Dictamen 107/25

Año: 2025
Número de dictamen: 107/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 107/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2024 (COMINTER número 101132), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_166), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2017, D. Y, representado por su abogado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que alega haber sufrido como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:

 

-El 29 de noviembre de 2016 fue intervenido del ojo derecho en el Hospital Mesa del Castillo, siendo alta hospitalaria el mismo día de la intervención. Fue revisado en consultas externas el siguiente día 30, con buena evolución clínica y funcional.

-El 17 de febrero de 2017 fue intervenido en el mismo centro sanitario del ojo izquierdo. Durante esta intervención se produjo una rotura iatrogénica de la cápsula posterior del cristalino, no pudiéndose implantar la lente intraocular ni en el Sulcus ni en la Cámara anterior. La evolución posterior fue mala, constando en la revisión del siguiente 30 de marzo: “Agudeza visual ojo izquierdo: no ve nada. No luz”.

-El 31 de marzo de 2017 fue examinado por el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HCUVA), derivado desde el Hospital Morales Meseguer (HMM) por presentar “desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y edema de córnea tras cirugía de catarata complicada por luxación parcial del núcleo". Tras las pruebas pertinentes, se alcanzaron los diagnósticos de: “desprendimiento de retina del ojo izquierdo con luxación parcial de núcleo a vítreo” y “descompensación corneal del ojo izquierdo". El mismo día fue incluido en lista de espera quirúrgica para “trasplante corneal + Vitrectomía Pars plana (VPP)”.

 

-El día 5 de abril de 2017 fue intervenido en el HUCVA, se le realizó un "Cerclaje Escleral + Vitrectomía Posterior vía Pars plana e Implantación de Silicona"

 

-El día 6 de abril de 2017 el paciente percibía luz en el ojo izquierdo sin poderse determinar la PIO (presión intraocular)

 

-El día 12 de abril de 2017, ante la mala evolución clínica, fue examinado en consultas externas del Instituto Oftalmológico Barraquer de Barcelona. Y el siguiente día 21 de abril fue examinado en el Centro de Microcirugía Ocular de Barcelona, en el que se informa que “En el fondo del OD la retina se encontraba aplicada mientras que en el OI existía un desprendimiento de la retina total en el túnel cerrado partiendo de la papila y con gran retinotomía y aceita de silicona intraocular. Dada la edad del paciente, la complejidad del cuadro clínico (se adjuntan retinografías) y la imposibilidad de presentar mejoría funcional, no recomendamos nuestro tratamiento quirúrgico".

 

El reclamante considera que la pérdida total de visión del ojo izquierdo, tras una simple y rutinaria intervención de cataratas, fue debida a una incorrecta intervención quirúrgica y a un deficiente control postoperatorio. Considera que se produjo un desprendimiento completo de retina y una descompensación epitelial corneal como consecuencia de una complicación intraoperatoria, previsible y fácilmente evitable. Y, por último, considera que no fue advertido de que una intervención de cataratas pudiera acabar en ceguera completa del ojo intervenido.

 

Por lo expuesto, se solicita una indemnización por importe de 102.188 euros. Proponiéndose prueba documental consistente en la historia clínica del HMM, del HCUVA, del Hospital Mesa del Castillo y de Atención Primaria, así como la Póliza de Seguros del Servicio Murciano de Salud.

 

SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado el siguiente día 14 de julio, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo. En dicha notificación se le requiere para que autorice a la instrucción del expediente para solicitar su historia clínica al Instituto Oftalmológico Barraquer de Barcelona y al Centro de Microcirugía Ocular de Barcelona.

 

TERCERO.- Con fecha 14 de julio de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia del Área de Salud VI (HMM) la Historia Clínica del proceso asistencial de D. Y, objeto de la reclamación, así como los informes de los facultativos intervinientes en dicho proceso asistencial. Asimismo, con la misma fecha, se solicita la historia clínica y los informes de los facultativos correspondientes a la Gerencia del Área de Salud I (HCUVA) y al Hospital Mesa del Castillo (debe corregirse la Propuesta de Resolución que por error hace referencia al “Hospital de Molina”).  

