Dictamen nº 111/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2024 (COMINTER 234473) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 17 de diciembre de 2024, y nueva entrega el día 4 de marzo de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_435), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2022, D.ª X y D. Y presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud con ocasión del nacimiento de su hijo Z, el 26 de julio de 2021, en el Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) de Murcia, así como por el fallecimiento de éste apenas unos días más tarde, el 17 de agosto de 2021.
Relatan los reclamantes que el 21 de julio de 2021, sobre las 13:50 horas, D.ª X acudió al Servicio de Urgencias de la Unidad Maternal del HUVA. Estaba embarazada de 24+4 semanas y presentaba un “dolor intenso en el bajo vientre "tipo calambres fuertes" (entre el ombligo y la vagina) que se iban para el lado derecho y hacia la parte baja de la espalda, con abundante sangrado vaginal de color rojo”.
Al decirle que tienen que hacerle una exploración vaginal, la paciente manifiesta un intenso miedo, motivado por una experiencia anterior, en septiembre de 2020, (parece ser que la paciente había sufrido un aborto), por lo que la médico residente avisa a la Dra. P, que casualmente fue quien había atendido a la paciente en aquella ocasión.
Relata la reclamante que la Dra. P le dijo que, en la anterior asistencia, ella había actuado de forma correcta, y que esta vez sólo le iba a hacer una ecografía y mandarla a casa con recomendación de reposo relativo; pero D.ª X se puso muy nerviosa y, tras tener un desencuentro con dicha doctora, pidió ser atendida por otro facultativo. Finalmente, es asistida por el Dr. Q, quien la explora y le realiza varias pruebas, siendo ingresada por amenaza de parto prematuro.
Desde el 21 al 26 de julio de 2021 estuvo en planta, siendo visitada todos los días por el médico, diciéndole que le iban a hacer una ecografía que no llegó a realizarse; aunque ella seguía manchando, el doctor le decía que era normal. El domingo 25 de julio de 2021 empezó a tener la barriga muy dura, con dolor intenso en intervalos de 20 minutos. Las enfermeras le dijeron que podían ser contracciones falsas de Braxton Hicks. Continuó así durante todo el día y, ya de madrugada, con más dolor, no podía estar en ninguna postura, por lo que, sobre las 4:00 horas pidieron algo para el dolor y que le hicieran un monitor. Le hicieron el monitor y una analítica.
Sobre las nueve de la mañana del 26 de julio, comenzó con sangrado vaginal y rompió aguas. De forma urgente se la bajó a paritorio, siendo atendida por el Dr. Q. A las 10:23 horas nació un varón prematuro con 25+2 semanas, que queda ingresado en UCI neonatal, sin que se permita a la madre abrazarlo en ese momento.
El 29 de julio de 2021 los padres son avisados desde el hospital sobre las 10:20 horas, diciéndoles que el niño estaba muy grave y había que operarlo urgentemente del estómago por enterocolitis necrotizante.
Desde el día 1 de agosto el niño empezó a hincharse y, aunque en principio le dijeron que estaba ganando peso, el día 8 de agosto la madre se enteró de que, a pesar de tener prescrito un diurético, el niño tenía dificultad para orinar. Ese día 8 le comunicaron que el niño estaba muy grave y le dieron un mal pronóstico. Tras informarles sobre los posibles tratamientos, D.ª X insistió en que a Z se le administraran corticoides, comenzando éste a mejorar su respiración.
El 16 de agosto, sobre las 12 de la noche, cuando los reclamantes llaman para interesarse por el niño, les informan de nuevo sobre su gravedad, por lo que acuden al hospital. Tras su insistencia, dejan a la madre quedarse esa noche en la UCI. Refiere la interesada que, sobre las 5 de la madrugada, el ritmo cardiaco del niño subía y bajaba de forma extraña, diciendo la enfermera que era normal, aunque ella en internet se informó que si llegaba a 220 podía tener una muerte súbita. La madre pidió que viniera el médico, pero le informaron que no era urgente; aunque pasados unos minutos ella fue a buscarlo, ya que estaba durmiendo. El médico le dijo que se habían equivocado en un medicamento y, en ese momento, se enteró que habían cambiado unas máquinas, pero no sabe cuáles. Cuando ya el niño recuperó las pulsaciones, sobre las seis y media de la mañana, su madre se marchó, aunque de nuevo, el 17 de agosto de 2021, sobre las once, volvieron al hospital, al ser informa dos de que el niño estaba muy grave, falleciendo finalmente.
En el hospital le dieron una cajita con las cosas del niño y, cuando la abrió, encontró además una pulsera perteneciente a un niño marroquí, a pesar de que en el tiempo en que su hijo estuvo en la UCI no hubo ningún niño ingresado de dicha nacionalidad.
