Dictamen nº 98/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 4 de septiembre de 2024 (COMINTER número 167779), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D. Y, por daños de accidente en carretera (exp. 2024_303), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2022, D. Y, a través de su representante, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de circulación que imputa al inadecuado estado de conservación de una carretera titularidad de la CARM. La reclamación se basa en las siguientes alegaciones:
-“El día 15 de mayo de 2021, por la mañana, sobre las 9:30 horas aproximadamente, D. Y circulaba montado en bicicleta junto con otros dos compañeros a una velocidad adecuada atendiendo a las circunstancias del tráfico y de la vía, por la carretera RM 530 (cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), por el arcén derecho de la calzada, en fila de uno, cuando de repente cayó al suelo debido a la existencia sin señalizar de un agujero que había sobre la calzada, concretamente en el arcén derecho, provocándole lesiones de diversa naturaleza y daños materiales”.
-“Tras sucederse la caída debido a la actividad pública anormal descrita, D. Y tuvo que ser trasladado por el servicio de ambulancia al Hospital Virgen de la Arrixaca donde le diagnostican un politraumatismo especificando en la exploración lo siguiente:
-TAC: Craneal: Focos de HSA en la convexidad parietal izquierda y probable hematoma HSA en el polo temporal izquierdo. Hematoma epidural parieto-temporal derecho subyacente a extensa línea de fractura que alcanza el ala mayor del esfenoides y asocia fractura longitudinal del peñasco del temporal y fractura de la pared anterior del CAE derecho. Cervical Normal.
-Tórax: Contusiones pulmonares en LDS y fractura multifragmentaria de tercio medio de clavícula.
El lesionado fue ingresado en dicho hospital en fecha 15/05/2021 y fue dado de alta en fecha 21/05/2021, En el informe de Alta médica de fecha 21/05/2021 se le diagnostica: Fractura tercio medio de clavícula derecha y se le prescribe como tratamiento...”.
-“Respecto de la lesión HSA parietal y temporal izquierda y hematoma epidural parietotemporal derecho, fractura longitudinal del peñasco temporal y fractura de la pared anterior del CAE derecho, sufrida a consecuencia de la caída, Y fue remitido desde Neurocirugía al Servicio de Otorrinolaringología para su valoración, habida cuenta que el lesionado desde que sufrió el accidente tenía pérdida de audición del oído derecho, además de presentar inestabilidad y acufenos”.
-“Debido a la importancia de las lesiones expuestas D. Y fue dado de baja laboral en fecha 15/05/2021 y fue dado de alta el 05/08/2021, sin embargo, durante todo el periodo de baja, así como después ha seguido en tratamiento médico, tanto rehabilitador por las lesiones de la clavícula así como en tratamiento por la lesión del oído derecho. Además, el lesionado ha solicitado al IMAS el reconocimiento del grado de discapacidad en fecha 24/09/2021”.
-“Actualmente el lesionado continua en tratamiento para la curación/estabilización de sus lesiones respecto de la fractura del peñasco, por lo que en cuanto le den alta médica se lo comunicaremos, así como le enviaremos el resto de informes médicos restantes una vez obren en poder de esta parte. Indicarles que nos encontramos pendientes de la elaboración de un informe pericial médico para realizar una valoración de las lesiones expuestas y cuantificar la presente reclamación, el cual se aportará en cuanto obre en poder de esta parte”.
-“Además de producirse lesiones. también se produjeron diversos daños materiales. Concretamente se produjeron daños en la bicicleta con la que circulaba el lesionado (rotura de sillín, daños en cambio, daños en manetas de cambios. rotura de horquilla, daños en manillar y rueda delantera afectada), así como daños en las zapatillas de ciclismo que llevaba puestas, en la ropa que llevaba (mallot, culote, camiseta) y rotura de casco. Dichos daños fueron valorados por el perito D. Z, en su informe pericial que se aporta como Doc. 14, por importe de 3.058,08 €”.
El reclamante solicita que se citen como testigos a los dos ciclistas que le acompañaban en el momento del accidente, y aporta los siguientes documentos:
-Fotografías del lugar del accidente y de la ambulancia asistiendo al lesionado, así como informe de asistencia de la ambulancia.
-Informes médicos.
-Solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad.
-Factura de rehabilitación.
