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Dictamen nº 202/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2020 (COMINTER 136741/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 101/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2018, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido en las instalaciones de su titularidad.
Relata el reclamante que, en fecha que no concreta, "uno de los árboles centrales de la zona de estacionamiento del parking del Hospital Nuestra Sra. del Rosell (sic) en Cartagena, se había fracturado con motivo del viento, cayendo sobre un turismo y causándome daños en el vehículo de mi propiedad Citroën C5, --, en la zona de los paragolpes traseros y portón valorados en 993,2 euros. La policía local de Cartagena levantó atestado de los hechos".
Solicita el reembolso del importe de los daños sufridos por el vehículo.
Si bien dice aportar diversa documentación (DNI del propietario, atestado, ficha técnica y permiso de circulación del automóvil y presupuesto de reparación), lo cierto es que no consta adjunta al escrito de solicitud, por lo que se requiere al reclamante para que la aporte.
Cumplimentado dicho requerimiento, además de la documentación del vehículo y del presupuesto de reparación de los daños, fechado el 15 de diciembre de 2017, aporta el reclamante informe de la Policía Local de Cartagena, expedido a petición de una compañía aseguradora, acerca del incidente en el que se vio involucrado el automóvil del interesado. El informe se expresa en los siguientes términos:
"Parte Nº 31.- Rgtro: 17-024302.- Asunto: daños en vehículos.- Día 11-12-2017.- hora:11:00.- Lugar: Paseo Alfonso XIII. Estacionamientos interior del hospital del Rosell, frente ambulatorio, Cartagena.- Agente actuante: --.
Reseña de los hechos: "De servicio por la zona, la agente informante fue requerida por el vigilante de seguridad del Hospital Nuestra Señora del Rosell (sic) ya que, según manifestaba, un árbol se había .fracturado con motivo del viento y había caído sobre dos turismos que se encontraban estacionados, produciéndoles diversos daños.
Que a la llegada a la zona de estacionamientos, la agente informante observó que uno de los árboles centrales de la zona de estacionamientos se había caído desde su base y estaba sobre el suelo, encontrándose varios operarios cortando las ramas. Y retirándolo, por lo que no se pudieron observar restos del árbol sobre los vehículos.
Uno de los turismos afectados se trataba de un Volkswagen, modelo Tiguan, matrícula ...., cuya propietaria manifestó que como consecuencia de la caída del árbol presentaba arañazos sobre el capó y zona trasera superior izquierda.
Que el turismo que se encontraba estacionado junto al anterior, marca Citroën, modelo C5, matrícula --, presentaba fractura de la carcasa del faro izquierdo y arañazos en el paragolpes trasero.
Se adjunta informe fotográfico de lo observado en el lugar a la llegada".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que solicita de la Gerencia del Área de Salud II, sendos informes del Servicio de Mantenimiento del Hospital General Universitario "Santa María del Rosell" y de la empresa adjudicataria del parking, así como los pliegos de cláusulas técnicas y administrativas del contrato de concesión del aparcamiento.
TERCERO.- El 6 de julio de 2017 (sic, en realidad 2018) evacua informe el Jefe de Sección de Mantenimiento del Hospital, que confirma lo ocurrido toda vez que "basándome en la documentación que se aporta y habiendo preguntado al personal de limpieza y jardinería del Hospital Sta. María del Rosell de Cartagena sobre este asunto, parece cierto lo ocurrido en esa fecha, como así lo certifica el atestado policial".
En relación con el alcance de los daños reclamados, manifiesta que "la valoración económica que se hace en la reclamación no me parece adecuada y algo excesiva, ya que según el personal de jardinería que retiró las ramas del árbol que provocó el incidente con su caída, los daños en el vehículo con matrícula -- fueron unos arañazos y la rotura de un piloto".
Del mismo modo, en otro oficio, el indicado Jefe de Sección de Mantenimiento comunica a la instrucción que la explotación del parking del Hospital no está concedida a ninguna empresa, aunque sí existe un contrato para el servicio de limpieza, DDD (desratización, desinsectación y desinfección) y jardinería con la empresa --, cuyos pliegos adjunta. Señala, no obstante, que la caída del árbol se debió a las inclemencias atmosféricas.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato, cláusula 12, se establece que en el cometido de mantenimiento y conservación de jardinería, "se efectuará el mantenimiento y conservación de las zonas ajardinadas exteriores, así como el cuidado de las plantas ornamentales del interior del Hospital, bien con personal propio capacitado o a través de empresa subcontratada, ateniéndose a:
1.- Operaciones básicas de jardinería como: labrado, siembra, riego, abono, plantado y corte de césped, poda periódica de árboles y arbustos, etc. (Plantas exteriores).
