Dictamen 67/21

Año: 2021
Número de dictamen: 67/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

Dictamen nº 67/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2021 (COMINTER_59355_2021_02_24-01_54), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_042), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

 

En ella expone que la menor estudia en el Instituto (IES) Alcántara, de Alcantarilla, y que el 24 de mayo de ese año, "Entre las 12:25 y las 13:20 h, en clase de Educación Física, recibe un balonazo accidental por parte de un compañero que impactó en su cara, concretamente en sus gafas, con el resultado de rotura de la montura, sin ocasionar lesiones físicas".

 


Por ello, solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 125 euros.

 

A tal efecto, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de maternidad señalada, y una factura expedida el 30 de mayo de 2019 por una óptica de la localidad citada, por el importe ya referido.

 

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización con la documentación acompañada se remite el 3 de junio de 2019 al Servicio de Promoción Educativa de la Consejería consultante.

 

 

Con ella se adjunta el Informe de accidente escolar elaborado el mencionado 31 de mayo por el Director del IES. En ese documento se informa de que la hija de la reclamante estudia 3 de la ESO, que el evento dañoso se produjo el día, a la hora y durante la actividad lectiva mencionadas.

 

 

Asimismo, se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Durante la clase de educación física la alumna recibió un balonazo en la cara, las gafas se cayeron al suelo y se rompió la montura".

 

 

Por último, se precisa que en aquel momento se encontraba presente el profesor de la asignatura.

 

 

TERCERO.- El 4 de junio de 2019 el Servicio de Promoción Educativa envía la reclamación a la Secretaría General de la Consejería para que se tramite.

 

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 11 de dicho mes de junio y una semana más tarde se solicita a la Dirección del centro educativo que emita un informe complementario del que ya elaboró en el mes de mayo anterior.

 

 

QUINTO.- Obra en el expediente el informe suscrito el 20 de junio de 2019, de modo conjunto, por el profesor de Educación Física y el Secretario del IES.

 

 

En dicho documento se expone que durante la clase de la asignatura de aquel día se desarrollaban contenidos de fútbol sala. Y se añade que "Durante el partido de fútbol sala en el que participaban los alumnos, de acuerdo a las instrucciones dadas por el profesor, en un lance fortuito del juego las gafas de la alumna (...) cayeron al suelo. En esta caída la montura resultó rota. En el lugar de los hechos no existe irregularidad u obstáculo que hubiera podido propiciar el incidente".

 

 

SEXTO.- El 2 de julio de 2019 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

 

SÉPTIMO.- Con fecha 21 de enero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la niña.

 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 25 de febrero de 2021.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar unas gafas nuevas a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 24 de mayo de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 31 del mes y año citados, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

 

Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, lo que ha venido motivado, en buena medida, por la paralización del procedimiento que se produjo, sin causa que parezca justificarlo, entre el momento en que se concedió audiencia a la interesada (en julio de 2019) y aquél en el que se elaboró la propuesta de resolución, en enero de 2021.

 

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

I. De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".

 

 

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/1994).

 

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

 

II. Expuesto lo anterior, se deduce de la documentación que se ha aportado al procedimiento que no existe una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. Debe resaltarse que la interesada reconoce en su solicitud de indemnización que su hija recibió el balonazo de forma accidental.

 

 

Además, como se desprende del contenido de los informes elaborados por el Director del IES y por el profesor de la asignatura, el daño en cuestión se ocasionó de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades deportivas que llevaban a cabo los menores, que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Conviene destacar que la reclamante no ha contradicho esta versión de los hechos mediante prueba en contrario.

 

 

En este caso, la hija de la interesada sufrió el impacto en la cara de un balón de futbol sala que le lanzo involuntariamente un compañero durante un lance del juego y es la razón que motivó que se le rompiesen las gafas que llevaba puestas.

 

 

Por lo tanto, es evidente que el accidente se causó de manera fortuita y accidental, sin que se haya apreciado ninguna intencionalidad de dañar a la hija de la interesada. Además, se sabe que el profesor de la asignatura estaba presente cuando se produjo el hecho lesivo, de modo que no cabe entender que se estuviese en presencia de un riesgo para los alumnos que, por su naturaleza, debiera haber sido evitado.

 

 

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.

 

 

Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.

 

 

Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden, asimismo, que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.