Dictamen 99/25

Año: 2025
Número de dictamen: 99/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otro en representación de --, por anormal funcionamiento de la administración tributaria.
Dictamen

 

Dictamen nº 99/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2024 (COMINTER 179594), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otro en representación de --, por anormal funcionamiento de la administración tributaria (exp. 2024_331), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2023, D. X y D. Y, actuando en nombre y representación de la mercantil --, formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración tributaria regional.

 

En ella, exponen que el Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) dictó una resolución, el 5 de marzo de 2019, por la que declaró a dicha sociedad responsable subsidiaria por afección al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) sobre 10 fincas adquiridas en subasta judicial (DR 160/2018-AT). En consecuencia, se le exigió el pago de 170.020,24 € que adeudaba, por ese mismo concepto, la mercantil --, dado que las fincas mencionadas estaban afectas, cuando se transmitieron, al pago de dicho impuesto.

 

Añaden que el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia estimó el 31 de marzo de 2022 la reclamación que su representada interpuso el 3 de abril de 2019 contra la resolución citada, y que acordó su anulación. Para ello, argumentó que el plazo de la nota de afección regulada en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), es un plazo de caducidad, no sometido a posibles suspensiones o interrupciones. Por tanto, dado que la nota de afección fiscal era de 30 de enero de 2014, el plazo de cinco años concluía el 31 (sic) de enero de 2019. En consecuencia, no resultaba procedente la declaración de responsabilidad que se dictó el 7 (sic) de marzo de dicho año 2019.

 

También precisan los representantes que la resolución del TEAR fue acatada por el mencionado Servicio de Recaudación de la ATRM por medio de un acuerdo, adoptado el 5 de mayo de 2022, por el que se ordenaba la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (DR 160/2018-AT), así como de la providencia de apremio 2017 073 073 001101285084 31 0, por importe de 278.401,23 €, y de otras actuaciones ejecutivas posteriores. Pese a ello, no se cancelaron las anotaciones registrales de embargo hasta el 7 de diciembre de 2022.

 

Seguidamente, denuncian que, durante los más de tres años que duró la tramitación de la reclamación económico-administrativa, la mercantil reclamante padeció daños reputacionales, de difícil valoración económica, como consecuencia de las actuaciones ejecutivas que se dirigieron contra sus cuentas bancarias y otros bienes inmuebles distintos de los afectos al pago de lo adeudado por --.

 

En ese sentido, sostienen que dichos actos ejecutivos vulneraban lo dispuesto en los artículos 5.1 TRLITPAJD, 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 67 del Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

 

Reiteran, a continuación, que su representada dirigió un escrito al Servicio citado, el 10 de abril de 2019, en el que advertía que la responsabilidad que se le exigía, por la cantidad adeudada por --, era subsidiaria, y que la ejecución debía limitarse y alcanzar exclusivamente a los bienes afectos, es decir, a las 10 fincas mencionadas.

 

Los representantes destacan que, pese a ello, el Servicio de Recaudación embargó las cantidades que había depositadas en una cuenta bancaria y una finca que no estaba afecta al pago de la deuda referida. De igual forma, recuerdan que el 7 de junio de 2021 se le notificó a la empresa un acuerdo de compensación de 8.803,73 € con parte de la deuda derivada de un expediente de apremio (26046/2019), que obligó a recurrir en reposición, y que no fue estimado hasta el 17 de noviembre de 2021.

 

Por último, exponen que el hecho de que se considerase que la mercantil era deudora de la ATRM (por la deuda ocasionada por la providencia de apremio) le provocó la pérdida, por renuncia formalizada el 30 de junio de 2020, de la subvención que se solicitó al Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF) por importe de 7.500 € en el marco del Programa Operativo de Empleo Juvenil. Además, que tuvo que hacer frente al pago de la factura de 214,17 € emitida por una empresa encargada de la gestión de dicha subvención.

 

Por esa razón, cuantifican en 7.714,17 € el daño sufrido por la empresa, que es la cantidad con la que solicitan que se le resarza a la mercantil perjudicada.

 

Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse, propone que se incorpore al procedimiento el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria DR 160/2018-AT, así como de la providencia de apremio ya referida y de las demás actuaciones ejecutivas posteriores.

 

Con la solicitud de indemnización adjuntan copias de los distintos actos administrativos y de la factura que se han mencionado, de diversas notas simples emitidas por el Registro de la propiedad nº 5 de Murcia, y de la escritura de apoderamiento solidario otorgada por la mercantil citada en favor de los dos representantes intervinientes.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 24 de enero de 2023. El 29 de marzo siguiente se solicita al Servicio de Recaudación de la ATRM que remita una copia del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria mencionado y un informe acerca de lo que se expone en la solicitud de indemnización.

 

TERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2023 se recibe una comunicación del Servicio de Recaudación referido, con la que se acompaña el informe elaborado ese mismo día por el Jefe de Servicio, en el que se relacionan las distintas actuaciones que se llevaron a cabo durante la tramitación del procedimiento mencionado.

 

CUARTO.- El 27 de abril se concede audiencia a la mercantil interesada para que pueda presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos.

 

QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2023, los representantes de la reclamante presentan un escrito en el que advierten que el expediente administrativo está incompleto, y solicitan que se incorpore al procedimiento una copia del procedimiento de apremio que incluya la providencia de apremio que se dictó y las actuaciones ejecutivas posteriores.