 

CUARTO.- Con fecha 26 de julio de 2017, la Directora Médica del Hospital Mesa del Castillo remite copia de la historia clínica y comunica que “el oftalmólogo Dr. Z es profesional del Servicio Murciano de Salud”.

 

QUINTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017, una vez obtenida la autorización del reclamante, la instrucción solicita la historia clínica y los informes de los facultativos intervinientes al Instituto Oftalmológico Barraquer de Barcelona y al Centro de Microcirugía Ocular de Barcelona.

 

SEXTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2017, el Director Gerente del Área de Salud I remite copia de la Historia Clínica solicitada y el informe emitido por el Dr. P, Facultativo Especialista del Área de Oftalmología, de fecha 21 de septiembre de 2017, que describe la asistencia prestada:

 

“Paciente remitido el 31 de marzo de 2017 mediante anexo I por luxación cristalino tras cirugía de cataratas realizada en ojo izquierdo el 18 de febrero de 2017. Entre sus antecedentes destaca estar afecto de diabetes mellitus tipo II.

A la exploración inicial OI presenta una agudeza visual de precepción de luz, y no proyección.

Se diagnostica de:

- Descompensación corneal

- Luxación de núcleo

- Desprendimiento de retina ecográfico.

El día 5 de abril de 2017 se procede a intervención quirúrgica de dicho ojo previa firma de consentimiento informado. En dicha intervención se observa (una vez retirados los restos de cristalinos) desprendimiento de retina irresoluble por lo que se decide taponamiento con silicona 5700cs.

Sigue revisiones periódicas en este Centro”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 9 de octubre de 2017, el Instituto de Microbiología Ocular remite copia de la Historia Clínica solicitada y el informe emitido por el Dr. Q, del Departamento de Retina y Vítreo, de fecha 21 de abril de 2017, que describe la asistencia prestada: 

 

“Hemos atendido a Don Y de 70 años de edad previamente intervenido de facoemulsificación e implante de lente intraocular en el OD el 29 /11/2016 tras lo cual el paciente ha recuperado una importante cantidad de visión estando en este momento en 0.9.

Al parecer el paciente fue intervenido según refiere en el OI el 17/02/2017 pero en la cirugía no se le introdujo lente intraocular al parecer por complejidad intraoperatoria.

Según refiere el paciente presentó desprendimiento de la retina y fue intervenido en su centro de referencia y desde entonces el paciente no ha presentado mejoría de visión.

En la exploración realizada en nuestro Centro el día 21/04/2017 el paciente presentaba una agudeza visual corregida de 0.9 en el OD y de percepción luminosa en OI estando la tensión ocular en 8 mmHg en el OD y en 22 mmHg en el OI. El paciente se encontraba pseudofáquico en OD y afáquico en OI existiendo en la cámara anterior del OI aceite de silicona, así como sinequias anteriores. El fondo de ojo del OD la retina se encontraba aplicada mientras que en el OI existía un desprendimiento de la retina total en túnel cerrado partiendo de la papila y con gran retinotomía y aceite de silicona intraocular.

Dada la edad del paciente, la complejidad del cuadro clínico (se adjuntan retinografías) y la imposibilidad de presentar mejoría funcional, no recomendamos nuevo tratamiento quirúrgico”.

 

Con la misma fecha 9 de octubre de 2017, el Instituto Oftalmológico Barraquer de Barcelona remite copia de la Historia Clínica solicitada y el informe emitido por la Dra. R, especialista en Oftalmología, de fecha 24 de abril de 2017, que describe la asistencia prestada:

 

“ANTECEDENTES.

Operado de catarata complicada en ojo izquierdo el 17 de febrero de 2017 en otro servicio.