Aducen los interesados que el informe de exitus, lleva la fecha del fallecimiento y no la de su entrega, aunque tardaron 18 días en dárselo, sin que en él se reflejara de forma detallada la asistencia prestada.
Los interesados reclaman por las lesiones físicas, psicológicas y morales sufridas tras la muerte de su hijo, acompañando el informe de exitus y realizando las siguientes imputaciones:
“- No se tiene en cuenta [por] la doctora P que es amenaza de parto prematuro, al cual hay un sangrado unos dolores claros y están esas complicaciones de parto y hay bastante cosa para pararlo.
- Tratamiento que sí hay tal como dije y como actuó el doctor Q con todas las pruebas y con el ingreso que se me hizo. Cuando nada de esto quiso hacer la doctora P diciendo que estaba equivocada y no existía.
- Que cuando estuve ingresada no se me hizo ningún control de seguimiento de embarazo como ecografías abdominales ni vaginales ni control de orina ni de sangre.
- Que perdieron el papel de registro de pedida de los historiales clínicos tanto de Z como el mío: X.
- Que la madrugada del 25/07/2021 cuando se me hizo el monitor que pedí se veía claramente que tenía contracciones y no se me dijo nada.
- Que al hacerme el análisis de sangre se ve claramente valores claros elevados de infección y no se vino a ponerme tratamiento.
- Que estaba claro ese 25/07/2021 que estaba de parto y no se hizo nada pudiendo haberlo evitado con lo de retener al bebe o con medicamento para la infección.
- Que el día que nació Z no se le identificó con las pulseras que debe llevar en pie y brazo y debería de haber dejado al papá bajar con él para ver que está bien identificado.
- Que en la UCI neonatal no se me informó de esa hinchazón, supuestamente por retención de líquidos como de otras tantas cosas.
- Que UCI neonatal no se me informó de las veces que se puso tan grave.
- Que la noche del 16/07/2021 que se puso tan grave con las pulsaciones estuvieron enfermera y auxiliares con el móvil en vez de llamar al médico de guardia de esa noche.
- Que el informe de Z cuando fallece no se me da tal y como dice dicho informe, sino el día 3/09/21.
- Que la cajita que se me da lleva la pulsera de otro niño, sin explicaciones claras de lo sucedido”.
Los reclamantes solicitan una indemnización de 80.000 euros por los daños causados -físicos, psíquicos y morales- desde el ingreso hasta el parto, y de 500.000 euros por el fallecimiento de su hijo.
Se adjunta a la reclamación copia de los documentos de identidad de los reclamantes e informe de exitus.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 21 de septiembre de 2022, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los reclamantes la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia del historial clínico de madre e hijo, así como el preceptivo informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama.
Del mismo modo, se da traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Consta que la Gerencia del Área de Salud I-Murcia Oeste, remite a la instrucción los siguientes informes de los facultativos actuantes:
- Informe de la Drª. Dª. P, Jefa de Sección de Ginecología y Obstetricia:
“Mi actuación en este episodio se limita a que tras ser increpada por X desde mi entrada en Box de urgencias con descalificaciones múltiples en las que me culpa de su aborto previo y su negación a ser valorada por mi parte, delego en otro compañero de guardia, el Dr. Q quien se ocupa de la exploración y posterior tratamiento de la paciente.
Posteriormente el día del parto (26/07/2022) a mi llegada a planta me informan de que X ha roto la bolsa de forma intempestiva y dado que no se deja explorar se remite urgente a paritorio para valoración y manejo.
Me entristece que se refiera a mí en esos términos pues no me siento identificada con el personaje que describe.
Por otro lado, siento el posterior desenlace y empatizo con el dolor de X y su pareja Y, pero no con la manera que tienen estos de encajar estos eventos adversos, culpabilizando al personal que ha intentado poner todos los medios a su alcance para conseguir el mejor resultado, aunque por desgracia no hayamos conseguido un final feliz”.
- Informe del Dr. D. Q, Facultativo Sanitario Especialista de Área del Servicio de Ginecología y Obstetricia:
“En primer lugar según los hechos relatados el día 21/07/2021 en la puerta de Urgencias del Hospital Maternal acudí a valorar a D.ª X según petición de mis compañeros, a mi llegada encuentro a la paciente en importante estado de nerviosismo y ansiedad. Desde el primer momento se intenta por mi parte tranquilizar a la paciente y a su acompañante, sin que en ningún momento se produjera en mi presencia ninguna falta de respeto hacia X y su acompañante.
