Dictamen nº 131/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado los expedientes remitidos en petición de consulta por la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficios registrados los días 28 de marzo de 2022 y 12 de diciembre de 2024, sobre sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial, instadas por D.ª X (exp. 2022_102) y, una vez fallecida aquélla, por sus padres, D. Y y D.ª Z (exp. 2024_430), en ambos casos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2021, D.ª X, asistida de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamante, nacida en el año 1978, que, pese a tener diagnosticada desde los 17 años una diabetes tipo I, no se le asignó un especialista en Endocrinología para supervisar su tratamiento, sino que era su Médico de Atención Primaria (MAP) el que regulaba la insulina a administrarse.
El 10 de junio de 2020, su MAP, a la vista de los resultados de una reciente analítica, le indica que debe acudir a urgencias hospitalarias, ingresando el 12 de junio a cargo del Servicio de Nefrología del Hospital “Reina Sofía” de Murcia, donde le comunican que ha de someterse a diálisis. Estuvo ingresada hasta el 25 de junio de 2020. Al alta se le indica que ha de pedir cita con el Servicio de Endocrinología del Hospital “Morales Meseguer”, extrañándose el nefrólogo que la había atendido, de que no tuviera asignado un endocrino. Consultado el MAP de la paciente al respecto, indica que no tenía constancia de que la paciente necesitara ser atendida por Endocrinología, a pesar de que el nefrólogo se había puesto en contacto con él para pedirle explicaciones al respecto.
Del mismo modo, refiere la paciente un mal control del proceso de insuficiencia renal crónica que padecía: “En el centro de salud no se ha entregado analítica de ninguna clase, ni se ha comunicado nunca que hubiera una descompensación y/o incremento de los niveles de creatinina, que conllevase el traslado inmediato al servicio de nefrología del hospital referido, ocasionando una situación irreversible de pérdida de los dos riñones, que se hubiera podido evitar en gran medida si se hubiera advertido que los niveles de creatina empezaron ya presumiblemente a estar descompensados desde al menos 2016 y paulatinamente ir incrementándose hasta la actualidad con el deterioro de los órganos hasta el extremo de perderlos”.
La reclamación, que imputa a la Administración sanitaria una defectuosa asistencia, no efectúa una evaluación económica del daño, que califica de imposible cuantificación en el momento de su presentación, aunque la anuncia para el futuro.
Propone prueba documental, consistente en la historia clínica de la paciente, y que se recabe el informe de los facultativos que le prestaron asistencia.
SEGUNDO.- Advertida la falta de acreditación de la representación que el Letrado actuante decía ostentar, fue requerido para su subsanación, lo que cumplimentó mediante la aportación de apoderamiento apud acta.
TERCERO.- La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 3 de marzo de 2021, que ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, al tiempo que comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el preceptivo informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que reclama.
Del mismo modo, se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Constan en el expediente los siguientes informes, evacuados en los meses de marzo y abril de 2021, y remitidos a la instrucción por las respectivas Gerencias de Área de Salud.
- El del Servicio de Nefrología del Área de Salud VII (Hospital General Universitario “Reina Sofía” de Murcia):
“Se trata de una mujer de 41 años diabética tipo 1 desde los 17 años con retinopatía diabética en tratamiento con laserterapia. Fue derivada desde el H. Morales Meseguer para ingreso en hospitalización de nefrología el 12 de junio de 2020 para el estudio y manejo de su enfermedad renal crónica (ERC). Una vez examinadas las exploraciones complementarias y considerando la evolución de la patología, fue atribuida a una ERC grado 5 secundaria a nefropatía diabética con una creatinina máxima durante el ingreso de 9.43mg/dl (filtrado glomerular estimado por la fórmula CKD- epi de 4ml/min). Se estimó necesario el inicio de una terapia renal sustitutiva por lo que se explicaron las opciones terapéuticas y se inició hemodiálisis con un catéter venoso central. Durante el ingreso se realizó un MAPA vascular y de acuerdo con los resultados se solicitó una fístula arteriovenosa. Estando la paciente estable desde el punto de vista renal, se derivó a un centro concert ado para continuar con la hemodiálisis. Fue también solicitada durante el ingreso la valoración por la consulta de trasplante en el H. Virgen de la Arrixaca al alta.
