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MEMORIA 2021 -- Sobre revisión de oficio de actos y disposiciones de carácter general -- Revisión de oficio en el ámbiro del empleo público -- Acceso al expediente por el interesado
Dictamen nº 70/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2021 (COMINTER_68644_2021_03_03-11_23), sobre revisión de oficio de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Fontaneros, de 26 de mayo de 2016 (exp. 2021_055), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fecha 23 de diciembre de 2002, se convoca una bolsa de trabajo para la selección de Fontaneros que pasen a prestar servicios como personal estatutario temporal o funcionarios interinos, así como por medio de relación laboral temporal.
Dicha bolsa de trabajo se conformará por el sistema de concurso de méritos mediante la aplicación del baremo establecido en la convocatoria, cuyo apartado B1 y por lo que aquí interesa valora con un punto cada mes de servicios prestados a la Administración Pública en la misma opción o puesto o equivalente, mediante relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral. Para su acreditación el aspirante ha de presentar certificado del responsable de recursos humanos de su Consejería u organismo e informe de vida laboral.
La bolsa de trabajo es de carácter permanente, de forma que el plazo de presentación de instancias y de nuevos méritos se encuentra permanentemente abierto, si bien únicamente se valorará anualmente las nuevas instancias o los méritos que se hayan aportado hasta el 31 de octubre de cada año.
Según se desprende del expediente, al aspirante D. X, que solicitó su incorporación a la bolsa de trabajo el 30 de septiembre de 2003, se le valoró por dicho apartado del baremo el período de tiempo que trabajó como autónomo, entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de octubre de 1993, por lo que se le concedió una puntuación de 52 puntos.
SEGUNDO.- El 8 de junio de 2015, otro aspirante, D. Y, presenta recurso de alzada, solicitando la revisión de la puntuación otorgada al Sr. X.
La resolución de dicho recurso, si bien rechaza la pretensión revisora toda vez que las puntuaciones otorgadas eran ya firmes al momento de recurrir, sí que advierte de la improcedencia de computar el tiempo de trabajo como autónomo por el apartado B1 del baremo.
TERCERO.- El 7 de abril de 2016 se efectúa un llamamiento para cubrir una plaza de fontanero en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia que se le ofrece al Sr. X.
Impugnado dicho ofrecimiento por el Sr. Y, al considerar que tiene mejor derecho a la contratación, es desestimada su reclamación por Resolución del Director Gerente del SMS de 4 de julio de 2016.
El interesado recurre en alzada dicha resolución, al considerar que estaba incursa en causa de nulidad por vulneración de lo establecido en los artículos 62.1, letras a) y f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), solicitando como pretensión subsidiaria que se iniciara el procedimiento bien de revisión de oficio, bien de declaración de lesividad, así como una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de verse indebidamente postergado en la bolsa de trabajo.
CUARTO.- El recurso de alzada se desestima por Orden de la Consejería de Sanidad de 6 de abril de 2017, si bien apenas unos días antes el Sr. Y había presentado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada.
Por Sentencia núm. 119/2018, de 5 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, de Murcia, se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto en cuanto a los méritos valorados al Sr. X en los períodos anteriores de la bolsa de trabajo, por ser el acto recurrido reproducción de otros anteriores y firmes.
Del mismo modo, no reconoce cantidad alguna en cuanto a daño moral, al no haberse acreditado la existencia del mismo.
No obstante, la sentencia estima parcialmente la demanda, instando a la Administración regional a incoar y resolver de forma expresa la revisión de oficio de actos nulos solicitada por el recurrente en relación a la puntuación concedida a D. X en las bolsas de trabajo anteriores a los méritos valorados hasta el 31 de octubre de 2014.
QUINTO.- Con fecha 24 de septiembre de 2020, el Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud acuerda incoar procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Fontaneros, de 26 de mayo de 2016 (sic), que reconoce a D. X en el apartado B1 del baremo de méritos, los servicios prestados como trabajador autónomo entre el 11 de septiembre de 1990 y el 31 de octubre de 1993.
