Dictamen 95/21

Año: 2021
Número de dictamen: 95/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Extracto doctrina

 

 

 

Dictamen

Dictamen nº 95/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2021 (COMINTER_71748_2021_03_05-09_37) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_057), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2018 D. X presenta ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General  Universitario Santa Lucía (HUSL), de Cartagena, una reclamación frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que el día 11 de abril de ese año se le practicó una biopsia de próstata y que, con anterioridad, tomó los antibióticos que se le habían prescrito. Asimismo, relata que el 10 de mayo siguiente acudió a una consulta con el urólogo para conocer los resultados.

 

Añade que el 16 de mayo de 2018 acudió a su médico porque padecía un fuerte dolor de cuello y de hombros. Manifiesta que, aunque se le recomendó que se sometiera a fisioterapia, el dolor era tan acusado y tenía tanta inflamación que le aconsejaron que se aplicara una inyección analgésica para controlar la inflamación y que volviera a los dos días.

 

A pesar de que la hinchazón continuaba, el fisioterapeuta le masajeó la zona el 23 de mayo. Como esa noche no pudo dormir debido al dolor que sufría, el día siguiente regresó a la cirugía privada para que le pusiera otra inyección analgésica para mitigar el dolor. El interesado destaca que no pudo dormir debido al dolor que experimentaba entre los días 26 y 31 de mayo.

 

También expone que el 1 de junio de 2018 acudió de urgencia a su médica de cabecera, que le administró otra inyección analgésica para aliviarle el dolor y organizó, con el Centro de Salud de Mazarrón, que se le hiciese una radiografía el lunes siguiente.

 

El 7 de junio tuvo que regresar de nuevo urgentemente a ver a su médica de Atención Primaria. La facultativa apreció de inmediato que no se encontraba bien y lo remitió al Servicio de Urgencia del HUSL para que se le valorara. Allí se le diagnosticó que padecía una infección, daño en la columna vertebral y dos válvulas cardíacas dañadas.

 

Por esos motivos se le remitió el 21 de junio de 2018 al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia donde se le practicó una operación a corazón abierto dos días más tarde. El 5 de julio se le remitió al HUSL para estabilizarle la infección que padecía y el día 19 del mismo mes se le concedió el alta.

 

El reclamante añade que, después de que se le sometiera a numerosas pruebas, el personal médico concluyó por unanimidad que la infección provocó la erosión de la columna y la destrucción de dos válvulas cardíacas. Y que la biopsia de próstata se identificó categóricamente como la causa de la sepsis y la endocarditis que padeció.

 

También señala que, antes de que se le realizara la biopsia de la próstata, se encontraba en buena forma y en un estado saludable, no tomaba medicamentos y era capaz de hacer trabajos manuales y ejercicio en su bicicleta. Sin embargo, se lamenta de que eso ya no es posible.

 

Seguidamente, explica que desde aquel momento su vida ha cambiado considerablemente y que le han dicho que necesitará al menos un año o 18 meses para regresar a un punto de salud casi normal. Por eso, considera que, después de dicha punción, el seguimiento que se llevó a efecto se debe revisar.

 

Por último, manifiesta que lo sucedido les ha provocado, tanto a él como a su esposa, una tensión mental y física muy grande y por ello solicita que se le compense económicamente.

 

SEGUNDO.- El 4 de octubre de 2018 el Director Gerente del Área de Salud II-HUSL remite dicha solicitud a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que se tramite, en su caso, como una reclamación de responsabilidad patrimonial. Con ella adjunta los informes que se emitieron en su momento por los Servicios de Urología, Cardiología y Medicina Interna.

 

TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 16 de noviembre de 2018 y cuatro días más tarde se le solicita al reclamante que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

 

También con esa última fecha, 20 de noviembre, se informa de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS, para que lo ponga en conocimiento de la compañía aseguradora correspondiente, y se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada que remita una copia de la historia clínica del interesado y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

El 16 de enero de 2019 se reitera la solicitud de documentación e información que se había dirigido ya a la Dirección Gerencia citada.

 

CUARTO.- El 11 de febrero siguiente se recibe un disco compacto (CD) que contiene la copia de la documentación clínica requerida.

 

QUINTO.- El 20 de febrero de 2019 tiene entrada el informe elaborado el día 4 de ese mes por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Urología, en el que expone lo siguiente:

 

“Según datos que constan en historia clínica:

 

El 22/03/18 el Dr. Z indica biopsia de próstata “le explico biopsia de próstata, la acepta”; se entrega documento de consentimiento informado donde se especifica la posibilidad de complicaciones que se pueden derivar del procedimiento; de igual manera se acompaña hoja de instrucciones, especificando proceder antes de la biopsia y posterior a la biopsia.

