Dictamen 203/20

Año: 2020
Número de dictamen: 203/20
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída de motocicleta en vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 203/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 3 de julio de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída de motocicleta en vía pública (expte. 126/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017 D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que sufrió un accidente de tráfico sobre las 17:30 horas del 6 de octubre de ese mismo año, en el término municipal de Murcia.


Añade que conducía su motocicleta marca Zhongyu, modelo ZY 125 Fortuna, con matrícula --, por la Carretera de la Estación de la pedanía murciana de Alquerías (en dirección de Beniel a Los Ramos) cuando sufrió una caída porque había un agujero en la carretera que estaba rodeado de gravilla. Manifiesta que eso motivó que cayera al suelo junto con la motocicleta, sin que pudiera hacer nada por evitarlo.


También informa de que tuvo que ser atendida en el Servicio de Urgencia del Hospital Clínico Universitario Reina Sofía, de Murcia, debido a la entidad del traumatismo y al dolor que sentía. De igual modo, relata que fue derivada a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Ibermutuamur, en cuyo Hospital fue intervenida de la pierna y está recibiendo tratamiento, ya que el accidente se produjo in itinere, esto es, en el camino de vuelta a casa desde su centro de trabajo.


Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del informe de alta hospitalaria del Hospital de la Mutua citada en el que se expone que "la paciente ingresa para tratamiento quirúrgico por fractura de meseta tibial externa izquierda. El 9/10/2017 se interviene quirúrgicamente mediante reducción ortopédica de la fractura bajo escopia y fijación con dos tornillos canalados Accutrack. Buena evolución y alta hospitalaria en fecha de hoy siguiendo tratamiento en consulta externa". Asimismo, acompaña un parte médico de baja fechado el 11 de octubre de 2017.


La reclamante añade que, como consecuencia del siniestro y de las lesiones sufridas, permanece en tratamiento médico y que no puede precisar ni el tiempo de curación que necesitará ni las secuelas que puede padecer.


SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 22 de noviembre de 2017 y con esa misma fecha se requiere a la interesada para que lleve a cabo la evaluación económica de la reclamación y aporte los justificantes que sirvan para fundamentarla.


TERCERO.- La solicitante presenta el 18 de diciembre siguiente un escrito en el que manifiesta que no puede concretar el alcance económico de la reclamación porque sigue bajo tratamiento médico y rehabilitador en la Mutua mencionada, y que permanece en situación de baja laboral, lo que acredita con la copia de un parte médico de confirmación de incapacidad temporal fechado el 10 de noviembre de 2017.


Con el escrito adjunta 9 fotografías de la motocicleta accidentada en la que se observan los desperfectos sufridos a causa del accidente. Además, advierte que aportará la factura de reparación con la mayor brevedad posible.


CUARTO.- El 4 de abril de 2018, una vez practicada la prueba propuesta, se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


QUINTO.- La interesada presenta un escrito el 20 de abril en el que formula diversas alegaciones en relación con el fondo del procedimiento. Además, expone que sigue de baja laboral y en tratamiento y que no puede valorar los daños a los que se refiere. No obstante, aporta un documento en el que se recogen las sesiones de rehabilitación a las que se ha sometido hasta la fecha de ese escrito en un centro de Ibermutuamur. Además, anuncia que aportará con la mayor brevedad posible la factura de reparación de la motocicleta accidentada.


SEXTO.- Con fecha 30 de julio de 2018 la reclamante presenta un segundo escrito en el que informa de que ya ha finalizado su tratamiento y de que se encuentra en situación de alta médica. Manifiesta que, por esa razón, puede cuantificar la indemnización que reclama. Explica que eso lo hace con sujeción al baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Asimismo, especifica que para ello se sirve del informe de valoración realizado el 21 de mayo de 2018 por dos médicos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica y con formación en Valoración del Daño Corporal.


De acuerdo con lo expuesto, entiende que se deben tomar en consideración:


- 5 días de perjuicio personal particular grave, a razón de 75,38 euros cada día, 376,90 euros.


