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MEMORIA 2021 -- Sobre disposiciones de carácter general -- Principio de legalidad tributaria
-- Potestad reglamentaria y competencias estatutarias
Dictamen nº 63/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de febrero de 2021(COMINTER_26958_2021_02_10-10_16), sobre Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de guardas de caza de la Región de Murcia (exp. 2021_021), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Una versión anterior del Proyecto de Decreto sometido a consulta ya fue objeto del Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia núm. 435/2019, si bien en aquella ocasión el proyecto se denominaba "Proyecto de Decreto por el que se regula la figura del guarda de caza de la Región de Murcia". A los Antecedentes de aquel Dictamen cabe remitirse ahora en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
SEGUNDO.- El indicado Dictamen 435/2019, de 29 de noviembre de 2019, se pronuncia en sentido desfavorable a aquel proyecto, pues regulaba una suerte de figura híbrida de guarda de caza, que aunaba en un mismo sujeto dos condiciones, de una parte la de guarda rural, especialidad guarda de caza, regulada por la normativa estatal de seguridad privada, condición ésta que le habilita para las funciones que dicha normativa le señala y reserva como propias; y, de otra, la condición de guarda de caza de la Región de Murcia, a la que se asocia la realización de otras funciones, establecidas en el Proyecto, diferentes de las de seguridad privada, y que el guarda vendría habilitado para ejercer una vez acreditada la formación complementaria prevista en el Proyecto y una vez inscrito en el registro que se creaba en la norma proyectada.
Señala el Dictamen que esa doble habilitación como personal de seguridad privada, de una parte, y como sujeto habilitado para la realización de otras funciones en materia cinegética, de otra, resulta contraria al régimen jurídico del personal de seguridad privada establecido por la normativa estatal sectorial, por lo que se informaba en sentido desfavorable el indicado proyecto normativo.
TERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2020 se elabora una nueva versión de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en la que además de subsanar las deficiencias procedimentales puestas de manifiesto en el anterior Dictamen (en relación con el insuficiente tratamiento dado por la MAIN al impacto presupuestario), procede a enumerar las modificaciones que se realizan en el anterior proyecto en respuesta a las consideraciones efectuadas por este Órgano Consultivo.
A tal fin, señala la MAIN que no se crea una figura de guarda de caza nueva y distinta de la prevista en la normativa de seguridad privada, sino que lo que se hace ahora es crear un registro de los guardas de caza que desarrollan su labor en el Región de Murcia, a modo de instrumento de control y seguimiento de dicho colectivo, pero cuya inscripción en el mismo es voluntaria, de modo que no constituye un requisito para que los guardas de caza ejerzan su trabajo. Se precisa ahora que la figura de la que parte el Proyecto es la del guarda rural, especialidad guarda de caza, que recibe una formación complementaria y específica de la Región de Murcia y que colabora con la Administración cinegética en la realización de tareas que de ordinario ya vienen realizando.
CUARTO.- El 10 de febrero de 2021 se incorpora al expediente un texto autorizado del Proyecto de Decreto, mediante diligencia del Secretario General de la Consejería promotora. El Proyecto, bajo la denominación de "Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de guardas de caza de la Región de Murcia", consta de una parte expositiva, 12 artículos, una disposición adicional, dos finales y siete anexos (I. Solicitud de Inscripción en el Registro de Guardas de Caza de la Región de Murcia; II. Renovación de inscripción en el Registro de Guardas de Caza de la Región de Murcia; III. Distintivos de identificación personal; IV. Comunicación de Servicio de Guarda de Caza en terreno cinegético; V. Modelo de denuncia; VI. Declaración responsable sobre señalización y límites de terreno cinegético; y VII. Temario del curso de gestión cinegética).
En tal estado de tramitación se remite la nueva MAIN y el texto autorizado y se solicita de este Órgano Consultivo que se evacue el preceptivo dictamen mediante comunicación interior de fecha 10 de febrero de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen y procedimiento.
Cabe dar por reproducidas las consideraciones que en relación a tales extremos se realizan en nuestro Dictamen 435/2019.
Respecto a las deficiencias que en dicho dictamen se advertían en la MAIN acerca del impacto presupuestario, quedan corregidas en la nueva versión incorporada al expediente.
No se ha incorporado al expediente la propuesta que el Consejero titular del Departamento impulsor del Proyecto habrá de elevar al Consejo de Gobierno para la aprobación de aquél como Decreto y cuya omisión ya pusimos de manifiesto en el Dictamen 435/2019.
SEGUNDA.- Competencia material.
I. El Proyecto de Decreto sometido a Dictamen tiene por objeto, según declara su artículo 1, regular el registro de guardas de caza de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (LCPRM).
El fundamento de la futura norma ha de buscarse en la competencia exclusiva que en materia de caza y pesca fluvial y protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de la atribución establecida por el artículo 10.Uno.9 del Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 148.1,11ª de la Constitución.
En ejercicio de esta competencia, la Comunidad Autónoma dicta la LCPRM, cuyo artículo 80, bajo el epígrafe "de la Guardería Privada", prevé que todo aprovechamiento cinegético o piscícola podrá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.
Los integrantes de estos servicios de vigilancia privada estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a la LCPRM se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética y piscícola. Dicha condición de agentes de la autoridad se la atribuye el artículo 79 LCPRM a los agentes forestales y medioambientales "siempre que realicen las tareas de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación".
