Dictamen 103/25

Año: 2025
Número de dictamen: 103/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de San Javier
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 103/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de San Javier, mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2024 (REG número 202490000746620), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2024_341), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2022, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de San Javier, como consecuencia del mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas.

 

En ella expone que, el 21 de agosto de 2021, sufrió una caída en la Gran Vía de la Manga, junto al nº 512, frente al edificio Ágata I, en la calle S, debido al mal estado en que se encontraban los peldaños de la escalera que hay en ese callejón.

 

Añade que fue testigo de lo sucedido su marido, D. Y.

 

También manifiesta que, tras el percance, fue asistida en el Servicio de Urgencia del Hospital La Vega (Grupo Hospitalario HLA) de Murcia y que en él se constató que sufría una fractura-luxación del tobillo derecho. Por esa razón, se la tuvo que intervenir dos días más tarde, es decir, el día 23 del citado mes de agosto. Destaca que las heridas no han terminado de sanar pero que los médicos le han adelantado que, como consecuencia de la caída, sufrirá como secuela la limitación funcional del tobillo y dolor residual.

 

No obstante, resalta que ha estado de baja desde el día en que sufrió el percance hasta el momento en que presenta la reclamación, de modo que ha estado 365 días en dicha situación de baja, todos ellos de carácter invalidante.

 

De acuerdo con el baremo de lesiones y secuelas en accidentes de circulación vigente en ese momento, considera que la indemnización asciende a un total de 50.032,2 €, que es la cantidad que reclama, desglosada del siguiente modo:

 

- Días Invalidantes: 365 días x 82,28 €/día, 30.032,20 €.

- Secuelas por Perjuicio Moral (Pérdida de calidad de vida), 20.000 €.

Indemnización total, 50.032,20 €.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone las copias de los informes clínicos que adjunta con la solicitud de indemnización y del parte médico de confirmación de la situación de incapacidad temporal, fechado el 17 de junio de 2022.

 

De manera concreta, en el informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital La Vega (folio 27 del expediente administrativo) se precisa que el motivo de urgencia fue la fractura citada y se añade “traslado de Santa Lucía”.

 

Asimismo, en el apartado titulado Enfermedad actual, se explica que “La paciente acude por sus propios medios acompañada por su marido. Refiere que ha sufrido una caída accidental en la calzada y presenta dolor, deformidad y limitación funcional del pie derecho valorada en el Hospital Santa Lucía con diagnóstico de fractura-luxación de tobillo derecho. Acude para valoración”.

 

De igual modo, propone que se practique la prueba testifical de su marido y la de reconocimiento del lugar en el que sufrió la caída y que se tenga por aportado el informe pericial que también adjunta con la reclamación, realizado el día 12 del mencionado mes de junio por un arquitecto técnico.

 

En el apartado 3 de dicho documento se expone los siguientes defectos o anomalías que advirtió el perito en la visita que realizó al lugar del siniestro el 14 de septiembre siguiente:

 

“3.1 ALBAÑILERIA

 

3.1.1 Dimensiones de los peldaños totalmente irregulares, en altura, fondo, elementos de sujeción.

 

3.2 REVESTIMIENTOS Y ACABADOS

 

3.2.1 Bloque de hormigón para las tabicas (frentes de los peldaños).

 

3.2.2 Cemento fratasado en zona de pisada (huellas).

 

3.2.3 Barandillas deficientes ancladas a los laterales, de madera muy deteriorada, no en el centro, como hubiera sido más adecuado y eficaz.

 

3.3 ACCESIBILIDAD

 

3.3.1 Por este callejón es inviable el acceso para personas con dificultades en su movilidad (con silla de ruedas, andador, bastones. etc.).

 

3.3.2 Para personas sin dificultades en su movilidad resulta muy peligroso circular, pues las dimensiones de los peldaños están totalmente fuera de normativa”.

 

De otra parte, en el apartado 6 (Discusión), se expone que “Parece bastante probable que todas las deficiencias observadas provengan de un mismo motivo aparente, la dejadez en la ejecución de los trabajos realizados en su momento. Es bastante evidente que no se supervisó por un técnico competente, pues de haber sido así al menos habríamos encontrado dimensiones parecidas, circunstancia que no ocurre en este caso.

 

La realidad actual es que no existe ningún peldaño igual a otro, todo lo contrario a lo que cualquier tipo de normativa contempla.

