Dictamen 90/21

Año: 2021
Número de dictamen: 90/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de trabajo en centro escolar
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial -- Aspectos específicos de la responsabilidad en el ámbito del servicio público de educación -- Modulación de la responsabilidad objetiva

 

Dictamen

Dictamen nº 90/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2021 (COMINTER_68932_2021_03_03-01_12), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de trabajo en centro escolar (exp. 2021_053), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 11 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma la Región de Murcia (CARM) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por un abogado en nombre y representación de D. X, contra la Consejería de Educación y Cultura, por los daños que había sufrido a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “San Antonio”, de Torre Pacheco, el día 23 de mayo de 2017 cuando, por orden de la mercantil para la que trabajaba, “--” al realizar las tareas de instalación de una red wifi, al hacer un agujero con un taladro en un muro para canalizar los cables de la instalación, sufrió una violenta electrocución al entrar en contacto con un cable eléctrico que se había salido del tubo de PVC que debía protegerlo formando una “coca oculta” dentro del ladrillo. Se daba la circunstancia de que la línea que interceptó no constaba en los esquemas elé ctricos existentes y visibles en el cuadro eléctrico, a lo que había que añadir que el centro no cumplía el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión pues no disponía de protección con diferencial que hubiera protegido al trabajador cortando el flujo de corriente eléctrica de manera inmediata, evitando las graves lesiones sufridas como consecuencia de la descarga, lesiones que precisaron de asistencia médica en el Hospital “La Vega”, de Murcia, a donde fue trasladado e ingresado ese mismo día.

 

Se dice en la reclamación que el estado de la instalación demostraba “[…] una evidente falta de conservación, mantenimiento y vigilancia por parte del excelentísimo ayuntamiento de Torre Pacheco acerca de la situación en la que se encontraba el sistema eléctrico del citado C.E.I.P. SAN ANTONIO, INSTALACIÓN ELÉCTRICA LA DE DICHO COLEGIO QUE FUE REALIZADA EN EL MOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO ESCOLAR POR LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA”.

 

A consecuencia del accidente el señor X recibió la descarga eléctrica con puerta de entrada a nivel de mano derecha y de salida por la mano izquierda, necesitando una primera asistencia de urgencias en la que se diagnosticó que sufría quemaduras de primer grado a nivel de la mano derecha, incapacidad funcional del miembro superior izquierdo con gran componente doloroso, y fractura compleja de húmero proximal izquierdo con fractura de glena anteroinferior, debiendo ser intervenido quirúrgicamente el mismo día con reducción abierta y fijación interna con placa específica ALPS (con recambio de tornillo temporal) y reinserción con sutura de tuberosidades con Orthocord, tenodesis de bíceps en pectoral por rotura completa de polea e inestabilidad del mismo, según consta en el informe de alta de hospitalización, de 26 de mayo de 2017, que se acompañaba como documento número uno.

 

Además del antedicho parte se adjuntaba diversa documentación:

 

-    El parte médico de baja/alta de incapacidad temporal de FREMAP, situación en la que se había mantenido desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 26 de marzo de 2018.

 

-   El informe médico forense de 19 de octubre de 2018 evacuado a consecuencia de la instrucción de las diligencias previas número 565/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7, de San Javier.

 

-   Reportaje fotográfico realizado el día 26 de mayo de 2017.

 

-   Copia de la comunicación previa de la empresa “--” que presentó el 19 de junio de 2017 en el registro general del Ayuntamiento de Torre Pacheco dando cuenta del accidente y la respuesta de éste.

 

-   Parte de investigación del accidente, número 17 EM10, de 25 de julio de 2017, que la empresa presentó ante el requerimiento recibido.

 

-   Declaraciones testificales de la arquitecta municipal y dos ingenieros técnicos municipales hechas en sede judicial durante la tramitación de las diligencias previas 565/2017.