El artículo 81, por su parte, prohíbe a los encargados de la vigilancia cazar ni pescar durante el ejercicio de sus funciones, salvo en situaciones especiales previstas en la LCPRM o para el control de predadores, para lo cual deberán contar con autorización expresa de la Consejería competente.
Como ya señalamos en nuestro Dictamen 435/2019, la Ley no predetermina la existencia de una figura propia de Guarda de Caza de la Región de Murcia ni impone en modo alguno que la vigilancia privada de los terrenos cinegéticos haya de efectuarse necesariamente a través o por medio de esta figura. Se limita a establecer la posibilidad de instaurar un sistema de vigilancia a cargo del titular del aprovechamiento cinegético y a imponer a los componentes de dicho sistema, cuando exista, una obligación de denuncia (art. 80.2) y una limitación o prohibición (art. 81).
Afirma la MAIN que se parte de la existencia de una figura de personal de vigilancia, el guarda rural con habilitación como guarda de caza, al que se ofrece una formación específica de la Región de Murcia y la posibilidad de incorporarse a un Registro de guardas de caza, como instrumento para su control y seguimiento por parte de la Administración cinegética. Ni la inscripción en el registro ni la formación complementaria ofrecida por la Comunidad Autónoma son requisitos necesarios para que puedan desarrollar en la Región el trabajo para el que están habilitados por el Ministerio del Interior como guardas rurales con habilitación de guarda de caza.
Se afirma en la MAIN, asimismo, que no se pretende regular esta figura, lo que es correcto, pues se carece de competencia regional para hacerlo, en la medida en que la regulación de las profesiones de seguridad privada corresponde en exclusiva al Estado, ex artículo 149.1,29ª de la Constitución, como ya quedó dicho en el Dictamen 435/2019.
II. Las líneas maestras del régimen de esta figura las establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP). Así, establece entre las profesiones de seguridad privada, como únicas que pueden ejercer las funciones incardinables en tal concepto, la de Guarda Rural y su especialidad de Guarda de Caza, de modo que para habilitarse como guarda de caza será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural (art. 26, LSP).
Dicha habilitación corresponde otorgarla al Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil). Una vez habilitado el personal como guarda de caza se le expedirá una tarjeta de identificación profesional (TIP), que incluirá todas las habilitaciones de las que disponga el titular (art. 27 LSP). Reglamentariamente se regulará la obtención por el personal de seguridad privada de habilitaciones adicionales (se entiende que a los efectos del ejercicio de funciones de seguridad privada correspondientes a especialidades diferentes) a las ya adquiridas (art. 26.4 LSP), así como su uniformidad, distintivos y medios de defensa (art. 26.5 LSP), y el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada (art. 27.5).
De conformidad con el artículo 34 LSP, los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas.
Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e) LSP (custodia, transporte recuento y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo).
A los guardas de caza les corresponde desempeñar las funciones previstas para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 38.6 LSP, los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar integrados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas o fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
En atención a dicho régimen, los guardas de caza definidos por la LSP pueden ejercer las funciones de seguridad privada establecidas en los artículos 5, 32 y 34 LSP. Para su ejercicio únicamente requieren la habilitación conferida por el Ministerio del Interior, sin que por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que carece de competencias en materia de seguridad pública, se le puedan imponer requisitos de habilitación adicionales para el desempeño de dichas funciones de seguridad privada.
III. Ya se ha indicado que, en la última versión del Proyecto, la inscripción de los guardas de caza en el Registro no tiene virtualidad habilitante, sino que es meramente voluntaria y persigue dotar a la Administración cinegética de una herramienta de control y seguimiento de este tipo de personal. Del mismo modo, la formación específica que se ofrece por parte de la Comunidad Autónoma a los guardas de caza es meramente complementaria y está dirigida a facilitar la colaboración de este tipo de personal con dicha Administración, pero no se configura como requisito para el ejercicio profesional. De hecho, todo el personal de vigilancia privado está obligado a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética, ex artículo 80.2 LCPRM, tengan o no la formación complementaria que se regula en el Proyecto.
Desde esta perspectiva, con carácter general, la Comunidad Autónoma, al amparo de su competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial y protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades, puede establecer la regulación proyectada, que se limita a establecer un registro administrativo propio, ofrecer una formación complementaria y no habilitante para el mejor desempeño de las funciones propias de los guardas de caza en el ámbito de la Región de Murcia y para facilitar la colaboración de dicho personal de vigilancia con la Administración cinegética, delimitando el alcance de tal colaboración y auxilio a la guardería pública ejercida por los Agentes Medioambientales (art. 79 LCPRM).
IV. No obstante, considera el Consejo Jurídico que determinadas previsiones del Proyecto no se adecuan plenamente al ámbito y al alcance de la regulación que plasma la MAIN como intención manifiesta del órgano impulsor de la norma, lo que debe ser corregido en aras a evitar eventuales excesos competenciales, ya advertidos en el tantas veces citado Dictamen 435/2019.
