en el oponente del pulgar, por lo que se debe considerar que, desde ese momento, en que se entienden determinadas de modo definitivo las secuelas, comenzó a transcurrir el plazo de un año (dies a quo) para presentar la solicitud de indemnización, de acuerdo con el principio de la actio nata al que tantas veces se ha referido la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo Jurídico.


En consecuencia, como la acción de resarcimiento se interpuso el 5 de mayo de 2015, se debe entender que se presentó dentro del plazo legalmente establecido para ello y, por tanto, de forma temporánea.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP ha sido absolutamente desbordado, y no solo por la tardanza en la emisión del informe de la Inspección Médica finalmente omitido.


Interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en los informes del cirujano que la intervino y en el que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante, habiendo sido requerida a tal fin, no ha presentado el informe pericial que anunció, en los términos requeridos, para sostener la realidad de sus imputaciones, ni formuló alegaciones durante el trámite de audiencia. Ahora bien, si tal justificación existía ya una vez formuladas sus alegaciones en el trámite de audiencia (15 de julio de 2016), el órgano instructor ha demorado excesivamente la formulación de la propuesta pues han sido casi 3 años y cinco meses los transcurridos desde la solicitud de parecer a la Inspección Médica hasta la elevación de la propuesta. Si la decisión de continuar el procedimiento se ha justificado rituariamente en el transcurso del plazo de tres meses sin recibir su informe, el enorme retraso en la redacción de la propuesta hubiera merecido alguna consideración más para no dejarlo huero de explicación.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita una indemnización de 79.279,98 euros como consecuencia de la lesión que se le causó en el HSJ, en las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió el 21 de junio y 3 de julio de 2014. Como consecuencia de ello, se le provocó un daño muy severo (axonotmesis parcial en grado muy severo en estadio crónico de evolución, con signos de reinervación activa en el oponente del pulgar).


A juicio de la reclamante, según alegó en el trámite de audiencia, hubo una deficiente identificación del nervio mediano en la neurolisis realizada en la primera intervención y/o una defectuosa de técnica con sección del mismo, provocando un resultado dañoso no justificado que se concreta en las lesiones sufridas que posteriormente quedaron fijadas como secuelas, lo que demuestra la relación de causa a efecto entre el anormal funcionamiento de un servicio público y las lesiones producidas, ya que de haberse observado la diligencia debida por parte de la Administración, no habría ocurrido el siniestro.


A pesar de ello, la interesada no ha traído a las presentes actuaciones ningún medio de prueba de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones. Y es así a pesar de haberse incorporado al expediente, a petición suya, un informe de esa naturaleza atribuido a un facultativo, el doctor D. Q, en el que se sostiene "Existe un evidente resultado desproporcionado entre el cuadro clínico inicial (Sindrome del Túnel Carpiano) y el resultado final: Lesión muy severa del Nervio Mediano derecho que ha condicionado la declaración de la paciente en stuación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual" y se considera que "La causa del cuadro neurológico (lesión, del Nervio mediano) tiene su origen en una deficiente identificación del Nervio Mediano en la Neurolisis realizada en la primera intervención y/o defecto de técnica con sección del mismo".


Este informe no aparecía firmado por su autor impidiendo reconocerle eficacia como prueba pericial, lo que se hizo saber a la interesada para que subsanara el defecto. Pero no lo hizo, dejando sin apoyo técnico sus afirmaciones. Han sido diversas las ocasiones en las que el Consejo Jurídico se ha pronunciado sobre supuestos similares, de los que se hace eco la propuesta de resolución, con cita expresa de nuestro reciente Dictamen número 25/2020. Se dice en él que "En ese sentido, se debe recordar que el artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que «Los dictámenes se formularán por escrito» y que el artículo 346 de ese mismo Cuerpo legal dispone que «El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen».


Aunque no se diga expresamente en la LEC, resulta evidente que quien haya elaborado el dictamen correspondiente debe asumir su autoría por medio de la firma. No hace falta incidir en el hecho de que la firma manuscrita constituye el modo más frecuente - aunque no el único - de acreditar la autoría de cualquier documento, y que la circunstancia de que ésta no se pueda demostrar de ese modo impide que se pueda atribuir a ese instrumento el carácter de auténtica prueba pericial".


Pero más aun. En el caso examinado se aprecia que el propio autor al que se atribuye el informe advierte de su carácter y prohíbe, por tanto, su aportación al expediente. Así consta en el encabezamiento del mismo (folio número 184) en el que consta la siguiente leyenda "FECHA INFORME: 10-6-2016 (Provisional, de inicio, no aportar)". Ese carácter provisional obedecía, seguramente, a que en el momento de evacuarlo, su autor no disponía de toda la documentación necesaria, siendo prudente al entregar el documento a quien se lo había solicitado haciendo esa advertencia. Esto explica también que entre sus conclusiones incluyese la falta de consentimiento informado de la paciente para la práctica de las primera intervención quirúrgica, de la que advierte "(debe estar en el expediente administrativo)". Y así era, pues entre la documentación empleada para la emisión de su informe no consta.


Así pues, no se considera sustentada por informe pericial la opinión de la interesada. De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado los informes del cirujano que la intervino y un informe médico pericial elaborado por un especialista a instancias de la compañía aseguradora del SMS. En ambos se niega la existencia de mala praxis.


