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Dictamen nº 18/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de noviembre de 2020 (COMINTER 348211/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, por los daños sufridos por robo de una bicicleta en centro escolar (expte. 236/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2019, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, en solicitud de una indemnización por el robo sufrido por su hijo Y en dependencias escolares.
Relata el reclamante que el 12 de marzo de 2019 le fue sustraída una bicicleta valorada en 249,99 euros, en el recinto del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Maspalomas" de San Pedro del Pinatar.
Adjunta a la reclamación denuncia presentada ante la Guardia Civil, ticket de caja y factura acreditativos del precio abonado por la bicicleta y datos bancarios con indicación del número de cuenta donde solicita recibir el abono de la indemnización. Aporta, asimismo, copia del Libro de Familia.
Se acompaña la reclamación de informe evacuado por la Directora del Colegio, el 30 de abril de 2019, según el cual, entre las 12 y las 14 horas del 12 de marzo de 2019, un desconocido fracturó el candado de la puerta de acceso de vehículos del colegio y sustrajo la bicicleta del hijo del reclamante, de 5º de Primaria, que se encontraba estacionada en el lugar habilitado para ello. Del mismo modo, se informa que el centro no cuenta con cámaras de vigilancia exteriores y que el aula de 1º de Primaria, desde la que se avista la zona de estacionamiento de bicicletas, estaba desocupada ese día porque los niños de esa clase estaban de excursión. No se descubrió la sustracción hasta las 14 horas, hora de salida del centro. Señala la Directora que le consta que los padres del alumno realizaron denuncia ante la Guardia, al igual que hizo la propia docente.
Consta en el expediente la documentación relativa a la denuncia efectuada por la Directora, no la presentada por el reclamante.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 22 de mayo de 2020, de la Consejería de Educación Juventud y Deportes, se nombra instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que solicita del centro docente el preceptivo informe de su dirección.
TERCERO.- En contestación al requerimiento instructor, la Dirección del Colegio remite el informe evacuado el 30 de abril de 2019, que ya obraba en el expediente (Antecedente Primero de este Dictamen), en el que se da cuenta de los hechos relacionados con la reclamación.
CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo, aportando justificaciones o documentación adicionales a las ya unidas a su reclamación inicial.
QUINTO.- Con fecha 18 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al entender la instrucción que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior de fecha 24 de noviembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 LPACAP, en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños materiales se trata la legitimación activa para reclamar su resarcimiento corresponde de forma primaria al titular o propietario del bien dañado o, como en este caso, sustraído, toda vez que es quien soporta el perjuicio patrimonial asociado a su pérdida. Asimismo, cabe reconocer dicha legitimación a quien sin ser el propietario del bien dañado sufraga el coste de su reparación o su reposición, pues con ello asume el detrimento patrimonial en que consiste el daño.
De la documentación aportada al expediente resulta que la persona que cabe considerar que sufrió el daño reclamado no es el actor, sino su esposa, que es a nombre de quien se expidió la factura por la compra de una nueva bicicleta igual a la sustraída y quien figura como titular de la cuenta bancaria en la que se solicita el abono de la indemnización. No obstante, el artículo 1385 del Código Civil establece que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción o de excepción, por lo que, en principio, cabe reconocer legitimación activa al Sr. X para reclamar por la pérdida de la bicicleta, sin perjuicio de advertir que el referido precepto es aplicable al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, desconociéndose cuál es el aplicable, ex artículo 9.2 del Código Civil y Reglamento Europeo (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, al matrimonio X-Z toda vez que, según se desprende del Libro de Familia, el primero es nacional de Ucrania, mientras que la segunda lo es de la Federación Rusa.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- De los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.
Dispone el artículo 32 LRJSP que cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 199/2002, 41/2009, 205/2009, 31/2011 y 320/2015, entre otros), ha de destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos 'no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia'. Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".
II. Las precedentes consideraciones son aplicables al supuesto ahora sometido a consulta, dada su similitud con los contemplados en los citados Dictámenes de este Consejo Jurídico. A tal efecto ha de destacarse que la bicicleta fue sustraída por personas desconocidas del interior del recinto del centro educativo, protegido por un cierre perimetral, y en el espacio habilitado para el estacionamiento de bicicletas, estando la puerta de acceso de vehículos asegurada con un candado. De hecho, se detectó lo sucedido al final de la jornada escolar, advirtiendo que el candado había sido forzado (fracturado) por un tercero a quien no se ha podido identificar, ante la inexistencia de cámaras de seguridad que cubran la zona y sin que conste que nadie viera nada.
Resulta evidente que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, sobre las que la Administración, a falta de más datos, carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.