Dictamen 128/21

Año: 2021
Número de dictamen: 128/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 128/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2021 (COMINTER_81185_2021_03_12-10_39) y discos compactos (CD) recibidos en la sede de este Consejo Jurídico el 17 de marzo de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_064), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2019 D. X, asistido por un letrado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que en marzo de 2015 fue intervenido de una eventración umbilical en el Hospital Mesa del Castillo, de Murcia, derivado desde el Hospital General Universitario Reina Sofía (HGRS), de la misma localidad.

 

Denuncia, como tres primeros títulos de imputación por mala praxis, que los medios de los que se dispone en ese hospital privado no son los adecuados para el tipo de operación que se le realizó, que se cerró la herida sin instalar un drenaje y que se le concedió el alta domiciliaria el mismo día en que se efectuó la intervención.

 

Asimismo, relata que, pasados 12 días desde la operación, concretamente el 14 de marzo de 2015, uno de los puntos que se le había retirado el día anterior comenzó a expulsar una gran cantidad de líquido sanguinolento -cuarta alegación de mala práctica profesional-, y que por ello tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del HGRS. Manifiesta que, como consecuencia de la falta de drenaje tras la primera intervención, tuvo que acudir a diario durante un mes para que se le efectuasen las curas oportunas de la herida.

 

Explica a continuación que durante los meses siguientes padeció muchos dolores y sangrados -quinta imputación-, hasta el punto de que el 1 de junio de 2016 tuvo que ser de nuevo intervenido, por el mismo motivo, en el mencionado Hospital Mesa del Castillo.

 

 Advierte que tampoco esa intervención fue definitiva y que durante un año continuó padeciendo dolores y sangrados, lo que motivó que el 23 de noviembre de 2017 se le volviese a operar, esta vez en la sanidad pública, por otro facultativo que, según le dijo, la operación anterior no se había llevado a cabo de manera correcta y que ese había sido el motivo de que hubieran surgido tantas complicaciones. Esa declaración sirve para fundamentar su sexta alegación de mala práctica médica.

 

Más adelante, explica que una vez más, el 19 de junio de 2018, tuvo que ser reintervenido por el mismo motivo, ya que los dolores que padece como consecuencia de las intervenciones anteriores son muy fuertes y le resulta del todo imposible realizar movimientos abdominales.

 

El reclamante precisa que el 14 de febrero de 2019 fue operado por quinta vez de la eventración, y que entonces se le diagnosticó que padece una tumoración a nivel paramedial compatible con una eventración recidivada.

 

Señala, igualmente, que el estado actual en que se encuentra hace que su aspecto físico haya cambiado rotundamente y que tenga múltiples incisiones laparoscópicas en epigastro, mesogastro e hipogastro, así como en ambos flancos. Destaca que también presenta numerosos nódulos apreciables a la simple palpación, que aumentan con la bipedestración y se hacen visibles, y que le producen un fuerte dolor que solo se aminora cuando se recuesta. Por tanto, da a entender que las recidivas de la eventración que sufre denotan, por sí mismas, que se actuó con evidente infracción de la lex artis.

 

Relata que también padece una enorme limitación en la movilidad tronco-abdominal, con una marcada limitación para la flexión lumbar, y que no puede pasar de los 30°. Asimismo, señala que el uso continuo de corsé lumbo-abdominal no le mitiga el dolor que sufre cuando lleva más de dos horas realizando cualquier actividad, aunque sea estar sentado.

 

El interesado informa asimismo que, como consecuencia del proceso que se ha descrito y de las severas secuelas permanentes que padece, el 14 de mayo de 2019 se le declaró en situación de Incapacidad Total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). En el dictamen-propuesta que acompaña la citada resolución se le reconoce la siguiente secuela: Hernias multioperadas y recidivadas con limitación para actividades que impliquen aumento de la presión abdominal o realizar esfuerzos físicos importantes.

 

De igual modo, advierte que ha recurrido judicialmente la resolución mencionada porque considera que la incapacidad que se le ha reconocido debe ser absoluta.

 

Por último, el reclamante designa al letrado que firma el escrito juntamente con él para que lo represente en el presente procedimiento.