Respecto a la llamada referida en el 5º punto de la reclamación entre el nefrólogo y el médico de atención primaria, de haberse producido, tendría como finalidad recabar la mayor información posible que resultase de utilidad en el proceso asistencial de la paciente, aunque debido al tiempo transcurrido desde los hechos, no podemos comentar nada más al respecto”.
- Informe del Servicio de Endocrinología del Área de Salud VI (Hospital General Universitario “Morales Meseguer”, de Murcia):
“Paciente que estuvo ingresada en este centro por debut de diabetes tipo 1 del 2-2-96 al 7- 12-96. Acudió de manera regular (cada 3-4 meses) a nuestras consultas externas desde Febrero de 1996 hasta Abril del 99, en aquella época según nos refirió también era revisada por un endocrino privado (Dr. …), el control metabólico era bueno y la función renal normal.
A partir de abril del 99 comenzó a fallar voluntariamente a las revisiones programadas coincidiendo con un claro empeoramiento del control de la diabetes y una mala adherencia al tratamiento, los niveles de HbA1c de aquella época oscilaban entre 8,3% y 10.9%. En el año 2000 solo acudió en 2 ocasiones a consulta externa. en el año 2001 no vino en ninguna ocasión a la consulta. en el 2002 realizó una revisión y en los años 2003 y 2004 no asistió a consulta externa. En Marzo 2005 tuvo un ingreso en este centro por una descompensación aguda de la diabetes (cetoacidosis diabética). durante el 2005 realizó 3 revisiones en nuestra consulta. Posteriormente y de manera voluntaria no acudió a las siguientes citas programadas. Durante todos estos años (desde 1999 a 2005) se insistió e intento motivar en que hiciera correctamente el tratamiento (dieta, ejercicio, insulina y glucemias capilares), y se le advirtió de las posibles consecuencias negativas a medio-largo plazo d el mal control metabólico. En la última revisión (22/12/2005) el control metabólico era malo, HbA1c 10.1%, la función renal normal, creatinina 0,98 mg/dl y microalbuminuria 19.5 mg/24 horas, y no tenía retinopatía (fondo de ojo Junio 2005).
Esta paciente no fue dada de alta en nuestras consultas externas y sí faltaba de manera repetida a las citas programadas dejando de acudir a partir del 22-12-2005 por una decisión personal.
La paciente acudió de nuevo a control a nuestras consultas en Julio 2020 presentando ya retinopatía y nefropatía diabética. Desde entonces ha sido revisada en 3 ocasiones (julio y agosto 2020 y enero 2021) habiendo mejorado el control metabólico”.
- Informe del Coordinador Médico del Centro de Salud “Santa María de Gracia”, de Murcia:
“Según se desprende de los datos registrados en su historia clínica electrónica en los aplicativos OMI-AP y AGORA, la paciente esta diagnosticada de Diabetes Mellitus tipo 1 desde el 25 de junio del 2001 (sic).
Desde esa fecha hasta finales de 2020 constan en ese episodio 56 registros correspondientes a diferentes citas. En dichos registros aparecen prescripciones periódicas de diferentes insulinas.
Según datos del registro de analíticas la paciente presentó una función renal conservada hasta una analítica realizada el 15 de mayo del 2017 en la que se observó un descenso ligero/moderado del filtrado glomerular, manteniendo este nivel de filtrado en analítica realizada el 24 de enero del 2018.
El siguiente control analítico se realizó el 15 de abril del 2019 que mostro una progresión del deterioro de la función renal unido a un cuadro compatible con infección de vías urinarias. Tras tratamiento y control del proceso infeccioso se solicitó nuevo control de la función renal el 16 de junio, siendo citada la paciente para la extracción el 21 del mismo mes. La paciente acudió a la extracción tres meses después, el día 13 de septiembre del 2019, no solicitando nueva cita ni acudiendo para recoger los resultados. No volvió a acudir a consulta médica hasta el 21 de enero del 2020 debido a un cuadro respiratorio agudo y posteriormente el 4 de marzo por una lumbalgia. En estas dos ocasiones fue atendida por un médico sustituto por enfermedad del titular.