 

11/04/18 se realiza biopsia de próstata por Dr. P.

 

10/05/18 acude a consulta externa de urología, Dr. Q, para valorar el resultado anatomopatológico de la biopsia; se describe “sin complicaciones tras BP”. Queda citado con peticiones para próxima revisión.

 

El 24/09/18 asiste a consulta donde se pone en nuestro conocimiento las complicaciones derivadas de sepsis atribuibles en principio al procedimiento urológico.

 

Entre consultas de Mayo y Septiembre es valorado por Servicios de Reumatología y Cardiología hasta su derivación, para intervención, a cirugía cardiovascular de HUVA.

 

Comentar que la frecuencia de complicaciones mayores derivadas de la biopsia de próstata están descritas entre 1-11 %. Entre ellas la sepsis, y tras esta, se derivan las complicaciones que presentó el enfermo de endocarditis infecciosa, espondilodiscitis, infarto esplénico”.

 

SEXTO.- El 26 de marzo se recibe el informe realizado el día 12 de ese mes por la Dra. D.ª R, facultativa de Medicina Interna-Infecciosa, que es del siguiente tenor literal:

 

“El paciente D. X, de 67 años de edad, con antecedentes referidos de alergia a betalactámicos (rash) y enalapril (angioedema), hipertensión arterial en tratamiento con ARA II exfumador, hipertrofia prostática y elevación de PSA (11) en tratamiento con Duodart y artritis gotosa sintomática, ingresa en el Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena a cargo del servicio de Reumatología el día 07/06/2018. Se había realizado biopsia prostática (11/04/18) con revisión posterior por parte de Urología (10/05/18).

 

El paciente ingresa en Reumatología el día 07/06/18 por dolor cervical irradiado a ambos hombros de unas 4 semanas de evolución según refiere el paciente, sin claro desencadenante previo. Se acompañaba de dolor y signos inflamatorios en la primera articulación MTF. Afebril, sin otros síntomas asociados. En planta se extrae analítica de sangre y orina, así como hemocultivos y urocultivo (08/06) estando el paciente afebril. El día 11/06 se informa por parte del servicio de Microbiología de que se observan diplococos grampositivos, posible enterococo/estreptococo en las dos tomas de los hemocultivos extraídos el día 08/06. Se inicia antibioterapia empírica y se realiza ecocardiografía que evidencia vegetación sobre válvulas nativas aórtica y mitral, que condiciona IAo moderada e IM leve-moderada, además la RMN cervical evidencia espondilodiscitis cervical C3-C4. El paciente es diagnosticado de endocarditis infecciosa por Enterococcus faecalis (12/06) pa sando a cargo del servicio de Cardiología con seguimiento conjunto por parte de la Unidad de Enfermedades Infecciosas, para seguimiento y optimización de antibioterapia en paciente alérgico a beta-lactámicos. El paciente presenta buen estado general, con bacteriemia persistente en HC de control, siendo trasladado a CCV HUVA donde es intervenido a fecha 22/06/18. Posteriormente vuelve a servicio de Cardiología de Hospital Santa Lucia, con seguimiento como Interconsulta por parte de Medicina Infecciosa, con ajuste y seguimiento de tolerancia y posibilidad de efectos adversos de pauta antibiótica, bien tolerada, finalizando seguimiento hospitalario el día 12/07/18”.

 

SÉPTIMO.- El 3 de abril de 2019 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

OCTAVO.- El 26 de junio de 2019 se recibe un informe pericial, realizado el día 22 de ese mes por un médico especialista en Urología y Andrología a instancia de la compañía aseguradora del SMS.

 

NOVENO.- El órgano instructor, el 30 de octubre de 2019, solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud ya referida que remita un informe de los facultativos del Servicio de Cardiología que atendieron al reclamante y la historia clínica y un informe acerca de la profilaxis antibiótica que se aplicó al paciente, que era portador de válvulas cardiacas.

 

DÉCIMO.- El 15 de noviembre siguiente tiene entrada la copia documental solicitada y el informe suscrito dos días antes por el Dr. D. S, Jefe de Sección de Cardiología, en el que expone lo que se transcribe a continuación:

 

“Paciente (…) que ingresó en Cardiología el 21-06-18, procedente de Medicina Interna tras la objetivación de Endocarditis sobre válvula aortica (vegetación) y perforación de válvula mitral, con cultivos positivo a Enterococo Faecalis.

