Dictamen nº 133/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2025 (COMINTER 13329), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2025_037), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional, por los gastos que dice haber tenido que asumir derivados de un accidente escolar sufrido por su hijo Y en el Colegio de Educación Infantil y Primaria “Bahía”, de Puerto de Mazarrón (Mazarrón).
Relata la reclamante que el 11 de enero de 2024, su hijo Y sufrió un accidente en el patio del centro educativo, siendo trasladado el niño por el personal del colegio al centro de salud más cercano, donde tras ser examinado por su pediatra, se le solicitó una radiografía en el Centro de Salud de Mazarrón, desde el que el niño fue derivado al Hospital General Universitario “Santa Lucía” en Cartagena. Manifiesta la actora, asimismo, que, tras solicitar una ambulancia para los traslados, se le comunicó que no había transporte sanitario disponible, por lo que, ante su imposibilidad de conducir, optó por efectuar los traslados en taxi, medio al que también hubo de recurrir para desplazarse a la consulta de Traumatología para la revisión del niño y para que éste acudiera al Colegio durante varios días. Además, hubo de adquirir un zapato especial.
Solicita una indemnización de 177,50 euros, en concepto de gastos de taxi (aporta tres recibos, por importes unitarios de 36, 60 y 60 euros, respectivamente) y factura de una farmacia, en concepto de zapato postquirúrgico, por importe de 21,50 euros.
Se adjunta a la reclamación fotocopia del Libro de Familia, copia de los documentos de identidad de la actora y su hijo, partes de baja laboral de la interesada, para acreditar su imposibilidad de conducir, volante de inscripción padronal para acreditar que madre e hijo viven solos, y diversa documentación médica que revela que el pequeño sufrió una fractura en el pie (base del 5º metatarsiano).
La reclamación, que fue presentada en el mismo centro educativo, fue remitida a la Consejería de Educación y Formación Profesional acompañada de un informe de accidente escolar, en el que se indica que el niño, que cursaba 6º de Educación Primaria, se encontraba el 11 de enero de 2024 en el patio del centro, durante el recreo, cuando realizó “una mala postura al pisar”. Tras una primera atención en el centro educativo, se avisa a la madre para que lo acompañe al centro médico.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2024, se dicta Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por la que se admite a trámite la reclamación y se designa instructor, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su Dirección.
TERCERO.- El 12 de abril de 2024, el Director del Colegio evacua el informe solicitado, en el que, tras reiterar el relato de hechos contenido en el previo informe de accidente escolar, califica lo sucedido como “totalmente fortuito estando la pista deportiva en perfecto estado tratándose solo de una mala postura del pie la causante de los hechos”.
Asimismo, informa que “en el centro carecemos de otros seguros escolares fuera del amparo de la cobertura proporcionada por la Consejería de Educación”.
CUARTO.- Conferido, el 4 de junio de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo, mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
QUINTO.- Con fecha 23 de enero de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos a los que le ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y tras incorporar el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 29 de enero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, pues fue quien sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que trasladar a su hijo en taxi y sufragar la adquisición del material ortopédico, con el desembolso pecuniario que ello comporta. Ha de reconocérsele la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
De igual modo, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables, por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. Estándar de comportamiento éste que también recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia 729/2016, de 21 de octubre, entre otras. Igualmente, es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, de forma reiterada, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 94/2024).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma totalmente fortuita. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una desafortunada acción del propio alumno, que pisó mal, con la mala fortuna de lesionarse el pie.
En tales circunstancias, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se advierte la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.