Tras la reincorporación del titular, este solicita un nuevo control el día 1 de junio, realizándose la extracción el día 10. Al día siguiente, sin la presencia de la paciente y a iniciativa personal del médico se observa un grave deterioro de la función renal por lo que dicho facultativo localiza a la paciente telefónicamente y la insta a que acuda a urgencias de nuestro hospital de referencia para atender este fracaso renal.
Lamentamos el desenlace de este caso. No entendemos las razones por las que un control analítico previsto y citado fue demorado por la paciente en tres meses para su realización, del mismo modo que no comprendemos porqué la misma no consultó sobre el resultado de dicha analítica demorando de nuevo más de tres meses la detección el deterioro renal que se estaba produciendo”.
QUINTO.- Requerida la reclamante para que efectúe proposición de prueba, propone las siguientes:
- Interrogatorio de la Administración para que conteste si existe un protocolo, guía, plan o similar para el control de la Diabetes en Atención Primaria o especializada específico para el ámbito de la Región de Murcia o Nacional, y si se realizaron a la paciente controles anuales para la detección precoz de las complicaciones derivadas de su diabetes.
- Documental, para que por la Administración se aporte al expediente el Plan o Protocolo de detección precoz de complicaciones de la diabetes y copia de las analíticas realizadas a la paciente desde 2010.
- Pericial médica que anuncia para cuando se hayan practicado las anteriores pruebas.
SEXTO.- Admitidas las pruebas propuestas por la interesada, se recaba de la Gerencia del Área de Salud VI, el protocolo o guía Clínica de Diabetes y la copia de las analíticas, documentación que es remitida a la instrucción, el 17 de junio de 2021.
SÉPTIMO.- El 25 de junio de 2021 se recaba de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.
OCTAVO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al expediente un informe médico pericial evacuado por una Especialista en Nefrología, que alcanza las siguientes conclusiones:
“1. La paciente padecía una diabetes tipo 1 con mal control metabólico que condicionó una enfermedad renal crónica irreversible. La diabetes es la primera causa de enfermedad renal crónica y llegada a diálisis según el registro español de enfermos renales. La diabetes acaba provocando daño renal a los 20-30 años del diagnóstico de la enfermedad. Circunstancia que puede adelantarse si no existe un aceptable control de las cifras de glucemia y de presión arterial, así como por la aparición de factores que pueden dañar de forma aguda a los riñones como los contrastes yodados, los AINEs y otros fármacos nefrotóxicos.
2. El control de la diabetes era subóptimo ya que la paciente abandonó el seguimiento de endocrinología y hacía sus propios controles sin seguimiento.
3. La paciente tenía una hipertensión arterial no controlada que pudo acelerar el proceso de deterioro. En varias ocasiones se le detectó esta elevación y se le indicó que hiciera un control y un tratamiento que no siguió. En atención primaria se prescribió control tensional ambulatorio y un fármaco (olmesartan) para controlarla y proteger la función renal que no consta continuara tomando.
4. Considero que, aunque la derivación a Nefrología se hubiera producido en el momento en que se evidenció el deterioro de la función renal, este hecho no hubiera cambiado el curso de la enfermedad ni evitado la entrada a diálisis.
5. Según los datos recogidos la paciente parece no haber cumplido con las citas programadas ni las recomendaciones hechas por diferentes médicos a lo largo de la evolución de su enfermedad. En este caso parece claro destacar que la paciente presentaba una mala adherencia a los cuidados y tratamientos necesarios para controlar y evitar la progresión de su enfermedad. Faltando a visitas médicas programadas y no cumpliendo con las recomendaciones y tratamientos pautados.
6. La adherencia deficiente al tratamiento de las enfermedades crónicas es un problema mundial de alarmante magnitud. En las investigaciones, se ha encontrado, como promedio que el 50% de los pacientes no se adhieren al tratamiento en los países desarrollados. Sus consecuencias a largo plazo resultan en tratamientos ineficaces, mayores costos de la atención general en los sistemas y servicios de salud, así como pérdidas a nivel personal, familiar y social, como parece ocurrir en el caso que nos ocupa.
7. En el caso de la diabetes mellitus tipo 1, específicamente durante la adolescencia, es de vital importancia la adherencia al tratamiento, debido a las manifestaciones de rebeldía y la insulinorresistencia que predominan en esta etapa del desarrollo, además de otros estados emocionales vinculados al proceso de aceptación de la enfermedad”.