1. Así, en el artículo 5, bajo el epígrafe "colaboración en el ámbito de sus funciones", se enumeran una serie de tareas en las que los guardas de caza "podrán colaborar con la Dirección General competente en materia de caza y pesca fluvial". Algunas de ellas sí son claramente incardinables en el concepto de auxilio o colaboración con la guardería pública, como las enumeradas en las letras c), d), e), g), h) y j), pero otras exceden esa labor de colaboración con la Administración y se refieren a tareas que se realizan para el titular del aprovechamiento cinegético y en su beneficio, tales como la gestión y control de las poblaciones de especies cinegéticas, facilitarles la disponibilidad de alimento y agua (letra a), colaborar con el gestor cinegético en la ejecución del plan de ordenación cinegética, la práctica de caza selectiva, el manejo de poblaciones, incluyendo sueltas, repoblaciones y traslocaciones (letra b), colaborar en las modalidades de caza, en el precintado y el examen de las piezas de caza (letra f), control de predadores (letra i), o la orientación a los cazadores y visitantes (letra k).
Ya indicamos en nuestro Dictamen 435/2019 cómo la normativa sectorial de seguridad privada, en particular el artículo 70 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), todavía vigente ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la LSP de 2014, dispone que el personal de seguridad privada, y entre ellos los Guardas Rurales con la especialidad de Guarda de Caza, tiene prohibido compatibilizar sus funciones con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios, llegando a tipificar el artículo 152.1, letra e) RSP como infracción grave la de simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas.
Es decir, el Guarda de Caza en el desempeño de su labor para el titular del terreno cinegético que lo contrate sólo puede ejercer las funciones propias de su condición de personal de seguridad privada que le asigna la normativa específica, sin que pueda compatibilizarlas con otras labores diferentes de aquéllas, como las que se pretende asignar a los Guardas de Caza en el artículo 5 del Proyecto, que exceden del mero auxilio a los agentes de la autoridad y de la colaboración con la Administración y que cabe calificar de labores ordinarias de gestión cinegética del coto, en la medida en que son necesarias para el buen funcionamiento del mismo.
En consecuencia, todas aquellas tareas que sustantivamente no pueden reconducirse a la colaboración con la guardería pública y con la Administración, sino que constituyen verdaderas funciones de gestión cinegética, que se realizan en beneficio del propio aprovechamiento cinegético y, por consiguiente, de su titular, no pueden asignarse a los guardas de caza, contraviniendo su normativa específica.
Esta consideración tiene carácter esencial.
2. En el artículo 6 del Proyecto, se afirma la condición de agentes auxiliares de la autoridad de los guardas de caza y se regula su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con los Agentes Medioambientales, otorgando un tratamiento común a ambas colaboraciones.
Ya hemos indicado supra que la ausencia de competencia de la Comunidad Autónoma en materia de seguridad pública impide efectuar regulación alguna de la forma en que el personal de seguridad privada ha de realizar sus cometidos, desarrollo reglamentario que la Disposición final tercera LSP atribuye al Gobierno de la Nación a propuesta del Ministerio del Interior, para, entre otros extremos, determinar "las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza". Siendo así que "en materia de «seguridad pública» al Estado le corresponden todas las potestades normativas y ejecutivas, salvo las que se deriven de la creación de policías autonómicas en el marco de la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 149.1.29ª CE" (STC 154/2005, de 9 junio), y con la salvedad también, tras la entrada en vigor de la LSP, de las funciones ejecutivas que su artículo 13 LSP reconoce a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público. En cualquier caso, el Estado retiene para sí todas las potestades normativas en materia de seguridad privada.
Del mismo modo hemos indicado que la competencia en materia de caza que corresponde a la Comunidad Autónoma le permite establecer el deber de auxilio de los guardas de caza para con los agentes medioambientales, extremo éste plasmado en la propia LCPRM cuando establece la obligación del personal de la guardería privada de los cotos de colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética y piscícola (art. 80.2 en relación con el 79.2 de la citada Ley regional). También posibilita dicha competencia regional establecer el alcance y modo de dicha colaboración, especificando las tareas y el objeto de dicha colaboración, lo que es objeto de regulación en el artículo 5 del Proyecto.
El auxilio y la colaboración que han de prestar los guardas de caza a los agentes medioambientales tiene por finalidad facilitar a estos últimos el ejercicio de sus funciones y la mayor eficacia en el cumplimiento de los fines de interés público que son propios de la Guardería pública. En la definición del contenido concreto de esta colaboración, sin embargo, la Comunidad Autónoma ha de evitar afectar a las condiciones en las que los guardas de caza han de desarrollar sus funciones de seguridad privada, pues de hacerlo podría considerarse como un exceso que invadiera el espacio competencial estatal en materia de seguridad pública que, como hemos advertido ya, abarca todas las potestades normativas.
A la luz de estas consideraciones, puede considerarse adecuado a la competencia regional atribuida por el artículo 10.Uno,9 EAMU el establecimiento de la obligación de los guardas de caza de auxiliar a los agentes medioambientales y de informarles para el adecuado ejercicio de sus funciones, pero resulta un exceso competencial imponer a los guardas de caza el deber de seguir las instrucciones que dichos funcionarios públicos les impartan en relación al servicio de vigilancia y protección que estuvieren prestando, dado que el contenido principal de este servicio lo constituyen funciones de seguridad privada de protección de bienes y personas (art. 1.1 LSP), que resultan ajenas a los agentes medioambientales. De ahí que no resulte admisible dar un trato homogéneo a las relaciones de los guardas de caza con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -respecto de los cuales el artículo 30 LSP sí les impone de forma expresa seguir las instrucciones que sus miembros les den en relación con el servicio de seguridad privada- y con los agentes medioambientales.