 

Durante su estancia en Cardiología permaneció estable con continuación del tto indicado por MIR, persistiendo bacteriemia y tras valoración ecográfica se presenta en sesión médico-quirúrgica es aceptada para sustitución valvular. Posteriormente, ingresa de nuevo el 10-07-18 en Cardiología procedente de CCV del HUVA para continuar tto antibiótico y posoperatorio tras recambio valvular mitral y aortica con prótesis biológica.

 

La evolución fue adecuada con objetivación de prótesis normofuncionantes sin signos de infección y posteriormente dado de alta en situación estable con optimización del tto y para seguimiento en consultas de medicina infecciosa. Posteriormente ha sido valorado en consulta con situación estable, prótesis normofuncionantes y con indicación de mantener tto en dicho informe.

 

Desde el punto de vista cardiaco en situación clínica estable, prótesis mitral y aórtica normofuncionantes (2° a Endocarditis por E. Faecalis). FE conservada y medicación optimizada, con indicación de profilaxis de endocarditis habitual”.

 

UNDÉCIMO.- El 19 de diciembre de 2019 se recibe un nuevo informe realizado el día 4 de ese mes por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Urología, en el que expone lo que sigue:

 

“El usuario recibió su profilaxis antibiótica, indicada por el Dr. Z, como él mismo menciona en su escrito. No queda reflejado el antibiótico administrado, pero teniendo en cuenta su intolerancia a penicilina y según criterios de protocolo interpreto pueda ser Quinolona o Fosfomicina.

 

El usuario en este momento evolutivo no presenta cardiopatía previa ni valvulopatía conocida que aconseje modificar pauta de profilaxis antibiótica.

 

Reitero la descripción de "sin complicaciones tras BP" que escribe el Dr. Q en su primera visita tras realizar la biopsia. Igualmente reitero las indicaciones que se acompañan en hoja de instrucciones, especificando el proceder antes y posterior a la biopsia”.

 

El 15 de enero de 2020 se envía copia de la nueva documentación recibida a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

DUODÉCIMO.- El 14 de abril de 2020 tiene entrada un nuevo informe pericial ampliado, elaborado el día anterior por el perito médico ya citado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, en el que se exponen las siguientes conclusiones finales:

 

“1ª.- Que el cuadro clínico, por la documentación examinada, la asistencia sanitaria, estudio, diagnóstico, seguimiento y tratamiento indicado es absolutamente correcto y sujeto a la lex artis, desde el punto de vista del servicio de urología.

 

2ª.- Que no se puede establecer una actuación inadecuada por parte del servicio de urología, toda vez que el diagnóstico era el correcto, la indicación terapéutica era absolutamente la indicada. Habiéndose observado todos los protocolos médicos para el desarrollo de la atención sanitaria del paciente.

 

3ª.- Que se pusieron todos los medios necesarios para atender al paciente”.

 

El 29 de abril de 2020 se remite una copia de este informe a la Inspección Médica.

 

DECIMOTERCERO.- El 27 de mayo de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 26 de febrero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 5 de marzo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños de carácter físico por los que solicita ser indemnizada.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Conviene recordar que en el presente supuesto el interesado recibió el alta médica el 19 de julio de 2018, que es cuando se puede considerar que se estabilizaron las secuelas, y que interpuso la acción de resarcimiento el 10 de octubre del mismo año 2018, dentro del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

Asimismo, se aprecia que no se concedió audiencia a la empresa aseguradora del SMS a pesar de que también goza de la condición de interesada en el procedimiento.

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial definitivo que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha señalado con anterioridad que el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una compensación económica, cuyo importe no ha concretado durante el procedimiento a pesar de que se le requirió para que lo hiciera. Aunque no determina en la reclamación cuál sea la razón o la asistencia precisa que pudieran justificar su pretensión resarcitoria, parece fuera de toda duda que debe fundamentarse en la producción de un resultado desproporcionado, es decir, inusual o anormalmente grave en relación con la media de los resultados que se producen en intervenciones médicas de similar naturaleza.

 

En este caso concreto, se sabe que tras la punción citada el reclamante sufrió como complicaciones una endocarditis infecciosa, una espondilodiscitis y un infarto esplénico.

 

No obstante, el interesado no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale la imputación concreta de mala praxis que realiza. Conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que “Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado copias de la historia clínica del interesado y ha traído a las presentes actuaciones los informes de los varios facultativos, de diferentes servicios médicos, que lo asistieron, en los que dan cuenta de las asistencias que le dispensaron en cada momento.

 

Por otra parte, se ha incorporado al expediente el informe pericial inicial que se elaboró a instancias de la compañía aseguradora del SMS por un especialista en Urología y Andrología, que se confirmó luego con otro posterior de carácter ampliatorio, que no ha sido contradicho de alguna manera ni en algún momento por el reclamante.

