Dictamen 91/21

Año: 2021
Número de dictamen: 91/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto:  Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de D.ª Y y --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de D.ª X
Extracto doctrina

 

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial --Legitimación activa

Dictamen
 

Dictamen nº 91/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2021 (COMINTER_54725_2021_02_22-10_23), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de D.ª Y y --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de D.ª X (exp. 2021_039), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2019 D.ª Y y la abogada D.ª X, que actúa en nombre y representación de la compañía --, S.A., formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

Exponen que la primera de ellas circulaba el 29 de abril de 2018 por la carretera de Lorca a Pulpí en el vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo Mokka y matrícula --, cuando se cruzó en la vía una manada de animales sueltos y no pudo hacer nada por evitar colisionar contra uno de ellos. Añaden que después de lo sucedido se pudo comprobar que el animal atropellado y muerto era un jabalí.

 

Como consecuencia de lo sucedido, se produjeron en el automóvil daños de distinta entidad, cuya reparación asciende a la suma de 1.255,71 euros, según se detalla en un informe pericial que se elaboró en un taller de reparaciones de la ciudad de Lorca.

 

De esa cantidad la empresa aseguradora reclama 1.045,71 euros y, al haberse pactado una franquicia, D.ª Y solicita el abono de los 210 euros restantes.

 

La letrada argumenta que la reclamación se dirige frente a la Administración viaria porque es titular de la vía donde se produjo el accidente y porque incumplió el deber que le compete de conservar y mantener el patrimonio vial, tal y como preceptúan los artículos 15 y siguientes de Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 48 y siguientes del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Además, expone que ninguna de las perjudicadas tiene la obligación jurídica de soportar el daño producido. De igual modo, advierte que tampoco se había señalizado adecuadamente el peligro de que animales sueltos pudieran atravesar la carretera.

 

Asimismo, explica que encargó un estudio de verificación del lugar en el que se produjo el siniestro y que en él se expone y se concluye que no hay emplazadas en las proximidades señales de advertencia de peligro ni tablillas identificativas de la existencia de algún coto de caza. En este sentido, solicita a la Administración que le informe de la posible existencia de algún de coto cercano al lugar del siniestro, así como de que se hubieran desarrollado actividades de caza el día en que se produjo el hecho dañoso o en días inmediatamente anteriores.

 

En el escrito se expone también que D.ª Y designa para que asuma su representación y defensa en el procedimiento a D.ª X y, de hecho, aparecen estampadas en él las firmas de ellas dos.

 

Junto con la reclamación se acompañan copias de la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la letrada interviniente por otro apoderado de la empresa aseguradora; del permiso de circulación del vehículo; de un informe elaborado el 2 de mayo de 2018 para la compañía aseguradora por un agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Subsector de Murcia, que incorpora cuatro fotografías; de un informe pericial elaborado el 4 de mayo de dicho año, que incluye ocho fotografías; factura de reparación emitida a favor de la mercantil aseguradora por el importe citado de 1.045,71 euros el 11 de mayo de 2018, de la póliza del seguro de vehículos que tenía suscrito la Sra. Blázquez Porlán y del informe pericial de estudio del lugar en el que sucedió el accidente, que también incorpora 7 fotografías.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización, el 14 de mayo de 2019 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca del contenido de la reclamación.

 

Asimismo, con esa misma fecha se demanda a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el subsector de Murcia que envíe una copia de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente de tráfico citado.

 

TERCERO.- El 24 de mayo de 2019 se recibe el informe realizado el día anterior por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras.

 

En él se reconoce que el mantenimiento y conservación de la carretera a la que se refieren las reclamantes es competencia de la Administración regional. También, que no se tuvo conocimiento de que se había producido el accidente hasta que se ha presentado la reclamación patrimonial, y que en su momento no se recibió ningún aviso, ni de la Dirección General de Tráfico ni del Servicio de Emergencias 112, para que se retirara de la calzada el cuerpo del animal atropellado.

 

Se informa, asimismo, de que no existe constancia de que se hubiesen producido otros accidentes similares en el lugar en el que se produjo el accidente.

 

Asimismo, se destaca “que no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos, por lo que tampoco se puede deducir de la fotografía del jabalí muerto que el sinestro hubiera ocurrido en la carretera RM-620”.

 

CUARTO.- Obra en la copia del expediente administrativo remitido el oficio del Jefe accidental del Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Lorca con el que acompaña una copia de las Diligencias nº 228/2018 DE que se instruyeron el 2 de mayo de 2018 como consecuencia del accidente de circulación referido.

 

De su lectura se deduce que se trata de un Atestado-denuncia que se incoó dado que la reclamante se personó en el Destacamento de Lorca ese día y presentó su permiso de conducción, la tarjeta de inspección técnica del automóvil y el certificado del seguro concertado por ella con la aseguradora referida, que se encontraba en vigor. Sin embargo, también mostró el permiso de circulación del vehículo, en el que se reflejaba que el titular era en realidad su marido, D. Z.

 

Se expone asimismo en el atestado que la interesada explicó que el siniestro se había producido el citado 29 de abril de 2018, sobre las 22:45 horas, a la altura del km. 11 de la carretera RM-620, en sentido hacia Pulpí, cuando tres o cuatro jabalís atravesaron la calzada. También, que, aunque la reclamante trató de frenar, no pudo evitar atropellar al último de ellos, que resultó herido y no podía levantarse. Y que, acto seguido, vinieron otros dos turismos que también lo atropellaron “y lo echaron fuera de la carretera, hasta que resultó muerto”.