- 198 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52,26 euros cada día, 10.347,48 euros.


- Intervención quirúrgica (grupo IV), 952,38 euros.


- 4 puntos de perjuicio estético ligero, 3.306,83 euros.


- 11 puntos de secuelas psicofísicas, 10.367,48 euros.


- La cantidad de 40.200 euros en concepto de pérdida de calidad de vida moderada (incapacidad permanente total).


- La cantidad de 3.951,62 euros en concepto de perjuicio patrimonial (lucro cesante) por la cantidad dejada de percibir durante el período de incapacidad temporal.


- La cantidad de 15.022 euros en concepto de perjuicio patrimonial (lucro cesante) por incapacidad permanente total.


Así pues, el importe reclamado por la interesada en concepto de indemnización por daños personales asciende a la suma de 84.524,94 euros.


Por otro lado, advierte que el importe de la reparación de la motocicleta que conducida en el momento del percance asciende a 466,15 euros.


Como consecuencia de lo expuesto, la cantidad total que solicita por los daños y perjuicios sufridos se eleva a 84.991,09 euros.


Junto con el escrito acompaña el informe médico de valoración mencionado. En él se concluye que la reclamante sufrió una fractura de la meseta tibial de la rodilla izquierda y que para su curación precisó tratamiento quirúrgico, inmovilización, tratamiento farmacológico y rehabilitación.


Por otra parte, adjunta una copia del parte médico de alta laboral, de 27 de abril de ese año, y el informe clínico emitido el 18 de mayo de 2018 por una facultativa del Centro de Salud Mental de Murcia. Igualmente, la reclamante aporta -con la intención de acreditar el lucro cesante- diversas nóminas, un certificado de empresa, un justificante de ingresos de la Mutua por baja laboral y un informe de vida laboral.


Por último, acompaña una factura expedida el 20 de abril de 2018 por un taller de reparación de la localidad de Beniel por el importe mencionado de 466,15 euros. En ese documento existe una anotación manuscrita, junto con una firma y el sello del establecimiento, de que está pagado.


SÉPTIMO.- El 21 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la existencia de responsabilidad de la Administración municipal.


OCTAVO.- El 17 de diciembre se solicita a este Consejo que emita su parecer acerca de la reclamación formulada y el 15 de abril de 2019 aprueba el Dictamen nº 155/2019.


En su virtud, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños por los que se solicita una indemnización.


No obstante, también se entiende que en la producción de esos daños concurrió culpa de la propia interesada, de modo que ella debe asumir una cuota de responsabilidad en la producción del siniestro del 50 por 100.


Por ese motivo, se concluye que resulta necesario precisar el importe de la indemnización que procede reconocer a la reclamante y completar, para ello, la instrucción del procedimiento.


Así, en la Consideración quinta de ese Dictamen se advierte que la interesada no había aportado al procedimiento una copia de la historia clínica que se corresponda con la asistencia que se le hubiera prestado por el daño personal que sufrió.


En ese sentido, se recuerda que la interesada sólo ha traído a las presentes actuaciones un informe de alta de la Mutua, varias hojas de las sesiones de rehabilitación a las que se sometió, un informe médico pericial y un informe clínico del Centro de Salud Mental II, lo que resulta claramente insuficiente para que se puedan tener por acreditados, por ejemplo, los días de perjuicio personal particular graves y moderados por los que reclama.


De igual forma, se destaca que no resulta posible valorar las posibles secuelas psicofísicas y el perjuicio estético (que hacen un total de 15 puntos) por los que, asimismo, la interesada solicita ser indemnizada, ni el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas al que también se refiere.


Por último, se señala que no se deduce de la lectura del expediente administrativo que la reclamante esté en condiciones de reclamar por el lucro cesante que se le haya podido causar por la incapacidad que se le pueda haber provocado para realizar cualquier trabajo o actividad profesional (absoluta) o su trabajo o actividad profesional (total), o por aquélla que dé origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial).