NOVENO.- Conferido, el 31 de enero de 2022, el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y aseguradora del Servicio Murciano de Salud), la actora solicita y obtiene copia de parte del expediente. No consta que llegara a presentar alegaciones.
DÉCIMO.- Con fecha 25 de marzo de 2022, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
Se basa dicha conclusión en la falta de acreditación por parte de la reclamante de su imputación relativa al inadecuado control médico de su diabetes. También considera la propuesta de resolución que la escasa adherencia de la paciente al tratamiento habría coadyuvado a la generación del daño.
UNDÉCIMO.- En tal estado de tramitación, se remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante oficio recibido en el Consejo Jurídico el 28 de marzo de 2022.
DUODÉCIMO.- Con fecha 6 de abril de 2022 y pendiente la evacuación del Dictamen solicitado, la reclamante desiste del procedimiento.
No consta que por la Administración se aceptara el desistimiento y se ordenara el archivo del procedimiento.
DECIMOTERCERO.- El 7 de abril de 2022, la Consejería de Salud comunica al Consejo Jurídico el desistimiento de la reclamante.
DECIMOCUARTO.- El 25 de abril de 2023, D. Y y D.ª Z, padres de la reclamante, comunican su fallecimiento, acaecido el 16 de junio de 2022, y solicitan que, en su condición de herederos, se les tenga por parte interesada en el procedimiento, en sustitución de su hija.
Asimismo, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial, en nombre propio, por el daño moral derivado de la muerte de su descendiente, indicando que ésta se produjo debido a complicaciones durante un doble trasplante renal y pancreático, al que la paciente hubo de someterse ante el fracaso orgánico que el mal control de su diabetes le había provocado.
DECIMOQUINTO.- Tras comunicar la Consejería de Salud al Consejo Jurídico el escrito presentado por los padres de la inicial reclamante, este Órgano consultivo emite Acuerdo 11/2023, de 16 de mayo, en el que se indicaba a la autoridad consultante que debía adoptar en el plazo más breve posible las resoluciones procedentes, según las solicitudes formuladas por los interesados.
En cumplimiento de lo señalado por el Acuerdo referido, por resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 7 de agosto de 2023, se admite a trámite la reclamación formulada por los padres de la Sra. X, se incorpora al nuevo expediente toda la documentación obrante en el de la reclamación inicial formulada por aquélla y se solicita a la Gerencia del Área de Salud correspondiente una copia de la historia clínica de la paciente y los informes de los facultativos intervinientes entre el mes de febrero de 2021 y la fecha del óbito, el 16 de junio de 2022.
DECIMOSEXTO.- Por las Gerencia de las Áreas de Salud VI y VII, se remiten los siguientes informes de los médicos que prestaron asistencia a la reclamante, en el intervalo de fechas señalado por la instrucción:
- Informe del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Área de Salud VI, que es meramente descriptivo de las cuatro ocasiones en que la paciente fue atendida por el Servicio, con expresión de hallazgos, recomendaciones y prescripciones.
- Informe del Servicio de Nefrología del Área de Salud VII, que relata el sometimiento de la paciente a diálisis, tanto en el Hospital “Morales Meseguer” como en dos centros concertados, y las complicaciones surgidas y solventadas, en relación con dicho tratamiento, durante el período a que se refiere el informe.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 4 de octubre de 2023, se recaba del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.
DECIMOCTAVO.- El 7 de noviembre de 2023, la instrucción solicita que se incorpore al expediente el informe de autopsia o de exitus de la paciente y los informes de los profesionales que le prestaron asistencia en el Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca”, de Murcia. Ante el silencio de la Gerencia del Área de Salud I, se reitera la solicitud el 15 de febrero de 2024.
Se remiten los siguientes informes:
- El del Servicio de Medicina Intensiva, que señala que las imputaciones de mala praxis se refieren a la atención prehospitalaria de la paciente, por lo que no tiene nada que informar.
- El de un facultativo del Servicio de Urología, que es del siguiente tenor literal “…mi participación en la atención administrada a D.ª X se limita a la realización de la intervención quirúrgica del trasplante renal llevada a cabo el día 10 de Junio de 2022 y que se realizó sin incidencias intraoperatorias tal y como reflejan los dos informes de la cirugía que se encuentran en el historial de la paciente. En la evolución posterior de la paciente no tuve ninguna participación ni médica ni quirúrgica”.
