Dictamen 109/25

Año: 2025
Número de dictamen: 109/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 109/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2024 (COMINTER número 190040), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2024_344), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2022 un abogado, actuando en nombre de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella, expone que, el 30 de marzo de 2022, la interesada conducía un vehículo Mercedes-Benz, con matrícula --, por el punto kilométrico (p.k.) 0,400 de la carretera RM-E15 (Cartagena), en dirección a Fuente Álamo. En ese momento, introdujo la rueda en un socavón que estaba oculto por un gran charco que lo cubría y ello provocó que reventara el neumático.

 

Añade que al lugar del siniestro acudió una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cartagena, cuyos agentes elaboraron el correspondiente informe estadístico ARENA. En ese documento se confirma que el accidente se produjo a las 19:30 h del día citado, en el p.k. 0,542 de la vía mencionada. Se añade que en ese momento llovía fuertemente y que el firme de la carretera estaba muy encharcado o inundado, aunque había luz de día natural y la visibilidad era buena. En la Descripción de lo sucedido se expone que “El turismo Mercedes C220 matricula -- (-- en vigor), circula sentido Fuente Álamo por el carril derecho, a la salida Las Palas existe una balsa de agua, la cual oculta un socavón en la calzada, el turismo introduce el neumático delantero derecho dentro del mismo, haciendo que reviente el neumático. Causas probables del accidente: Socavón en calzada”.

 

Seguidamente, expone que la sustitución del neumático asciende a 346,48 €, que es la cantidad que reclama.

 

Sostiene, asimismo, que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración regional, puesto que omitió la prestación del servicio público al que viene obligada, consistente en el cuidado, mantenimiento y conservación de vía, debiendo mantenerla expedita y en condiciones óptimas para la circulación de los vehículos que por ella transitan.

 

Con la reclamación adjunta copias del informe policial mencionado, del permiso de circulación, de la tarjeta de inspección técnica del automóvil, y de la factura de adquisición y colocación del neumático citado, por el importe referido, fechada el 31 de marzo de 2022. De igual modo, aporta una fotografía que muestra la rueda de un vehículo y un escrito firmado por la interesada por el que confiere su representación el letrado interviniente. En ese escrito manifiesta, además, que no ha planteado otra reclamación por los mismos hechos ni ha recibido una indemnización de alguna entidad pública o privada.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 2 de diciembre de 2022, y ese mismo día se solicita al abogado actuante que la reclamante la subsane y aporte determinados documentos y, en particular, que acredite la representación que le haya podido conferir.

 

TERCERO.- El 21 de diciembre se requiere a la Dirección General de Carreteras para que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación. También se demanda a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de dicho centro directivo, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre de la valoración de los daños por los que se reclama.

 

CUARTO.- Con fecha 3 de enero de 2023, el letrado de la interesada presenta las copias de los documentos que se le habían requerido a su mandante. Entre ellos destaca la copia de la escritura de apoderamiento otorgada en su favor y la de la póliza del seguro de daños del vehículo.

 

QUINTO.- El 10 de enero de 2023 se recibe el informe elaborado ese día por un Técnico de Gestión del Parque de Maquinaria, en el que se le atribuye al automóvil un valor venal en el momento del siniestro de 48.104 € y se expresa que los daños que se detallan en la factura se corresponden con la forma en la que se expone que se produjo el accidente.

 

SEXTO.- Se recibe el 12 de enero de 2023 el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En ese documento se reconoce que la vía es de titularidad autonómica. También se expone que no se ha tenido conocimiento del siniestro hasta que se ha formulado la reclamación, por lo que no se puede confirmar su realidad ni su certeza.

 

Por otro lado, se informa de que no hay constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar, y que en ese tramo de la vía no existe ninguna señalización que resulte relevante en relación con la solicitud planteada.

 

Por último, se destaca que el bache se reparó el 31 de marzo de 2022. Asimismo, que “El día que se produjo el siniestro coincidió con los días de lluvias constantes en la Región, produciéndose baches con frecuencia y aunque se reparaban duraba poco tiempo la reparación, por lo que el estado de la carretera es compatible con los daños reclamados”.

 

SÉPTIMO.- El 31 de enero de 2023 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

OCTAVO.- El abogado de la reclamante presenta un escrito el 22 de febrero siguiente en el que argumenta que procede indemnizar a la interesada por el daño patrimonial sufrido.

 

NOVENO.- Con fecha 2 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debiera mediar para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 8 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada, que ha acreditado ser la propietaria del vehículo siniestrado y que ha sufrido el perjuicio patrimonial provocado por haber tenido que pagar la reparación. A tal efecto, ha presentado la factura del arreglo de dichos daños que está emitida a su nombre.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-E15 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 30 de marzo de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 14 de octubre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 346,48 € como consecuencia del estallido del neumático delantero derecho del vehículo que conducía el 30 de marzo de 2022 por la carretera RM-E15.

 

La realidad de ese hecho lesivo se ha demostrado por medio del informe estadístico ARENA que elaboraron los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro, y que expresaron en él su opinión de que el accidente se había producido por la existencia de un socavón en el firme de la vía.

 

A mayor abundamiento, la Dirección General de Carreteras ha reconocido en su informe (Antecedente sexto de este Dictamen) que el socavón se bacheó al día siguiente. Por lo tanto, está claro que el agujero existía y que necesitaba ser reparado para garantizar la seguridad en la circulación. En el mismo sentido, ha argüido que las lluvias que se produjeron de manera continua en aquellas fechas en la Región de Murcia favorecieron la aparición de dichos baches, “por lo que el estado de la carretera es compatible con los daños reclamados”.

 

Además, el hecho de que en ese punto de calzada se produzca un gran embolsamiento de agua cuando llueve con cierta intensidad (que en el informe policial se califica de balsa de agua), provocado por alguna depresión del terreno, impide que los conductores que circulan por él puedan advertir la existencia del socavón en la vía y efectuar la maniobra necesaria para tratar de evitarlo.

 

En la propuesta de resolución se argumenta que “La existencia de esta balsa de agua exigía una adecuación de la velocidad por parte del conductor del vehículo, por lo que se puede colegir que hubo una conducción inadecuada”, lo que sirve para sostener la ruptura del nexo de causalidad que pudiera existir entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega.

 

Pese a ello, se puede entender que si la masa de agua acumulada tenía la entidad que se ha señalado, es más que razonable entender que la reclamante sí que ajustó la velocidad en la conducción al estado de la vía, pero que fueron la profundidad y la conformación del socavón las que provocaron la rotura del neumático.

 

Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Se ha expuesto con anterioridad que la reclamante ha aportado una factura por los gastos de sustitución del neumático destrozado, por importe de 346,48 €, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional. En consecuencia, esa es la cantidad con la que debe resarcirse a la interesada.

 

Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras y el daño patrimonial alegado por la interesada, cuyo carácter antijurídico también se ha demostrado de forma conveniente.

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.