La fundamentación jurídica de este acuerdo de iniciación la obtiene, in aliunde, del informe propuesta realizado por el Servicio Jurídico de Recursos Humanos, en cuya virtud dicho acuerdo ha de tener como "objeto la eventual revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 26 de mayo de 2009, por la que se aprueba la lista definitiva de puntuaciones de la Bolsa de Trabajo de Fontaneros correspondiente a la convocatoria de méritos presentados hasta el día 31 de octubre de 2008, en el que se reconoció indebidamente a D. X el periodo entre el 01/09/1990 al 31/10/1993 en el apartado B1 del baremo de méritos, cuando en realidad no consta documentación alguna que acredite que trabajase para ninguna Administración Pública sino que solo trabajó como trabajador autónomo según consta en su expediente personal cuando aportó un mero certificado privado firmado por el propio interesado que prestó servicios como Oficial de 1ª Electromecánico de Mantenimiento y Calefactor en calidad de trabajador autónomo.
Estudiado el expediente de revisión de oficio y la legislación aplicable se constata que existe fundamentación jurídica suficiente para considerar que concurre causa de nulidad de pleno derecho de la resolución mencionada, por concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 a) LPAC, por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en particular, el artículo 23.2 de la Constitución Española. De esta manera, se procede a dar cumplimiento al fallo de la sentencia nº 119/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia...".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al Sr. X, presenta alegaciones el 27 de octubre de 2020 solicitando acceso al expediente del proceso selectivo, en particular, a las actas de la Comisión de valoración, tanto la de constitución como aquellas en las que fijen criterios interpretativos del baremo, y pide asimismo acceso al expediente del Sr. Y y a los 10 primeros expedientes de la lista de baremados.
SÉPTIMO.- El 1 de diciembre de 2020, la Jefa del Servicio Jurídico de Recursos Humanos contesta a la solicitud de acceso a la información y a los expedientes formulada por el Sr. X, rechazándola. Así, desestima dar acceso al alegante a los expedientes de los diez primeros seleccionados, "ya que no son parte en el presente procedimiento de revisión
de oficio".
Por otra parte, la motivación e interpretación de la cuestión a decidir en el procedimiento de revisión de oficio "como es el error de valoración de los servicios prestados como trabajador autónomo y la iniciación de su revisión de oficio, (...) se desprende de la lectura del baremo de méritos y la documentación que obra en su expediente cuando se comprueba que en ningún momento acredita que prestó servicios para la Administración Pública sino que fue un trabajador por cuenta propia". Indica, asimismo, que los antecedentes de hecho del procedimiento revisorio son conocidos por el alegante desde que en junio de 2015 el Sr. Y presentó el primer recurso de alzada en el que ponía de manifiesto el error cometido en la valoración de los méritos profesionales del Sr. X.
No obstante, se facilita al alegante una copia de la sentencia cuya ejecución determina la incoación del procedimiento revisorio y el desglose de la puntuación del Sr. Y en la bolsa de trabajo en cuestión.
OCTAVO.- El 15 de enero de 2021 el Sr. X presenta recurso de alzada frente a la contestación dada a sus alegaciones por el Servicio Jurídico de Recursos Humanos, invocando su derecho al acceso al expediente para poder articular con garantías la defensa de sus intereses.
NOVENO.- El 4 de febrero de 2021 el Servicio Jurídico de Recursos Humanos formula informe en el que propone declarar "la nulidad de pleno derecho del periodo entre el 01/09/1990 al 31/10/1993 valorado en el apartado B1 del baremo de méritos a D. X en la Bolsa de Trabajo de Fontaneros".
DÉCIMO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior de fecha 3 de marzo de 2021.
UNDÉCIMO.- El 12 de marzo, la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud dicta acuerdo de suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, por el tiempo que medie entre la petición de informe al Consejo Jurídico de la Región de Murcia y su emisión.