- El del Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, que se expresa en los siguientes términos:
“En el momento de ser tratada en la Unidad de Trasplante del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, la paciente (L.S.C) contaba con 43 años. Entre sus antecedentes, había sido diagnosticada de una Diabetes tipo 1 desde los 17 años, habiendo desarrollado complicaciones graves asociadas al mal control glucémico, como se describe en la historia clínica en relación a la retinopatía diabética y el fracaso renal crónico que precisaba de hemodiálisis desde junio de 2020.
La paciente había sido evaluada para un doble trasplante renal y pancreático en septiembre de 2020. Ya en el informe del 25 de octubre de 2021 se había puesto de manifiesto también la presencia de una importante vasculopatía arterioesclerótica localizada desde las arterias ilíacas comunes hasta, al menos, las arterias femorales.
El doble trasplante renal y pancreático se realizó el día 10 de junio de 2022, según consta en los informes de los protocolos quirúrgicos, sin incidencias intraoperatorias. La paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos. En el postoperatorio inmediato se objetivó por las pruebas funcionales y de imagen, la presencia de una trombosis del injerto pancreático que motivó la indicación de una laparotomía exploradora el día 13 de junio. Durante esta cirugía, se apreció un injerto inviable por isquemia, con una peritonitis química importante, procediéndose a la extirpación del injerto duodeno-pancreático y a la reconstrucción del tránsito intestinal. Tras su traslado a la UCI, la paciente, según consta desarrolló un cuadro de shock refractario a todas las medidas realizadas, con desenlace fatal y exitus.
Los pacientes con un trasplante de páncreas no funcionante tienen un riesgo aumentado de complicaciones y muerte en comparación con los receptores con un páncreas funcional. Después del trasplante de páncreas, pueden ocurrir varios problemas inmediatos que requieren una reintervención urgente, como la que se relata en este caso, de los que fue informada la paciente en el Comité de Trasplantes. La trombosis vascular temprana diagnosticada por ultrasonido o sospechada clínicamente requiere una re-exploración quirúrgica con la extirpación del injerto si, como en este caso, muestra un aspecto no viable. Desafortunadamente, la evolución fue tórpida con fallecimiento de la paciente”.
DECIMONOVENO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al procedimiento un informe pericial complementario del evacuado en relación con la reclamación inicial de la propia paciente. El informe, firmado por la misma nefróloga autora del primero, concluye como sigue:
“1. La causa del fallecimiento fue una complicación de la propia cirugía del trasplante pancreático y renal que es el indicado en pacientes con diabetes tipo 1 y enfermedad renal crónica.
2. Consta que firmó consentimiento informado para dicha cirugía el día 16-11-2021, por lo que conocía los beneficios y riesgos de dicha cirugía.
3. Concluyo que no hay relación de causalidad entre el fallecimiento y la asistencia sanitaria, puesto que ha fallecido por una complicación del trasplante”.
VIGÉSIMO.- Con fecha 11 de diciembre de 2024, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
El instructor, tras la valoración de la prueba obrante en el procedimiento, concluye “que la asistencia sanitaria prestada se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc constatándose una ruptura del nexo causal derivada tanto de la falta de seguimiento voluntario por parte de la fallecida de los controles médicos prescritos, especialmente el abandono del seguimiento endocrinológico desde 2005 y las reiteradas incomparecencias a citas programadas, como del hecho de que el fallecimiento se produjo como consecuencia de una complicación inherente al trasplante (trombosis del injerto pancreático) debidamente informada en el consentimiento informado suscrito. La documentación clínica incluida en el EA acredita un seguimiento médico adecuado por parte de Atención Primaria, con múltiples registros de atención documentados y la realización de las pruebas diagnósticas pertinentes, actuándose con la debida diligencia cuando se detectó el agravamiento de su función re nal”.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 12 de diciembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta fuera, de modo inicial, la propia paciente, a quien en su momento se le reconoció la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
Del mismo modo, los padres de la finada ostentan legitimación activa para reclamar en su propio nombre por los daños derivados del fallecimiento de su hija, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales. El dolor que la muerte de D.ª X pudo provocar en ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.