Procede, en consecuencia, eliminar la obligación de los guardas de caza de adecuar sus funciones de vigilancia y protección a las instrucciones de los agentes medioambientales.
De hecho, cabe plantearse la necesidad del artículo 6 en su conjunto, toda vez que las relaciones de los agentes de caza con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ya se encuentran perfectamente definidas por la normativa de seguridad privada y el alcance de su deber de colaboración con los agentes de la autoridad en materia cinegética se establece con carácter detallado en el artículo 5 del Proyecto, por lo que podría suprimirse el precepto objeto de consideración.
3. En el antepenúltimo párrafo de la parte expositiva del Proyecto aún se afirma expresamente que en éste se regula la figura del guarda de caza de la Región de Murcia y sus funciones, en contraposición con el objeto declarado del reglamento, que según el artículo 1 del Proyecto es la regulación del registro de guardas de caza.
Ninguno de los dos asertos es totalmente cierto, pues la intención declarada de los redactores de la norma no es regular la figura del guarda de caza y sus funciones, sino en todo caso, la colaboración de los guardas con los agentes medioambientales y potenciar su formación complementaria y específica de la Región de Murcia, lo que, como es obvio, excede en mucho la mera creación y regulación de un registro de carácter informativo.
Se sugiere, entonces, una suerte de refundición del párrafo indicado con el que le precede de forma inmediata, en el que se expresa de forma más precisa el objeto del Proyecto en su última versión, con una redacción similar a la siguiente: "El presente Decreto potencia la figura del guarda de caza en la Región de Murcia y regula el registro voluntario de los guardas de caza con [mejor que "mediante"] formación específica de la Región, su colaboración con la Administración en el ámbito de sus funciones y su identificación, favoreciendo que la gestión cinegética se una al conjunto de tareas de conservación del ecosistema donde se integran los cotos de caza, facilitando de este modo, la explotación sostenible de la caza como recurso natural".
TERCERA.- Bonificación en la tasa por expedición de permisos cinegéticos y matriculación de terrenos cinegéticos: vulneración del principio de reserva de Ley.
El artículo 2.3 del Proyecto prevé establecer una medida de estímulo de la contratación del servicio de guardería privada por parte de los titulares de los terrenos cinegéticos, consistente en una bonificación del 30% del importe de las tasas correspondientes a la expedición de licencias y permisos cinegéticos y a la matriculación de los cotos y otros terrenos cinegéticos.
La tasa afectada sería la identificada como Tasa T210, Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.
Como ya hemos señalado en anteriores dictámenes (así los números 196/2002 y 414/2019), la previsión en normas de rango reglamentario de una bonificación no dispuesta por la Ley reguladora del correspondiente tributo constituye una vulneración del principio de reserva de Ley consagrado en el ámbito tributario por la propia Constitución cuando, en su artículo 133.3, reserva a la Ley el establecimiento de cualquier beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado. Asimismo, el artículo 8, letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrolla dicho principio cuando dispone que únicamente por ley se regulará el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales y, ya en el ordenamiento regional, el artículo 45.1 del Estatuto de Autonomía reserva a una ley emanada de la Asamblea Regional el establecimiento, modificación y supresión de los impuestos propios, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten. En idéntico sentido, el artículo 7, letra b) de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre), reserva a la Ley "el establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios y de los recargos sobre los impuestos del Estado, así como sus exenciones y bonificaciones".
En la actualidad, el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, reafirma la reserva de Ley en su artículo 12.1, para regular el establecimiento de las tasas, incluidas sus bonificaciones y exenciones, dejando al reglamento únicamente "el desarrollo de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada tasa", habilitación reglamentaria que no puede alcanzar al establecimiento ex novo de exenciones y bonificaciones no contempladas en la Ley.
En consecuencia la previsión contenida en el artículo 2.3 del Proyecto en cuya virtud los terrenos cinegéticos que dispongan de un servicio de guarda de caza de al menos dieciséis horas mensuales durante todo el año, conseguirán una bonificación en los permisos especiales y en la matrícula igual o superior al 30 % en base a la Orden que establezca las tasas anuales por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales, resulta contraria al principio de reserva de Ley y ha de ser eliminada.
Obsérvese que las bonificaciones sobre la tasa concernida vienen establecidas en el propio Texto Refundido. Y no únicamente las generales (artículo 6 de la Tasa T210), sino incluso una específica sobre la caza del jabalí de vigencia limitada para el ejercicio 2014 (Disposición adicional décima).
En suma, el futuro Decreto carece del rango normativo preciso para establecer la bonificación pretendida.
Esta consideración reviste carácter esencial.
CUARTA.- Observaciones particulares al texto.
I. A la parte expositiva.
De conformidad con el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en la parte expositiva del Proyecto habrá de quedar suficientemente justificada su adecuación a los principios de buena regulación que en dicho precepto se enumeran. Debe señalarse que la STC 55/2018 ha precisado que "los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los gobiernos autonómicos. En consecuencia, a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos".