 

Así mismo, no se han tenido en cuenta criterios de accesibilidad algunos.

 

Por otra parte, los materiales empleados distan mucho de ser los adecuados para una zona de tránsito peatonal próxima, además, a un paso de peatones.

 

Finalmente, sale a colación el por qué no se solucionó este callejón como los otros, sin peldaños, habría sido más fácil, menos costoso y menos peligroso”.

 

Finalmente, en el apartado 7 se exponen las siguientes conclusiones:

 

“- Los materiales utilizados en adoptar esta solución son totalmente inadecuados.

 

- Las dimensiones de los peldaños son inaceptables desde el punto de vista dinámico, y desde cualquier otro punto de vista, pues infringen la máxima premisa que se pide a un tramo de escalera, que es la igualdad de sus dimensiones en anchura y en altura, al impedir a una persona interpretar a qué distancia debe dar el siguiente paso.

 

- La existencia de pasamanos en los laterales del callejón no asegura en ninguna medida, máxime en las condiciones en que se encuentra (sobre todo el del lado derecho), la posibilidad de apoyarse si se transita por el centro del callejón.

 

- La pendiente aplicada a los peldaños no viene acompañada de un acabado lo suficientemente antideslizante como para evitar que se produzca un resbalamiento en su uso.

 

- Tampoco el tratamiento superficial aplicado garantiza la estabilidad, pues ya se ha deteriorado por el paso del tiempo y la deficiencia de los propios materiales empleados.

 

- Ni que decir tiene que no puede transitar por ella una persona con discapacidad física, que use silla de ruedas o cualquier otro tipo de utensilio de ayuda para su movilidad, pues no se han tenido en cuenta cualesquiera de las normativas de accesibilidad aplicables.

 

- Como conclusión final, en las condiciones actuales, lo raro en el tránsito por esta escalera es no caerse”.

 

En el informe aparecen insertadas 29 fotografías del lugar en el que debió producirse el siniestro.

 

SEGUNDO.- El Alcalde dicta el 23 de agosto la Resolución 2022-3931, por la que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, que motivó la incoación del procedimiento 12910/2022. En dicho acto se argumenta que la decisión se ha adoptado porque la interesada no presentó, en el plazo que se le concedió, la documentación que le requirió el órgano instructor (el 28 de junio de ese año) para poder evaluar económicamente las lesiones objeto de la indemnización que solicita, por estar convaleciente.

 

En la parte expositiva se explica que la reclamante presentó el 18 de julio siguiente un escrito en el que manifestaba que las lesiones “no han terminado de curar”. Además, advertía que esperaba que durante el período probatorio pudiera aportar la valoración de las lesiones y secuelas que están pendientes de determinación.

 

TERCERO.- La interesada presenta el 2 de marzo de 2023 una nueva solicitud de indemnización, cuyo contenido coincide, en lo esencial, con el de la anterior reclamación que había formulado.

 

No obstante, en este caso alega que, además de su marido, fueron testigos de su accidente D. Z y su esposa, D.ª P. Pese a ello, manifiesta seguidamente que estuvo de baja desde el 21 de agosto de 2021, hasta el 8 de septiembre de 2022.

 

Sostiene, asimismo, que procede aplicar el baremo de lesiones y secuelas en accidentes de circulación vigente a la fecha, y que hay que tener en cuenta que el percance se produjo en 2022 y que en ese momento tenía 58 años.

 

Con fundamento en un dictamen pericial que, sin embargo, no aporta, solicita que se le resarza con la cantidad total de 72.806,84 €, con arreglo al siguiente desglose:

 

Incapacidad temporal:

- 2 días graves, a razón de 82,28 €/día, 164,56 €.

- 380 días moderados, a razón de 57,04 €/día, 21.675,20 €.

Lesiones permanentes (secuelas):

- Funcionales, 16 puntos, 17.648,77 €.

- Estéticas, 4 puntos, 3.318,31 €.

Perjuicio leve ocasionado, 15.000 €.

Intervención quirúrgica, 15.000 €.

 

Por último, propone la práctica de los mismos medios de prueba, si bien en esta ocasión propone la ampliación de la testifical propuesta, con la declaración de los dos nuevos testigos relacionados y de la documental aportada mediante la adición de nuevos informes clínicos.