También pueden suceder a su hija en el procedimiento iniciado por ella, pues ostentan una legitimación iure hereditatis. En efecto, una vez fallecida sin descendencia, sus progenitores ostentan la condición de herederos, como acreditan mediante la aportación al expediente de la copia de un Acta notarial de Notoriedad que así lo declara.
Sobre la admisibilidad de este tipo de subrogación en la posición actora en el ámbito de la responsabilidad patrimonial (ex articulo 4.3 LPAC), y más concretamente en la que se derive del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, se ha pronunciado en numerosas ocasiones este Consejo Jurídico. Así, en el Dictamen 309/2014, se insistía en la necesidad de diferenciar dos tipos de reclamaciones, aquellas en las que “el dañado es el paciente, que reclamó por las secuelas que padeció a causa del alegado retraso diagnóstico y terapéutico, si bien su fallecimiento implica que su reclamación pueda ser continuada por sus herederos, ex artículo 31.3 LRJPAC (hoy 4.3 LPAC), al ser transmisible "mortis causa" el crédito que nació en favor de aquél cuando se le produjeron los daños por los que reclamó (STS, del Pleno de su Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2012)", de aquellas otras en que "la esposa e hijos del paciente reclaman a título propio, en su condición de directos perjudicados por un daño moral, el inherente al fallecimiento de su familiar, que es distinto del anterior”.
En consecuencia, junto con la legitimación activa directa que tienen los actores para reclamar por la muerte de su hija, también ha de reconocérseles una legitimación derivativa para proseguir la reclamación de su causahabiente, por los daños físicos y psíquicos que, pudiendo imputarse a la asistencia sanitaria, fueron sufridos por aquélla durante el periodo de tiempo que los padeció.
No obstante, ha de señalarse que los padres de la inicial reclamante se subrogan en la posición que aquélla ocupaba en el momento de su fallecimiento, el 16 de junio de 2022. Y, a tal fecha, la Sra. X ya había desistido del procedimiento de responsabilidad patrimonial por ella incoado.
Ante el desistimiento de la única reclamante, la Administración debió aceptarlo de plano y declarar concluso el procedimiento (artículo 94.4 LPAC), mediante el dictado de una resolución expresiva de dicha circunstancia (21.1, segundo párrafo, LPAC). Sin embargo, ya se anticipó en los antecedentes de este Dictamen, que no consta en el expediente que se llegara a dictar dicha resolución, por lo que el procedimiento no podía considerarse concluso cuando los padres se personan en él como sucesores de su hija. Al respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2006 (rec. 769/2004), declaró que el procedimiento administrativo concluye en el momento en que la Administración acepta la renuncia. Aun cuando el caso analizado por la referida sentencia es una renuncia, su conclusión es plenamente aplicable al supuesto del desistimiento, dado el régimen procedimental idéntico que para ambas circunstancias establece la Ley en los artículos 94.4 y 84.1 LPAC.
Si bien los padres de la fallecida no solicitan de modo expreso la continuación del procedimiento, su personación en él lleva implícita una solicitud de continuarlo hasta su resolución, por lo que entiende el Consejo Jurídico que existen en la actualidad dos procedimientos. De una parte, el iniciado por la paciente fallecida, que no llegó a declararse finalizado por la Administración a pesar del desistimiento de aquélla, y en el que la personación de sus progenitores iure hereditatis ha tenido como consecuencia su reactivación, y, de otra, el iniciado por estos últimos, iure proprio, por el daño moral derivado del fallecimiento de su hija.
La legitimación pasiva en ambos procedimientos corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. Ambas reclamaciones se han interpuesto en plazo. La de la paciente, que reclama por la pérdida de funcionalidad de sus riñones, se presenta el 21 de enero de 2021, antes del transcurso del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que, en caso de daños físicos, el día inicial se corresponde con el de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, lo que en el supuesto sometido a consulta se produce cuando la paciente conoce que sus riñones ya no son operativos y que debe someterse a diálisis, en junio de 2020, cuando ingresó en el Hospital a cargo del Servicio de Nefrología.
Por su parte, la reclamación de los padres de la finada, se produce el 25 de abril de 2023, antes del transcurso de un año desde el óbito de la paciente, el 16 de agosto de 2022.
