Dictamen nº 88/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2021 (COMINTER_60806_2021_02_25-11_53) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 08-03-21, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hijo Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_045), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 17 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito de reclamación patrimonial presentado por una abogada en nombre y representación de Dª. X, que actuaba a su vez en representación de su hijo menor Y, por los daños que había sufrido a consecuencia de la atención dispensada por los servicios sanitarios del servicio murciano de salud (SMS) por lo que calificaba como error de diagnóstico con la consiguiente pérdida de oportunidad y la implantación de un tratamiento erróneo con efectos secundarios.
Relata en su reclamación que el menor había acudido en numerosas ocasiones al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) acompañado de su madre aquejado de un fuerte dolor en la cadera derecha. Los facultativos, en la primera visita a Urgencias (el día 6 de febrero de 2017), diagnosticaron bien al menor considerando que reunía todos los factores para padecer una epifisiolisis de cadera y lo remitieron a los especialistas en Traumatología infantil. El facultativo especialista que allí lo asistió comenzó a interesarse por la búsqueda de otras enfermedades como la enfermedad de Perthes, cesando la búsqueda de epifisiolisis, tal y como refleja la historia clínica del menor, en la que no se hace mención a la epifisiolisis en ninguna de las pruebas realizadas. Descartada la enfermedad de Perthes pero no la epifisiolisis, al menor se le realizó una radiografía y una resonancia magnética comprobando la existencia de una rotac ión interior o interna y abducción, apreciando un pequeño derrame por sinovitis siendo remitido erróneamente al Servicio de Reumatología. En él le diagnostican, por descarte, artritis idiopática juvenil (AIJ), una enfermedad rara.
El menor siguió acudiendo al Servicio de Urgencias, en tanto que el tratamiento para la AIJ, no reflejaba mejoría. En el informe correspondiente a la visita de 30 de abril de 2017 (la cuarta en tres meses) se dice que había acudido por dolor en la cadera izquierda, por traumatismo de hacía dos días, lo cual era incierto porque el dolor lo padecía en la cadera derecha. Aún no había aparecido en la izquierda. Ese día se le diagnostica trocanteritis derecha postraumática. Tras diversas visitas al Servicio de Reumatología y al de Urgencias en los meses de mayo, julio y septiembre de 2017, finalmente, tras 8 meses de peregrinaje médico, en la madrugada del 8 de septiembre acude a Urgencias, con una evidente agravación de la patología, y es ingresado. El 14 de septiembre de 2017 se diagnostica que sufre una epifisiolisis de cadera derecha severa aguda que había terminado extendiéndose a la izquierda, presentando clínica dolorosa y signos claros de predeslizamiento con ra refracción metafisaria, programándose la intervención quirúrgica para el siguiente día 18. En la intervención se procede a la fijación de la cadera con tornillos. Se utilizan 3 tornillos de rosca de 4,5 mm completa en la derecha, y uno de 7,5 mm en la izquierda, por lo que ya es portador de osteosíntesis. Fue alta el día 25 de septiembre de 2017 debiendo guardar reposo durante dos meses para evitar la carga de la cadera, debiendo acudir para seguimiento y realización de distintas pruebas los días 7 de noviembre de 2017, y 12 y 16 de enero y 24 de abril de 2018, y 9 de mayo de 2019. Afirma que “Existe error de diagnóstico y falta de diligencia en la actuación de los profesionales, cuya actuación ha supuesto la pérdida de oportunidad en el diagnóstico, y la consiguiente agravación en la patología del menor, quien durante ocho meses ha padecido fuertes dolores de cadera, ha tenido que acudir múltiples veces al Servicio de Urgencias, siendo finalmente intervenido q uirúrgicamente, necesitando de 4 tornillos para la fijación de la cadera, a su corta edad de 13 años. Por consiguiente, el menor, ahora es portador de osteosíntesis, con las consecuencias que ello implica para un menor en desarrollo, así como la pérdida de calidad de vida”. Según la reclamación la responsabilidad por los daños causados es extensible a la compañía “AIG Europe Limited”.