 

Además, adjunta una copia del Parte médico para las situaciones de incapacidad temporal, fechado el 21 de agosto de 2021 y un escrito de la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales, Área Este-Alicante, de la Sociedad Estatal Correos, con fecha de 6 de septiembre de 2022. En este documento se concluye que, de acuerdo con lo que se determina en el dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), “No está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad que la imposibilidad (sic) totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera”, por lo que debe incorporarse a su puesto de trabajo el 8 de septiembre de ese año.

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el siguiente día 3 de marzo de 2023 (RPO 11/4042/2023).

 

QUINTO.- El día 20 del citado mes de marzo, el instructor del procedimiento concede audiencia a la reclamante para que pueda pronunciarse acerca de la consideración que contiene en su resolución de que la solicitud de indemnización es extemporánea.

 

En ese sentido, recuerda que la interesada refiere en la solicitud que ha estado de baja como consecuencia de la caída, desde el 21 de agosto de 2021 hasta el 8 de septiembre de 2022, y aporta, para acreditarlo, un “parte de baja en la Seguridad Social y parte Alta”.

 

El instructor entiende que lo ha acreditado con los documentos que ha aportado, pero recuerda que procede aplicar el principio de la actio nata, en cuya virtud del plazo de inicio de cómputo del plazo de prescripción de la acción (dies a quo) comienza a contarse desde el momento en el que perjudicado conoce el alcance de la lesión que ha sufrido.

 

Por tanto, tras el examen de la documentación traída al procedimiento, sostiene que ya el 18 de octubre de 2021 la interesada esa conocedora de la patología que había sufrido y del inicio del proceso de rehabilitación. Y, en consecuencia, de que desde entonces se iniciaba el cómputo del plazo de prescripción.

 

Asimismo, añade que los ulteriores tratamientos paliativos o de rehabilitación, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. Por tanto, el plazo de rehabilitación después del alta hospitalaria no se puede computar a los efectos de interrupción del plazo de reclamación de un año.

 

Finalmente, se expone que el plazo para formular la solicitud de resarcimiento no puede entenderse ilimitadamente abierto a resultas de las sucesivas visitas de rehabilitación o de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de éstos y sus secuelas.

 

SEXTO.- Con fecha 25 de marzo de 2023, la reclamante presenta un escrito en el que, expuesto de forma abreviada, arguye que no se ha producido la prescripción de la acción de resarcimiento por los siguientes motivos:

 

a) Porque ya presentó una reclamación el 23 de junio de 2022, que fue desestimada por resolución de 23 de agosto siguiente, y que de ese modo quedó interrumpida la prescripción.

 

b) Que, en cualquier caso, las lesiones no se objetivaron hasta el 8 de septiembre de 2022, cuando recibió el alta de la Seguridad Social, por lo que debe computarse desde esa fecha cuando el plazo de prescripción mencionado.

 

Por tanto, con fundamento en esas apreciaciones, considera que no se ha producido la prescripción mencionada.

 

SÉPTIMO.- El 29 de marzo de 2023 se concede audiencia a la compañía aseguradora del Ayuntamiento para que pueda pronunciarse acerca de la fecha en que se puede considerar que las lesiones y secuelas de la reclamante quedaron objetivadas.

 

OCTAVO.- Obra en el expediente un escrito del Departamento de Responsabilidad Civil (Unidad de Empresas) de la mercantil SegurCaixa Adeslas, suscrito el 27 de abril de 2023.

 

En este documento se expone que es necesario establecer el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para interponer reclamación patrimonial. De igual modo, se indica que esa empresa tiene intención de solicitar un informe médico pericial que sirva para determinar el momento de estabilización de las lesiones.

 

Por ese motivo, solicita que se requiera a la interesada para que presente su historial médico completo y el informe de síntesis del EVI.

 

NOVENO.- El 2 de junio de 2023, se requiere a la reclamante para que aporte la documentación clínica solicitada por la compañía aseguradora. El día 20 de dicho se formula un nuevo requerimiento a la interesada.

 

DÉCIMO.- Con fecha 22 de junio de 2023 la reclamante aporta los documentos clínicos solicitados.

 

Entre ellos, destaca el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral elaborado el 14 de junio de 2022 por una Médica inspectora y el Dictamen evaluador elaborado el 4 de julio siguiente por el EVI de la Dirección Provincial en Murcia del Instituto Nacional de Seguridad Social. En dicho documento se concluye que la interesada no está afectada por una lesión estabilizada o irreversible que le imposibilite el desempeño de su función pública.

