Dictamen nº 93/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2021 (COMINTER_66958_2021_03_02-00_14), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_052), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2019 el Director del Colegio Público (CEIP) Obispos García Ródenas, de Bullas, remite a la Secretaría General de la Consejería consultante un Informe de accidente escolar, elaborado dos días antes, en el que el expone que el alumno Y, de 6º de Primaria, sufrió un hematoma en el párpado y la rotura de las gafas que llevaba puestas cuando recibió un balonazo en la cara durante el recreo, mientras jugaba al fútbol con sus compañeros.
También explica que el evento dañoso se había producido el día 25 anterior, en el patio del colegio, y que había un profesor presente en ese momento.
SEGUNDO.- El 4 de abril siguiente D. X presenta en una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que a su hijo, el citado 25 de marzo, “le dieron con un balón un fuerte golpe en la cara y le rompieron las gafas en el recreo”.
Por este motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 120 euros y, a tal efecto, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación citada, y una factura emitida el 21 de febrero de 2019 por una óptica de la localidad ya mencionada, por el importe referido, por la adquisición de una montura de gafas y de dos lentes.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 9 de abril y el 13 de mayo se demanda al Director del CEIP que emita un informe complementario del que ya elaboró en el mes de marzo anterior.
CUARTO.- No obstante, en el expediente se contiene una nueva copia de la comunicación que remitió dicho responsable educativo a la Secretaría General de la Consejería el 28 de marzo, ya citado, y del informe inicial fechado el 26 de marzo.
QUINTO.- El 5 de junio de 2019 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- El 9 de noviembre de 2020 se comunica al reclamante el cambio de instructor del procedimiento acordado mediante Orden del día 6 de3l citado mes de noviembre.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 3 de marzo de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar unas gafas nuevas a su hijo y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 25 de marzo de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 4 de abril siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, lo que ha venido motivado, en buena medida, por la paralización del procedimiento que se produjo, sin causa que parezca justificarlo, entre el momento en que se concedió audiencia al interesado (en junio de 2019) y aquél en el que se elaboró la propuesta de resolución, en noviembre de 2020. Y, asimismo, por el retraso con el que ha remitido el expediente, en solicitud de Dictamen, a este órgano consultivo, en marzo de 2021.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el recien te 215/2017).
Pues bien, una expuesto lo anterior, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que el interesado no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
II. En consecuencia, como se desprende del contenido del informe emitido por el Director del CEIP -único que se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico-, que no ha sido desvirtuado de ningún modo, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad lúdica que se desarrollaba (un partido de fútbol) durante el recreo. Así pues, no se puede imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa ya que, además, había un profesor que vigilaba el comportamiento de los alumnos durante ese período de descanso.
Por ello, se debe entender que el menor sufrió el impacto de un balón que fue pateado por un compañero de manera fortuita y accidental, sin que se tenga constancia de que con ello pretendiera causarle un daño al hijo del reclamante.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas o deportivas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debiera existir entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.