Dictamen nº 112/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de enero de 2025 (COMINTER núm. 2200), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2025_007), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
Relata la reclamante que su hijo Y, a la sazón alumno del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “Francisco Cobacho”, de Murcia, el 12 de junio de 2024 recibió el impacto de un balón en la cara, mientras estaba sentado en el porche del centro educativo, a pesar de ser ésta una zona en la que estaba prohibido utilizar el balón para jugar. A consecuencia del golpe, las gafas que portaba el niño cayeron al suelo y se desprendió una de las lentes, que se perdió.
Solicita una indemnización de 263,25 euros, en concepto de reposición de la lente extraviada, conforme acredita mediante la aportación de factura de un establecimiento de óptica. También adjunta a la reclamación copia del Libro de Familia.
Junto a la reclamación presentada y a la documentación aportada por la interesada, el centro educativo remite un informe de accidente escolar en el que se confirman las circunstancias de lugar y tiempo del incidente. Se indica, asimismo, que los alumnos se encontraban en el tiempo de recreo tras el comedor, que el hijo de la reclamante cursaba 3º de Educación Primaria y que estaba presente la monitora de comedor. Se informa que el niño estaba sentado en el porche y sufrió un golpe con un balón en la cara, a resultas del cual se cayeron las gafas al suelo y saltó uno de los cristales, que no pudo ser localizado, a pesar de que se buscó de forma inmediata en el lugar de los hechos y en las inmediaciones.
Al informe de la Dirección del centro escolar se adjunta escrito de manifestaciones de la monitora y del responsable de comedor, en el que describe lo sucedido en términos similares a los expresados en el informe de accidente escolar, si bien indican que el golpe fue con una “pelota”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, por Orden de 18 de septiembre de 2024, de la Consejería de Educación y Formación Profesional, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del CEIP el preceptivo informe de su Directora.
TERCERO.- El 27 de septiembre de 2024, se evacua el informe de la Dirección del centro escolar, que se expresa en los siguientes términos:
“Que el pasado 12 de junio del presente, el niño Y, se encontraba sentado en el porche del Centro en horario de comedor.
Que de manera fortuita otro alumno que se encontraba jugando con una pelota, en el mismo espacio, le dio en la cara y esto hizo que se cayeran sus gafas al suelo.
Inmediatamente, la monitora se puso a buscar el cristal de las gafas que le faltaba al niño, no apareciendo éste por ningún sitio y siendo buscado insistentemente por ella y por el encargado de comedor, como corroboran en el escrito presentado junto a otros documentos por comunicación interior con nº salida 136960/202 (Anexo 1).
Que la empresa que presta el servicio de comedor es SERUNIÓN.
Que no existe ninguna rencilla entre Y y el alumno que estaba jugando con la pelota. Fue un hecho fortuito.
La pelota que se usa en la zona del porche es de plástico, es una pelota blanda, ya que es una zona que suele estar ocupada por niños pequeños. Los mayores suelen estar en las pistas de deporte”.
CUARTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, se confiere a la actora el preceptivo trámite de audiencia. No consta que haya hecho uso de él, toda vez que no ha presentado alegaciones o justificaciones adicionales a las que ya obraban en el expediente.
QUINTO.- El 27 de diciembre de 2024, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 9 de enero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra, ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño. Además, en la medida en que los hechos suceden durante el tiempo de recreo del comedor, y aunque se carece en el expediente de la documentación contractual que vincula a la Administración educativa con la empresa prestataria del servicio de comedor, también cabe predicar la existencia de legitimación pasiva de esta última, toda vez que los correspondientes contratos suelen incorporar cláusulas en las que la vigilancia de los alumnos en los recreos anterior y posterior a la comida se encarga al personal de la empresa contratista.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que no consta que se otorgara el trámite de audiencia a la contratista del servicio de comedor, a pesar de su indudable condición de interesada en el procedimiento (artículo 82.1 LPAC), pues en caso de que llegara a estimarse la reclamación, podría declararse su deber de satisfacer la indemnización correspondiente. Y ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82.5 de la misma Ley, en cuanto a la necesaria audiencia al contratista en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos administrativos.
En cualquier caso, y dado el sentido favorable de este Dictamen a la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, no se considera necesario retrotraer el procedimiento hasta el momento en que debió conferirse el trámite de audiencia omitido, sino que procede entrar a conocer del fondo y dictaminar en consecuencia.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares: nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes -por todos, el número 229/2001-, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
En ese mismo sentido, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/1994).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y si, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el asunto consultado, puede afirmarse que ese grado de diligencia a que nos referimos supra no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el período de descanso y esparcimiento de los alumnos tras la comida, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. Consta que en el momento del accidente se encontraban presentes el responsable de comedor y una monitora. La reclamante, por su parte, no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo o peligro (más allá de lo que luego se dirá acerca de jugar con un balón en una zona en la que, según ella, estaba prohibido), falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaban los alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la p retensión indemnizatoria formulada. Así se indicó también en nuestros Dictámenes 2/2012 y 169/2017, entre otros, sobre unos hechos similares a los que fundamentan la reclamación sobre la que versa el presente. A tal efecto ha de recordarse, que en estos supuestos, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas, empujones, balonazos, etc. en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el ya citado 2/2012 o el 143/2011 d e este Consejo Jurídico.
No altera tales consideraciones la alegación de la madre del menor de que se trató de un golpe sufrido por un balón en un lugar en el que, según aquélla, está prohibido su uso. A tal efecto, la dirección del centro escolar no sólo no confirma la alegada prohibición, sino que en cierto modo la contradice, cuando informa que, en el lugar de los hechos, se suele utilizar una pelota de plástico, blanda, dado que es la zona del patio destinada a los más pequeños. Y afirma que el niño que estaba jugando en la zona -y quien a la postre propinó el golpe a Y-, lo hacía con una “pelota”, no con un balón, por lo que no cabe considerar acreditado que el golpe fuera producto de una infracción de las normas de conducta de los alumnos en el centro, que hubiera debido ser impedida por las personas encargadas de la vigilancia de los menores.
Desde otra perspectiva, ha de significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).
En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es precisa la presencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.