Concluye solicitando la admisión de la reclamación con la documentación que acompaña y “[…] previa tramitación del correspondiente procedimiento SIMPLIFICADO por el trámite del art. 96.4 de la ley 39/15, y por los preceptos de la ley 40/15 (arts. 34 SS. y concordantes), se acuerde indemnizar a los reclamantes, con la cantidad que resulte de la aplicación del BAREMO INDEMNIZATORIO de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. . En segundo lugar, SOLICITO en aplicación del art. 86 de la Ley 39 /15 (TERMINACIÓN CONVENCIONAL) al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que se inicie con carácter previo un proceso de Mediación bajo las Directrices de la Oficina de Mediación Sanitaria del Servicio Murciano de Salud, que acompaño a este escrito, derivando a las partes y Compañía Aseguradora a una primera sesión informativa donde ev aluar que voluntad de llegar a un acuerdo indemnizatorio tienen los sujetos intervinientes y el coste del proceso”.
A la reclamación se adjuntó el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia de estimación de la solicitud de justicia gratuita y designación de la letrada actuante y una copia de la historia clínica del menor junto con otra documentación clínica y copia del burofax de 31 de octubre de 2018 remitido a la compañía aseguradora comunicando el siniestro.
SEGUNDO.- Con escrito de 27 de junio de 2019 se comunicó la necesidad de acreditar la legitimación con la que actuaba la representante del menor mediante presentación de la fotocopia compulsada del Libro de familia en el plazo de 10 días advirtiendo de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desistida. Con escrito presentado el 8 de julio de 2019 en el registro se adjuntó la documentación requerida.
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 16 de septiembre de 2019 se admitió la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 406/19, y se dispuso que se encargara de la instrucción el Servicio Jurídico del SMS. La resolución fue comunicada a la interesada, a la Correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.", a la Compañía aseguradora “AIG EUROPE, S.A.” Sucursal en España, y a la Gerencia del HUVA solicitando de ésta la remisión de una copia compulsada y foliada de la historia clínica del menor así como los informes de los profesionales implicados en la atención prestada, requerimiento que fue reiterado el día 20 de noviembre de 2019 al no recibir respuesta.
CUARTO.- El Director Gerente del HUVA contestó mediante escrito de 2 de diciembre de 2019 remitiendo la copia de la historia clínica y el informe del doctor Z, jefe del Servicio de Pediatría, de 31 de octubre de 2019, comunicando que estaba a la espera de recibir el informe del doctor P, jefe del Servicio de Reumatología para que, en cuanto se dispusiera de él, remitirlo. Así se hizo mediante escrito de 16 de diciembre de 2019 enviando el elaborado por el referido facultativo el día 12 anterior.
QUINTO.- Por ser necesario para la tramitación del procedimiento, el 11 de diciembre de 2019 el instructor del expediente había dirigido un nuevo escrito al Director Gerente del HUVA solicitando la remisión de los informes de la doctora Q, del Servicio de Urgencias, y del doctor R, del Servicio de Traumatología Infantil. Comunicado que ambos facultativos habían causado baja en sus respectivos Servicios impidiendo la remisión de sus informes, se requirió el 23 de enero de 2020 la emisión de informes del Servicio de Urgencias y de Traumatología. A tal requerimiento respondió la Gerencia del HUVA remitiendo el informe del doctor R, de 31 de enero de 2020. Para completar el cumplimiento del requerimiento de remisión de los informes, el 12 de marzo de 2020 se envió el elaborado por tres facultativos del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de 4 de febrero de ese año.
Mediante escrito de 11 de mayo de 2020, el instructor del procedimiento solicitó de la Gerencia del Área de Salud II, Hospital General Universitario “Santa Lucía” (HSL), la remisión del informe del doctor S, Traumatólogo que había atendido al menor en su visita del día 6 de febrero de 2017 en el HUVA, por entender que en ese momento estaba prestando sus servicios en el HSL. Pero ya no era así. Según la respuesta de Recursos Humanos de este último centro, su relación laboral había finalizado el 4 de abril de 2020.
SEXTO.- Una copia del expediente instruido se remitió con escrito de 17 de junio de 2020 a la Correduría de seguros para que fuera incluido en el orden del día de la primera reunión a celebrar con la Comisión. En la misma fecha se solicitó el informe de la Inspección Médica mediante escrito dirigido a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA).
SÉPTIMO. Incorporada al expediente (folio número 76) figura la copia de un correo electrónico procedente de la Correduría de seguros dirigido al instructor del procedimiento adjuntando el informe médico pericial provisional de la empresa --, evacuado el 22 de julio de 2020 por el doctor D. T, licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Su conclusión final es “La Praxis médica del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca fue correcta pese a la dificultad diagnostica del paciente”. Este informe provisional fue remitido el 19 de agosto de 2020 a la SIPA para completar el expediente enviado anteriormente.