Consta, asimismo, que dicho acuerdo fue notificado a los Sres. X y Y los días 15 y 16 de marzo, respectivamente.
La documentación correspondiente a tales actuaciones fue remitida con posterioridad a la formulación de la consulta.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio de un acto administrativo por nulidad de pleno derecho.
SEGUNDA.- Acto revisable; régimen jurídico aplicable; plazo para promover la revisión de oficio y órgano competente para resolver.
I. Acto revisable.
Si bien el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio identifica como acto objeto del mismo una Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Fontaneros, de 26 de mayo de 2016, lo cierto es que si se pretende dejar sin efecto la indebida valoración por el apartado B1 del baremo del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de octubre de 1993, lo procedente es revisar aquella resolución de carácter definitivo en la que por primera vez se reflejó el cómputo erróneo del mérito en cuestión. Y dicho acto lo identifica el informe del Servicio Jurídico de Recursos Humanos cuando se refiere de forma expresa a una Resolución de la Comisión de Selección, de 26 de mayo de 2009, publicada dos días después.
Sin embargo, en el escrito por el que la Jefa de dicho Servicio responde a la solicitud de acceso a diversa documentación formulada por uno de los interesados con ocasión del trámite de audiencia (folio 87 del expediente), se identifica el acto objeto de revisión como la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 28 de mayo de 2009, por la que se aprueba la lista definitiva de puntuaciones de la Bolsa de Trabajo de Fontaneros correspondiente a la convocatoria de méritos presentados hasta el día 31 de octubre de 2008.
Ha de advertirse que no se ha incorporado una copia de dichos actos al expediente, de modo que sólo se conoce su existencia por las indicadas referencias. En cualquier caso, de conformidad con el artículo 14 de la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, en la redacción vigente en mayo de 2009, cuando se dictaron los actos citados, la relación ordenada de los aspirantes que componen la lista de espera se determina por la "resolución definitiva de los aspirantes por orden de puntuación", que ha de dictar la Comisión de selección. Con posterioridad, el órgano convocante declarará su entrada en vigor mediante una resolución en la que, simultáneamente, derogará la que hasta ese momento haya estado en vigor.
Atendida esta regulación, el acto que habría de revisarse es la Resolución de la Comisión de Selección por la que se establece la relación definitiva de aspirantes por orden de puntuación, toda vez que la resolución posterior que ha de adoptar el órgano convocante del procedimiento selectivo se limita a declarar la entrada en vigor de la Bolsa de Trabajo.
En consecuencia, el acto objeto del procedimiento de revisión ha de ser la Resolución de la Comisión de Selección de 26 de mayo de 2009, por la que se aprueba la relación de los aspirantes por orden de puntuación y no, como por error se consigna en el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, la resolución de idéntico órgano selectivo y fecha, pero de 2016.
II. Régimen jurídico aplicable.
Dado que se pretende declarar la nulidad de un acto anterior a 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la LPACAP, procede distinguir entre el régimen jurídico que habrá de aplicarse al aspecto formal del procedimiento revisorio, que será el vigente a la fecha de incoación del mismo, es decir, la LPACAP (Disposición transitoria tercera, b), del régimen material de las causas de nulidad, que habrá de ser el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en tanto que norma que regulaba las causas de nulidad (artículo 62) de los actos y disposiciones administrativas en el tiempo en que fue dictado el acto administrativo.
III. Plazo para incoar el procedimiento de revisión y para resolverlo.
1. De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la incoación del procedimiento, ya que la declaración de revisión de oficio puede efectuarse en cualquier momento (artículo 106.1 LPACAP), sin perjuicio de la obligada modulación que de tan tajante afirmación impone el artículo 110 del mismo texto legal, al señalar, como límite a las facultades revisorias de la Administración el "tiempo transcurrido", que pudiera convertir el ejercicio de aquéllas en contrario a la equidad y a la buena fe.