Individualizar el manejo de las gestantes con clínica de amenaza de parto pretérmino diferenciando aquellas con un riesgo alto de presentar un parto espontáneo en los siguientes 7 días de aquellas con un riesgo bajo supone un reto para el profesional clínico. Se recomienda la medición de la longitud cervical como herramienta de apoyo diagnóstico en la amenaza de parto pretérmino, ya que permite mejorar la confianza del profesional clínico a la hora de decidir el ingreso de la gestante.
A las gestantes que ingresen con un diagnóstico de amenaza de parto pretérmino se recomiendan las siguientes pruebas diagnósticas: l. Hemograma y pruebas de coagulación, con determinación de la proteína e-reactiva. 2. Sedimento orina y/o urinocultivo. 3. Cultivo vagino-rectal para cribado de Streptococcus agalactiae grupo B. 4. Ecografía transvaginal para valorar la longitud cervical y abdominal para la presentación fetal, el peso fetal estimado, la localización de la placenta y la columna máxima de líquido amniótico. 5. Registro cardiotocográfico (NST) para valorar la dinámica uterina y el bienestar fetal anteparto. 6. Amniocentesis (opcional) para despistaje de infección intraamniótica subclínica en algunas situaciones clínicas como se comentan en apartado siguiente. 7. No existe evidencia científica para recomendar la realización de cultivos vaginales o tinción de Gram para cribar la vaginosis bacteriana (salvo que aparezcan síntomas sugestivos) o criba r diferentes cepas de Micoplasmas genitales (como Ureaplasma spp. o Mycoplasma hominis). 8. A pesar de que las enfermedades de transmisión sexual (ETS) son factores de riesgo en la amenaza de parto pretérmino, el cribado de ETS no mejora el pronóstico de estas gestaciones. Solo se considerará cribar ETS en población de riesgo.
La administración de corticoides antenatales es una de las pocas intervenciones que ha demostrado mejorar los resultados neonatales. Está recomendada su administración en aquellas gestantes con un riesgo de parto inminente en los siguientes 7 días, como las gestantes con amenaza de parto pretérmino.
En la segunda intervención en la que aparezco citado es el momento del parto de Z, según los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia sobre el parto prematuro(actualizados en 2020) la edad gestacional y la presentación fetal son claves para decidir la vía del parto. En gestaciones entre las 23.0 y 25.6 semanas, cuando la presentación es cefálica, la vía de elección salvo contraindicaciones maternas o fetales es la vía vaginal. Una vez nacido se recomienda el clampaje tardío del cordón umbilical (mínimo 30 segundos) si el estado del prematuro lo permite. La estabilidad neonatal será valorada por el neonatólogo presente, en condiciones óptimas, en sala de partos”.
- Informe del Dr. D. R, Médico adjunto de Sección de Neonatología (UCI Neonatal):
“- El pinzamiento tardío del cordón manteniendo al recién nacido sobre la madre piel con piel es una práctica recomendada para el nacimiento de los bebés que nacen a término o casi a término y que por supuesto no es el caso de Z, que nació prematuramente (25 semanas) y que requería una reanimación y estabilización en el puesto correspondiente para ello y de forma inmediata. Por lo cual, se trata de una situación en la cual prima la vida del bebé sobre el acto "más natural" de pinzar el cordón umbilical con el bebé sobre el vientre materno.
- La identificación mediante pulsera del recién nacido es una medida que se realiza de forma protocolaria en todos los recién nacidos, de forma equiparable a la profilaxis con vitamina K u otras medidas estandarizadas de la atención del recién nacido. Que en el tumulto que se forma en una reanimación tan compleja no pudieran apreciar que se colocó la pulsera no significa que no se hiciera. Por el mismo motivo, no siempre es posible la "presentación" inmediata del bebé a su padre, ya que precisa traslado urgente a la UCI-Neonatal para continuar su asistencia precoz que es muy importante. Si ocurre así, siempre se le indica al padre donde se encuentra la unidad y se le invita a que pase por allí un par de horas más tarde, que suele ser el tiempo medio de estabilización de un recién nacido tan crítico.
- Decir de entrada que, como es de sentido común, las complicaciones y la morbilidad de un prematuro extremo como Z son muy frecuentes y graves. En este caso, presentó una grave complicación intestinal conocida como Perforación intestinal en el contexto de una enterocolitis necrotizante. Se trata de un proceso con falta de riego sanguíneo en el intestino que provoca infarto de una parte importante del intestino y en este caso perforación. Es decir, se produce una peritonitis en un bebé de 780 g. Parece sencillo comprender que esta situación termina de ensombrecer, aún más si cabe, el pronóstico de este tipo de pacientes. Aun así, Z consiguió sobrevivir durante 19 días más, no sin los problemas inherentes a un postoperatorio de esta magnitud: insuficiencia renal con escasa diuresis y el acúmulo de líquidos referido en la reclamación y que ocurre a pesar de los tratamientos y manejo que se hace. Igualmente, la tremenda inmadurez pulmonar que presentan estos paci entes hace que, con todas estas complicaciones, Z desarrollara una insuficiencia respiratoria refractaria a todo tipo de tratamientos (incluidos los corticoides), causa final del fallecimiento de Z.