Mediante correo electrónico del 1 de octubre de 2020 se remitió el informe definitivo con el mismo contenido que el provisional, siendo también remitido a la SIPA al día siguiente.
OCTAVO.- El órgano instructor acordó la apertura del trámite de audiencia mediante acuerdo de 14 de octubre de 2020 remitiendo notificación a la Compañía de seguros y la interesada que compareció el 21 de octubre de 2020 solicitando y obteniendo copia de todo el expediente instruido.
NOVENO.- Un escrito de alegaciones fue prestado por la interesada el 28 de octubre de 2020 reiterando las formuladas en el escrito inicial y resaltando como el informe médico pericial de -- confirma la existencia de tres de los factores de aumento de riesgo y frecuencia de padecer epifisiolisis en el caso del menor “[…] por lo que no obedece a criterios razonables que NO SE HICIERA UN ESTUDIO Y DIAGNOSTICO EXPRESO EN RELACIÓN A ÉSTA PATOLOGÍA, que tal y como resulta acreditado en la historia clínica, no volvió a ser mencionada nunca más después del primer Informe Clínico de Urgencias. Por lo que, resulta evidente, QUE EXISTE UNA MALA PRAXIS POR PARTE DE LOS FACULTATIVOS QUE ATENDIERON AL MENOR Y, PUES EXISTE UN CLARO ERROR DE DIAGNÓSTICO, QUE SUPUSO LA AGRAVACIÓN DE LA PATOLOGÍA QUE VENÍA SUFRIENDO, Y QUE HABÍA SIDO CORRECTAMENTE DIAGNOSTICADA POR EL PRIMER FACULTATIVO QUE ATENDIÓ AL MENOR EN EL HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA AR RIXACA”. A tenor de lo dicho concluye solicitando que se tuviera por presentado el escrito y reiterada la reclamación por responsabilidad de la administración debiendo acordar indemnizar a la interesada en la cantidad que resulta de la aplicación del baremo indemnizatorio de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; la valoración del daño no ha sido cuantificada por el reclamante.
DÉCIMO.- El instructor del procedimiento, el día 19 de febrero de 2021, transcurrido el plazo legalmente establecido para la emisión del informe de la Inspección Médica sin haberlo recibido pero considerando que disponía de suficientes elementos de juicio para continuar el procedimiento, elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación y plazo.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al ser la representante legal del menor que ha sufrido los daños por los que reclama, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados funcionamiento del servicio público regional de sanidad.
II. La reclamación fue presentada vencido el plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP, siendo por tanto extemporánea. El menor recibió el alta hospitalaria el 18 de septiembre de 2017 y la reclamación tuvo entrada en el registro el 27 de junio de 2019. Dispone ese artículo que “En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, por lo que es patente que como la determinación del alcance se había producido cuando fue dado de alta, el plazo concluía el mismo día de 2018, es decir, la acción ya estaba prescrita cuando se interpuso la reclamación.
No es este el criterio del órgano instructor. En la propuesta de resolución argumenta que “En el presente caso, el menor continuó con seguimiento en consultas externas de Traumatología Infantil hasta el día 11/06/2019 (folios 70 y 99) y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 17/06/2019; por tanto, ésta se interpuso en el plazo legalmente establecido”.
Como hemos avanzado no se estima correcta tal interpretación. La jurisprudencia ha diferenciado entre daños permanentes y daños continuados, considerando permanentes aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, y continuados aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Respecto de estos últimos, el dies a quo para el ejercicio de la acción será aquel en el que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, es decir, el día en el que se conoció el resultado lesivo y sus secuelas, como indica la sentencia citada en el párrafo anterior.
Es el caso también de la sentencia número 207/2017, de 8 de febrero (RJ 2017\1033), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, en el supuesto de daños sufridos por una menor por no haberse detectado el hipotiroidismo durante el embarazo de su madre. En su Fundamento Jurídico Tercero se pronuncia en los siguientes términos: "Con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Lo relevante, por tanto, en este caso, como quiera que se trata de daños permanentes derivados del síndrome de agenesia hipoplasia del cuerpo calloso, debido a mutaciones genéticas recesivas autosómicas, poco conocidas, qu izás ligadas al brazo corto del cromosoma 7 que conducen a esa ausencia del cuerpo calloso, según el informe del Departamento de Obstetricia y Ginecología, es fijar el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En el caso que se aduce del hipotiroidismo de la menor, lo cierto es que éste se diagnostica junto al resto de las secuelas que padece la menor, tras realizar una resonancia nuclear magnética y otras pruebas, en mayo de 2004, cuando la menor tenía más de dos años de edad, y es a partir de ese momento cuando queda determinado el alcance de dichas secuelas. En ese momento se conocen ya los efectos específicos del daño, toda vez que ya está determinado su alcance y se pueden valorar todos los perjuicios ocasionados.