-Informe pericial de daños materiales.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2022, se requiere al reclamante para que acredite la representación; manifieste si ha recibido indemnización por Compañía de Seguros u otra entidad; indique si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; acredite la realidad y certeza del suceso; presente una valoración completa de los daños reclamados; aporte certificación bancaria de la cuenta IBAN donde realizar el pago; y aporte los datos necesarios para la citación de los testigos propuestos.
Y con fecha 8 de junio de 2022, en contestación a dicho requerimiento, el reclamante aporta poder apud acta por comparecencia electrónica y la certificación bancaria solicitada; pone de manifiesto que no ha recibido indemnización alguna por los daños objeto de esta reclamación, y que no se siguen otras reclamaciones por los mismos hechos; indica el importe de los daños materiales que reclama, señalando que presentará informe pericial sobre los daños personales cuando termine el tratamiento médico; y aporta los datos identificativos de los dos testigos que propone, reiterando la solicitud de prueba testifical.
TERCERO.- Con fecha 25 de mayo de 2022, se solicita a la Dirección General de Carreteras informe técnico sobre la reclamación formulada. Y con fecha 15 de julio de 2022, dicha Dirección emite informe en el que pone de manifiesto:
“1.-La carretera a la que se refiere el reclamante corresponde a un tramo de la actual RM-530, competencia de esta Dirección General.
2.-En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
A) No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Solamente se ha tenido constancia en este momento por la documentación aportada por el reclamante.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No se tiene constancia de accidentes similares en dicho tramo de carretera.
D) No se puede acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras por los siguientes motivos:
-No se conocía la existencia del bache.
-No se puede acreditar el tiempo que media entre la aparición del bache y el siniestro.
E) De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
F) La carretera fue bacheada, en el P.K. indicado, por la brigada de conservación.
G) El tramo de carretera tiene la señalización y preseñalización correspondiente a la incorporación a la glorieta existente.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.
CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2022, se solicita a la Inspección Médica informe sobre la reclamación, y en particular informe sobre la “idoneidad de la valoración por daños personales presentada por el reclamante”. Dicha solicitud se reitera los días 25 de octubre de 2022, 20 de junio y 3 de octubre de 2023.
QUINTO.- Con fecha 30 de junio de 2023, el reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que señala:
-Que ha sido dado de alta por el otorrinolaringólogo con fecha 25 de octubre de 2022, con el siguiente diagnóstico: “hipoacusia neurosensorial moderada izquierda, TCE, fractura temporal, inestabilidad y acúfeno derecho crónico, y se le recomienda adaptar audífono en oído derecho”.
-Que el IMAS ha emitido Dictamen, con fecha 13 de diciembre de 2022, en el que se atribuye al reclamante un grado de discapacidad del 5%.
-Que se ha emitido informe pericial médico, de fecha 3 de abril de 2023, que cuantifica los daños producidos en 126.003,73 euros (incluidos los ya referidos daños materiales por importe de 3.058,08 euros). Por lo que expresamente solicita ser indemnizado por dicha cantidad.
Junto con el escrito de alegaciones, el reclamante aporta el informe de alta médica, el dictamen del IMAS, y el informe médico pericial que cuantifica la reclamación.
SEXTO.- Con fecha 3 de octubre de 2023, la Inspección Médica, en respuesta a la referida petición de informe, solicita que “se especifiquen los extremos sobre los cuales ha de pronunciarse”, y que se le remita “parte médico de baja por incapacidad temporal, parte médico de alta por incapacidad temporal legible, e informe de valoración médica del daño corporal de las secuelas”.
Con fecha 5 de octubre de 2023, la instrucción del expediente acuerda la apertura de un periodo de prueba a fin de que se acrediten los siguientes extremos: “-Parte de médico de baja por incapacidad temporal; -Parte médico de alta por incapacidad temporal legible; - Informe de valoración médica del daño corporal de las secuelas del reclamante. Todo ello por exigencias de la Inspección médica sanitaria”.