Como ya señalamos en los Dictámenes 224/2016 y 164/2017, entre otros, a pesar del tiempo transcurrido desde la adopción de la resolución cuya revisión de oficio se pretende, no cabe apreciar que concurra el límite establecido por el indicado artículo 110 LPACAP (antes 106 LPAC), toda vez que dicho acto extiende sus efectos, al menos en potencia, hasta la actualidad. Y es que, de no procederse a declarar su nulidad, el Sr. X podría continuar beneficiándose en futuros nombramientos de personal estatutario temporal de una puntuación adicional por los servicios indebidamente computados, toda vez que su ubicación en la bolsa de trabajo de carácter permanente de Fontaneros, se vio muy beneficiada o mejorada por la desafortunada valoración del tiempo en que trabajó como autónomo por el apartado B1 del baremo, como si dicho trabajo lo hubiera sido por cuenta ajena para la Administración, con una relación laboral, funcionarial o estatutaria.
2. ? Una vez incoado el procedimiento revisor por acuerdo de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, de 24 de septiembre de 2020, ha de atenderse a lo establecido en el artículo 106.5 LPACAP, en cuya virtud el transcurso de seis meses sin que se haya dictado resolución producirá la caducidad del procedimiento.
En el supuesto sometido a consulta, consta que el 12 de marzo de 2021, la referida Dirección General dicta acuerdo de suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, por el tiempo que medie entre la petición de informe al Consejo Jurídico de la Región de Murcia y su emisión. Consta, asimismo, que dicho acuerdo fue notificado a los Sres. X y Y los días 15 y 16 de marzo, respectivamente.
Dicha resolución suspende el cómputo del plazo de resolución y notificación del procedimiento con ocasión de la solicitud de este Dictamen y dispone, asimismo, la comunicación de tal suspensión a los interesados en el procedimiento, durante el período comprendido entre la solicitud de este Dictamen (el 3 de marzo de 2021) y su recepción por el órgano solicitante, lo que resulta conforme con el artículo 22.1, letra d) LPACAP, según el cual dicha suspensión no podrá exceder de tres meses. Ha de advertirse, no obstante, que la adopción del acuerdo de suspensión con posterioridad a la fecha en que se solicita el Dictamen determina que el efecto suspensivo del procedimiento no se produzca a la fecha de la consulta, sino en la de adopción del referido acuerdo, en virtud de lo establecido en el artículo 39.1 LPACAP, según el cual los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, sin que proceda conferirles efectos retroactivos en tanto que no se dan los requisitos que para ello exige el artículo 39.4 de la misma Ley.
Cabe recordar al respecto lo que señalamos in extenso en nuestro Dictamen 15/2021 acerca de la improcedencia de conferir efecto retroactivo al acuerdo de suspensión del procedimiento. En ese mismo Dictamen recogimos la doctrina jurisprudencial al respecto, en los siguientes términos:
"...que si así se aceptase [otorgar al acuerdo de suspensión efecto retroactivo a la fecha de solicitud del dictamen] se podrían producir efectos desfavorables para los interesados (como la no caducidad o pervivencia indebida de un procedimiento iniciado de oficio para ejercer la potestad sancionadora u otras susceptibles de producir efectos gravosos o perjudiciales para los administrados, o la producción de un acto presunto estimatorio), lo que vulneraría la regla general del procedimiento administrativo común que dispone la irretroactividad de los actos administrativos (art. 39.1 LPACAP), que producen efectos desde la fecha en que se dicten. Conviene destacar que tan sólo cabe otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos de manera excepcional y siempre que con ello se "produzcan efectos favorables al interesado", lo que es evidente que no ocurriría en un caso como el presente.
Estas últimas son precisamente las consideraciones que se acogen en la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 marzo 2015, que fue confirmada por la Sentencia núm. 1707/2017, de 8 noviembre, de la Sección 3ª de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.