 

De igual modo, acompaña un informe médico pericial elaborado conjuntamente por dos médicos evaluadores del daño personal.

 

En el apartado del informe titulado Curso evolutivo, se expone que, tras la caída el 21 de agosto de 2021, “- Es atendida en 1ª actuación por ambulancia de 112, que asiste, estabiliza y traslada a H. U. Santa Lucia de Cartagena.

 

- En H. U. Santa lucía, es diagnosticada de fractura bimaleolar de tobillo derecho con luxación y heridas en ambas rodilla y pierna izquierda. Debido a que pertenece a colectivo MUFACE, es trasladada al hospital de referencia, H. La Vega Murcia, para tratamiento definitivo, quedando ingresada”.

 

Se precisa que se operó a la paciente al día siguiente, y que entonces se cursó la incapacidad temporal. También se añade lo siguiente:

 

“- Presenta complicación con dehiscencia de herida quirúrgica del abordaje posterolateral, que requiere de sistema de presión negativa (PICO - VAC) durante unos 2 meses, hasta su resolución.

 

- Sigue revisión/asistencia por Traumatología de H. La Vega, al menos en 7 ocasiones.

 

- Recibe 120 sesiones de RHB.

 

- Su traumatólogo tratante de H. La Vega, el 05-09-2022, ante la mejora y estabilidad clínica, considera su alta médica con secuelas:

 

- Persiste limitación a la flexión plantar y dorsal (sobre todo a la flexión dorsal, quedando el tobillo a 90°) - debido al retraso con la RHB y posterior rigidez de tobillo.

 

- Limitación para la inversión y eversión del tobillo.

 

- Persiste dolor residual del tobillo que no permite a la paciente realizar actividades con carga de tobillo.

 

- El Tribunal Médico Central del Servicio de Correos cursa su alta laboral el 08-09-2022”.

 

UNDÉCIMO.- El 8 de agosto de 2023 se remiten copias de los nuevos documentos aportados al procedimiento a la compañía aseguradora y a la correduría de seguros del Ayuntamiento.

 

DUODÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico pericial, elaborado el 1 de diciembre de 2023, a requerimiento del órgano instructor, por un médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y máster en valoración del daño corporal.

 

En este documento se fija el 14 de junio de 2022 como fecha del alta por estabilización del proceso, ya que, pese a que la interesada continuaba con las sesiones de rehabilitación, se había constatado que sufría la limitación en los últimos grados de flexo-extensión y varo-eversión de tobillo derecho, según se recoge en dictamen evaluador del EVI, que determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales.

 

Además, se precisan las secuelas definitivas que padece y las lesiones temporales que experimentó y se cuantifica la indemnización total que le correspondería percibir en 36.505,88 €.

 

DECIMOTERCERO.- El 22 de diciembre de 2023 se comunica a la reclamante el acuerdo del instructor del procedimiento, en el que se argumenta, a la vista del informe médico pericial recabado, que el dies a quo puede fijarse en el citado 14 de junio de 2022 y que, por tanto, la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo legalmente establecido. Así pues, se considera subsanada la solicitud de indemnización y se inicia la instrucción de la reclamación presentada.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2023, se recibe por correo electrónico el escrito de alegaciones realizado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento, con el que se adjunta un informe de valoración del daño corporal realizado colegiadamente, a instancia de dicha aseguradora, por dos médicos, el 29 de agosto de ese año.

 

En el escrito de alegaciones se argumenta que el siniestro se produjo como consecuencia única y exclusiva de la interesada, que caminaba hacia la playa con evidente falta de diligencia y atención. También se destaca que la perjudicada conocía el estado en que pudiera estar el callejón, porque se encuentra al lado de su residencia de vacaciones.

 

En consecuencia, se considera que, si la reclamante hubiera prestado un mínimo de diligencia y observación, habría evitado la caída supuesta. Se añade que sólo una conducta descuidada y desatenta por parte de la interesada pudo motivar su propia caída. Y se enfatiza que esa circunstancia rompe el necesario y preceptivo nexo de causalidad entre el presunto evento dañoso y el funcionamiento normal o anormal del servicio público municipal.