Operado de cerclaje, vitrectomía pars plana, y silicona en ojo izquierdo en otro servicio, el día 5 de abril de 2017 por presentar un desprendimiento de retina.

El día 12 de abril de 2017 el paciente acudió al control programado. En la exploración se constató:

AGUDEZA VISUAL:

DV: 0.75 110º-1.25+0.75 = 1.1 +3.75 R -0.80

IV: Movimiento de mano No mejora con corrección

SEGMENTO ANTERIOR:

0I:   Edema palpebral

Hiperemia bulbar difusa

Suturas conjuntivales en posición

Edema corneal difuso con epitelio muy irregular

Restos hemáticos en cámara anterior

Realizó una ecografía el mismo día y se constató silicona en cavidad vítrea e impresiona retina bien adaptada.

OBSERVACIONES:

Recomendamos realizar controles periódicos de su estado ocular”.

 

OCTAVO.- Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Director Gerente del Área de Salud VI remite copia de la Historia Clínica solicitada (de Atención Primaria y de Atención Especializada) y el informe emitido por el Dr. Z, Facultativo Especialista del Área de Oftalmología que realizó las intervenciones quirúrgicas, de fecha 31 de julio de 2017, que se pronuncia en los siguientes términos:

 

“Don Y fue intervenido de catarata ojo derecho el 29 de noviembre de 2016, debido a su medicación para la próstata le produjo una alteración en el iris, con una mala dilatación de la pupila. Le pusieron midriáticos dentro del ojo por lo que después de una intervención dificultosa debida a un iris iridiano se terminó sin alteraciones y con recuperación de la visión al cien por cien. El día 17 de febrero de 2017 se interviene el ojo izquierdo debido al problema ocurrido en el primer ojo se programa con midriáticos reforzados, y a consecuencia del cierre pupilar espontáneamente que dificulta la cirugía, por lo que se produce una rotura de la cápsula posterior, por lo que se termina la intervención con limpieza de restos de cristalino y vitrectomía anterior, no se implanta la lente intraocular por su dificultad y posponiendo a una segunda intervención, quedando limpio de restos de cristalino, en el postoperatorio se produce una Lima corneal que se trata con cort icoides y posteriormente se produce un desprendimiento de retina, por lo que se le remite al servicio de oftalmología de la Arrixaca por la prontitud de la intervención de su desprendimiento de retina. Siendo HD la visión en el ojo derecho de unidad y en el ojo izquierdo percepción luminosa. Se va controlando en 3 meses la tensión”.

 

NOVENO.- Con fecha 11 de diciembre de 2017, el órgano instructor solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación, en el plazo de 3 meses”.

 

DÉCIMO.- Con fecha 28 de octubre de 2019, el reclamante comparece ante el órgano instructor y en dicho acto “revoca los poderes otorgados a favor del letrado D. X en dicho expediente, y designa como nuevo letrado a D. S, con DNI ..., para que actúe en su nombre y representación”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2023, en contestación a la solicitud formulada por la instrucción, la Inspección Médica emite informe en el que se formulan las siguientes conclusiones:

 

“1- D. Y, con antecedentes de DM tipo II, fue intervenido de catarata del ojo izquierdo el 17 de febrero de 2017.

2- Durante la cirugía se produjo una complicación consistente en la ruptura de la cápsula posterior del cristalino con el paso de fragmentos a la cámara posterior vítrea, realizándose la limpieza de los restos de cristalino y vitrectomía en el acto quirúrgico. Esta actuación fue correcta e inmediata. Según está descrito en la literatura puede presentarse hasta en el 6% de intervenciones.

3- El edema corneal que apareció posteriormente fue tratado adecuadamente con corticoides (triamcinolona).

4- Posteriormente se produjo un desprendimiento de retina y descompensación corneal, igualmente descritas en la bibliografía como posibles complicaciones de la cirugía de cataratas. El tratamiento se realizó mediante cerclaje escleral + vitrectomía pars plana, que son las técnicas indicadas para estas patologías.