- Parece que son evidentes las disfunciones en cuanto a comunicación entre los padres de Z y el equipo que lo atendió durante su estancia. Problemas que también ocurrieron con otros especialistas. Lo que sí es seguro es que el único interés de todo el equipo sanitario que trabaja en la UCI-Neonatal es la supervivencia de todos los recién nacidos, incluso de los que tienen pocas posibilidades, como era el caso de Z. Aspecto que su madre no parece entender.
- En ningún momento se busca ocultar la gravedad de un paciente a sus padres. En un proceso como el de Z, en el que de los 22 días de ingreso tuvo más periodos "malos" que buenos, no se llama de forma expresa a los padres ante cada pequeño empeoramiento, sino que se les llama si la situación es realmente de "riesgo vital inminente”.
- Los informes de un fallecimiento, rara vez da tiempo a que estén preparados en el momento del fallecimiento (el médico prioriza la atención al paciente y su familia antes que la redacción de un informe). La pauta habitual es completarlo en los días/semanas siguientes y citarse con los padres para proporcionar apoyo, entregarles el informe y cerrar el proceso. Creo que en ningún sitio pone que la fecha de entrega fuera otra diferente de la que fue. Entre otras cosas porque las únicas fechas que aparecen son la de nacimiento e ingreso y la de finalización del proceso.
- Desconozco qué pudo ocurrir para que en la caja de recuerdos que se entrega a todos los padres de un bebé que fallece, se encontrara otra pulsera añadida de otro bebé. Está claro que se trata de un desagradable incidente que velaremos porque no vuelva a ocurrir.
Lamentamos profundamente la pérdida de los padres de Z con todo el sufrimiento que acarrea un proceso prolongado como el que tuvieron que vivir”.
CUARTO.- Con fecha 28 de octubre de 2022, se recaba de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica.
QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se incorpora al expediente un informe médico pericial evacuado de forma colegiada por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia, que alcanza las siguientes conclusiones:
“1. Se trata de una reclamación por una supuesta mala actuación de los profesionales que atendieron a la gestante y al recién nacido, lo que implicó el parto prematuro de su hijo que falleció a los 23 días del nacimiento.
2. El control del embarazo fue normal y acorde a los protocolos.
3. El cuadro clínico que presentó Dña. X en Urgencias el 21.07.2021 fue manejado correctamente:
a) Ante la sintomatología de dolor asociado a sangrado vaginal en cantidad menor a regla, se realizaron las pruebas complementarias necesarias:
i. Ecografía transvaginal (cérvix 24 mm)
ii. Ecografía abdominal
iii. Monitorización que refleja dinámica irregular.
b) Se diagnosticó correctamente una amenaza de parto pretérmino.
c) Fue correcta la indicación de ingreso y tratamiento tocolítico.
4. Durante el ingreso se pusieron todos los medios para manejar una amenaza de parto prematuro:
a) Se toman cultivos de exudado rectal y vaginal.
b) Se inicia tratamiento tocolítico con Atosiban intravenoso para frenar las contracciones. El objetivo del tratamiento tocolítico es prolongar la gestación lo necesario para completar una tanda de maduración con corticoides.
c) Se realiza maduración pulmonar fetal con un ciclo de corticoides.
d) No existía indicación de antibióticos ni tratamiento con sulfato de magnesio.
e) El tratamiento pautado al ingreso es acorde y conforme a los protocolos vigentes.
5. A pesar del tratamiento correcto, el parto se precipitó en el momento en que rompe la bolsa el 26.07.21.
a) La rotura prematura de membranas no se puede predecir ni prevenir.
b) Se inició correctamente tratamiento antibiótico de amplio espectro de manera correcta.
6. Respecto al fallecimiento del neonato:
a) La causa es la prematuridad extrema (25+2 semanas).
b) No estaba indicado el pinzamiento tardío de cordón dada la situación clínica al nacimiento y la necesidad inmediata de tratamiento.
7. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
SEXTO.- Los reclamantes presentan escrito de alegaciones el 12 de enero de 2023, en el que señalan que las historias clínicas de la Sra. X y del neonato fallecido están incompletas, por lo que solicitan expresamente que se incorporen al expediente multitud de documentos que se habrían omitido en la copia remitida a la instrucción por parte del Hospital. Alegan, asimismo, omisión de pruebas diagnósticas que se le anunciaron y no se realizaron y falta de información acerca del resultado de las pruebas que se iban efectuando, falta de datos en la historia clínica y anotaciones correspondientes a procesos clínicos antiguos o inexistentes, como una supuesta valoración por psiquiatría. Constata, asimismo errores en los informes y en la historia clínica, relativos al peso del niño al nacer, duración del parto, una supuesta adicción a opiáceos de la parturienta. Se cuestionan, por otra parte, los informes de dos analíticas y se muestra el desacuerdo de lo s reclamantes con los informes médicos evacuados por la ginecóloga y el neonatólogo actuantes.
Se adjunta al escrito de alegaciones un informe psicológico de la Sra. X y se solicita que se incorpore al expediente el registro de los niños ingresados en la UCI neonatal durante los 23 días en que su hijo estuvo ingresado.
SÉPTIMO.- El 24 de enero de 2023, desde la Gerencia de Área I, se remite de nuevo la historia clínica de Z, ya que, por error, no se había remitido la gráfica de UCI y el registro farmacéutico de UCI.
OCTAVO.- Los reclamantes presentan, el 14 de abril de 2023, nuevo escrito reiterando sus alegaciones.
NOVENO.- El 21 de junio de 2023 la aseguradora del Servicio Murciano de Salud remite informe pericial complementario de las ginecólogas que elaboraron el informe pericial aportado en su día al expediente, cuyas conclusiones reiteran, al entender que la nueva información aportada no las altera.
DÉCIMO.- El 13 de julio de 2023 se remiten a la Gerencia de Área I las alegaciones realizadas por los reclamantes solicitando la documentación que pudiera faltar en el expediente, así como informe en respuesta a dichas alegaciones.
La Gerencia de Área I contesta al requerimiento el 6 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo solicitado por la instrucción del procedimiento de reclamación patrimonial 343/22, a instancias de D.ª X y otro, por el fallecimiento del menor Z, se da respuesta a cuestiones planteadas adjuntando documentación al respecto:
1 I.- ¿Quién preparó la caja de Z? No consta en nuestras bases de datos quién preparó la caja.
II y III.- Registro de la identidad del recién nacido y prueba del talón: Se remite (3 folios)
IV. Ventiladores y respiradores que llevaba y motivo cambios: No se guardan registros individualizados de ventiladores y respiradores utilizados.
V. Registro de niños que hubo en el box de Z: No se puede remitir esa información por afectar a terceros.
VI. Incidencias con aparatos que llevaba: No consta.
VII y VIII. Monitor del día 21/07/21. No consta ningún monitor de fecha 21 de julio de 2021. Adjuntamos un monitor en el que no se puede identificar la fecha y se remite de nuevo el monitor de fecha 26 de julio de 2021, estando ambos completos (2 folios).
IX. Registro de los médicos, auxiliares, enfermeras del día del parto. Adjuntamos de nuevo informe de parto.
X. Hojas de triage de asistencias en urgencias. Se adjuntan de nuevo las hojas de triage de 4 de mayo y 21 de julio de 2021 (2 folios).
2. - Analíticas realizadas antes del parto: Constan en la historia que se remitió de la paciente de fecha 20 de diciembre de 2021, folios 18 a 26 de dicha historia.
3.- Monitor y analíticas 25/07/21: Constan en la historia que se remitió de la paciente de fecha 20 de diciembre de 2021, folios 18 a 26 historia 20.12.21. En lo referente a la cuestión sobre el monitor, ver respuesta a preguntas VII y VIII
5.- Falsedad documental. No consta falsedad documental
8.- Interconsulta: Constan en la historia que se remitió de la paciente de fecha 20 de diciembre de 2021,folio 52 de dicha historia.
9.- Hoja de triaje. Contestada en pregunta X.
12. - Hora de parto, hoja de dilatación y partograma. En el informe de parto que adjuntamos como respuesta a la pregunta IX, consta día y hora del parto. No consta hoja de dilatación (ver folios que dan respuesta a pregunta 15). En la historia que se remitió de la paciente de fecha 20 de diciembre de 2021, en los folios 10 a 13, está incluido el partograma. Solicitado de nuevo, no consta ningún registro que no esté dentro en la historia.
15. - Notas de médicos y enfermería y medicación diaria. Adjuntamos notas de la paciente (6 folios)”.
UNDÉCIMO.- Remitida esta documentación a la correduría de seguros, se evacua un nuevo informe complementario que añade una conclusión sexta a las del informe pericial inicial.
Las conclusiones definitivas, tras este último informe, son las siguientes:
“1. Se trata de una reclamación por una supuesta mala actuación de los profesionales que atendieron a la gestante y al recién nacido, lo que implicó el parto prematuro de su hijo que falleció a los 23 días del nacimiento.