En esta última resolución se acoge expresamente el principio de seguridad jurídica como el criterio que debe servir para rechazar la eficacia retroactiva del acuerdo de suspensión de un procedimiento administrativo. Así, se ofrece en ella la siguiente explicación:
"Así pues, el Tribunal de instancia toma en consideración la única fecha en la que se dicta el Acuerdo que se desprende del expediente administrativo y acierta a distinguir entre la fecha del Acuerdo de suspensión, como hemos referido, con efectos ad extra, de día 10 de octubre, de la consignada a los efectos de la suspensión, que se fija en el precedente día 6 de octubre.
Pues, en este supuesto no cabe decretar la suspensión en fecha 10 de octubre y acudir a los efectos del cómputo de la caducidad a otra anterior -el 6 de octubre- debiendo de parificarse ambas fecha y efectos, en aras al principio de seguridad jurídica que preside la actuación de la Administración".
En consecuencia, el efecto suspensivo del procedimiento se produjo el 12 de marzo, cuando tan solo restaban 12 días para que expirara el plazo para su resolución, lo que habrá de ser tomado en consideración por el órgano consultante, dadas las actuaciones que en la Conclusión de este Dictamen se indica que han de realizarse con carácter previo a la resolución del procedimiento.
IV. Órgano competente para resolver.
Emanado el acto de la Comisión de Selección de un procedimiento selectivo convocado por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, corresponde la competencia para su revisión al máximo órgano rector de dicho organismo público, por así disponerlo el art. 33.1,c) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, condición ésta que, de conformidad con el art. 25.4 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, recae en el Consejo de Administración del referido ente público sanitario.
TERCERA.- Del procedimiento.
El artículo 106 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas y previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, a declarar la nulidad de sus actos administrativos en los supuestos previstos en el artículo 47.1 LPACAP. No obstante, y de conformidad con lo señalado en la Consideración Segunda de este Dictamen, las causas de nulidad a las que ha de atenderse son las señaladas por el artículo 62.1 LPAC, en tanto que norma vigente al momento en el que fue dictado el acto cuya invalidez pretende declararse.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. En su aplicación al caso, consta el acuerdo de iniciación, el trámite de audiencia a las partes interesadas y un informe del Servicio Jurídico de Recursos Humanos que constituye la propuesta de resolución del procedimiento, por lo que, prima facie, se habrían cumplido todos los trámites preceptivos.
No obstante, entiende el Consejo Jurídico que la forma en la que se ha pretendido cumplimentar el trámite de audiencia, en la medida en que esta actuación integrante del procedimiento administrativo se vincula con el derecho a la defensa proclamado por el artículo 24 de la Constitución, exige una consideración más detenida. Y es que no consta que se haya concedido el trámite a uno de los interesados en el procedimiento, como es el Sr. Y. Así mismo, han de ser objeto de análisis las peticiones de acceso al expediente efectuadas por el Sr. X con ocasión de dicho trámite de audiencia -que a él sí se le concedió- y el rechazo parcial de tal solicitud por parte de la instructora del procedimiento.
I. De conformidad con el artículo 82.1 LPACAP, debe conferirse el trámite de audiencia a todos los que tengan la condición de interesados en el procedimiento, condición que cabe predicar del Sr. Y. Al margen de que la propia Instrucción lo considera como parte interesada, pues sólo así se justifica que le diera traslado del acuerdo de suspensión del procedimiento acordado el pasado 12 de marzo de 2021 con ocasión de la solicitud de este Dictamen, no puede obviarse que fue la acción ejercitada por el Sr. Y la que propició el inicio del procedimiento de revisión de oficio, pues es quien con sus reiterados recursos dio lugar a la sentencia en ejecución de la cual se acuerda incoar el procedimiento revisorio. De hecho, el fallo de la indicada resolución judicial se expresa en los siguientes términos: "debiendo la demandada iniciar y concluir con resolución expresa la revisión de oficio de actos nulos solicitada por el recurrente en relación a la puntuación concedida a D. X en las bolsas de trabajo anteriores a los méritos valorados hasta el 31-10-2014".