5- D. Y había firmado, previo a la intervención, el Consentimiento Informado para la cirugía de cataratas. Si bien no consta en el mismo la posibilidad de evolución a una ceguera permanente, dichas complicaciones por sí mismas se consideran un riesgo que puede conllevar la pérdida de visión; estas complicaciones que se presentaron están ampliamente descritas en la bibliografía.

6- Por tanto consideramos que las técnicas quirúrgicas fueron correctas en todo el proceso clínico y no hubo demora en la aplicación de los tratamientos necesarios. Desfavorablemente estas complicaciones severas evolucionaron a la ceguera en el ojo izquierdo”.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que pueda “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. En dicho trámite, tras acceder a la totalidad del expediente, con fecha 21 de noviembre de 2023, el reclamante formula escrito de alegaciones, en el que reitera que se produjo una incorrecta intervención quirúrgica y un deficiente control postoperatorio. En dicho escrito el reclamante señala que en la hoja de quirófano el cirujano afirmó que la intervención de 17 de febrero de 2017 transcurrió “sin incidencias”, cuando realmente se produjo una rotura de la capsula posterior de la que no informó al paciente; asimismo señala que, tras dicho incidente, no se le sometió a una cirugía de urgencia y que la medicación prescrita (Trigon Depot) no era la adecuada.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2024, el órgano instructor formula propuesta de resolución en la que plantea la desestimación de la reclamación “por no concurrir los elementos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria”, señalando que “no puede considerarse acreditada la infracción de la lex artis y tampoco la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño por el que se reclama”.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 9 de mayo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-D. Y ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta respecto a la asistencia prestada en el Hospital Mesa del Castillo. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que el paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del Servicio Murciano de Salud. (El Informe de la Inspección Médica pone de manifiesto que “se intervino de la catarata... en el Hospital Mesa del Castillo por derivación del SMS”, y la Comunicación del Hospital Mesa del Castillo pone de manifiesto que “ el oftalmólogo Dr. Z es profesional del Servicio Murciano de Salud”). Como señalamos en nuestro Dictamen 13/2020, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: “el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es o bstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”.

 

II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

La intervención quirúrgica inicial que provoca los daños cuya indemnización reclama se realizó el día 17 de febrero de 2017; y el día 21 de abril de 2017 el Centro de Microcirugía Ocular de Barcelona comunica que “dada la edad del paciente, la complejidad del cuadro clínico y la imposibilidad de presentar mejoría funcional, no recomendamos nuestro tratamiento quirúrgico”. Por lo tanto, es evidente que cuando la reclamación se registra de entrada, con fecha 4 de julio de 2017, aún no ha prescrito el derecho a reclamar; por lo que debe estimarse que la reclamación es temporánea.

 

III.- En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe más de cinco años.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: Falta de acreditación.

 

I.-Como ya se ha dicho, el reclamante alega que se produjo una múltiple vulneración de la lex artis. Considera que la pérdida total de visión del ojo izquierdo, tras una simple y rutinaria intervención de cataratas, fue debida a una incorrecta intervención quirúrgica y a un deficiente control postoperatorio; que se produjo un desprendimiento completo de retina y una descompensación epitelial corneal como consecuencia de una complicación intraoperatoria, previsible y fácilmente evitable; y que no fue advertido de que una intervención de cataratas pudiera acabar en ceguera completa del ojo intervenido. Asimismo, considera que tras la intervención se le debió someter a una cirugía de urgencia, y que le medicación que se le prescribió no era la adecuada.

 

Es evidente que las alegaciones del reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

El reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al reclamante fue adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto de los Informes de los facultativos que intervinieron en el proceso asistencial, como del Informe de la Inspección Médica.