2. El control del embarazo fue normal y acorde a los protocolos.
3. El cuadro clínico que presentó Dña. X en Urgencias el 21.07.2021 fue manejado correctamente:
a) Ante la sintomatología de dolor asociado a sangrado vaginal en cantidad menor a regla, se realizaron las pruebas complementarias necesarias:
i. ecografía transvaginal (cérvix 24 mm)
ii. ecografía abdominal
iii. monitorización que refleja dinámica irregular.
b) Se diagnosticó correctamente una amenaza de parto pretérmino.
c) Fue correcta la indicación de ingreso y tratamiento tocolítico.
4. Durante el ingreso se pusieron todos los medios para manejar una amenaza de parto prematuro:
a) Se toman cultivos de exudado rectal y vaginal.
b) Se inicia tratamiento tocolítico con Atosiban intravenoso para frenar las contracciones. El objetivo del tratamiento tocolítico es prolongar la gestación lo necesario para completar una tanda de maduración con corticoides.
c) Se realiza maduración pulmonar fetal con un ciclo de corticoides.
d) No existía indicación de antibióticos ni tratamiento con sulfato de magnesio.
e) El tratamiento pautado al ingreso es acorde y conforme a los protocolos vigentes.
5. A pesar del tratamiento correcto, el parto se precipitó en el momento en que rompe la bolsa el 26.07.21.
a) La rotura prematura de membranas no se puede predecir ni prevenir.
b) Se inició correctamente tratamiento antibiótico de amplio espectro de manera correcta.
6. Con respecto al parto:
a) En el momento en el que la paciente es explorada se determina que el parto es inminente, llamando a pediatría e iniciando pauta con sulfato de magnesio para neuroprotección fetal.
7. Respecto al fallecimiento del neonato:
a) La causa es la prematuridad extrema (25+2 semanas).
b) No estaba indicado el pinzamiento tardío de cordón dada la situación clínica al nacimiento y la necesidad inmediata de tratamiento.
8. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados”.
DUODÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales a las que ya obraban en el expediente.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad, toda vez que no se ha acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia dispensada a los reclamantes y a su hijo con ocasión del nacimiento de este último.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 13 de diciembre, complementada con diversa documentación en soporte digital recibida en este Órgano consultivo cuatro días más tarde, el 17 de diciembre.
DECIMOCUARTO.- Examinado el expediente remitido junto a la consulta, se advirtió que estaba incompleto, pues se habían omitido numerosos documentos, que, sin embargo, sí habían sido referenciados en el índice. De ahí que, mediante Acuerdo 5/2025, de 26 de febrero, por el Consejo Jurídico se requirió a la autoridad consultante para que lo completara, lo que llevó a cabo el 4 de marzo de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos, psíquicos o morales se trata, la legitimación activa para reclamar corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que en el supuesto sometido a consulta determina que haya de reconocerse dicha legitimación a D.ª X y D. Y, a quienes ha de considerarse como interesados a los efectos establecidos en el artículo 4.1 LPAC y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
A D.ª X en su doble condición de paciente y madre, y a D. Y, como progenitor, para reclamar por el daño moral inherente a la pérdida de su hijo Z, dado el natural desgarro afectivo que la pérdida de un familiar tan cercano irroga a quien lo sufre.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, con ocasión de cuyo funcionamiento se produjo el daño alegado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que lo fue el 20 de mayo de 2022, antes del transcurso de un año desde la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño reclamado, que se inicia el 21 de julio de 2021, y desde el desgraciado fallecimiento del pequeño, acaecido el 17 de agosto de 2021, fechas éstas que cabe considerar como dies ad quos para el cómputo del plazo prescriptivo respecto de los dos tipos de daños reclamados.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados. Además, se ha solicitado el informe de la Inspección Médica que, junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
En cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) que ofrez ca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.
Además, el artículo 22.1. letra c) LPAC prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.
En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con los pacientes, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que los reclamantes no han presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y han sido desarrollados por abundante jurisprudencia, que los configura como sigue:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por ta nto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandis, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
Los reclamantes efectúan una exhaustiva enumeración de las irregularidades que advierten en la confección de la documentación clínica, en la información que se les traslada, en la relación médico-paciente y, asimismo, diversas omisiones en la práctica de pruebas, en la instauración de tratamientos y en el deber de actuación de los facultativos.
Dada la distinta naturaleza y alcance de las imputaciones que realizan los reclamantes a la atención que les fue dispensada, procede dividirlas entre aquéllas que afectan a la relación médico-paciente, y que se refieren de forma sustancial a la información que se traslada a la parturienta y a los padres en una situación anímica tan difícil como la que vivieron, y aquellas otras que podrían constituir una mala praxis en sentido material, con significación causal en el fallecimiento del pequeño Z.