III. Sin perjuicio de lo indicado supra acerca de la omisión de la debida resolución expresa que debía haber adoptado la Administración sanitaria, aceptando el desistimiento formulado por la reclamante inicial, la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a que se refiere este Dictamen se han ajustado en lo esencial a las normas rituarias que rigen este tipo de procedimientos, sin que se advierta la omisión de trámites preceptivos, pues constan los informes de los diferentes servicios médicos a cuya asistencia se pretende imputar el daño, se ha recabado el informe preceptivo de la Inspección Médica, se ha conferido el trámite de audiencia a los interesados y se ha formulado la preceptiva consulta al Consejo Jurídico.
En relación con la continuación de los dos procedimientos sin esperar a la evacuación del informe de la Inspección Médica, cabe recordar que el artículo 22.1, letra d) LPAC, prevé que, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que haya llegado a recibirse el informe, proseguirá el procedimiento. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta. Ha de precisarse, además, que dados los términos en los que se plantea el debate, existen suficientes elementos de juicio en el expediente para poder resolver, aun sin el valioso informe de la Inspección, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que los reclamantes no han presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.
Por otra parte, ya se ha dicho que nos encontramos ante dos procedimientos “activos”, que guardan entre sí una íntima conexión y cuya resolución corresponde, en ambos casos, al mismo órgano. De ahí que considere el Consejo Jurídico que lo más adecuado habría sido acordar su acumulación, ex artículo 57 LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.
Ya hemos señalado supra que este Dictamen ha de pronunciarse sobre dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial. De una parte, la inicialmente formulada por la paciente en relación con la pérdida de funcionalidad de sus riñones, que imputa a un deficiente seguimiento de su diabetes y de la nefropatía diabética, por parte de los facultativos del Servicio Murciano de Salud, que no llegó a finalizar con el desistimiento de la actora, ante la omisión de su aceptación por parte de la Administración; y de otra, la presentada por los padres de aquélla, por el fallecimiento de su hija, que consideran una consecuencia del defectuoso seguimiento de su enfermedad, sin efectuar imputación expresa alguna de mala praxis referida a la indicación y ejecución del trasplante o a la asistencia sanitaria dispensada con posterioridad a la intervención.
De ahí que, en realidad, ambas reclamaciones se basen en una imputación común, cual es la deficiente asistencia sanitaria dispensada a la paciente por su Médico de Atención Primaria (MAP), con un defectuoso seguimiento de la evolución de la diabetes que presentaba D.ª X. Señalan los reclamantes que no se le asigna endocrino, sino que el control de la insulina que había de administrarse la paciente lo realizaba el propio MAP. Alega, asimismo, que la falta de atención facultativa a las posibles complicaciones derivadas de la diabetes, en particular, por no controlar el incremento o descompensación de los niveles de creatinina, que presumiblemente comenzó en 2016, determinó que la paciente desarrollara una enfermedad renal que, cuando se detectó en junio de 2020, con ocasión de una revisión oftalmológica, ya era demasiado tarde, pues para entonces ya había afectado de forma decisiva e irreversible a los riñones, teniendo que someterse a diálisis.
Esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida el control y seguimiento de la diabetes realizado por Atención Primaria fue adecuado a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, los interesados no han traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que el seguimiento de la enfermedad diabética y de las muchas y variadas complicaciones que son inherentes a dicha patología, no fuera adecuada a normopraxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reseñadas y reproducidas en los Antecedentes octavo y decimonoveno de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar ahora que el seguimiento de la diabetes de la paciente fue realizado por Atención Primaria, desde su diagnóstico en el año 1996 y hasta el año 2020, con prescripciones diversas de insulina (hasta en 56 ocasiones). A la paciente se le realizaban analíticas de forma periódica que, hasta el 15 de mayo de 2017, no mostraron deterioro de la función renal. En esta última fecha, se advirtió un ligero/moderado descenso del filtrado glomerular, que se mantuvo en otra analítica del 24 de enero de 2018 y que se agudizó en abril de 2019. En junio de 2019 se citó a la paciente para realizar una nueva analítica de control de función renal, pero la paciente no se presentó para la extracción hasta tres meses después, en septiembre de 2019. No volvió a pedir cita en relación con esta patología ni recogió los resultados.
El 1 de junio de 2020 se solicita nuevo control de función renal y se observa un grave deterioro de la misma, por lo que se localiza a la paciente y se le insta a acudir a urgencias para atender el fracaso renal.