De ahí que, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPACAP le corresponda la condición de interesado, en tanto que promotor del procedimiento revisorio y titular de derechos e intereses legítimos en cuya defensa actúa. Y ello porque ya desde el inicio de sus reclamaciones e impugnaciones de los actos de gestión de la bolsa de trabajo en cuestión, siempre ha manifestado que tenía mejor derecho a la contratación que el Sr. X, llegando incluso a solicitar en sede jurisdiccional una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del error de baremación de aquél, que le habría preterido de forma indebida en su derecho a ser contratado por el Servicio Murciano de Salud.
Procede, en consecuencia, retrotraer el procedimiento y otorgar el oportuno trámite de audiencia al Sr. Y, para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.
2. En relación con la petición del Sr. X de acceder a diversa documentación, ha de distinguirse entre aquélla que obra en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de revisión de oficio, y aquella otra que no forma parte, en sentido estricto, del indicado expediente, pues el régimen de acceso en uno y otro caso es diferente.
La petición de acceso se formula en los siguientes términos:
"Esta parte interesa acceso al expediente donde debe constar la motivación del procedimiento de concurrencia competitiva y en concreto a los siguientes documentos: acta de la comisión de baremación; constitución, las que interpreten el baremo, así como acceso al expediente del Sr. D. Y, así como a los 10 primeros expedientes de la lista de baremados".
a) En cuanto al acceso al expediente, el artículo 53 LPACAP dispone que el interesado en el procedimiento administrativo tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento, con una formulación en términos generosamente amplios e incondicionados, si bien este derecho se ve afectado, ex artículo 82.1 LPACAP, por las limitaciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ninguna de las cuales se advierte que estén presentes en el supuesto sometido a consulta.
De modo que, una vez descartada la existencia de impedimentos como los señalados, ha de facilitarse al interesado el acceso a toda la documentación que conforma el expediente del procedimiento de revisión, y ello aunque ya en otros procedimientos haya tenido ocasión de conocer los hechos y motivos en los que se funda el procedimiento revisorio, circunstancia obstativa ésta que esgrime la Administración para denegar el derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente administrativo.
Al respecto, advierte el Consejo Jurídico que de la documentación remitida junto a la consulta, no queda acreditado de forma suficiente por la instrucción que en el pasado se le diera al interesado el acceso pleno al expediente al que tenía derecho, pues aunque sí consta que el Sr. X pudo acceder a diversa documentación con ocasión de los procedimientos de recurso iniciados por el Sr. Y, lo cierto es que la que se le facilitó parece que no fue más que una copia de las resoluciones por las que se desestimaban las impugnaciones de este último (documentos 7 y 14 del expediente). De hecho, en todas las ocasiones en que se dio audiencia al interesado solicitó éste que se le diera acceso al expediente (documentos 6 y 10 del expediente), llegando a invocar expresamente su indefensión (doc. 6), sin que conste que por la Administración se le facilitara dicho acceso pleno a la documentación del expediente a que tiene derecho ex artículo 53 LPACAP.
Tampoco se garantiza al interesado el ejercicio de su derecho de acceso al expediente, cuando tras solicitarlo con ocasión del trámite de audiencia conferido en el seno del procedimiento de revisión de oficio, se le facilita únicamente "copia de la sentencia n° 119/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 8 de Murcia, así como el desglose de la puntuación de D. Y en el programa de la Bolsa de Trabajo del SMS" (doc. 23 del expediente).
Procede, en consecuencia, que se confiera nuevo trámite de audiencia al interesado en el que se le facilite pleno acceso al expediente del procedimiento de revisión de oficio, entendido éste como el conjunto ordenado de documentos y antecedentes que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla (art. 70.1 LPACAP), con las precisiones y exclusiones que establece el apartado 4 de este último precepto.