Ha de destacarse que estas últimas vienen referidas al momento pre y periparto, mientras que las efectuadas en relación con la estancia del neonato en la UCI critican la información y actitud del personal sanitario, pero no ponen de manifiesto o no acreditan ninguna acción u omisión concreta que pudiera identificarse como mala praxis.
I. sobre la deficiente información terapéutica trasladada a la parturienta y a los padres.
En relación con el déficit de información alegado, ha de destacarse que no lo ubican los interesados en la información previa a las actuaciones, sino en la denominada como información terapéutica, es decir, aquella que el facultativo ha de procurar al paciente a lo largo del proceso de la enfermedad y del tratamiento, para mantenerle informado de su progreso o evolución.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, prevé en su artículo 4.2 que “la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad”.
A diferencia de la información que ha de ofrecerse al paciente con carácter previo a obtener su consentimiento para determinadas intervenciones, la Ley no establece el contenido de la información terapéutica, sino que ésta habrá de adaptarse a las necesidades y circunstancias de cada paciente, y tiene como una de sus finalidades primordiales la de asegurar el resultado de la actuación facultativa, para poder contar con la colaboración del paciente o sus allegados en la obtención de aquel efecto. De ahí que la falta de información clínica como título de imputación de la responsabilidad haya de venir referida a defectos o insuficiencias en la información trasmitida que tengan una relación causal con el daño. Así, la Sentencia número 523/2004, de 23 de junio, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considera que hubo un déficit de información que contribuyó al fallecimiento de la paciente, deb ido a una complicación grave del tratamiento, que aun estando informada como riesgo posible no fue informada ni ella ni sus familiares, de las precauciones para minimizar ese riesgo, ni de los controles para monitorizar el tratamiento, ni de los signos de alarma y actuaciones ante su aparición, lo que “les hubiera permitido conocer la posible hepatotoxicidad de la medicación a los efectos de conectar el progresivo malestar generalizado, ictericia y prurito, con el tratamiento aplicado, y plantearse la posibilidad de suspenderlo o interrumpirlo”.
Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, las imputaciones de falta de información no se vinculan causalmente con el daño alegado, lo que a su vez habría necesitado de un parecer pericial que así lo corroborara, sin perjuicio de que puedan poner de manifiesto aspectos mejorables en la relación dialogística médico-paciente.
Así, en el escrito de reclamación inicial la Sra. X afirma que, tras el monitor que se le realizó el 25 de julio de 2021, no se le informó de que estaba con contracciones. Nada se indica en la reclamación acerca de en qué medida tal falta de información pudo contribuir al daño alegado, pues la parturienta se encontraba ingresada y bajo control facultativo y, de hecho, se le aplicó tratamiento tocolítico tendente a eliminar las contracciones y alargar la gestación para conseguir una mayor maduración del feto.
Del mismo modo, las imputaciones de falta de información acerca de los episodios de mayor gravedad o complicaciones (retención de líquidos) por los que pasaba su hijo durante la estancia en UCI, tampoco se ha demostrado que hubieran contribuido al fatal desenlace, y son explicadas por el Neonatólogo responsable del niño en los siguientes términos: “En ningún momento se busca ocultar la gravedad de un paciente a sus padres. En un proceso como el de Z, en el que de los 22 días de ingreso tuvo más periodos "malos" que buenos, no se llama de forma expresa a los padres ante cada pequeño empeoramiento, sino que se les llama si la situación es realmente de “riesgo vital inminente”.
2. De las imputaciones de mala praxis antes y durante el parto.
Para los reclamantes existió una inadecuada asistencia sanitaria en estas fases del nacimiento de Z, por falta de realización de determinadas pruebas de control y monitorización, por la resistencia inicial a aplicar tratamiento tocolítico y ausencia de tratamiento antibiótico, a pesar de que los valores analíticos mostraban, a su parecer, una clara infección.
Estas alegaciones están íntimamente ligadas al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida el desarrollo de la asistencia prestada en los momentos pre, peri y postparto resultó adecuada a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, los reclamantes no han traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la no realización de determinadas pruebas diagnósticas fuera contraria a normopraxis, o que la reacción facultativa frente a cada una de las circunstancias, síntomas o signos que presentaban tanto la parturienta como el bebé no fuera la adecuada. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a los pacientes fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúan las peritos de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que no ha sido objeto de réplica, con sustento técnico suficiente, por parte de los reclamantes.
Así, respecto de la asistencia a la parturienta hasta el alumbramiento resulta muy clarificador el indicado informe pericial, en la medida en que enumera y valora todas las actuaciones realizadas, así como justifica las eventuales omisiones en el tratamiento o pruebas que los reclamantes alegan de forma más o menos explícita. De ahí que, a pesar de la longitud de la cita, se estime oportuna su transcripción parcial:
“l. ¿La paciente fue correctamente diagnosticada?