El informe del Coordinador Médico del Centro de Salud de la paciente, pone el acento en la actitud de la enferma, que demora en tres meses, de forma injustificada, la realización de la analítica y que no pide nueva revisión ni acude a recoger los resultados, siendo el propio MAP, motu proprio, quien solicita el nuevo control de la función renal, nueve meses después de la última analítica, y es en ese momento cuando se detecta el fracaso renal.
Sobre esta actitud de la paciente hacia su enfermedad, también insiste el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que advierte cómo aquélla había sido seguida al inicio de la enfermedad por un endocrino, pero abandonó el seguimiento en 2005, y se administraba las dosis de insulina, según sus autocontroles. Y ello, aunque se le había informado de los riesgos del mal control de la diabetes en sus visitas iniciales al endocrino. De ahí que la perito concluya que “el control de la diabetes era subóptimo ya que la paciente abandono el seguimiento de endocrinología y hacia sus propios controles sin seguimiento”.
También señala el referido informe pericial que la paciente presentó en diversas ocasiones cifras tensionales altas y que, aunque se le indicó que hiciera un control y un tratamiento, ella no lo siguió. Su Médico de Atención Primaria le prescribió control tensional ambulatorio y un fármaco (olmesartan) para controlarla y proteger la función renal, que no consta que continuara tomando.
Concluye la perito que, en el caso de la diabetes mellitus tipo 1, “es de vital importancia la adherencia al tratamiento”, a pesar de lo cual, “según los datos recogidos, la paciente parece no haber cumplido con las citas programadas ni las recomendaciones hechas por diferentes médicos a lo largo de la evolución de su enfermedad. En este caso parece claro destacar que la paciente presentaba una mala adherencia a los cuidados y tratamientos necesarios para controlar y evitar la progresión de su enfermedad. Faltando a visitas médicas programadas y no cumpliendo con las recomendaciones y tratamientos pautados”.
De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado que la pérdida de funcionalidad de los riñones de la paciente y su posterior fallecimiento tengan su causa en la atención sanitaria dispensada, sino en la propia evolución de la enfermedad, favorecida por el mal control por parte de la propia enferma de diversos factores de progresión, que se han puesto de manifiesto en los diversos informes médicos obrantes en el expediente (control de tensión arterial, control glucémico, evitar el uso de fármacos nefrotóxicos, estilos de vida saludable o dieta adecuada), con desatención de las recomendaciones y prescripciones que se le hacían por parte de los diversos facultativos que le prestaron asistencia a lo largo de los últimos años.
Es de destacar que la reclamante, tras practicarse la prueba por ella propuesta y traer la instrucción al procedimiento la Guía de Práctica Clínica de la Diabetes utilizada en los centros del Servicio Murciano de Salud y las analíticas realizadas a la paciente, no presenta el informe pericial que había anunciado para cuando se hubiera llevado a efecto la prueba documental anterior, no hace alegaciones y, de hecho, llega a desistir de su pretensión indemnizatoria. En definitiva, no combate las afirmaciones técnicas contenidas en el expediente administrativo, que residencian la responsabilidad del mal control de la enfermedad en la propia paciente.
Por otra parte, ya hemos dicho que la reclamación presentada por los padres de la finada, en nombre propio, no llega a realizar una imputación de mala praxis diferente a la que se contenía en la reclamación inicial de su hija, dado que consideran que la muerte de D.ª X se produjo como consecuencia de las complicaciones surgidas durante un doble trasplante renal y pancreático al que la paciente hubo de someterse ante el fracaso orgánico que el mal control de su diabetes le había provocado. Descartada en los párrafos precedentes de esta consideración, la existencia de mala praxis en la labor asistencial de seguimiento de la enfermedad, y en ausencia de imputación actora alguna de infracción de la lex artis en la indicación del trasplante, su realización y en la asistencia postoperatoria a la paciente, no puede considerarse acreditada la existencia de vínculo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicida d, por lo que procede desestimar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las que se refiere este Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución que desestima la reclamación formulada por D.ª X, continuada tras su fallecimiento por sus padres, los Sres. X, al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que se anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por los padres de la finada, en nombre propio, por el fallecimiento de su hija, al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento vincula el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo casual entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.