 

II.-El informe emitido por el Dr. Z, Facultativo Especialista del Área de Oftalmología del HMM, pone de manifiesto que D. Y fue intervenido de catarata del ojo derecho el 29 de noviembre de 2016; que debido a su medicación para la próstata se le produjo una alteración en el iris, con una mala dilatación de la pupila; y que, tras una intervención dificultosa en la que se le pusieron midiátricos dentro del ojo, se terminó sin alteraciones y con una recuperación de la visión al cien por cien.

 

Asimismo, señala dicho Informe que el día 17 de febrero de 2017 se interviene el ojo izquierdo, y que debido al problema ocurrido en la operación anterior se programa con midriáticos reforzados. Durante la intervención quirúrgica, como consecuencia del cierre pupilar que dificulta la cirugía, se produce una rotura de la cápsula posterior, por lo que se termina la intervención con limpieza de restos de cristalino y vitrectomía anterior, no se implanta la lente intraocular por su dificultad, posponiéndose a una segunda intervención. En el postoperatorio se produce un desprendimiento de retina, por lo que se le remite al Servicio de Oftalmología de la HCUVA.

 

El Informe emitido por el Dr. P, Facultativo Especialista del Área de Oftalmología del HCUVA, pone de manifiesto que se trata de un paciente remitido el 31 de marzo de 2017 por luxación de cristalino tras cirugía de cataratas, y que entre sus antecedentes destaca estar afecto de diabetes mellitus tipo II. Señala dicho Informe que, a la exploración inicial del ojo izquierdo, presenta una agudeza visual de precepción de luz y no proyección; diagnosticándose de descompensación corneal, luxación de núcleo y desprendimiento de retina ecográfico.

 

Asimismo, señala dicho informe que el día 5 de abril de 2017 se procede a intervención quirúrgica de dicho ojo previa firma de Consentimiento Informado, y que en dicha intervención se observa desprendimiento de retina irresoluble por lo que se decide taponamiento con silicona 5700 cs.

 

III.-El Informe de la Inspección Médica señala que D. Y, con antecedentes de diabetes mellitus tipo II, fue intervenido de catarata del ojo izquierdo el 17 de febrero de 2017; que durante la cirugía se produjo una complicación consistente en la ruptura de la cápsula posterior del cristalino, con el paso de fragmentos a la cámara posterior vítrea; y que se realizó la limpieza de los restos de cristalino y vitrectomía en el acto quirúrgico, actuación que, según la Inspección, fue correcta e inmediata. El Informe pone de manifiesto que está descrito en la literatura médica que dicha complicación puede presentarse hasta en el 6% de las intervenciones.

 

La Inspección Médica afirma que el edema corneal que apareció posteriormente fue tratado adecuadamente con corticoides (triamcinolona). Asimismo, afirma que el desprendimiento de retina y la descompensación corneal, que se produjeron después, fueron tratadas mediante cerclaje escleral + vitrectomía pars plana, que son las técnicas indicadas para estas patologías. El Informe también indica que el desprendimiento de retina y la descompensación corneal se describen en la bibliografía médica como posibles complicaciones de la cirugía de cataratas.

 

El Informe de la Inspección pone de manifiesto que D. Y había firmado, previo a la intervención, el Consentimiento Informado para la cirugía de cataratas. Y, si bien no consta expresamente en el mismo la posibilidad de evolución a una ceguera permanente, sí constan las referidas complicaciones, que por sí mismas se consideran un riesgo que puede conllevar la pérdida de visión; dichas complicaciones están ampliamente descritas en la bibliografía médica y contempladas en el Consentimiento Informado que firmó el paciente.

 

Finalmente, el Informe de la Inspección Médica concluye considerando que las técnicas quirúrgicas fueron correctas en todo el proceso clínico, y que no hubo demora en la aplicación de los tratamientos necesarios.

 

IV.-Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones del reclamante son refutadas por los Informes de los facultativos actuantes en el proceso asistencial y por el Informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014 (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”), y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, incluso fr ente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.

 

En definitiva, se considera que el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha acreditado que los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria en cuestión incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada a D. Y, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.