NOVENO.- Por medio de un escrito fechado el 14 de mayo de 2019 se requiere a la interesada para que aporte una copia de su historia clínica que se corresponda con el daño personal que sufrió por el accidente al que se refiere el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


De igual modo, se le solicita que aporte la resolución por la que se le reconozca en situación de incapacidad.


DÉCIMO.- La reclamante presenta el 11 de junio de 2019 un escrito con el que acompaña una copia de la historia clínica de la que dispone Ibermutuamur y varios documentos clínicos emitidos por facultativos del Servicio Murciano de Salud de fecha posterior a la del alta que le concedió la Mutua citada. Según expone, en ellos se detalla la situación médica en la que se encuentra y se precisa que se encuentra en lista de espera para ser intervenida nuevamente.


Por otra parte, presenta un justificante de que ha presentado una demanda de pensión por invalidez por incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial, ante el Juzgado de lo Social y que se ha señalado juicio para el día 25 de febrero de 2020.


Finalmente, manifiesta que en su situación actual no puede volver a desempeñar su trabajo habitual de empaquetadora de carne en una empresa de pollo, que prestaba en una cámara a baja temperatura, de pie y manipulando y envasando carne. Añade que, por ese motivo, tampoco podría realizar otro trabajo de características similares y que el tratamiento que sigue en este momento reviste carácter paliativo, ya que su situación es definitiva e irreversible y su evolución va a ser peor con el paso del tiempo. Debido a esas circunstancias, considera que la valoración de sus lesiones debe coincidir con la que consta en el informe médico aportado al procedimiento, en el que se basa la valoración económica realizada.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe de valoración del Daño Personal, elaborado el 24 de junio de 2019 un médico de la División Sanitaria de la correduría de seguros Aon.


En ese documento se expone que la interesada "sufrió un accidente de motocicleta el 06-10-17 a consecuencia de lo cual se le produjo una herida abrasiva en antebrazo izquierdo y una fractura desplazada en meseta tibial izquierda precisando cirugía con colocación de material de osteosíntesis, sesiones de rehabilitación y seguimiento médico.


Consideramos la estabilización de las secuelas en la fecha del 27-01-18 en la que es alta por el servicio de traumatología de lbermutuamur, donde se hizo el seguimiento desde el inicio del proceso, posteriormente acudió al Servicio Murciano de Salud (SMS) refiriendo dolor en ambos hombros (sin relación con el accidente) y de rodilla, pero al haber transcurrido ocho meses entre el alta por parte de traumatología y la primera atención por el SMS consideramos que se rompe el nexo causal entre el accidente y la nueva sintomatología aparecida.


Como consecuencia de lo anterior consideramos 204 días de sanidad, de los cuales 5 son graves (estancia hospitalaria) y el resto moderados.


La cirugía de la fractura se puede encuadrar en el grupo IV del baremo.


Como secuelas consideramos acreditadas una limitación de la flexión de la rodilla de 10º que valoramos en 2 puntos, material de osteosíntesis en tibia que valoramos en 3 puntos y un perjuicio estético ligero por las cicatrices que valoramos en 4 puntos.


Estas secuelas según el informe clínico laboral que obra en el expediente no son invalidantes".


Se explica en el informe, asimismo, que se utiliza para la valoración económica de las secuelas el baremo que se contiene como Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. También se señala que se emplea la actualización aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda para el año en que se produjo el siniestro. De este modo, se cuantifican los daños ocasionados en 19.150,89 €, con arreglo al siguiente desglose:


A) Valoración de las lesiones temporales:


- Días moderados, 199 x 52,13 €/día, 10.373,87 €.

- Días graves, 5 x 75,19 €/día, 375,95 €.

- Total intervenciones quirúrgicas, 952,38 €.


SUBTOTAL, 11.702,20 €.


b) Valoración de las secuelas:


- Perjuicio psicofísico, 5 puntos, 4.169,75 €.

- Perjuicio estético, 4 puntos, 3.278,94 €.

SUBTOTAL, 7.448,69 €.