 

Con la solicitud de indemnización aporta diversos documentos clínicos y una copia de la resolución del Director Provincial del INSS a la que se ha hecho anterior mención.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 9 de octubre de 2019 y al día siguiente se le solicita al interesado que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y que subsane la falta de representación con la que interviene el abogado que firma el escrito.

 

Por otro lado, con esa última fecha, 10 de octubre, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HGRS y a la Dirección Médica del Hospital Mesa del Castillo que remitan copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo asistieron.

 

Además, en este último caso, se solicita que se informe sobre si el reclamante fue intervenido por derivación del Servicio Murciano de Salud (SMS) y acerca de si el médico que lo operó es facultativo de este Servicio público sanitario o, por el contrario, miembro de su personal médico.

 

Asimismo, se informa a la correduría de seguros del SMS de que se ha presentado la reclamación para que comunique ese hecho a la compañía aseguradora correspondiente.

 

TERCERO.- La Directora Médica del Hospital Mesa del Castillo presenta un escrito el 14 de octubre de 2019, con el que adjunta la información documental solicitada, en el que informa que el especialista que intervino al reclamante forma parte del personal facultativo del SMS.

 

CUARTO.- Con fecha 11 de diciembre se recibe de la Gerencia del Área de Salud referida la copia de la documentación clínica de Atención Especializada que se le requirió.

 

QUINTO.- El 17 de diciembre de 2019 tiene entrada el informe realizado el 23 de octubre de ese mismo año por el Dr. D. Y, Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que se detallan las treinta asistencias que se le dispensaron al reclamante entre el 16 de octubre de 2013 y el 11 de octubre de 2019.

 

En otro sentido, se expone en él que “No consta en la historia clínica electrónica ni el Dr. Z recuerda haberse expresado en los términos que el demandante refiere en el punto segundo de la reclamación patrimonial (“..., esta vez por el Dr. Z, ya que según me indicó las anteriores intervenciones no se habían realizado de manera correcta, por lo que surgieron muchas complicaciones”)”.

 

SEXTO.- El 26 de diciembre de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

SÉPTIMO.- El interesado presenta el 31 de enero de 2020 un escrito en el que manifiesta que por el momento no le es posible realizar una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, pues si bien los periodos de incapacidad sufridos desde 2014 sí puede determinarlos, el grado de incapacidad derivada de las lesiones objeto de reclamación, inicialmente fijado como Incapacidad Permanente Total para mi profesión habitual, ha sido impugnado judicialmente, y hasta el próximo 21 de noviembre de 2020 no tendrá lugar el juicio relativo a dicha impugnación.

 

Además, aporta una copia del citado Decreto de 28 de noviembre de 2019 en el se señala la fecha de juicio.

 

OCTAVO.- El 16 de marzo de 2020 se recibe el informe pericial elaborado el 2 de febrero anterior, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica. En este documento se exponen las siguientes conclusiones generales:

 

“1. Los medios existentes en el Hospital Mesa del Castillo son lo suficientemente válidos para que la cirugía de pared abdominal (hernias y eventraciones) esté perfectamente acreditada.

 

2. La ausencia de colocación de drenaje subcutáneo no ocasiona recidiva de hernia umbilical, o poder ser responsable de tener otro tipo de complicaciones.

 

3. La práctica de operar en régimen de Cirugía Mayor Ambulatoria, por la que se da el alta el mismo día de la intervención, no influyó en la aparición de recidiva de una hernia umbilical post-puerto de entrada.

 

4. La acumulación de líquido serohemático (seroma), no influyó en la

recidiva de la hernia umbilical post-puerto de laparoscopia.

 

5. El dolor abdominal después de la eventroplastia es habitual, no indicando necesariamente recidiva.

 

6. El riesgo de recidiva es muy elevado, teniendo en este caso los factores de riesgo el tabaquismo y la separación de la línea alba (diástasis de rectos).

 

7. El mayor riesgo de tener una recidiva de eventroplastia es haber tenido una reparación anterior, como en este caso.

 

8. La recidiva de una eventración es inevitable, imprevisible, causal,

descrita en los consentimientos informados e inherente a la técnica quirúrgica.

 

9. La recidiva no indica una técnica deficiente o inapropiada”.

 

De igual modo, se recoge la siguiente conclusión final:

 

“A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc”.