(...)
5.- Presentarán planning de actuación mensual.
6.- Mantenimiento y reposición de césped, árboles y arbustos...
La Cláusula 24.7 del Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares (PCAP), aprobado el 25 de enero de 2012, establece que "El contratista será responsable de la calidad técnica de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración contratante o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato".
CUARTO.- Requerida la contratista para informar acerca de los hechos en que se basa la reclamación, presenta aquélla escrito de alegaciones de una letrada, según la cual el atestado de la Policía Municipal no acredita que los daños sufridos en el vehículo propiedad del reclamante fueran debidos a la caída de un árbol y que hasta que no se le ha trasladado la reclamación, a la empresa no le constaba incidente alguno el 11 de diciembre de 2017.
QUINTO.- Con fechas 10 y 12 de diciembre de 2018 se confiere trámite de audiencia al actor y a la empresa contratista, respectivamente.
SEXTO.- Consta al folio 152 del expediente información obtenida de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), según el cual la velocidad de la racha máxima del viento en Cartagena fue ese día de 95 km/h, medida a las 6:50 horas en la estación "Cartagena-Tentegorra" (7012D). No obstante, en otra estación más cercana (7012C), ubicada en el casco urbano de Cartagena, la velocidad de la racha máxima fue de 89 km/h, medida a las 6:40 horas.
SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados, en fechas 31 de enero y 4 de febrero de 2019, no consta que hicieran uso del mismo.
OCTAVO.- Requerido el actor para justificar el importe reclamado, toda vez que la instrucción considera que la valoración efectuada se refiere a daños mayores que los descritos en el atestado policial, presenta el Sr. X nuevo presupuesto de reparación por importe de 272,25 euros, en concepto de sustitución piloto trasero izquierdo y pintura paragolpes trasero. Posteriormente, el 29 de mayo de 2019, aporta factura de reparación por idénticos conceptos e importe, de fecha 30 de octubre de 2018.
Solicitado informe al Parque Móvil Regional, se evacua el 27 de noviembre de 2019, para señalar que los precios reflejados en la factura son acordes a los precios de mercado por la reparación de dichos conceptos.
NOVENO.- El 28 de noviembre se abre nuevo trámite de audiencia, el tercero, solicitando la contratista copia de diversa documentación que se le facilita por la instrucción.
Con fecha 13 de diciembre de 2019 presenta alegaciones para exonerarse de responsabilidad por los daños reclamados, conforme al siguiente razonamiento:
"Debido al fuerte viento que, por el paso de la borrasca Ana, azotó a la ciudad de Cartagena el día 11 de diciembre de 2017, que según el informe emitido por la AEMET (folios 152 a 153), se registraron rachas de hasta 95 Km/h, algunas ramas de un árbol de los que existen en el parking del Hospital General Universitario "Santa María del Rosell" de Cartagena, se rompieron y posiblemente impactaron en sendos vehículos que se encontraban estacionados en el mismo.
El día 11 de diciembre de 2017, -- no tenía programada la realización de actividad de poda del árbol al que se rompieron las ramas, por lo que no se encontraba realizando ningún tipo de trabajo en el árbol que cayó y no tenía ninguna obligación de haber solicitado previamente señalización de la zona ni de proceder a la misma.
En base a ello, los daños se causaron de modo totalmente fortuito, seguramente a causa del fuerte viento que aconteció, tal y como se manifiesta en su informe, el Jefe de Sección de mantenimiento del Hospital Sta. María del Rosell, y como queda acreditado en el presente expediente por lo que, en consecuencia, ninguna responsabilidad por acción u omisión de sus obligaciones dimanantes del contrato puede imputarse a --".
DÉCIMO.- El 15 de abril de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar la unidad instructora que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos, que imputa al incumplimiento de sus deberes por parte del contratista encargado de su prestación y el daño reclamado, así como la antijuridicidad de este último, por lo que dispone que habrá de ser la contratista quien indemnice al actor en la cantidad de 272,25 euros más la correspondiente actualización.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante comunicación interior de 15 de mayo de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución. Ambas circunstancias concurren en el Sr. X, quien ha acreditado la titularidad sobre el vehículo mediante la aportación de una copia del permiso de circulación del mismo, expedido a su nombre, así como también lo está la factura por la reparación de los desperfectos a que se refiere la solicitud de indemnización.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en la medida en que el daño se imputa a la indebida conservación o mantenimiento de unas instalaciones afectas a un servicio público de su titularidad como es el de asistencia sanitaria a la población.