 

Pese a ello, se explica en el último informe pericial citado que la biopsia de próstata que se le realizó fue el posible origen del proceso infeccioso que sufrió. Pero, se añade también, que en ese caso no se podría entender que se hubiese realizado un acto médico inadecuado o de forma indebida.

 

De hecho, se resalta que al paciente se le informó en la consulta de los riesgos que se asocian con esa punción y que se le facilitó un documento de consentimiento informado, que firmó, en el que se destacaba como riesgo típico (riesgo probable en condiciones normales) el que se pudiera producir como complicación general una sepsis o infección generalizada (al final del folio 19 del expediente administrativo).

 

Además, se enfatiza que se le prescribió tratamiento antibiótico antes de que se le realizase la biopsia de próstata y que se le indicó que debía continuarlo los días siguientes a dicha prueba, y se resalta que el propio interesado reconoce en su solicitud que lo cumplió.

 

A juicio del perito médico, es evidente que el Servicio de Urología actuó de forma adecuada y correcta, y que llevó a cabo un tratamiento preventivo de la que es una de posibles complicaciones de esa técnica.

 

Por su parte, el Jefe de Servicio de Urología ha explicado (Antecedente quinto de este Dictamen) que la sepsis atribuible al procedimiento urológico es una complicación de la biopsia de próstata que se produce entre el 1 y el 11% de los casos. Y ha insistido en el hecho de que, de acuerdo con la documentación clínica, el interesado recibió la profilaxis antibiótica (quinolona o fosfomicina) que se exigía en este caso.

 

De otro lado, el perito médico advierte que la documentación médica que se ha traído al procedimiento se refiere al diagnóstico y al seguimiento posterior que realizaron del paciente los facultativos pertenecientes a los Servicios de Cardiología, Medicina Interna e Infecciosas y Reumatología, y que de ella no puede deducirse que se llevase a cabo ningún tipo de actividad profesional urológica inadecuada o ajena a la lex artis ad hoc y a lo establecido en los protocolos urológicos que resultaban de aplicación.

 

Conviene señalar que la mera existencia de este mayor daño referido no determina, por sí solo, la existencia de responsabilidad patrimonial. Así, en la Sentencia del Tribunal de Supremo de 9 de marzo de 2011 se expone que “es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que expresa que no resulta adecuada la invocación de la doctrina del daño desproporcionado a efectos probatorios, cuando la lesión padecida por la interesada como consecuencia de la intervención a que fue sometida constituye un riesgo propio de la misma en un porcentaje considerable, como informan los peritos, de modo que lo ocurrido no puede considerarse como un daño desproporcionado atendiendo a las características de la intervención que se practicó”.

En este sentido se puede traer a colación, por su claridad, el Dictamen del entones Consejo Consultivo de Madrid núm. 535/12, de 3 de octubre, en el que se rechaza la pretensión resarcitoria planteada, y se reconoce que “En el caso que examinamos, no resulta controvertido en el expediente que la reclamante sufrió una complicación secundaria al procedimiento que se realizó el día 31 de mayo de 2010. Si bien los informes médicos que obran en el expediente desmienten la aseveración de la reclamante de que dicha complicación fuera el resultado de que la técnica se realizó de forma incorrecta. (…) Resulta pues, en el presente caso, que pese a la corrección del acto realizado que se desprende de los informes médicos que obran en el expediente, se produjo una complicación que estaba expresamente contemplada en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente en fecha 12 de mayo de 2010, en el que se conte mplaban como riesgos adversos, entre otros la perforación, pancreatitis e incluso las derivadas de la utilización de corriente eléctrica, que se afirma pueden ser graves, así como un mínimo riesgo de mortalidad”.

Esta misma argumentación se puede reproducir en este caso. Así, no se duda de que la biopsia de próstata que se le realizó al reclamante el 11 de abril de 2018 constituya la causa de la infección generalizada que sufrió y de las graves complicaciones que después se produjeron, pero eso no denota por sí solo que se hubiese empleado una técnica incorrecta o que no se hubiese seguido la profilaxis anterior y posterior adecuada. Además, se debe insistir en el hecho de que el riesgo infección que se materializó se mencionaba en el documento de consentimiento informado que firmó el interesado, lo que determina la exculpación de la Administración sanitaria toda vez que no se ha demostrado, de ninguna forma, que se hubiera cometido una negligencia médica o que se hubiese actuado de forma contraria a la lex artis ad hoc.

Lo que se ha expuesto conduce a la conclusión de que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado de forma conveniente. Esta circunstancia debe suponer la desestimación de la pretensión resarcitoria promovida por el interesado.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no se ha constado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado de forma conveniente.

 

No obstante, V.E. resolverá.