 

NOVENO.- El citado 16 de marzo de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DÉCIMO.- Con fecha 5 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de marzo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños de carácter físico por los que solicita ser indemnizada.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño. Así, se ha comprobado que, aunque la intervención inicial tuvo lugar en un centro médico privado, el Hospital Mesa del Castillo, fue realizada por un facultativo del SMS por remisión de la Administración sanitaria regional, en virtud de los conciertos de asistencia sanitaria que tiene establecidos. Además, el resto de las asistencias por las que asimismo se reclama se prestaron en la sanidad regional.

 

II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Acerca del cumplimiento de este requisito temporal se debe recordar que la primera intervención del interesado se llevó a efecto el 2 de marzo de 2015 y que, con posterioridad, tuvo que ser vuelto a operar en junio de 2016, noviembre de 2017, junio de 2018 y febrero de 2019 porque no se resolvieron los problemas causados por la eventración umbilical que padece.

 

Por ese motivo, se puede considerar que nos encontramos en presencia de lo que el Tribunal Supremo ha calificado como daño continuado, es decir, aquel que se produce día a día, de manera prolongada y sin solución de continuidad, de modo que es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para la lesión se pueda curar o las secuelas se estabilicen y, de ese modo, se puedan evaluar económicamente sus consecuencias.

 

Así pues, procede entender que la acción de resarcimiento económico se interpuso el 25 de septiembre de 2019 dentro del plazo de un año legalmente establecido y, por tanto, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP. De hecho, se constata que, aunque se concedió audiencia al reclamante en marzo de 2020, no fue hasta un año más tarde (5 de marzo de 2021) que se ha formulado la propuesta de resolución correspondiente.

 

Se observa, igualmente, que no se concedió audiencia a la compañía aseguradora del SMS, a pesar de que goza de la condición de interesada en el procedimiento.

 

En otro sentido, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha expuesto más arriba que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, cuya cuantía no ha concretado durante la tramitación del procedimiento, como consecuencia de la recidiva de la eventración umbilical que padece, y por la que tuvo que ser inicialmente operado y reintervenido cuatro veces más, tanto en la sanidad privada como en la pública, entre marzo de 2015 y febrero de 2019.

 

Como se recordará, el reclamante ha planteado siete títulos de imputación por mala práctica profesional a pesar de que no haya aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para fundamentarlos.

 

En este sentido, no se puede olvidar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sienta el principio sobre la distribución de la carga de la prueba y que resulta, asimismo, aplicable en materia de procedimiento administrativo, impone al reclamante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído a las presentes actuaciones tanto las historias clínicas del interesado, que se encuentran depositadas en dos hospitales, como los informes de los facultativos que lo asistieron.

 

Por su parte, la compañía aseguradora ha presentado un informe pericial, elaborado a su instancia por un especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica, en el que se rechazan las diferentes alegaciones de mala praxis que planteó el interesado y que se detallan a continuación:

 

1) En primer lugar, alega que la recidiva se produjo porque los medios de los que dispone el Hospital Mesa del Castillo son muy deficientes. Sin embargo, el perito considera que esos medios son lo suficientemente válidos como para que la cirugía de pared abdominal (hernias y eventraciones) esté lo suficientemente acreditada (Conclusión 1ª de su informe).

 

2)  En segundo lugar, el reclamante considera que no le colocó un drenaje después de la primera intervención que se le realizó, como hubiera sido procedente, y que eso propició la aparición de la recidiva. Pese a ello, en el informe se expone que esa falta de drenaje no ocasiona recidiva de hernia umbilical ni otro tipo de complicaciones mayores (Conclusión 2ª), sino simplemente, un seroma que es intrascendente para la evolución posterior del paciente.

 

3) El interesado considera que la reaparición de la hernia pudo haberse ocasionado porque se le concedió el alta domiciliaria el mismo día en que se llevó a cabo la primera operación. No obstante, el perito sostiene que la recidiva de una hernia umbilical post-puerto de entrada (hernia umbilical) no influye por practicarse en régimen de cirugía mayor ambulatoria (Conclusión 3ª)

 

4) También entiende que la recidiva se produjo porque sufrió un seroma en la herida, es decir, la acumulación de líquido serohemático. El perito explica, sin embargo, que el seroma es una complicación que puede surgir después de cualquier cirugía, siendo caracterizada por la acumulación de líquido por debajo de la piel, próximo a la cicatriz quirúrgica, por lo que es un evento muy frecuente. Cuando la intervención que se realiza es una hernia-eventración, la acumulación de líquido serohemático, si no se ha producido infección, no es un factor de riesgo para la recidiva (Conclusión 4ª).