 

Acerca del alcance de la indemnización demandada por la reclamante, se destaca que la reclamante intenta obtener un enriquecimiento injusto del erario, reclamando una cantidad desorbitada que no se corresponde con lo que se deduce de la documentación aportada, prolongando una baja médica con el sólo objetivo de conseguir incluso una declaración de incapacidad permanente.

 

Por ello, se señala que se acompaña un informe pericial médico que contradice, al amparo de la documentación médica aportada, tanto los días de curación como las secuelas, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por esa compañía.

 

DECIMOQUINTO.- El 22 de enero de 2024 se solicita al Jefe de la Sección de Servicios Múltiples que se emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación.

 

DECIMOSEXTO.- El Alcalde dicta el 11 de marzo siguiente la Resolución 2024-1712, por la que solicita al Jefe de la Sección de Servicios Múltiples que emita el informe que le había demandado el instructor del procedimiento.

 

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 20 de mayo de 2024, el Jefe de la Sección de Servicios Múltiples elabora un informe en el que manifiesta que realizó una visita de inspección a la escalera ubicada en el callejón que desemboca en la Gran Vía de La Manga, junto al nº 512, entre las parcelas S-48 y S-49, junto al Edificio Agata I.

 

Destaca que el acceso desde la vivienda de la interesada al callejón no es directo, sino que se realiza a través de las parcelas de la 46 a la 53 del Polígono S., donde la afectada tiene que cruzar la calle a través de un paso de peatones y elegir entre tres itinerarios posibles. De ellos, sólo el que eligió la reclamante cuenta con escaleras.

 

Añade que, de conformidad con el artículo 15.1 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, las escaleras no forman parte de los itinerarios peatonales accesibles.

 

A continuación, señala que “sólo aquellas [escaleras] que sirvan de alternativa de paso a rampas o ascensores vinculados a itinerarios peatonales accesibles se regirán por las especificaciones establecidas en los apartados del 1 al 7 del artículo 15 de la Orden TMA/851/2021.

 

En este caso, las escaleras no son colindantes ni próximos a rampas o ascensores vinculados a itinerarios peatonales accesibles, por lo que no es necesario que cumplan los apartados establecidos en la normativa.

 

Por todo ello, el informe técnico presentado por la afectada sobre las escaleras y las características que deben cumplir los peldaños (huellas, contrahuellas, ...) carece de validez en este caso, ya que estas escaleras no forman parte de un itinerario peatonal accesible”.

 

Por esa razón, concluye que “Técnicamente no cabe exigir la reparación de la escalera mencionada puesto que, al no considerarse parte de un itinerario peatonal accesible (ya que no se encuentra colindante a ninguno), no debe cumplir con unas dimensiones ni unas características concretas”.

 

DECIMOCTAVO.- El instructor del procedimiento dicta una resolución el 24 de mayo de 2024 por la que concede a la interesada un plazo para que pueda aportar cualquier otro documento e información que estime de interés y proponga los medios de prueba de los que pretenda valerse.

 

En otro sentido, acuerda admitir la documental y el informe pericial presentados por la reclamante y la práctica de la testifical de su marido.

 

DECIMONOVENO.- La interesada presenta, el 29 de mayo de 2024, un escrito con el que adjunta un informe pericial médico elaborado conjuntamente, el 9 de octubre de 2022, por dos médicos expertos en valoración del daño corporal. En este documento precisan las secuelas y las lesiones temporales que consideran que sufrió la reclamante.

 

VIGÉSIMO.- El 12 de junio de 2024 se practica la prueba testifical del cónyuge de la interesada, y en ella declara que fue testigo de su caída, el referido 21 de agosto de 2021.

 

Asimismo, en el acta de la comparecencia se expone lo siguiente:

 

“Preguntado por el instructor al interesado, como se produjo la caída de [la reclamante], el testigo manifiesta que acompañaba a su esposa por la calle S y cuando se encontraba bajando las escaleras de dicha calle fue cuando (...) cayó debido al mal estado del pavimento de los escalones.

 

Preguntado por el instructor al interesado si puede describir cuál [era] el estado de mantenimiento [en que] se encontraba el pavimento de la acera de la calle S; el testigo manifiesta que el firme de la calle no era el correcto y se encontraba en mal estado.

 

Preguntado por el instructor al testigo si ha tenido acceso al informe pericial aportado por [la interesada] al expediente, éste manifiesta que sí.

