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Dictamen nº 16/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2020 (COMINTER 360300/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 248/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2019 Dª. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGRS) de Murcia.
En ella expone que la operaron de un pólipo y que le partieron un diente. Por ese motivo, solicita que se lo arreglen o que le reintegren el importe de la intervención que resultaría necesaria para ello.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Área de Salud VII remite el 6 de febrero de 2020 una comunicación interior al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) con la que adjunta la citada solicitud de indemnización y los siguientes documentos:
a) El Informe remitido, el 21 de enero de 2020, por el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología al mencionado Servicio de Atención al Usuario, en el que relata que "Esta paciente fue intervenida el día 11/02/2019 de una Laringoscopia directa en suspensión con Microcirugía endolaríngea.
Durante la intervención se usa por protocolo un protector dental de caucho para evitar lesionar el esmalte dental.
Durante la intervención el protector dental, que estaba defectuoso, se rompió por lo que hubo posibles daños en el esmalte dental de incisivos".
b) El informe elaborado por el médico dentista D. W en el que expone que "X presenta fractura de tercio incisal en la pieza 11; necesita reconstrucción en composite, en concreto carilla estética por un valor de 60 €".
TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 16 de febrero de 2020 y dos días más tarde se le solicita a la interesada que especifique la cantidad con la que solicita ser indemnizada.
De igual modo, ese mismo día se requiere a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada para que remita una copia de la historia clínica de la reclamante, tanto de Atención Primaria como Especializada, y los informes de los profesionales que la atendieron.
CUARTO.- La interesada presenta el 12 de marzo de 2020 un escrito con el que aporta el informe realizado por el Dr. W al que ya se hizo mención.
QUINTO.- El 21 de mayo siguiente se recibe, en un disco compacto, una copia de la historia clínica de Atención Especializada de la interesada y el informe suscrito el día 13 de ese mes por el Supervisor de Recursos Materiales en el que explica lo que se transcribe a continuación:
"En respuesta a su solicitud de informe en referencia a las reclamaciones presentadas en Atención al Paciente, por la utilización de protectores dentales para la realización de intervenciones quirúrgicas, básicamente del Servicio de Otorrinolaringología, paso a detallarle la información recogida en el servicio de Quirófano, a saber:
(...).
- Que este material se está sirviendo desde hace varios años y que nunca se ha notificado incidente alguno anterior a estos a los que hace referencia su escrito, y pensando que era un hecho puntual, no le fue notificado este incidente al distribuidor, ya que no se había observado de forma tangible variación en la calidad del producto.
- Que no tengo constancia de hechos similares en otros centros del SMS.
- Que todas las quejas recogidas coinciden en un procedimiento específico de micro cirugía laríngea, en la cual se hace mucha presión sobre la dentadura del paciente, y que, históricamente, se han producido lesiones leves sobre esas piezas dentales".
SEXTO.- El 16 de abril de 2020 se comunica la reclamación a la correduría de seguros del SMS.
SÉPTIMO.- Se concede audiencia a la interesada el 9 de julio de 2020, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- Con fecha 1 de diciembre de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, de un importe de 60 euros, por existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de diciembre de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la solicitud de indemnización e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, la intervención en la que se ocasionó la fractura parcial de una pieza dental se llevó a cabo el 11 de febrero de 2019 y la reclamación se presentó el 11 de diciembre del mismo año, dentro del plazo establecido al efecto y, en consecuencia, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados, por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. En el caso que nos ocupa se puede considerar acreditado, por la documentación clínica que obra en el expediente y los informes que se han aportado, que a la interesada se le practicó el 11 de febrero de 2019 una laringoscopia directa en el HGRS porque padecía tumores benignos de laringe. También, que durante la citada intervención se rompió el protector dental que se le había colocado a la reclamante para evitar lesionar el esmalte dental.
Eso se produjo porque el protector bucal citado estaba defectuoso y su rotura provocó la fractura del tercio incisal de la pieza 11 de la interesada. Por lo tanto, no cabe duda de que concurren los elementos establecidos por la Ley para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria como son la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad ha sido debidamente demostrada.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de asistencia sanitaria, procede, como señala en el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (60 euros) ha de entenderse no discutida puesto que no consta en el expediente que se haya formulado oposición al importe de la reparación efectuada por el Dr. W, de modo que se debe aceptar la cantidad reclamada.
Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de conformidad con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario y el daño sufrido, cuya antijuridicidad también ha resultado debidamente constatada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar a la reclamante debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.