Y con fecha 3 de noviembre de 2023, el reclamante aporta los partes médicos de baja y alta por incapacidad temporal y el referido informe médico pericial que cuantifica la reclamación en 126.003,73 euros. Dichos documentos son remitidos por el órgano instructor a la Inspección Médica.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de febrero de 2024, la Inspección Médica emite informe en el que se formulan las siguientes conclusiones:
“1.- Se realiza un análisis de <<idoneidad de la valoración por daños personales presentada por el reclamante>>. Dicho informe médico de valoración del daño corporal ha valorado los daños personales en estos tres apartados:
I. Perjuicios Personales Básicos.
II. Perjuicio Personal Particular.
III. Indemnización por lesiones temporales.
2.-Entre los Perjuicios Personales Básicos se encuentran adecuadamente valorados:
-Valoración de secuelas Anatómico-Funcionales:
• Hipoacusia 12 puntos
• Acúfenos aislados 2 puntos
•Inestabilidad. Afectación vestibular unilateral. 6 puntos
•Hombro doloroso 2 puntos
-Perjuicio Estético:
•Clavícula derecha (acortamiento de 5 mm y
mínima angulación) 5 puntos
3.-En el Perjuicio Personal Particular, se valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Ha sido calificado como leve, pero teniendo en cuenta la recomendación del ORL: Precisa Audífono, se puede calificar como moderado.
4.-La Indemnización por Lesiones Temporales, se valora adecuadamente:
-El Perjuicio Personal Particular fue:
•Grave (hospitalización):
del 15 al 21 de mayo 7 días
•Moderado (hasta el alta laboral):
del 22 de mayo hasta el 5 de agosto 75 días
•Básico (hasta finalizar la RHB):
del 6 de agosto hasta al 21 de octubre 77 días”.
OCTAVO.- Con fecha 1 de abril de 2024, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia “para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime procedentes”. Y con fecha 12 de abril, en dicho trámite, el reclamante formula escrito de alegaciones reiterando su reclamación por importe de 126.003,73 euros.
NOVENO.- Con fecha 27 de agosto de 2024, se dicta propuesta de resolución en la que se plantea “desestimar la reclamación... al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras”.
DÉCIMO.- Con fecha 4 de septiembre de 2024, se solicita el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.- D. Y ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser quien ha sufrido en su persona los daños físicos cuya indemnización reclama. Asimismo, ostenta legitimación activa por ser el propietario de los bienes que han sufrido los daños materiales cuya indemnización también reclama. Por otra parte, ha quedado acreditado en el expediente que Dª. X ostenta la representación del interesado.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es la titular del servicio de conservación viaria a cuyo inadecuado funcionamiento se imputan los daños reclamados.
II.- La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente que provocó los daños por los que se reclama se produjo, según manifiesta el interesado, el día 15 de mayo de 2021, y el escrito formulando la reclamación se registró de entrada el día 13 de mayo de 2022; por lo tanto, es evidente que la acción se ha ejercido de forma temporánea.
III.- Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales; obra en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.
No obstante, deben realizarse dos precisiones. Por una parte, debe señalarse que, si el órgano instructor del expediente no consideraba necesaria la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, debería haberla rechazado expresamente mediante resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC (“el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”). Y, por otra parte, debe señalarse que el plazo máximo para resolver el procedimiento ha excedido, en mucho, el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los servicios de conservación de carreteras.
I.- El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la LRJSP.
De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
-Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
-Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
-Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
-Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II.- Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, la responsabilidad puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, primariamente, si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así, el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
CUARTA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños por los que se solicita indemnización. Falta de acreditación.
I.- En el supuesto sometido a consulta, el reclamante alega que circulaba montado en bicicleta, junto con dos compañeros, por la carretera RM 530, cuando de repente cayó al suelo debido a la existencia sin señalizar de un agujero que había en el arcén derecho, lo que le provocó lesiones de diversa naturaleza y daños materiales.
El Informe de la Dirección General de Carreteras pone de manifiesto que no existe parte alguno de aviso de accidente en el tramo indicado, y que solamente ha tenido constancia del accidente cuando se le solicita informe como consecuencia de la reclamación. Asimismo, manifiesta que no se tiene constancia de accidentes similares en dicho tramo de carretera, y que no se puede acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, dado que no se conocía la existencia del bache, y que no se puede acreditar el tiempo que media entre la aparición del bache y el siniestro.
No consta que se haya levantado atestado policial. Y debe considerarse que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico, la realización de dicho atestado resulta esencial para acreditar las circunstancias concurrentes del accidente por el que se solicita indemnización. Así, en nuestros Dictámenes núms. 203/2017 y 32/2022, entre otros, se decía “que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectad o de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión”.