 

Preguntado por el instructor al interesado si recuerda la hora en que se produjo la caída y cual era visibilidad en ese momento; éste manifiesta que a primera hora de la tarde y la visibilidad era buena.

 

Preguntada por el Instructor, si tiene algo más que manifestar, manifiesta que no”.

 

VIGESIMOPRIMERO.- El 3 de julio de 2024 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada, para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

 

VIGESIMOSEGUNDO.- El 30 de julio de 2024, la reclamante presenta un escrito en el que reitera el contenido de sus alegaciones e insiste en la corrección de la valoración de los daños personales que sufre.

 

Asimismo, aporta una copia de la Orden, de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre Accesibilidad en Espacios Públicos y Edificación, que está derogada pero que se encontraba en vigor en el momento en que se producción el siniestro.

 

VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que la caída que sufrió la reclamante fue casual y consecuencia de su propia deambulación, por lo que no existe relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, aunque no el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 8 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que alega que sufrió en la Gran Vía de La Manga.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de San Javier, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.

 

II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPAC determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto, se puede fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el 14 de junio de 2022. Por tanto, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 2 de marzo del siguiente año 2023, esto es, dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC y de que no se ha acompañado la solicitud del extracto de secretaría al que se refiere el artículo 46.2,b) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

De igual modo, se constata que el expediente no se ha conformado con arreglo a lo establecido en los artículos 70 LPAC y 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1988 de 2 de abril. Hay que destacar que el modo en que debe hacerse se concretó en el Acuerdo de este Consejo Jurídico núm. 12/2019, de 20 de mayo, que fue remitido en su día a ese Ayuntamiento. De hecho, se indicaba en dicho acuerdo que cada documento del expediente se debe remitir en un archivo al que se dará una denominación descriptiva de su contenido. No obstante, lo cierto es que los distintos documentos se han agrupado en pocos y extensos archivos, lo que ha dificultado levemente su consulta.

 

En términos similares, se debe advertir de la baja calidad de la copia del expediente que se ha enviado a este Órgano consultivo para dictamen, pues la nitidez es particularmente baja en los casos de los documentos núms. 34 a 39, entre los que se encuentra -con ese último número-, la propuesta de resolución que aquí se analiza. Esta circunstancia también ha entorpecido la consulta y análisis de los documentos referidos.

 

TERCERA.- Planteamiento general.

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”.

 

Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia sobre las materias de alcantarillado para suministro y evacuación de aguas y de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2, letras c) y d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

 Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 72.806,84 € como consecuencia de los daños personales que sufrió el 21 de agosto de 2021, después de que, según alega, sufriese una caída en las escaleras que hay en un callejón que se inicia en la calle S y concluye en la Gran Vía de La Manga, junto al nº 512. Sostiene que sufrió el percance como consecuencia del mal estado en que se encontraba el pavimento de los escalones, que además no era adecuado para ser empleado en ese tipo de construcciones.

 

Sin embargo, la reclamante no ha realizado el menor esfuerzo probatorio para demostrar que, en efecto, el percance se hubiese producido en ese lugar de la vía citada, el día también mencionado.

 

En este sentido, interesa resaltar que en su reclamación inicial señaló que la única persona que había presenciado lo sucedido fue su marido. Por su parte, el Sr. Y declaró en su testifical que el percance se produjo a primera hora de la tarde de aquel día y que la visibilidad era buena (Antecedente vigésimo de este Dictamen).

 

Pues bien, conviene destacar que el análisis de este supuesto se basa en la apreciación, generalmente asumida, de que la interesada fue atendida, en el lugar y en el momento referidos, por la dotación de una ambulancia del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 del Servicio Murciano de Salud (una ambulancia de 112), que asistieron a la reclamante, la estabilizaron y la trasladaron al HUSL. También, que allí se le diagnosticó una fractura bimaleolar de tobillo derecho con luxación y heridas en ambas rodillas y pierna izquierda. Y, de igual modo, que fue traslada con posterioridad al hospital privado La Vega de Murcia, porque forma parte del colectivo protegidos por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

 

Eso es lo que se expone en el informe pericial conjunto que ha aportado la interesada al procedimiento (Antecedente décimo). Pese a ello, no hay documento alguno en el procedimiento que sirva para avalar ese relato de lo que pudo haber sucedido aquel día.