También ostenta dicha legitimación la empresa adjudicataria de la limpieza del Hospital en el momento del accidente, que incluía las labores de mantenimiento y conservación de los jardines del Centro Hospitalario (--), remitiéndonos a nuestra doctrina cuando en la posible causación de los daños ha podido intervenir un contratista de la Administración reclamada (Dictámenes, 86/2015, 78 y 140 del año 2014 y los anteriores números 186 del año 2011 y 110 y 156 del año 2012, entre otros).
En cuanto a la posible responsabilidad del contratista adjudicatario del servicio a cuya falta de diligencia en la prestación se imputan los daños, hemos de remitirnos a nuestra previa doctrina, contenida, por ejemplo, en nuestro Dictamen 317/2014, en el que expresamos lo siguiente: "Como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes nº 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese eventualmente imputable a la deficiente actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista, bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, y en ambos casos con fundamento en la jurisprudencia que así lo estima a la vista de la normativa de contratos administrativos y de la relación contractual, de sujeción especial, que liga a la Administración con su contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el hipotético anormal funcionamiento del servicio público de que se trate". En el mismo sentido, nuestro Dictamen 269/2019.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que los hechos dañosos ocurren el 11 de diciembre de 2017 y la acción se ejercita el 23 de febrero del año siguiente.
III. El procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto en la LPACAP, constando la realización de todos los trámites preceptivos, incluida la audiencia a la empresa de limpieza responsable en el momento del siniestro del mantenimiento y conservación de los jardines del Centro Hospitalario, conforme a lo dispuesto en los artículos 82.5 LPACAP y 32.9 LRJSP.
En relación con el trámite de audiencia, consta en el expediente que se ha conferido hasta en tres veces, en respuesta a la incorporación al procedimiento de diversa documentación recabada por la instrucción. Ha de procurarse planificar las diferentes actuaciones instructoras, de modo que la preceptiva audiencia a los interesados se realice una vez finalizada la instrucción e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (82.1 LPACAP), para evitar que tras la realización del trámite sea necesaria su reiteración por la posterior unión al expediente de actuaciones que podrían haber sido previstas y ejecutadas con anterioridad a dicho momento. La necesidad de repetir el trámite de audiencia ya concedido deriva no sólo en molestias y eventuales confusiones para los interesados, sino también en una evitable demora en la resolución de este tipo de procedimientos, como la que se observa en el supuesto sometido a consulta, cuya tramitación ya excede de los dos años de duración.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
II. En el presente supuesto se imputa el daño a un elemento de la jardinería exterior del recinto hospitalario y, en consecuencia, afecto a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que los árboles ubicados en la zona de aparcamiento del recinto hospitalario, ya sea con fines de ornato ya de producción de sombra, se integran en las instalaciones del servicio público sanitario al que aquéllas están afectas.
CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad: existencia.
Como se expresó en los Antecedentes, el reclamante solicita ser indemnizado por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad cuando se encontraba aparcado en el recinto del Hospital y parte de un árbol cayó sobre él, ocasionándole diversos desperfectos en un piloto y en el paragolpes trasero.
La realidad del evento lesivo ha quedado acreditada no sólo por el informe policial unido al procedimiento sino también por el informe del Jefe de Sección de Mantenimiento del Hospital, quien manifiesta que consultados los operarios de limpieza que retiraron las ramas del árbol caído confirman el relato de lo ocurrido, quienes, además, le señalan que los daños ocasionados en el vehículo del reclamante fueron "unos arañazos y la rotura de un piloto". En consecuencia, en contra de lo alegado por la empresa contratista, puede considerarse suficientemente probado que las ramas del árbol sí impactaron sobre el automóvil propiedad del Sr. X y le ocasionaron los daños por los que reclama.
El hecho de que en la fecha del accidente soplaran vientos muy fuertes en la ciudad de Cartagena, en el contexto de una profunda borrasca que motivó una alerta meteorológica por tal fenómeno, según la instrucción no alcanza la consideración de fuerza mayor, circunstancia que, de concurrir, resultaría exonerante de responsabilidad ex artículo 32.1 LRJSP.