En cualquier caso, cabe señalar que el expediente del procedimiento revisorio, a la luz del remitido a este Consejo Jurídico junto con la consulta orientada a la evacuación del presente Dictamen, no puede considerarse completo. Para determinar qué documentación habría de formar parte del expediente administrativo del procedimiento de revisión ha de estarse al objeto del mismo, que no es otro que la resolución de la Comisión de selección por la que, de forma indebida, se valora al Sr. X un período de tiempo trabajado por cuenta propia como autónomo, como si lo hubiera hecho por cuenta ajena para la Administración. Ya hemos indicado que dicho procedimiento se inicia por el Servicio Murciano de Salud para dar cumplimiento a la sentencia que le insta a incoar y resolver el procedimiento revisorio que de forma subsidiaria había sido solicitado por el Sr. Y, al considerar que el error de valoración en el mérito del Sr. X le había perjudicado, pues se consideraba con mejor derecho que este último a ser llamado para un nombramiento como interino en la categoría de fontanero para prestar servicios en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", de fecha 7 de abril de 2016, que fue ofrecido al Sr. X.
A la luz de las pretensiones ejercitadas, el procedimiento ha de dilucidar si la valoración efectuada por la Comisión de Selección respecto al período trabajado como autónomo está incursa en causa de nulidad y si, de apreciarse así, el Sr. Y habría ostentado un mejor derecho que el Sr. X al nombramiento. De modo que en el expediente del procedimiento revisorio deben incorporarse todos los documentos y actuaciones del procedimiento selectivo sujeto a revisión que pudieran influir en la resolución administrativa que ha de decidir sobre las cuestiones controvertidas. En particular, además del acto objeto de revisión, que no consta entre la documentación remitida al Consejo Jurídico, y del baremo aplicable, que tampoco ha sido incluido entre la documentación del expediente, deberían incluirse en él las actas de la Comisión de selección relativas a las sesiones de dicho órgano colegiado en las que se fijaran criterios de interpretación y aplicación del baremo, así como las hojas de valoración de los méritos, tanto del Sr. X, que sí consta al folio 111 del expediente, como del Sr. Y, incluyendo la documentación acreditativa de los méritos de ambos aspirantes (sólo consta la del Sr. X) valorados a la fecha en que se produjo el llamamiento controvertido.
Por el contrario, no han de formar parte del expediente del procedimiento revisorio, de forma indiscriminada, todos y cada uno de los documentos y actuaciones del procedimiento selectivo cuestionado que no tengan relación con la decisión de las cuestiones a dilucidar en aquél, pues no procede convertir la revisión de oficio instada por el Sr. Y en una suerte de causa general sobre la valoración efectuada por la Comisión de Selección respecto de otros aspirantes.
b) Respecto a estas últimas documentación y actuaciones del procedimiento selectivo no concernidas por el concreto objeto del procedimiento revisorio y que, en consecuencia, no han de formar parte del expediente correspondiente a la revisión de oficio en los términos antes señalados, el Sr. X podrá acceder a ella en los términos indicados en la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, y, en atención a la información derivada de tal acceso, incoar aquellos procedimientos que sean acordes con sus intereses.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución objeto de la consulta, pues con carácter previo a efectuar este Consejo Jurídico un pronunciamiento sobre el fondo del asunto procede que se realicen las actuaciones instructoras indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen en orden a la adecuada conformación del expediente administrativo y la cumplimentación del trámite de audiencia a los interesados.
Una vez realizadas tales actuaciones y tras tomar en consideración las alegaciones que en su caso formulen los interesados, habrá de formularse nueva propuesta de resolución con carácter previo a la consulta a este Consejo Jurídico, para que evacue el preceptivo dictamen sobre la nulidad del acto objeto de revisión, que igualmente habrá de ser identificado con precisión.
No obstante, V.E. resolverá.