 

De manera contraria, resulta necesario analizar la página 27 del expediente administrativo, que se corresponde con la copia, presentada por la propia reclamante, del informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital La Vega. No es nítida la copia de ese documento que se ha remitido a este Órgano consultivo, pero su lectura permite entender que la interesada acudió a ese centro hospitalario sobre las 22:00 h del citado 21 de agosto de 2021. Sí que resulta claro que se le comprobaron las constantes vitales a las 23.17 h y que se le concedió el alta en ese Servicio a las 0:42 h del siguiente 22 de agosto. De igual modo, que fue ingresada a cargo del Servicio de Traumatología a las 0:53 h del mencionado 22 de agosto (folio 28).

 

Es cierto que en el apartado Motivo de urgencia del primer informe, es decir, del elaborado por el Servicio de Urgencias, se expone “Fractura-luxación de tobillo derecho, traslado de Santa Lucía”. Pese a ello, en el apartado titulado Enfermedad actual se detalla que “La paciente acude por sus propios medios acompañada por su marido. Refiere que ha sufrido una caída accidental en la calzada y presenta dolor, deformidad y limitación funcional del pie derecho. Valorada en el Hospital Santa Lucía con diagnóstico de fractura-luxación de tobillo derecho. Acude para valoración…”.

 

Cabe admitir, por tanto, que la reclamante fuese atendida y valorada inicialmente en el HUSL a lo largo de la tarde del mencionado 21 de agosto, y que, con posterioridad, acudiese al Hospital La Vega para que se le prestase la asistencia necesaria, puesto que contaba con el aseguramiento de MUFACE. Resulta extraño, pese a todo, que no haya presentado el informe de alta en el Servicio de Urgencias en el citado hospital público de Cartagena.

 

En cualquier caso, lo que resulta aún más incomprensible es que no haya aportado algún documento justificativo de que, como se ha adelantado, hubiese sido atendida, estabilizada y trasladada al HUSL por una dotación del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, cuando hubiese sido extremadamente fácil haberlo hecho.

 

Esta omisión impide que se pueda tener por debidamente acreditado que el hecho dañoso se produjo en el lugar y por las circunstancias que ella sostiene.

 

II. Pero no terminan aquí las consideraciones que deben realizarse en este caso. Ya se ha expuesto que, en la primera solicitud de indemnización que presentó, la reclamante explica que sólo su marido fue testigo de lo que le sucedió. No obstante, en la segunda reclamación (Antecedente tercero de este Dictamen), apunta que otras dos personas, además de su esposo, también lo presenciaron, y facilitó sus nombres y direcciones para que pudiesen ser citados para declarar.

 

Se sabe que el instructor del procedimiento acordó a finales de mayo admitir la práctica de la prueba testifical del marido, que se celebró el 12 de junio siguiente (Antecedentes decimoctavo y vigésimo). Pese a ello, no consta que la interesada protestase por no haberse resuelto practicar, asimismo, la de los otros dos testigos.

 

En consecuencia, está claro que el órgano instructor no ofreció respuesta a tal solicitud de práctica de un medio de prueba, pese a que en el artículo 77.3 LPAC se previene que “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. Por tanto, no cabe duda de que la falta de pronunciamiento expreso supuso un comportamiento administrativo manifiestamente irregular, como se lo califica, al analizar un supuesto de hecho similar, en el reciente Dictamen de este Órgano consultivo núm. 47/2025.

 

Como ya señaló este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 184/2016, “Ello supone que, en cualquier caso, el órgano instructor se deba pronunciar expresamente sobre la aceptación o rechazado de las pruebas propuestas, sin que quepan rechazos presuntos o implícitos. Por lo tanto, como no se hizo de ese modo, se cometió en esta ocasión una irregularidad procedimental evidente”.

 

Sin embargo, hay que insistir en el hecho de que la reclamante no formuló reparo alguno a esa decisión. Y tampoco denunció alguna posible denegación injustificada de medios de prueba en su escrito final de alegaciones, que pudiera haberle lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y causado la indefensión que se proscribe en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

 

Además, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

En consecuencia, se debe insistir en que la reclamante no ha demostrado que hubiese sufrido la caída en dicho lugar, por lo que  resulta evidente que no se ha demostrado el nexo causal que pudiera existir entre el funcionamiento de los servicios municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño sufrido por la interesada, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado. Por esta razón, procede la desestimación de plano de solicitud de indemnización presentada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local toda vez que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño alegado por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.

 

No obstante, V.S. resolverá.