Señalamos en nuestro Dictamen 40/2019 -que al igual que el supuesto ahora sometido a consulta, versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a un vehículo por la caída de la rama de un árbol en un centro hospitalario- que la fuerza mayor, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, puede incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de este carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas.
Dado el carácter intrínsecamente indeterminado del concepto de fuerza mayor y en orden a encontrar parámetros objetivos que permitan, aun con carácter meramente orientativo, establecer a partir de qué intensidad de los fenómenos meteorológicos adversos puede considerarse que existe fuerza mayor, se acude en ocasiones al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios. En su artículo 2 se establece que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1 como "tempestad ciclónica atípica", la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.
Aunque es evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso dictaminado, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equiparar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
Consta en el expediente a los folios 152 y 153 una información meteorológica que no puede considerarse un informe oficial de la AEMET, y parece más una consulta informal realizada en las bases de datos de dicha Agencia a través de su página web. En dicha información, la racha máxima del viento en la estación meteorológica más próxima al Hospital del Rosell fue de 89 km/h, medida a las 6:40 horas del 11 de diciembre de 2017. Este intenso viento se produce en el contexto de una profunda borrasca atlántica denominada "Ana", que azotó a una parte importante de Europa en la primera quincena del mes de diciembre de 2017. De considerar que se trata de una "borrasca fría intensa con advección de aire ártico" (extremo éste que no se ha acreditado en el expediente), la indicada racha máxima podría estar por encima del umbral (84 km/h) señalado por el RD 300/2004, de 20 de febrero, para considerarlo como un riesgo extraordinario, lo que podría orientar a su configuración como un supuesto de fuerza mayor.
Sin embargo, ha de advertirse que el propio reglamento de riesgos extraordinarios exige que, además de la velocidad del viento (promediada sobre intervalos de 10 minutos), se diera otro de los parámetros fijados por el artículo 2.1, letra e), cual es que presentara "temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º C bajo cero", lo que no consta. En cualquier caso, la información puntual y no promediada de la racha máxima, acaecida casi cinco horas antes del siniestro, no permite considerar que la intensidad del viento que derribó el árbol en cuestión superara el referido umbral. Para ello sería necesario un informe meteorológico oficial, del que carece el expediente, que expresara la velocidad del viento en un momento más próximo al del siniestro.
Por otra parte, aun reconociendo que este tipo de vientos de fuerte intensidad no suelen producirse con asiduidad, no es menos cierto que tampoco suponen un acontecimiento absolutamente anómalo y extraordinario cuyas consecuencias no puedan ser previstas y, en cierto modo, evitadas con un adecuado mantenimiento de los árboles mediante su poda regular y el estudio periódico de su estado fitosanitario y resistencia o incluso su tala, por lo que resulta confirmada en el presente supuesto la ausencia de fuerza mayor, máxime cuando no consta el momento en que por la empresa contratista se realizaron las indicadas actuaciones sobre el árbol caído con anterioridad al accidente ni si se cumplió la obligación de la referida mercantil de planificar tales actuaciones y llevarlas a cabo, como le imponen los pliegos contractuales.
En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que ha de descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, declarando la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario al que están afectas las instalaciones en las que se produjo el accidente y los daños por los que se reclama, que el interesado no venía obligado a soportar. Concurrentes todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas procede estimar la reclamación declarando el derecho del actor a ser indemnizado.
De igual modo, y en la medida en que el mantenimiento de los árboles del recinto exterior del hospital se encontraba contratado con una empresa que no ha acreditado el adecuado cumplimiento y ejecución de las obligaciones que al respecto le imponen los pliegos contractuales y sin que ello se deba a una orden inmediata y directa de la Administración contratante (arts. 32.4 LPACAP y 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014), procede declarar su responsabilidad por los daños reclamados.
QUINTA.- Quantum indemnizatorio.
Unida al procedimiento copia de la factura correspondiente a la reparación de los daños padecidos en el vehículo del actor, por importe de 272,25 euros, cantidad que ha sido considerada ajustada a los precios de mercado por el Parque de Maquinaria Regional, procede indemnizar al reclamante en dicha cantidad, que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al apreciar la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
SEGUNDA.- Declarada la responsabilidad de la Administración sanitaria por los daños ocasionados por el funcionamiento de un servicio público de su titularidad, procede, asimismo, declarar la responsabilidad del contratista del servicio de mantenimiento de la jardinería exterior del recinto hospitalario, conforme se razona en la Consideración Cuarta in fine de este Dictamen.
TERCERA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.