Como de forma reiterada viene señalando este Órgano Consultivo, no alcanza ese nivel de suficiencia en la justificación que exige la norma básica la mera afirmación de ajuste a los principios, sin una mayor concreción o razonamiento, que se contiene en la parte expositiva del Proyecto.
II. Al articulado.
Dispone el precepto que el titular del aprovechamiento cinegético estará obligado a comunicar a la Administración "cualquier contratación o rescisión de contrato, relacionado con los guardas de caza que prestan sus servicios en dichos terrenos".
En la medida en que el servicio de vigilancia puede ser prestado bien directamente por los guardas de caza de forma individual, bien a través de empresas, las relaciones contractuales existentes entre el titular del aprovechamiento y la persona, física o jurídica, que presta el servicio pueden adoptar diversas modalidades de contrato, tanto civiles como laborales. Si la finalidad del precepto es permitir que la Administración conozca qué terrenos cinegéticos cuentan con el servicio de guardería privada y sus características esenciales, lo relevante para aquélla será conocer tanto las contrataciones que en cualquiera de sus modalidades tengan por objeto la prestación de este servicio, como la extinción de las relaciones contractuales susceptibles de alterar o poner fin al servicio de vigilancia en determinados terrenos.
A tal efecto, no se considera correcta la utilización del término "rescisión de contrato" como sinónimo de extinción contractual, pues aquél tiene una significación técnico-jurídica precisa (art. 1290 y ss del Código Civil) y limitada a una determinada forma de dejar sin efecto un contrato, que dejaría fuera de su ámbito otras formas de extinción como la resolución, el cumplimiento, el mutuo disenso, la nulidad, etc., de los contratos del orden civil, como también el despido, la extinción por voluntad del trabajador o por causas objetivas, etc. en el orden laboral.
De ahí que se sugiera sustituir la expresión "rescisión de contrato" por la de "extinción del contrato" en cuya virtud un guarda de caza comienza a prestar el servicio de vigilancia en un determinado terreno cinegético o deja de prestarlo.
De acogerse esta sugerencia, habría de modificarse también el anexo IV que establece el modelo de comunicación a la Administración, sustituyendo el término rescisión por el de extinción.
- Artículo 3. Requisitos para inscribirse en el registro de guardas de caza de la Región de Murcia.
La enumeración de requisitos que han de reunir los guardas de caza con formación específica de la Región de Murcia para poder ser inscritos en el Registro se cierra en el apartado e) con una remisión en blanco a los cursos de formación que se consideren necesarios por Orden de la Consejería competente en materia de caza.
Esta previsión resulta indeterminada en exceso, pues no establece unos mínimos criterios acerca del contenido, duración, entidades organizadoras, etc. respecto de dichos cursos, al tiempo que habilita al Consejero para establecer un nuevo requisito de inscripción.
Esta habilitación encuentra el obstáculo de los estrechos límites con que los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, constriñen el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros.
La doctrina del Consejo Jurídico en relación con la potestad normativa de los titulares de los Departamentos en que se organiza la Administración regional es suficientemente conocida (por todos, Dictámenes 65/2005 ó 233/2015) y no parece necesario reproducirla aquí con amplitud.
Baste ahora recordar que el artículo 52.1 de la Ley 6/2004 refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que su artículo 38 reitera dicho ámbito material aunque omitiendo el término "organizativo".
La ley regional, por tanto, restringe ampliamente la potestad reglamentaria de los Consejeros, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos "ad extra", para reglar las relaciones de los ciudadanos en general, regulando el ejercicio de sus derechos o imponiéndoles obligaciones.
La potestad reglamentaria propia, no derivada, de los Consejeros alcanza, pues, únicamente a la regulación de las cuestiones puramente organizativas de su Departamento, a las que se suma la regulación de las relaciones de especial sujeción. Es el ámbito de los llamados reglamentos independientes de ámbito organizativo, en los que, por contraposición a los denominados como reglamentos ejecutivos, no se procede a desarrollar las previsiones de otra norma superior.
Así pues, los Consejeros únicamente pueden dictar reglamentos ejecutivos o de desarrollo de otra norma, previa habilitación. A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la hoy derogada Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, tal habilitación sólo puede producirse por disposición de rango legal (artículo 52.1 de la Ley 6/2004). En la actualidad, en el ámbito material a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, dicha habilitación no existe.
Consecuencia de lo expuesto es que las llamadas que se hacen en el Proyecto a la actividad reglamentaria del Consejero competente en materia de caza resultan ineficaces, pues la legitimidad del ejercicio de dicha potestad no depende de su habilitación expresa en una norma reglamentaria como la sometida a consulta, sino de su atribución por norma legal y conforme a los estrechos límites ya señalados.
Cabría valorar, no obstante, si la determinación en el futuro de otros requisitos de inscripción en el Registro diferentes de los enumerados en el Proyecto es una disposición de carácter organizativo, atendido el carácter de mero instrumento o herramienta administrativa de que se dota al Registro, y dado que ningún beneficio se deriva para los guardas de caza inscritos respecto de los no inscritos. En efecto, a diferencia de lo que ocurría en anteriores versiones del Proyecto, la inscripción no es requisito habilitante para el ejercicio como guarda ni para realizar las tareas de colaboración con la guardería pública que se establecen en el artículo 5 del Proyecto, sin que se prevea derecho alguno asociado a la inscripción o perjuicio para los no inscritos, más allá de poder portar el distintivo correspondiente en su uniformidad.