El reclamante aporta, como se ha dicho, un informe de asistencia de la ambulancia y distintos informes médicos; pero dichos informes no sirven para acreditar las circunstancias concurrentes del accidente. En este sentido se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 430/2022, de 30 de junio, que señala que los informes, dictámenes o partes médicos “sólo pueden acreditar la efectiva existencia de la lesión y su trascendencia o alcance pero constituyen, por su propia naturaleza y contenido, medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
También aporta el reclamante, con la finalidad de acreditar las circunstancias concurrentes del accidente, la declaración de uno de los ciclistas que, según el escrito de reclamación, le acompañaba en el momento de la caída. Sin embargo, aunque estuviera acreditada su presencia en el momento del accidente (ninguna de las pruebas aportadas permite confirmar dicha presencia; el atestado policial sí la acreditaría), lo cierto es que la objetividad e imparcialidad de la declaración no está garantizada, dado que el propio declarante afirma que “comparte afición con el compañero accidentado durante más de diez años”, por lo que cabe presumir que existe una fuerte relación de amistad entre ambos.
Las fotografías del bache aportadas por el reclamante, al margen de lo que se dirá en el apartado siguiente, tampoco sirven para acreditar las circunstancias del accidente. Por lo tanto, como señala la Propuesta de Resolución, no existe ni una sola prueba que demuestre que el accidente realmente se produjo en los términos que señala el reclamante.
En relación con la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. De ahí que, cuando esa prueba resulta insuficiente, ha de descartarse la existencia de aquélla. En este sentido se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Secc. 8ª) de 21 marzo 2002, que señala lo siguiente: “En el caso de autos no queda acreditado que los daños y perjuicios que se reclaman trajeran su causa directa y eficaz en una omisión de la diligencia exigible a la Administración en el mantenimiento del estado de las vías públicas. El actor alega que los daños causados en su vehículo se produjeron por la existencia de piedras de gran tamaño desprendidas de un talud que s e encontraban en la carretera. Sin embargo, no se avisa en ese momento a la Guardia Civil, ni a ninguna otra Fuerza, para que levantase un atestado evidenciador de lo ocurrido: los hechos, según el recurrente, tienen lugar a las 03'30 horas del 5 de abril de 1.999 y no comparece hasta las 19'16 horas del día 6 de abril en la Comisaria de Erandio. Tampoco la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria tiene ningún conocimiento de los hechos, ni pudo tomarse declaración al testigo propuesto, quien estaba ausente del domicilio aportado, desde hacía más de un año. Si a ello se añade que no consta que se hubiera realizado ninguna llamada de emergencia al teléfono 112, debe concluirse que no queda suficientemente probada ninguna omisión de la diligencia exigible a la Administración, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto”.
II.-El artículo 36.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, señala que los ciclistas, si no existe vía especialmente destinada para ellos, deben circular por el arcén de su derecha siempre que este sea “transitable y suficiente”, y si el arcén no fuera transitable y suficiente deben circular por la calzada, utilizando solo la parte imprescindible de ésta (“en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada”). En este caso, como señala la Propuesta de Resolución, a la vista de la fotografía del bache aportada por el reclamante (página 19 del expediente), se puede apreciar que el arcén es de apenas unos cincuenta centímetros, por lo que no puede considerarse que sea adecuado para que transiten sobre el mismo un grupo de ciclistas.
Además, como se ve claramente en la fotografía de la página 79 del expediente, el bache se encuentra una vez sobrepasado el paso de cebra, y tras dicho paso de cebra se inicia la glorieta, en la que ya no hay arcén. Por lo tanto, aunque se pudiera considerar que el arcén era transitable, lo era solo hasta el referido paso de cebra y la citada glorieta. Por lo tanto, considerando la proximidad al paso de cebra y la incorporación a la glorieta (el informe de la Dirección General de Carreteras afirma que “el tramo de carretera tiene la señalización y preseñalización correspondiente a la glorieta existente”) los ciclistas debían haber adecuado su velocidad a las circunstancias y características de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre (“El conductor está obligado a respet ar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”). Por lo tanto, aunque no se pueda afirmar de forma concluyente que se produjo una actuación inadecuada por parte del perjudicado, como señala el Informe de la Dirección General de Carreteras, lo cierto es que hay indicios fundados de que el reclamante, en el momento del accidente, no circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, incumpliendo así lo dispuesto en el referido artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico. Lógicamente, di cho incumplimiento de la norma de tráfico supone la ruptura del nexo causal.
III.- En cualquier caso, como se indica en el apartado I anterior, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta únicamente imputable al actor, a quien incumbía su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no consta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.