El primero de ellos expuso en sus informes su criterio sobre el proceso seguido. En el informe evacuado inicialmente el 23 de abril de 2015, expone que: "1.- La paciente se presenta en junio del 2014 con una afectación importante y pérdida de sensibilidad del territorio inervado por nervio mediano en su mano derecha (del pulgar al IV dedo implicados). Además la paciente refiere dolor nocturno y largo tiempo de evolución en su patología.

2.- Se le realizan todas las pruebas diagnósticas necesarias a efectos de realizar el mejor diagnóstico y proporcionar el mejor tratamiento conocido.

3.- En todo momento se le explica con detalle su estado y situación de su enfermedad, que nos ha sido enviada para intervención quirúrgica pues es la única solución viable para la solución de su patología y todo ello a objeto de que tenga la mejor información posible. Tras ello firma el

correspondiente consentimiento informado donde se refiere ya que cuanto

más tiempo de evolución anterior más dificil es la recuperación completa

así como la posibilidad de recidiva de la enfermedad y posibles lesiones del nervio con posible pérdida de sensibilidad o motórica de forma parcial o permanente (llegándose a cifrar éstas de hasta un 3 % en la literatura.

Antoniadis)".


Se trataba de una paciente de 60 años en ese momento, que, entre otras afecciones de las que había sido tratada, venía padeciendo dolores en su mano derecha desde hacía mucho tiempo, lo que, como señala el informe, complicaba la recuperación. De la antigüedad de la afección es prueba, por ejemplo, el informe clínico del doctor D. SE, del Servicio de Rehabilitación, incluido en la historia clínica del Área de Salud V (folio número 127) en el que, en la fecha de su emisión, 23 de agosto de 2013, ya se refiere a "EMG: al parecer con posible STC (referido en Hª Clínica)", aludiendo a ese diagnóstico hecho el 1 de agosto de 2008 ? cinco años antes ? incluido en el apartado "Episodio activo" en el parte de interconsulta obrante al folio número 112. Con esa situación la opción por la cirugía era la "única solución viable para la solución de su patología".


Coincide con lo expuesto el juicio expresado por el perito de la aseguradora cuando (folio número 167, vuelta) dice que "En el caso que nos ocupa, se trata de una mujer relativamente mayor, con patologías de base a considerar, que presentaba un STC derecho de larga evolución, con una sintomatología importante y limitante, y a quien ya se le había ofrecido el tratamiento quirúrgico tiempo atrás, pero lo había rechazado. Ha quedado establecido que a mayor tiempo de atrapamiento, peor pronóstico de recuperación. Por tanto, lo primero es corroborar que la indicación de cirugía estaba perfectamente indicada".


Confirmada la inexistencia de mala praxis en el momento de decidir el tratamiento quirúrgico procede ahora analizar su concurrencia en la práctica de las intervenciones y el tratamiento posterior. La reclamante viene a considerar que hubo mala práxis porque en la primera intervención se dañó el nervio mediano que es la causa definitiva de su situación final. Pero no es esa la realidad que se muestra a los peritos. Estos afirman que no pudo seccionarse porque la zona en la que apareció dañado el nervio al realizar la segunda operación estaba por encima del lugar en que se realizó la incisión de la primera. Nuevamente acudimos al informe del perito de la compañía aseguradora que es contundente. Al analizar la práctica clínica seguida por el cirujano señala: "La intervención tuvo lugar el 21/06/14 sin incidencias. Posteriormente la paciente seguía manifestando los mismos síntomas que antes de operarse, lo que hizo plantearse la revisión quirúrgica. Correcto.


En dicha revisión, realizada 12 días después, según se informa, se comprobó la integridad del nervio mediano y se (de) su rama recurrente, apreciando sin embargo una sección parcial de una rama aberrante por encima de la herida quirúrgica previa que fue suturada, lo que ya de entrada es una situación bastante sorprendente, ya que por un lado es difícil dañar algo que no está en la zona operatoria y, en segundo lugar, una sección parcial de una pequeña rama aberrante al nivel descrito no es capaz de provocar toda la sintomatología que la paciente manifestaba. Además, el resultado de las EMG indicaba otro tipo de daño: axonotmesis completa del n. mediano en la primera y parcial en la segunda.


Sea como fuere, no debemos olvidar que la paciente presentaba, antes de operarse, avanzados síntomas que la limitaban de forma importante el uso normal de la mano y que, la lesión iatrogénica, si es que la hubo, entraría a formar parte de las posibles complicaciones de la cirugía, de la que la paciente estuvo perfectamente informada, tanto en la primera como en la segunda intervención.


Dicha complicación, de existir, fue perfectamente manejada, planteándose una revisión quirúrgica del nervio, para, al cabo del tiempo, conseguir un resultado aceptable, parece desprenderse que bastante mejor del que tenía previamente a la cirugía".


Por otro lado, según consta en el expediente, frente a la negación de la reclamante, existen dos documentos de consentimiento informado, firmados por ella los días 21 de junio y 3 de julio de 2014 (folios número 34 y 40 respectivamente), en los que expresamente consta como complicación o riesgo típico de las operaciones a que iba a ser sometida "Lesión de nervios de la extremidad, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva".


Por último, el hecho de que a la reclamante se la declarara en situación de incapacidad permanente total por el INSS no implica que haya existido un mal funcionamiento del servicio público sanitario al que responsabilizar de tal incapacidad. Los requisitos para apreciar ésta son unos y los precisos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, otros y, en el caso sometido a consulta, no concurren porque el daño que alega la interesada no puede ser calificado como antijurídico, ni ha quedado demostrada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y aquel por el que se solicita indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de un vínculo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.