En cualquier caso, ha de advertirse que si consideráramos esta previsión como meramente organizativa resultaría innecesaria, pues el Consejero estaría habilitado, en atención a su condición de titular del Departamento a establecer nuevos requisitos de inscripción. De entender, por el contrario, que la exigencia de nuevos requisitos para acceder al Registro no es una norma meramente organizativa, sino que incide sobre la esfera jurídica de terceros, la remisión de su establecimiento a una norma inferior al Decreto resulta contraria a la Ley 6/2004, por exceder del ámbito en que ésta permite la intervención normativa de los Consejeros y sin que conste la existencia de una habilitación contenida en norma con rango de Ley.
En una interpretación u otra la habilitación al Consejero o es innecesaria o es ilegal, por lo que se sugiere su supresión del Proyecto.
Esta consideración es extensible tanto al artículo 4.5 del Proyecto, que remite a una Orden del Consejero competente en materia de caza la determinación de los cursos de reciclaje que pudieran considerarse necesarios para la renovación de la inscripción, como a la Disposición final primera, que de forma innecesaria "autoriza" al Consejero competente en materia de caza para que, "en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto".
1. De conformidad con el apartado 1 del precepto y en consonancia con lo establecido en el artículo 3 del Proyecto, al Registro accederán únicamente los guardas de caza que hayan adquirido la formación específica establecida por la Administración regional, es decir, además de la formación básica asociada a su habilitación como guarda rural, especialidad guarda de caza, regulada por la normativa estatal de seguridad privada, habrán de superar la prueba de aptitud para la obtención de la licencia de caza, estar acreditados para la utilización de métodos homologados de captura de predadores y haber superado el curso de gestión cinegética organizado por la Administración regional.
El registro, cuya finalidad es la de control y seguimiento por parte de la Administración regional del personal que realiza las funciones de guarda de caza se configura como de inscripción meramente voluntaria, como también lo es la renovación de la inscripción que habrá de solicitarse antes del transcurso de cinco años desde la inscripción inicial o desde la última renovación.
Cabe plantearse, no obstante, en qué medida el registro podrá cumplir su función si ningún beneficio para el guarda de caza se asocia a su inscripción en el registro ni el hecho de no estar registrado le depara perjuicio alguno y es que, como ya se ha indicado, la inscripción no tiene carácter habilitante o autorizatorio, ni para el ejercicio como guarda de caza ni para el cumplimiento por éste de su deber legal de colaboración con los agentes medioambientales.
2. Atendido el carácter meramente informativo para la Administración y no habilitante de la inscripción en el Registro, debe modificarse el Anexo I (modelo de solicitud de inscripción) en el siguiente apartado:
"SOLICITA: La inscripción en el Registro de Guardas de Caza de la Región de Murcia, para desempeñar dichas funciones".
Ha de suprimirse el inciso "para desempeñar dichas funciones".
La observación se hace extensiva al Anexo II que contiene un apartado idéntico aunque referido a la solicitud de renovación de la inscripción.
Esta observación tiene carácter esencial.
En la última versión del texto sometido a consulta se ha suprimido el apartado 2 del precepto, pero se ha mantenido la numeración del primero de los apartados. En la medida en que ahora es un apartado único debe eliminarse su numeración como apartado 1.
- Artículo 7. Formulación de denuncias.
El artículo 7 regula la obligación del guarda de caza de formular denuncia respecto de las infracciones administrativas de las que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en el terreno cinegético en el que presta servicios, con la precisión de que respecto de infracciones o irregularidades acaecidas fuera del indicado coto de caza no se formulará denuncia salvo cuando aquéllas pudieran afectar negativamente al coto a su cargo o a la seguridad de las personas o bienes que en éste se encuentren "y sin perjuicio del derecho o de la obligación a formular denuncias que tiene cualquier persona, en los supuestos de comisión de infracción administrativa o, en su caso, de delitos y faltas".
Ha de advertirse que, a diferencia del deber establecido en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya virtud, "el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare", no existe en el ámbito del Derecho Administrativo una obligación legal para el común de los ciudadanos de formular denuncias respecto a las infracciones administrativas que presencien. Para los guardas de caza sí existe una obligación específica de denunciar cuantos hechos con posible infracción a la LCPRM se produzcan en la demarcación que tengan asignada, pues así se lo impone de forma expresa el artículo 80.2 de la indicada Ley.
En consecuencia, debería modificarse la redacción del precepto para adecuarse a la obligación legal de denuncia que pesa sobre el guarda de caza, de modo que éste no vendrá compelido a denunciar cualquier infracción administrativa de la que tenga conocimiento en su demarcación, sino únicamente aquellos hechos que contravengan la LCPRM, y sin perjuicio de las funciones de colaboración con los agentes medioambientales enumeradas en el artículo 5 letras d), e) y h) del proyecto, a quienes habrán de informar acerca de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en otros ámbitos.
Del mismo modo, la calificación como falta de los ilícitos penales leves ha desaparecido del Código Penal tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, por lo que no procede ya aludir a delitos "y faltas".
- Artículo 9. Uniformidad y distintivos.
