Dictamen nº 135/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de enero de 2025 (COMINTER 4803), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2025_013), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2024, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
Relata la reclamación que el 30 de enero de 2024, cuando su hija Y, a la sazón alumna del Colegio de Educación Infantil y Primaria “Dionisio Bueno” de Abanilla, estaba en fila tras el recreo para volver al aula, “da un traspié y choca con otra compañera, al parecer por una grieta del suelo. A mi hija se le parten las gafas”. Manifiesta el reclamante que la reparación de las gafas fue imposible, por lo que hubo de adquirir unas nuevas, cuyo coste (249,80 euros) reclama en concepto de indemnización.
Adjunta a la reclamación copia de la factura expedida por un establecimiento de óptica de fecha 5 de febrero de 2024, a nombre del reclamante y en la que se hace constar que la gafas son para Y.
También se aporta copia del Libro de Familia.
La reclamación, presentada en el propio centro educativo, es remitida el 15 de febrero de 2024 a la Consejería competente en materia de educación junto a un informe de accidente escolar, en el que se indica que la niña cursaba 2º de Educación Primaria y que el incidente tuvo lugar en el momento previo a la realización del ensayo de las “actividades de la paz”, cuando las niñas están situadas en las filas del patio, tras el recreo.
Tras confirmar la rotura de las gafas, el informe efectúa el siguiente relato de lo acontecido:
“Aunque hay docentes allí presentes, me explican que no ven cómo se produce el hecho. Son las niñas las que acuden a las maestras para contarles lo sucedido. Al preguntarles a las niñas para la realización de este informe, éstas indican que, estando ubicadas en la fila, se produce el choque entre ellas, de sus caras, como consecuencia del giro de una de ellas al iniciar la marcha de la fila, provocándose los daños especificados arriba [Rotura de gafas en Y y, en la otra menor, un golpe en la cara como consecuencia del choque, que le provoca enrojecimiento durante un tiempo breve].
Las niñas, en su explicación, no refieren que el choque sea por un deterioro en el firme. Sin embargo, cabe informar que el suelo del patio, en general, es una zona muy deteriorada, en donde se producen caídas frecuentes (de niños y adultos) y, en el lugar donde están ubicadas las filas del alumnado, entre ellas la fila de estas niñas, en el suelo, hay varias brechas que provocan desniveles peligrosos”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 17 de junio de 2024, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, se designa instructora, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su Dirección.
TERCERO.- Con fecha 22 de octubre de 2024, la Directora del Colegio evacua el informe solicitado, en los siguientes términos, que dan respuesta a las cuestiones formuladas en la solicitud de la instructora:
“- ¿Se cayeron al suelo las niñas y/o la niña a la que se le cayeron las gafas?
Teniendo en cuenta la información recabada de todas las partes en su día, entendemos que ninguna de las niñas cayó al suelo.
- Y, ¿si sólo se cayeron las gafas, a su parecer informe sobre si fue consecuencia exclusiva del mero choque de rostros o, ello pudiera deberse a algún traspié u otro suceso que conllevó la caída de las gafas por el estado del suelo?
El Servicio Jurídico redacta en la solicitud que del relato de los hechos del centro pudiera entenderse que chocan los rostros y las gafas de una de las niñas se caen al suelo con independencia del estado del suelo. Con respecto a esto, cabe decir que no podría precisar si la gafa cae o no al suelo. Sin embargo, respecto a la pregunta anterior, a mi parecer, diría que fue consecuencia exclusiva del mero choque de rostros, no del estado del suelo.
- El estado del suelo a su parecer ¿fue relevante y/o desencadenante del presente suceso?
A pesar del grave estado de deterioro del mismo, diría que no.
- ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito e imprevisible?
Sí. Caso fortuito e imprevisible.
- Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los demás alumnos que estaban en la fila que propiciara el suceso.
Altercado no. Alboroto, el propio de niños que acaban de finalizar una actividad diferente a las rutinarias, en el patio, con todos los grupos del colegio, y que vuelven a la fila (o esperan el turno) para subir al aula.
- Y, si la actividad de la fila para acceso al aula se estaba desarrollando con normalidad, de acuerdo con la práctica habitual.
Sí
Testimonios:
1. Testimonio de la tutora. Testimonio recogido en clase, por la tutora, basado en el relato que le cuentan las niñas:
“La maestra dice que tanto Y como la otra niña coindicen en que la causa del incidente fue accidental durante la formación de la fila. Según dicen, la otra niña se giró y golpeó a Y provocando que se rompiera una pata de sus gafas”. La maestra añade que “no vio lo sucedido y que fue la maestra de Música la que las atendió”
2. Testimonio de la maestra de Música:
“Al tocar el timbre para volver a clase después del recreo la alumna Y se acercó con las gafas rotas. Al preguntarle por lo que había pasado, dijo que chocó con la otra compañera mientras estaba en la fila” La maestra apunta que no recuerda si en un giro o tropiezo”.
CUARTO.- Conferido, el 31 de octubre de 2024, el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso de él, mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
QUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 15 de enero de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de quien sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra, ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
De igual modo, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables, por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. Estándar de comportamiento éste que también recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia 729/2016, de 21 de octubre, entre otras. Igualmente, es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, de forma reiterada, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 94/2024).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo al finalizar el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad, cuando las niñas se encontraban esperando en la fila para volver a clase. Si bien el reclamante ha alegado la concurrencia del mal estado de las instalaciones, como circunstancia que habría causado el daño, al existir grietas en el pavimento en el que se encontraban las alumnas, lo cierto es que según todos los indicios, aquél tuvo su origen en una acción puramente fortuita, en la que ninguna incidencia tuvo el mal estado del firme del patio del colegio, pues atendidos los testimonios de las docentes y de las propias niñas implicadas en el suceso, ninguna de ellas alude a la eventualidad de un tropiezo con las irregularidades del firme. De ahí que, aun cuando el mal estado del patio ha sido corroborado por la Dirección del centro, la ausencia de intervención del mismo en el mecanismo causal del daño, convierte dicha circunstancia en irrelevante a efectos de la presente reclamación.
Y es que, de la instrucción realizada, cabe deducir que se trató de un suceso puramente fortuito, como lo es que dos niñas, que se encuentran en una fila y con la natural excitación que, según destaca el informe de la dirección del centro, les produce el realizar una actividad que se sale de lo ordinario, sufran un choque involuntario al girarse una de ellas hacia la otra, en el momento en que la fila comienza a moverse. En este tipo de supuestos, en los que el daño se debe a acciones puramente fortuitas e involuntarias de los menores, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001, 2573/2001 y 1073/2019 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el ya citado 2/2012 ó el 143/2011 de este Consejo Jurídico, en los que se analizan situaciones de daños derivados de acciones involuntarias del juego de los pequeños, que resultan en un perjuicio a pesar de que el ánimo de sus autores no es en ningún caso el de agredir o dañar al compañero.
Desde otra perspectiva, ha de significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).
En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.