 

Asimismo, arguyen que la incorporación de dichas actuaciones ejecutivas al procedimiento resulta esencial, puesto que de ellas se derivan los daños ocasionados a la sociedad mercantil que representan.

 

Por último, consideran que debe quedar en suspenso el plazo para formular alegaciones hasta que se complete el expediente con la documental solicitada como prueba.

 

SEXTO.- El 16 de mayo de 2023 se solicita al señalado Servicio de Recaudación de la ATRM que envíe una copia del expediente ejecutivo también aludido.

 

SÉPTIMO.- El 14 de junio de 2023 se reciben las copias del expediente ejecutivo núm. 26046/2019, del expediente de compensación núm. 620/2021, y del expediente de devolución núm. 540/202.

 

OCTAVO.- Con fecha 9 de mayo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria. En este sentido, se sostiene que no existe un daño real y efectivo que sea evaluable, que falta una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio tributario y los daños económicos provocados por la pérdida de una subvención, y porque se entiende que la actuación del Servicio de Recaudación instruyó el procedimiento de apremio de manera razonable.

 

Una vez incorporado el índice de documentos -aunque no el asimismo preceptivo extracto de secretaría-, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 23 de septiembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona jurídica interesada, que es la que alega haber sufrido el daño patrimonial por el que reclama.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos tributarios de su competencia.

 

II. En el párrafo primero del artículo 67.1 LPAC se determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

Además, en el párrafo segundo se establece que en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

 

En el presente supuesto, por resolución del TEAR de 31 de marzo de 2022 se anuló la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes realizada por el Servicio de Recaudación de la ATRM. En consecuencia, resulta evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 18 de enero del siguiente año 2023, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

 

TERCERA.- Acerca del procedimiento seguido: necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento y de que se conceda audiencia a la mercantil interesada.

 

El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LCAP.

 

Asimismo, procede formular dos observaciones esenciales:

 

a) La primera, trata sobre la circunstancia de que el 27 de abril de 2024 se concedió audiencia a la sociedad reclamante (Antecedente cuarto de este Dictamen), cuyos representantes se limitaron a advertir que el expediente de responsabilidad patrimonial no estaba completo, y que debían aportarse al procedimiento todas las actuaciones ejecutivas que se llevaron a cabo por la vía de apremio contra su patrimonio, en ejecución de la resolución por la que se la declaró responsable subsidiaria del pago del impuesto citado, por afección de las fincas adquiridas y ya mencionadas.

 

Debido a ese motivo, demandaron que se trajese una copia del procedimiento de apremio 26046/2019, en particular de la providencia de apremio también referida, y de las actuaciones ejecutivas que se realizaron con posterioridad. La copia de dicho expediente de apremio se recibió, e incorporó al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el 14 de junio de 2023 (Antecedente séptimo).

 

Por esa razón, expresaron su opinión de que el plazo concedido para formular alegaciones debía quedar en suspenso hasta que se completase el expediente con la incorporación de la prueba documental aludida, que habían propuesto en la solicitud de indemnización.

 

En consecuencia, está claro que se debió haber concedido una nueva audiencia a la empresa reclamante para que pudiese alegar lo que considerase oportuno en cuanto se trajo al procedimiento de responsabilidad patrimonial la copia del expediente de apremio citado. No obstante, eso no se hizo y esta circunstancia puede haber colocado a la interesada en la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

 

b) En segundo lugar, se debe recordar que en la propuesta de resolución se fundamenta la desestimación de la reclamación en la apreciación de que se alega un daño patrimonial, ocasionado por la pérdida de una subvención, que no es real y efectivo ni tampoco evaluable económicamente. Además, se justifica en el hecho de que no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio tributario regional y ese posible daño económico provocado por la renuncia forzada a la citada de la subvención.

 

Pese a ello, hay que resaltar que no se han traído al procedimiento elementos de juicio suficientes para que se pueda apreciar la posible realidad y efectividad del daño patrimonial causado o determinar, por el contrario, que la solicitud de la subvención constituía una mera expectativa de un derecho que no estaba patrimonializada y que no resulta, por tanto, indemnizable. La cuestión reviste cierta trascendencia puesto que, si se entendiese esto último, esto es, que se trataba de una mera expectativa, ello haría innecesario examinar la posible concurrencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado y, además, valorar su antijuridicidad.

 

En consecuencia, como labor adicional de instrucción, procedería solicitar al SEF que precise la naturaleza jurídica de la subvención señalada y, en particular, si su concesión quedaba sujeta a algún condicionamiento cuyo cumplimiento o no tuviese que apreciar la Administración laboral, o si la ayuda se reconocía con la mera acreditación de satisfacer los requisitos que se exigían para formular la solicitud. Además, que informe acerca de, si en el momento en que se pidió, había disponibilidad presupuestaria y era previsible entender que a la interesada se le hubiera concedido la subvención solicitada.

 

Una vez que se reciba esa información y se conceda a la interesada la audiencia preceptiva, procedería elaborar una nueva propuesta de resolución y recabar seguidamente el Dictamen de este Órgano consultivo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento con la realización de la actuación instructora complementaria que se menciona en la Consideración Tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un nuevo parecer sobre el fondo del asunto.

 

No obstante, V.E. resolverá.