 

5) El reclamante sostiene que el dolor abdominal que padecía constituía una advertencia de que se iba a producir una recidiva, lo que el perito médico rechaza en la Conclusión 5ª de su informe. De forma contraria, expone que el dolor postoperatorio después de una eventroplastia con malla es habitual ya que se debe tener en cuenta que la malla es un material que, aunque biocompatible e inerte, produce fibrosis y molestias de adaptación con los tejidos. Asimismo, destaca que el dolor se controla con la analgesia habitual. Además, advierte que la recidiva puede ocasionar algún tipo de molestias pero que no necesariamente éstas están presentes cuando hay una reproducción de una plastia.

 

6) En sexto lugar, el interesado destaca que las complicaciones se debieron, como le comentó algún médico, porque las anteriores intervenciones se habían llevado a cabo de forma incorrecta.

 

Pese a ello, según declara el perito médico, no se encuentra en la documentación analizada motivos para entender que la recidiva sucesiva se debiera a que las distintas intervenciones se realizaran de manera incorrecta. De forma contraria, destaca que la recidiva no indica una técnica deficiente o inapropiada (Conclusión 9ª). A eso hay que añadir que el facultativo al que se le atribuye que hizo ese comentario ha desmentido ese hecho en su informe.

 

7) Por último, acerca de la alegación de que se produjera una hernia umbilical por trocar laparoscópico y respecto de las recidivas de la eventración, el perito médico ofrece los siguientes datos:

 

“Dependiendo de las revisiones consultadas la tasa de hernia después de la colocación de un trocar laparoscópico tiene una tasa entre el 0.65 y el 22%, cuando se ha realizado una eventroplastia laparoscópica. Cuando el trocar se coloca a nivel umbilical tienen una frecuencia de herniación de hasta el 82% con los trocares de 10 mm. La incidencia de la eventración en todas las laparotomías se acepta que está entre el 2 y el 13%, incluso algunos autores comunican un 26%. [Acerca de] La recurrencia de la eventración tras una reparación anterior se dan tasas de recurrencias sucesivas entre hasta 50%, dependiendo de la reparación que se realice y la situación que este colocada la malla. Por lo tanto, el riesgo de padecer una recidiva de una eventración es haber tenido eventraciones previas (Conclusión 7ª del informe pericial). En el presente caso el tabaquismo y la separación de la línea alba (diástasis de rectos) es un factor de riesgo para la r ecidiva (Conclusión 6ª).

 

Eso determina que la recidiva de la eventración sea una complicación inevitable, imprevisible, causal e inherente a la técnica quirúrgica empleada, y que esté descrita en los documentos de consentimiento informado (Conclusión 8ª del citado informe pericial).

 

En consecuencia, según se argumenta en la propuesta de resolución que aquí se analiza, se sabe que tras la intervención de cirugía de pared abdominal se produjo una complicación (recidiva de la hernia), que es una de las complicaciones que se mencionan (“Reproducción de la hernia”), en el documento de consentimiento informado (folios 6 y 7 del disco compacto (CD) remitido por el Hospital Mesa del Castillo), que fue aceptado y firmado por el paciente.

 

Además, no se ha demostrado que dicha complicación fuese debida a la actuación negligente o culposa del médico que la practicó. De otra parte, se conoce asimismo que supuso la materialización de un riesgo que resulta inherente a la técnica que se utilizó.

 

Por otro lado, se ha acreditado que, una vez que la complicación se produjo, fue diagnosticada y tratada de forma correcta y adecuada a la práctica médica.

 

Así pues, no resulta posible entender que se produjera una vulneración de la lex artis ad hoc exigible ni, por ello, un mal funcionamiento del servicio público sanitario. Esto impide, a su vez, que se pueda declarar que exista un nexo de causalidad entre dicha prestación médica y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado de forma conveniente, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado de modo conveniente.

 

No obstante, V.E. resolverá.