Sí. Cuando acude a Urgencias el 21.07.2021 la paciente refiere dolor en hipogastrio intermitente irradiado a zona lumbar desde hace una hora. Asocia sangrado vaginal en cantidad menor a regla desde entonces. No síndrome miccional. No otra sintomatología acompañante.
A pesar del estado de nerviosismo en el que se encuentra, se realiza una ecografía transvaginal donde se evidencia una cervicometría de 24 mm, una ecografía abdominal que informa de feto vivo en presentación cefálica y una monitorización que refleja dinámica irregular.
Ante este cuadro clínico, la paciente es diagnosticada correctamente de una amenaza de parto pretérmino, indicando ingreso y tratamiento. Como hemos visto anteriormente, la clínica (que puede ser diversa) asociada a los hallazgos clínicos de dinámica y acortamiento cervical son los datos requeridos para poder diagnosticar este cuadro clínico. Se realizaron todas las pruebas indicadas y la paciente fue diagnosticada de forma adecuada.
2. ¿La paciente fue correctamente tratada durante el ingreso?
Sí. Al ingreso se cogen cultivos exudado rectal y vaginal y se inicia tratamiento tocolítico (Atosiban) y ciclo de corticoides para maduración pulmonar fetal. Si nos remitimos al algoritmo de tratamiento del parto pretérmino:
(sigue un cuadro con el algoritmo en formato de cuadro de decisión)
Como podemos comprobar, el tratamiento pautado al ingreso es acorde y conforme a los protocolos vigentes. Recordemos que el objetivo del tratamiento tocolítico es prolongar la gestación lo necesario para completar una tanda de maduración con corticoides.
3. ¿Había indicación para iniciar tratamiento antibiótico al ingreso?
No. Tal y como queda reflejado en el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia de Amenaza de parto pretérmino: El tratamiento sistemático con antibióticos en pacientes con APP [amenaza de parto pretérmino] y bolsa íntegra no es eficaz para prolongar la gestación. Por ello, los antibióticos no deben emplearse de forma rutinaria, salvo que la APP se acompañe de una rotura prematura de las membranas o exista una patología asociada que requiera tratamiento específico.
Al ingreso, la paciente presentaba bolsa íntegra, no existiendo indicación de pauta antibiótica. En el momento en que rompe la bolsa (el 26.07.21), se inicia tratamiento antibiótico tal y como queda reflejado en la historia clínica:
(sigue una imagen que se corresponde con la hoja de tratamiento de la parturienta obrante en la historia clínica).
4. ¿Había indicación para iniciar tratamiento con sulfato de magnesio al ingreso?
No. Nos volvemos a remitir a apartados previos, donde se deja reflejado que este tratamiento se pautará ante la sospecha de parto pretérmino inminente. En el momento del ingreso el parto no era inminente y, de hecho, el parto se produjo 5 días más tarde. Por tanto, al ingreso no había indicación para tratar a la paciente con sulfato de magnesio.
Con respecto al día del parto, sabemos que la paciente rompe la bolsa el 26.07.2021 y que es trasladada a paritorio para valoración y manejo, porque no permite ser explorada en planta.
A su llegada a paritorio, y ante la verificación de que el parto es inminente, se avisa al pediatra de guardia y se indica tratamiento con sulfato de magnesio para neuro protección fetal, tal y como indican los protocolos actuales.
El parto se produce a las 10.23h del 26.07.2021.
Por tanto, la actuación médica tanto al ingreso como en el momento del parto fue adecuada, sin evidenciar mala praxis.
5. ¿La asistencia al parto fue correcta?
Sí. La paciente reclama que no le pusieron al recién nacido encima para cortarle el cordón umbilical.
A este respecto adjuntamos la respuesta dada por el Dr. R, Médico Adjunto de la Sección de Neonatología del Hospital Virgen de la Arrixaca: El pinzamiento tardío del cordón manteniendo al recién nacido sobre la madre piel con piel es una práctica recomendada para el nacimiento de los bebés que nacen a término o casi a término y que por supuesto no es el caso de Z, que nació prematuramente (25 semanas) y que requería una reanimación y estabilización en el puesto correspondiente para ello y de forma inmediata. Por lo cual, se trata de una situación en la cual prima la vida del bebé sobre el acto "más natural" de pinzar el cordón umbilical con el bebé sobre el vientre materno”.
En atención a lo expuesto, no ha quedado acreditado que durante la atención sanitaria dispensada a la Sra. X y a su hijo, se incurriera en una mala praxis determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por lo que, en ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, y la falta de prueba de su antijuridicidad, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.