TOTAL (11.702,20 + 7.448,69), 19.150,89 €.


DUODÉCIMO.- Concedida nueva audiencia a la reclamante el 9 de julio de 2019, presenta el 8 de agosto siguiente un escrito de alegaciones en el que sostiene que la valoración del daño que sufrió puede realizase de acuerdo con la documentación clínica que ha aportado al procedimiento.


De igual forma, reconoce que existe acuerdo en cuanto a los días reclamados y a la intervención quirúrgica, y también en lo que se refiere a la valoración del perjuicio estético y el material de osteosíntesis. No obstante, resalta que no lo hay respecto de la valoración de las secuelas funcionales, puesto que se pretende valorar con una sola secuela referida a limitación de la flexión de la rodilla, a la que se asignan 2 puntos, las diferentes limitaciones que padece la lesionada tras el accidente.


En ese sentido, manifiesta que no comprende que la flexión de la rodilla se limite a 10º, que se omita la artrosis postraumática de la rodilla y que no se tenga en cuenta el empeoramiento de la patología previa en el hombro, de la que sí fue tratada en la Mutua, tal y como consta en el informe clínico de la misma que obra en el procedimiento (hay que recordar que la lesionada cayó sobre el lado izquierdo). Insiste en el hecho de que hay constancia de esa lesión de hombro, producida como consecuencia del accidente, en el resto de informes médicos.


La interesada denuncia que tampoco se considera el empeoramiento del trastorno ansioso depresivo previo que sufría, a pesar de que haya aportado documentación que sirva para demostrarlo.


En consecuencia, sostiene que no debe tenerse en cuenta la valoración realizada en el informe aportado por Aon, por considerar que es arbitraria.


DECIMOTERCERA.- Se contiene en las presentes actuaciones un informe de contestación a las alegaciones presentadas por la reclamante, elaborado por el médico de la División Sanitaria de Aon el 18 de octubre de 2019.


En dicho documento explica que "La artrosis postraumática de rodilla no existe como secuela en el baremo actual, en su Capítulo 3 Apartado E- 5, que es el que se aplica dada la fecha del accidente".


Apunta, asimismo, que "El dolor por el que acude mucho tiempo después del accidente (por lo que se rompe el nexo causal cronológico) es de ambos hombros no sólo del izquierdo y no queda acreditada una lesión en esta articulación que tenga que ver con un traumatismo".


Por último, considera que no está acreditado el empeoramiento del trastorno ansioso depresivo que sufría la interesada.


Por esos motivos, manifiesta que se ratifica en el informe que realizó en junio de ese mismo año.


DECIMOCUARTA.- El 5 de noviembre de 2019 se concede una nueva audiencia a la reclamante, que presenta 11 de diciembre siguiente un escrito en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria y en el que solicita que se le indemnice con la cantidad ya mencionada.


DECIMOQUINTA.- Con fecha 21 de mayo de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada. De acuerdo con lo que en ella se dispone, se propone reconocer el derecho de la interesada a percibir (19.150,89 € + 466,15/2) la cantidad de 9.808,52 euros.


DECIMOSEXTA.- Obra en el expediente administrativo un escrito firmado por la interesada el 18 de junio de 2020 en el que expresa su conformidad con la valoración económica realizada por la correduría de seguros del Ayuntamiento consultante. De igual modo, solicita que se dicte un acuerdo en el que se estime su reclamación en los términos expuestos y se efectúe el pago de la indemnización correspondiente.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 3 de julio de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien padece los daños personales y patrimoniales ocasionados por la caída que sufrió con su motocicleta en la Carretera de la Estación, en la pedanía murciana de Alquerías.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la circulación por ellas de los vehículos y de sus ocupantes en las debidas condiciones de seguridad.


II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 6 de octubre de 2017 y formuló la reclamación el 8 de noviembre siguiente. Por ese motivo, y con independencia del momento en que se puede considerar que quedaron estabilizadas las secuelas, hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto y acerca de la determinación del quantum indemnizatorio.