 

Al amparo de las conclusiones del informe médico forense la reclamación concluía con la solicitud de indemnización por importe de 100.368,13 euros, cuyo desglose era el siguiente

 

“1.- Incapacidad Temporal:

 

- 5 días de perjuicio personal particular grave --- 375,90 euros

- 60 días de perjuicio personal particular moderado --- 3,127,80 euros

- 151 días de perjuicio personal básico --- 4.541,32 euros.

 

2- Lesiones Permanentes:

 

-Secuelas Total 18 puntos

- Secuelas fisiológicas 11 puntos --- 10.729,16 euros

- Secuelas estéticas --- 6.294,95 euros

 

3.- Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica:

 

- 1 intervención (fractura compleja, anestesia general y colocación de material de osteosíntesis) máximo rango --- 1.600 euros

 

4.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grado moderado, rango alto, perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venla ejerciendo (además de su actividad laboral no puede desarrollar una parte importante de otras actividades laborales --- 35.000 euros

 

5.- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su profesión habitual con base en sus ingresos de 2016 (26.329 euros) y su edad 39 años --- 38.699 euros”

 

SEGUNDO.- Por orden de la titular de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de octubre de 2019 se acordó admitir a trámite la reclamación y se designó instructor de procedimiento. La orden fue notificada al interesado el 5 de noviembre de 2019. Igualmente se notificó al Ayuntamiento de Torre Pacheco al que se solicitó la emisión del informe sobre las circunstancias en que había acaecido el accidente. Consta en el expediente el justificante de su presentación en el registro general del Ayuntamiento a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR) el día 14 de febrero de 2020.

 

 

TERCERO.- En respuesta a la petición anterior, por el mismo cauce, el Ayuntamiento respondió el 26 de marzo de 2020 con un escrito de la Concejala Delegada de Personal y Contratación comunicando que el interesado había presentado una reclamación ante dicho Ayuntamiento el día 10 de octubre de 2019, la cual había sido inadmitida por decreto de 22 de octubre siguiente al entender que había prescrito su derecho a reclamar. Contra esa decisión había presentado un recurso de reposición alegando la pendencia de un proceso penal abierto frente a la mercantil “--”, por lo que, por decreto de 29 de noviembre de ese mismo año se estimó el recurso interpuesto en el sentido de admitir a trámite la reclamación y decretar la suspensión de su tramitación hasta que no existiera pronunciamiento judicial firme sobre los hechos referidos, no habiéndose llevado a cabo ningún trámite posterior.

 

CUARTO.- La Secretaría General de la Consejería había dirigido una comunicación interior al  CEIP “San Antonio” el día 12 de febrero de 2020 requiriendo la remisión de un informe sobre los hechos y que respondiera a las preguntas de con qué autorización contaba la empresa para la realización de los trabajos, si se había solicitado la licencia o comunicado al Ayuntamiento su ejecución, si se encontraba presente algún personal del centro en el momento de ocurrir el accidente así como cualquier otra circunstancia que estimara procedente.

 

La respuesta fue remitida mediante comunicación interior del día 20 de febrero de 2020. El apartado correspondiente a la pregunta del relato pormenorizado de los hechos la respuesta consistió en la remisión de una copia de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena recaída en el proceso instruido por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo a consecuencia del accidente. Se precisaba que las actuaciones que se estaban realizando en el centro estaban recogidas dentro del pliego de condiciones técnicas de licitación promovida por “Red.es” denominada: “Escuelas conectadas Región de Murcia”, del que adjuntaba una copia. En él se podía constatar que el centro estaba incluido en el listado del anexo I. Que esas actuaciones se habían realizado en el marco de un convenio trilateral suscrito por la citada empresa, la CARM y el Ministerio de Educación y Formación Profesional, habiendo aceptado el centro que se iniciaran los trabajos sin hacer ninguna observación que quedara reflejada en el acta de replanteo que también adjuntaba. Asimismo se decía que el conserje había estado presente en el centro y fue conocedor del incidente inmediatamente después de que ocurriera.