Cuestión distinta es que, desgraciadamente, al ser daños permanentes, no reversibles, éstos no sean curables y permanezcan durante la vida de la niña, pero ello no determina que puedan reclamarse mientras persistan. El plazo debe computarse, ese es el “dies a quo”, desde que se conocen los efectos definitivos del daño"
Pues bien, tal y como se expresa la interesada en su reclamación inicial y en el escrito de alegaciones viene a sostenerse la idea de que los daños padecidos por su hijo son continuados, amparándose en que por la edad que tiene debe seguir siendo objeto de seguimiento durante su etapa de crecimiento. A la vista de la jurisprudencia citada no puede admitirse este planteamiento que, además, dejaría abierto el plazo indefinidamente o, al menos, hasta que se considerase agotado el período de crecimiento en el que cesarían las revisiones. No puede entenderse así una vez que el alcance definitivo de las secuelas ha podido ser concretado en la fecha del alta hospitalaria, el día 18 de septiembre de 2017. De este modo procede considerar extemporánea la acción de responsabilidad ejercita por la Sra. X en nombre de su hijo menor.
La extemporaneidad de la reclamación presentada resulta suficiente, por sí sola, para su desestimación, pero es que el análisis del fondo del asunto conduce a una conclusión idéntica, por lo que a continuación se expone el criterio de este Consejo Jurídico.
TERCERA. Sobre el fondo de la cuestión.
Es sabido que para que se aprecie la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los daños originados por un inadecuado funcionamiento de sus servicios sanitarios, han de concurrir los requisitos exigidos por el artículo 32 LRJSP, esto es:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Pero además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La pretendida pérdida de oportunidad por el error de diagnóstico alegada en el expediente no ha quedado acreditada en él ya que la interesada no ha aportado ningún dictamen pericial que apoye sus afirmaciones, incumpliendo así el deber que pesa sobre quien reclama de soportar la carga de la prueba según el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y siendo este tipo de prueba el adecuado para demostrar que la actuación de los servicios sanitarios no fue acorde con la lex artis, pues según establece el artículo 335.1 de la misma norma “Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal ”
Frente a ello, la Administración ha aportado distintos informes que contradicen tal afirmación. Así podemos citar los siguientes:
1º. Informe del doctor R, de 31 de enero de 2020 (folios número 67 y 68) que ilustra sobre la situación en la que asistió al menor en la consulta del día 24 de febrero de 2017. En esa consulta, de manera errónea según la reclamación, en lugar de atender la indicación del primer diagnóstico de probable epifisiolisis se centró en el estudio de una posible enfermedad de Perthes. El facultativo explica su actuación del siguiente modo: “El paciente fue valorado por mí el 24/2/17, cerca de dos meses desde el inicio de la sintomatología, con periodos de mejoría con AINEs y reposo, llegando incluso a poder jugar al fútbol, tras lo cual volvió el dolor. En la radiografía que se volvió a realizar, no había cambios respecto a estudios previos. De tal forma, y ante la existencia de un dolor inespecífico, que apenas afectaba al balance articular y que no mostraba imágenes radiológicas patológicas, se decide pedir la prueba complementaria pertinente, en este caso un a resonancia magnética nuclear. Así mismo, se le ofrece una nueva cita al paciente para revaloración clínica y con la RMN realizada.
El hecho de que, en la petición de prueba radiológica se buscara descartar un Perthes, no evita en ningún caso el diagnóstico de una epifisiolisis de cabeza femoral, ya que se apreciarían las lesiones sugestivas de la misma, debido a que el área anatómica es la misma y el estudio igual. Por lo tanto, en ningún momento se dio un diagnóstico de enfermedad de Perthes ni se descartó la epifisiolisis, simplemente se complementó el estudio.