En la medida en que la inscripción en el Registro de guardas de caza no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de sus labores de vigilancia, no parece justificado que en el apartado 2 del precepto se obligue al guarda a llevar consigo en todo momento cuando esté trabajando la resolución de inscripción en el registro, máxime cuando ya en atención a la normativa de seguridad privada (art. 64 RSP) aquél habrá de portar su Tarjeta de Identificación Profesional (TIP), que acredita su condición de guarda de caza.
En realidad, únicamente sería necesaria una acreditación adicional a la que ofrece la TIP cuando el guarda efectuara actuaciones de control de depredadores, las cuales no están incluidas entre las habilitaciones básicas de seguridad del guarda de caza y que, sin embargo, sí se exigen para la inscripción en el Registro que ahora se crea. De ahí que la resolución de inscripción podría servir como forma de acreditación de su habilitación para el manejo de métodos de captura de depredadores alternativa a la prevista en la regulación específica de esta actividad (artículos 19 y siguientes del Decreto 148/2020, de 12 de noviembre, sobre autorización y homologación de métodos de captura de especies cinegéticas predadoras y asilvestradas). No obstante, ha de advertirse que existe una discordancia entre la vigencia de ambas acreditaciones, pues si la inscripción en el Registro de guardas de caza tiene una validez de 5 años (art. 4.4 del Proyecto), la acreditación para la utilización de métodos de captura de especies predadoras sólo es válida durante 3 años (art. 21 del Decreto 148/2020, de 12 de noviembre), de modo que podría no ser suficiente la presentación de la resolución de inscripción registral para justificar que el guarda está capacitado para la indicada actividad.
- Artículo 10. Colaboración en la señalización de los terrenos cinegéticos.
1. De conformidad con la MAIN, se pretende que los guardas de caza asuman la labor que en la actualidad efectúan los agentes medioambientales de comprobación de los límites y la señalización de los cotos de caza cuando se produzca la modificación de los mismos, indicándose que ello supondrá un importante ahorro en horas de trabajo de dichos agentes. A tal efecto se prevé que los guardas de caza puedan emitir declaración responsable de ajuste de tales límites y señalización del coto a los términos de la resolución administrativa por la que se autoriza la modificación. Estableciéndose en el Anexo VI el modelo de dicha declaración.
Cabe recordar que la declaración responsable, de conformidad con el artículo 69.1 LPACAP, es el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los indicados requisitos, además, habrán de estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
Por otra parte, la declaración responsable permitirá el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas (art. 69.3 LPACAP).
Aplicando el régimen expuesto a las previsiones del Proyecto, cabe efectuar las siguientes observaciones:
a) La declaración responsable ha de ser suscrita por el interesado, es decir, la persona física o jurídica que obtiene el reconocimiento de un derecho o quiere ejercerlo o pretende iniciar una determinada actividad. En relación con la modificación de los terrenos cinegéticos, dicho interesado habrá de ser el titular cinegético, no el guarda de caza, que es un mero empleado de aquél.
b) En la declaración deben quedar expuestos de forma expresa, clara y precisa los requisitos que se afirma cumplir. Para atender esta exigencia, el modelo de declaración responsable que aprueba el Anexo VI del Proyecto debería reservar un espacio en el que se expresaran cuáles son los límites del coto señalados por la resolución de modificación y cuáles las señales que resultan obligatorias (en calidad, cantidad y ubicación, en su caso) conforme a dicha resolución.
c) La evacuación de la declaración responsable no excluye la labor de comprobación a posteriori por parte de la Administración acerca del ajuste entre lo declarado y las exigencias impuestas por la resolución modificativa del coto. De ahí que la intención de relevar a los agentes medioambientales de una parte de la carga de trabajo que asumen y que inspira esta previsión podría no hacerse efectiva si la declaración responsable únicamente altera el momento en que se produce la necesaria comprobación por la Guardería Pública.
A tal efecto, en el Portal de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, en el apartado de señalización de los cotos (https://cazaypesca.carm.es/senalizacion-cotos), se hace constar la siguiente información:
"El perímetro exterior del coto deberá ser revisado y se señalizará de la forma usual para los terrenos cinegéticos tal y como establece la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, por la que se dan normas para la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial y de los palomares industriales (BOE núm. 92, de 17 de abril de 1971) (...) Una vez revisada la señalización, se comunicará por escrito a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal (Oficina Regional de Caza y Pesca), para su correspondiente revisión por los Agentes Medioambientales de la zona".
Revisten carácter esencial las observaciones relativas a la necesaria firma de la declaración responsable por el interesado (art. 10.1) y al contenido del documento (Anexo VI).
2. El artículo 10.3 del Proyecto prevé que los titulares cinegéticos que no dispongan de servicios de guardería privada podrán contratar la revisión de sus límites cada vez que se produzca una modificación de los mismos por ampliación, segregación o cambio de titularidad.
Cabe señalar que la previsión de que sean los guardas de caza quienes realicen dicha revisión en los cotos de caza que cuenten con ellos es una mera posibilidad, pues el artículo 10.1 textualmente afirma que los guardas de caza "podrán emitir la declaración responsable", sin que se realice una reserva de tal función para este personal. En consecuencia, la posibilidad de contratar la revisión de límites y señales no debería limitarse a quienes no cuenten con guardería privada.