 

QUINTO.- En respuesta a la solicitud de informe que se había dirigido a la Unidad Técnica de Centros Educativos mediante escrito de 12 de febrero de 2020, y otra posterior de 2 de junio de 2020 en la que se rogaba la comprobación presencial de la instalación eléctrica ante la mala calidad de las copias de las fotografías que se adjuntaban a la reclamación inicial, dicha Unidad remitió el informe elaborado al efecto el día 15 de octubre de 2020. Se afirma en el que no era posible comprobar la existencia de un cable eléctrico que se hubiera salido de su canalización por no poder constatar su situación previa al momento del accidente pero que, en todo caso, se consideraba improbable que así hubiera ocurrido puesto que “El cableado eléctrico de un edificio se instala protegido en un tubo/canalización y esta imperfección hubiera sido fácilmente visible durante el proceso de construcción”. Respecto a la inexistencia de diferencial para ese circuito se admitía que así fuera a la vista de la declaración de los técnicos municipales.

 

Contestando la pregunta de si el accidente se pudo deber a un defectuoso mantenimiento y conservación de la instalación eléctrica el informante aseveraba:

“El ayuntamiento, como propietario del inmueble y titular de las instalaciones, incluida la eléctrica, tiene la obligación, según el R. DE. 842/2002, de 2 DE AGOSTO: Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT), de realizar inspecciones periódicas cada cinco años:

Instrucción técnica complementaria ITC BT 05: VERIFICACIONES E INSPECCIONES

4.2. inspecciones periódicas. Serán objeto de inspecciones periódicas, cada cinco años, todas las instalaciones eléctricas de baja tensión que precisaron inspección inicial, según el punto 4.1 anterior, y cada 10 años, los comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW.

Por tanto, desde su inauguración en 1995 hasta la fecha del accidente, se deben haberse producido cuatro inspecciones. En ellas, entre otras cuestiones, se deben comprobar las protecciones contra contactos directos e indirectos, conforme a la Instrucción Técnica Complementaria ITC BT 24: PROTECCIÓN CONTRA CONTACTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. Esta revisión debería haber detectado la falta de protección (mecanismo diferencial) de la línea que provocó el cortocircuito”.

 

Observaba la existencia de las siguientes diligencias: primero que la obra carecía de licencia o título habilitante correspondiente según la manifestación de los propios técnicos municipales y no había sido autorizada ni por el Ayuntamiento ni por la CARM; y, también, era negligencia constatable la “Falta de protección de las manos (guantes) y utilizar como asidero una tubería metálica cercana, favoreciendo el arco eléctrico de la descarga”.

 

Por último, indicaba que dado el tiempo transcurrido desde el accidente y la imposibilidad de conocer el estado de las instalaciones con carácter previo al mismo no se podía añadir ninguna información más que la que habían aportado los técnicos municipales en sus declaraciones.

 

SEXTO.- El día 26 de octubre de 2020 el instructor del procedimiento ordenó la apertura del trámite de audiencia notificándolo al interesado por correo ordinario el día 30 del mismo mes y año. Su representante compareció el 4 de noviembre de 2020 para tomar vista del expediente y solicitó copia de determinados documentos y que se le hicieran llegar en forma electrónica.

 

SÉPTIMO.- Con registro de entrada del 17 de noviembre de 2020, el interesado presentó un escrito de alegaciones en el que se reiteraba en las realizadas en su reclamación inicial. En cuanto a las causas del accidente entendía que habían quedado patentes a la luz de la documentación integrada en el expediente en la que se reconocía el incumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y argumentaba que el trabajo realizado por el trabajador no conllevaba en ese momento peligro de electrocución al no tratarse de alguno de los catalogados por el real Decreto 614/2001 de 8 de junio.