En referencia a 1a patología del paciente, decir que el diagnóstico definitivo implica que haya cambios radiográficos en los que se evidencie el desplazamiento de la epífisis. Sin estos cambios radiográficos y dado que el tratamiento es eminentemente quirúrgico, la actitud terapéutica es la de buscar otras patologías que Justifiquen la clínica (y en este caso, además, con la RMN se permitiría un diagnóstico aún sin cambios por deslizamiento de la epífísis, cosa que no se objetivó radiográficamente).
Por tanto, y en referencia a mi actitud el día 24/2/17 en consulta, creo que se actuó diligentemente, porque el diagnóstico de epifisiolisis implica cambios radiográficos, que no existían, y no existieron hasta el ingreso urgente el 8/9/17. Así, dado que el diagnóstico implica la aparición del deslizamiento radiográfico y éste no era objetivable se decidió realizar una RMN para valorar otras lesiones, y que a su vez, hubiera permitido realizar un diagnóstico preciso, de haber habido alteraciones, cosa que tampoco se pudo objetivar. Adicionalmente, el dato más concluyente a este respecto, es que durante el ingreso hospitalario1 al realizarse la RMN, en la cadera izquierda, se objetivaron lesiones, a pesar de que estaba en una situación de predeslizamiento, por lo que radiográficamerite no se podría haber objetivado, y sin embargo, sí se pudo diagnosticar con la RMN, que fue la misma prueba que yo prescribí en la consulta y que por tanto; estaba bien indicada, P or último añadir, que el tratamiento que recibió el paciente durante el ingresó fue el adecuado y que el ser portador de material de osteosíntesis no implica necesariamente ningún tipo de secuelas, y que además, es una consecuencia necesaria para poder tratar adecuadamente esta patología, independientemente del momento en el que se hubiera realizado el diagnóstico”.
2º. El informe del Servicio de Traumatología Infantil, de 4 de enero de 2020 (folio número 70 vuelto) confirma lo acertado de la asistencia que le prestó el doctor R el 24 de febrero de 2017 indicando que después de tal diagnóstico que “Valorado nuevamente el 24.3.2017 con RM que informa de epífisis femorales normales, pequeño derrame compatible con sinovitis inespecífica. Imágenes no compatibles con enfermedad de Perthes. Ante dudas diagnósticas se solicita valoración por reumatología para descartar otras causas de coxalgia en la infancia”. Como se ve viene a confirmar, un mes más tarde de que lo examinara el doctor R que las pruebas demostraban la existencia de epífisis femorales normales y no se diagnosticó la existencia de enfermedad de Perthes.
3º. El informe pericial del doctor T, de la empresa --, (folios número 96 a 111), formula las siguientes conclusiones:
1. La valoración del cuadro de coxalgia inicial del niño en la atención en urgencias de fecha 06/02/2017 fue totalmente correcta y acorde a los protocolos habituales descritos en la literatura en el manejo de esta patología.
2. El seguimiento realizado en la consulta de traumatología Infantil en fechas 24/02/2017 y 24/03/2017 fue completo y exhaustivo, contemplando no solo el diagnóstico de sospecha inicial (epifisiolisis de cadera) sino otros posibles (enfermedad de Perthes)
3. Las diferentes pruebas complementarias solicitadas no permitieron apreciar la existencia de signos compatibles con el diagnóstico de epifisiolisis de cadera o enfermedad de Perthes, lo que puede traducirse en que o bien no eran detectables, pese a la amplitud del estudio radiológico y mediante RMN, o no estaban presentes en ese momento.
4. La decisión de remitir al paciente a Reumatología para la evaluación de otras causas de coxalgia compatibles con la sintomatología fue acertada, responsable y acorde a todos los protocolos de diagnóstico y tratamiento de esta patología.
5. El proceso de diagnóstico y tratamiento del niño una vez producido el desplazamiento epifisario fue totalmente correcto, ajustado a los protocolos descritos en la literatura y adecuado en los tiempos a la seguridad y mejor pronóstico del paciente.
6. La técnica quirúrgica, de extraordinaria complejidad, se realizó de modo totalmente indicado, correctamente y acorde a los protocolos habituales, permitiendo una muy satisfactoria evolución del niño pese a la complejidad de la lesión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede desestimar la reclamación presentada por Dª. X, en representación de su hijo, menor de edad, Y, por ser extemporánea. Junto con ello, porque en el expediente ha quedado acreditada la correcta actuación de los servicios dependientes del SMS y no la pretendida pérdida de oportunidad por error de diagnóstico.
No obstante, V.E. resolverá.