I. Como ya se concluyó en el Dictamen nº 155/2019, que se dictó en relación con esta misma reclamación de responsabilidad patrimonial, resulta evidente que la Administración municipal incurrió en este caso en un supuesto de responsabilidad patrimonial debido a un funcionamiento anormal del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas.


No obstante, también se entendió que en la producción de los daños por los que se reclama concurrió culpa de la propia interesada, con una cuota de responsabilidad del 50 por 100, que es lo que se declara en la propuesta de resolución que aquí se analiza.


II. Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal, en parte, con el servicio municipal de conservación y mantenimiento de vías públicas, procede, como establece el artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, hay que recordar, en primer lugar, que existe una práctica coincidencia entre el informe emitido por el médico de la División Sanitaria de la correduría de seguros del Ayuntamiento (Antecedente undécimo de este Dictamen) y el elaborado por los peritos que intervinieron a instancia de la reclamante (Antecedente sexto).


Así pues, los conceptos relativos al perjuicio personal particular (Tabla 3.c) por pérdida temporal de la calidad de vida son prácticamente coincidentes, aunque en el informe del médico de la División Sanitaria de Aon se emplea de forma adecuada la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dado que el accidente se produjo ese año. Así pues, la suma de estos conceptos asciende correctamente a 11.702,20 €.


Por lo que se refiere a la valoración de las secuelas, también existe coincidencia en la que tiene que ver con el perjuicio estético, al que se le atribuyen 4 puntos (3.278,94 €) en los dos informes referidos.


Sin embargo, ya no existe ese consenso respecto de las secuelas psicofísicas que se alegan, pues mientras que los peritos las valoran con 11 puntos, el médico de Aon entiende que es una y le confiere 5 puntos (4.169,75 €). Acerca de esta cuestión ya tuvo ocasión de explicar este facultativo que el dolor en ambos hombros (no sólo en el izquierdo) no guarda relación con el accidente puesto que, además, se manifestó 8 meses después de que a la reclamante se le hubiese dado el alta.


De otra parte, se dice en el Resultando VI de la propuesta de resolución que "Así mismo, con fecha 13 de mayo de 2020 se ha remitido por la reclamante, Sentencia nº 53/2020, de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en cuyo fallo se desestima la demanda en ejercicio de la acción de reconocimiento de invalidez", aunque no se ha incorporado dicha resolución judicial en la copia del expediente administrativo que se ha remitido para Dictamen a este Órgano consultivo.


A eso hay que añadir que la interesada no ha acreditado que haya sufrido un perjuicio moral grave por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (Tabla 2.b) ni tampoco ha demostrado el lucro cesante al que se refiere por la cantidad dejada de percibir durante el período de incapacidad temporal (Tabla 3.c).


Por último, como ya se dejó indicado en el anterior Dictamen referente a este supuesto de hecho, se debe considerar debidamente acreditados los daños materiales ocasionados en la motocicleta de su propiedad debido al accidente por medio de la factura que aportó al procedimiento, que ascienden a 466,15 euros.


Así pues, la suma de todos esos conceptos indemnizatorios (11.702,20 + 3.278,94 + 4.169,75 + 466,15) asciende a 19.617,04 euros, cifra a la que hay que aplicar un porcentaje de reducción del 50 por 100, lo que arroja un resultado final de 9.808,52 euros. En consecuencia, esa es la cantidad con la que deberá indemnizarse a la reclamante dado que, además, ha mostrado su conformidad expresa con ella (Antecedente decimosexto de este Dictamen).


Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños por los que se solicita una indemnización.


También se considera correcto que se declare que en la producción de esos daños concurrió culpa de la propia interesada, según se expone en la Consideración tercera, apartado I, de este Dictamen.


SEGUNDA.- Por lo que se refiere al cálculo de la indemnización, se estima asimismo correcta la valoración que se contiene en la citada propuesta de resolución por los motivos que se detallan en el apartado II de la Consideración tercera de este Dictamen, ya citada.


No obstante, V.E. resolverá.