 

OCTAVO.- El día 4 de febrero de 2021 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no ser imputable a la CARM responsabilidad alguna sino, en su caso, al Ayuntamiento por ser el titular del centro educativo a quien corresponde la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, a tenor del artículo 25, 2, n) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento del servicio público, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de educación de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2019. El accidente ocurrió el 23 de septiembre de 2017, fecha que se tomaría como “dies a quo” para el cómputo del plazo legal de prescripción de la acción, a no ser porque al tratarse de daños físicos ha de aplicarse la previsión del artículo 67.1 LPACAP según el cual el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Esto trasladaría ese momento al día en que se dio el alta hospitalaria, 26 de septiembre de 2017, momento en el que quedaron fijadas las secuelas. Pero, además, en el caso examinado se ha producido una circunstancia a tener en cuenta cual es la tramitación de un proceso penal que concluyó con sentencia firme el día 28 de enero de 2020. La instrucción del proceso penal produjo la interrupción del plazo de prescripción. Así lo viene reconociendo reiteradamente la jurisprudencia. Cabe citar, entre otras muchas, las STS de 23 de enero d e 2001, recurso 7725/1996, y la de 16 de noviembre de 2011, recurso 4522/2009. En ellas se admite la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido legalmente. En consecuencia la reclamación es temporánea.

 

III.- En la tramitación del procedimiento se observa la ausencia de comunicación al Ayuntamiento de Torre Pacheco de la apertura del trámite de audiencia. Debió dirigírsele un escrito en tal sentido sobre todo teniendo en cuenta que en el expediente quedó acreditada la presentación ante él de una reclamación de igual naturaleza que había quedado suspendida por decreto de 29 de noviembre de 2019 por la pendencia del procedimiento penal instruido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, situación comunicada al órgano instructor el 20 de febrero de 2020. A partir de ahí no ha habido contacto entre ambas organizaciones por lo que no se conoce el estado de tramitación o el resultado, en caso de haber finalizado, de la reclamación presentada en el Ayuntamiento, ni, viceversa, tampoco consta que el Ayuntamiento conozca la situación del procedimiento tramitado por la CARM, teniendo como tiene en éste la condición de interesado por aplicación del artículo 4.1.b) de la LPACAP. Ese defecto provocaría la retroacción de las actuaciones a la fecha de acuerdo de inicio del trámite de audiencia, pero a la vista de la propuesta de resolución formulada, con la que se anticipa el acuerdo del Consejo Jurídico, razones de economía procesal recomiendan la continuación hasta su final.

 

TERCERA. Sobre el fondo del asunto.

 

Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

 

Un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente fuerza a la apreciación de que la lesión del interesado fue debida a un accidente, circunstancia ajena al funcionamiento de la Administración educativa. Frente al argumento relativo a que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial supone que cualquier acontecimiento ocurrido en un centro penitenciario determina el nacimiento de una obligación de indemnización, cabe decir -como ha señalado en muchas otras ocasiones este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado- que no puede deducirse un título de imputación autónomo en materia de responsabilidad patrimonial para cubrir las consecuencias lesivas de todos los accidentes o acontecimientos desafortunados que pudieran ocurrir en una instalación de tal clase, sea a los alumnos, o sea -como es del caso- a quienes prestan allí una actividad laboral (en este caso, además, para ejecución de trabajos que nada tienen que ver con el servicio público de educación). 

 

La constatación de que el accidente se produjo con ocasión de la realización de un taladro en un muro del colegio, no puede conducir a atribuir a la Administración autonómica las consecuencias del mismo puesto que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, la mera titularidad de una instalación no conduce necesariamente a la asunción de responsabilidad patrimonial (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, Sala 3.ª, Sección 6.ª, n.º recurso 6128/2005): “[…] la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración"

 

Vista la ausencia de relación entre el accidente y el funcionamiento del servicio de educación, en el caso presente nos encontramos, además, con que el centro ni tan siquiera es de titularidad de la Administración autonómica, sino municipal y que, por aplicación de lo establecido en el artículo 25.2, n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, “la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local, destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial”. La absoluta falta de conexión entre el accidente y el funcionamiento del servicio público educativo impiden apreciar la existencia de título alguno de imputabilidad a esta Administración.

 

Puede concluirse que, en tales circunstancias, ninguna responsabilidad cabe predicar del funcionamiento del servicio de educación ni, por ende, de la CARM, por lo que la reclamación debe ser desestimada. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa..

 

No obstante, V.E. resolverá.