En cuanto a la redacción del apartado, debe precisarse que los límites a revisar son los de los correspondientes cotos o terrenos cinegéticos.
- Disposición adicional única. Régimen sancionador.
El precepto establece que el incumplimiento de lo establecido en el Decreto, "cuando sea constitutivo de infracción administrativa", será sancionado conforme a lo establecido en la LCPRM.
Ya hemos rechazado en anteriores Dictámenes (por todos el 42/2013) este tipo de reenvíos efectuados por las normas reglamentarias al régimen sancionador de la Ley objeto de desarrollo, pues en la medida en que no pretende establecer una nueva infracción administrativa o complementar las establecidas en la Ley, viene a constituir un mero recordatorio que resulta redundante e innecesario, pues la fuerza de obligar de las normas que diseñan el régimen sancionador en materia de caza no depende de su futura previsión reglamentaria, sino de la propia Ley.
QUINTA. - De la técnica normativa.
1. Denominación del futuro Decreto.
De las consideraciones precedentes ya puede deducirse sin dificultad que el objeto del Proyecto no se circunscribe a la mera creación de un registro administrativo, sino que incide también en aspectos funcionales de los guardas de caza en sus relaciones con la Administración cinegética, desarrollando el deber de colaboración con los agentes medioambientales en el ejercicio por éstos de sus funciones de policía administrativa. Asimismo, también se regula la formación específica que la Administración regional ofrece a los guardas de caza, como complemento de la formación básica que aquellos ya tienen en su condición de personal habilitado como guardas rurales en la especialidad de guardas de caza.
Ha de recordarse que las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, señalan que el nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y el objeto de aquélla, lo que permite identificarla y describir su contenido esencial, y que deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición (directriz 7).
En consecuencia, habrá de modificarse la denominación del futuro Decreto para que sea más adecuada al verdadero objeto de la regulación que aborda, de modo que no se limite a un único aspecto parcial de aquélla.
Esta consideración habrá de hacerse extensiva a la descripción del objeto del Decreto que se realiza en su artículo 1.
2. Cita de normas.
a) La cita de las normas ha de incorporar el tipo de norma, su número y año (cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, fecha y nombre oficial. Así, la cita correcta de la LCPRM es "Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de caza y pesca fluvial de la Región de Murcia", no siendo admisible la denominación abreviada que prescinde del inciso "de la Región de Murcia" tanto en la parte expositiva como en el artículo 1.
Del mismo modo, la cita de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contenida en la parte expositiva, ha de completarse con la indicación de su fecha de aprobación.
b) De conformidad con las indicadas Directrices de Técnica Normativa, la primera cita de las normas, tanto en la parte expositiva como en la dispositiva o articulado habrá de hacerse completa, pudiendo en las siguientes utilizar la cita abreviada, expresiva únicamente del tipo, número y año, en su caso, de la disposición más su fecha (Directriz 80).
Por otra parte, deben evitarse citas de normas que no se ajusten a alguna de las dos formas antedichas, es decir, bien la completa o bien la abreviada que conste únicamente del tipo, número, año y fecha de la disposición.
Ejemplo de cita incorrecta que ha de ser corregida se aprecia en el Anexo I del Proyecto, en el que por dos veces se cita "la Ley 39/2015", antes de efectuar la cita completa y correcta de la misma.
3. Fórmula promulgatoria.
La referencia al informe del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial ha de extraerse de la fórmula promulgatoria, en la que respecto de las consultas efectuadas únicamente debe quedar constancia del ajuste o no del futuro decreto a las consideraciones calificadas como esenciales en este Dictamen (Directriz 16 de las de Técnica Normativa).
Y ello sin perjuicio de la posibilidad de dedicar, si se estima oportuno, un párrafo de la parte expositiva a ilustrar acerca de la participación de los restantes órganos consultivos que han intervenido a lo largo del procedimiento de elaboración reglamentaria, en el que además de la mención al referido órgano asesor de carácter sectorial, no debería omitirse al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
4. Lex repetita.
La reproducción en las normas reglamentarias de contenidos normativos de rango legal utilizando la técnica denominada lex repetita o leges repetitae es susceptible de generar numerosos problemas, por lo que la doctrina de este Consejo Jurídico viene rechazando esta forma de regulación, como ha tenido ocasión de expresar en numerosas ocasiones. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios autonómicos, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia.
Así, por ejemplo, el artículo 2.1 del Proyecto debería dejar constancia expresa de que la regla que establece es reproducción del artículo 80.1 LCPRM.
5. Otras observaciones.
La previsión contenida en el artículo 7.4 del Proyecto relativa a la aprobación de un protocolo de colaboración entre guardas de caza y agentes medioambientales encontraría una ubicación sistemática más adecuada en el artículo 5 del Proyecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen.
TERCERA.- Revisten carácter esencial las observaciones relativas a los siguientes preceptos:
- Las efectuadas en la Consideración Segunda, IV a los artículos 5 y 6.
- La contenida en la Consideración Tercera en relación con el artículo 2.3.
- Las realizadas en la consideración Cuarta a los artículos 7 (sobre el alcance del deber de denuncia), 10 (respecto a quién ha de suscribir la declaración responsable sobre los límites y la señalización), y a los Anexos I, II y VI sobre el contenido de los modelos formalizados.
CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto proyectado, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el conjunto del ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.