 

En su comparecencia, la interesada expuso igualmente “Que en ese mismo instante llamó al 112 y le pusieron en contacto con la central de Tráfico de Murcia, diciéndole que no podía ir ninguna pareja en ese momento por estar en otro accidente de circulación. Que le tomó nota de todo por teléfono, le dijeron que pasara a poner la denuncia y que mencionara la conversación telefónica en el momento de poner dicha denuncia”.

 

Además, el atestado incorpora una Diligencia de inspección ocular en la que se expone que, en el momento en el que se presentó la denuncia el citado 2 de mayo de 2018, el coche se encontraba en el taller a la espera de peritación. Por ello, se avisó al equipo de atestados que estaba esa mañana de servicio, que informó de lo siguiente:

 

“Que el vehículo marca Opel, modelo Mokka, matrícula -- tenía restos de pelos largos y recios, así como marcas de barro junto con los pelos, por lo que muy posiblemente se trataban de un jabalí”.

 

El atestado reproduce a continuación dos instantáneas, y en él se explica que “En la fotografía de la izquierda se ven los restos de barro y pelo, mientras que en la de la derecha se aprecia una vista general de la parte delantera del vehículo siniestrado.

 

Por otra parte, la denunciante aportó dos fotografías hechas la misma noche del accidente de circulación. En una se ve el animal muerto y en la otra los daños del vehículo”.

 

Esas dos últimas fotografías cierran la diligencia mencionada.

 

A continuación, aparece extendida una Diligencia de práctica de gestiones que es del siguiente tenor:

 

“Debido a que la denunciante manifestó que había hecho una llamada telefónica al teléfono de emergencias 112 informando del accidente y que le habían pasado con la Central de Tráfico (COTA), se comprobó este extremo mandando un correo electrónico con fecha 02 de mayo de 2018 a la central COTA, solicitando información sobre este hecho.

 

Con fecha 07 de mayo de 2018, se recibió correo electrónico en esta Unidad dimanante de la central COTA, donde el operador de COTA con TIP 106113 H informaba que efectivamente lo manifestado por la denunciante era verdad, ya que la única pareja disponible del Destacamento de Lorca estaba actuando en un accidente más grave en el Camino de Cartagena, a la altura del km 1,500, informándole que si no quería esperar a que terminasen, presentase denuncia posteriormente”.

 

Por último, se recoge en el atestado una última Diligencia de parecer e informe en la que se hace constar “que tras la manifestación de la denunciante y la inspección ocular realizada al vehículo se deduce que en el accidente de circulación se ha visto implicado un animal. Por los daños y restos hallados en el vehículo, así como la fotografía aportada por la denunciante, se trata de un animal jabalí”.

 

QUINTO.- Con fecha 31 de octubre de 2019 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

SEXTO.- La letrada interviniente, actuando en nombre y representación de las dos interesadas, presenta un escrito el 5 de noviembre de 2019 en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria y en el que considera acreditado que en el lugar del accidente no había ninguna señal que advirtiera del peligro de que irrumpieran en la vía animales sueltos ni vallas de protección que acotasen la zona y evitasen el desplazamiento de manadas de animales por la calzada, como ocurrió en ese caso.

 

Por ello, considera que existe relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio viario regional y los daños que alega, que asimismo deben entenderse antijurídicos.

 

SÉPTIMO.- El 3 de febrero de 2021 una procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la compañía interesada, presenta un escrito en el que advierte que ha transcurrido un largo período de tiempo sin que se tenga noticia del estado de tramitación del procedimiento y por el que solicita que se emita un certificado acreditativo del silencio producido, para que se pueda presentar la correspondiente reclamación ante los Tribunales de Justicia.

 

Con el escrito acompaña una copia de un poder de representación procesal otorgado a su favor.

 

El certificado mencionado se remite y se notifica a la solicitante el 10 de febrero de 2021.

 

OCTAVO.- Con fecha 19 de febrero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de febrero de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-620), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 22 de abril de 2018 y que la reclamación se interpuso el mismo día del año siguiente, es decir, el 22 de abril de 2019, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, conviene efectuar dos observaciones:

 

a) La primera es que se aprecia que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP.

 

No puede olvidarse que la acción de resarcimiento se interpuso el 29 de abril de 2019 y que, después de que las interesadas ejercieran su derecho de audiencia en noviembre de 2019, no fue hasta el mes de febrero de 2021 cuando se formuló la propuesta de resolución que aquí se analiza. Así pues, el procedimiento estuvo paralizado más de quince meses sin que se adviertan las razones que pudieran justificarlo.

 

b) La segunda es la que atañe a la falta de representación con la que interviene la letrada en nombre de la Sra. Blázquez Porlán. Acerca de esta cuestión cabe señalar que el artículo 5 LPACAP, apartados 3 y 4, exige que para formular solicitudes en nombre de otra persona -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- “deberá acreditarse la representación” y que eso puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica.

Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPACAP, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPACAP) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPACAP, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

Sin embargo, el artículo 5.6 LPACAP dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que la abogada interviene en nombre y representación de la reclamante.

 

TERCERA.- Acerca de la falta de legitimación activa de la persona física reclamante.

 

Ya se ha expuesto con anterioridad que D.ª Y ha reclamado a la Administración regional el reintegro de 210 euros que, según se entiende, debió abonar al taller en el que se reparó el vehículo que resultó siniestrado en el accidente ya mencionado.

 

De acuerdo con lo que se establece en la Actualización de las Condiciones Particulares del seguro de automóviles que tenía contratado (folio 40 de los documentos que se presentaron con la reclamación), con él se cubrían todos los riesgos que pudiesen afectar al automóvil, aunque, en efecto, se había pactado una franquicia de 210 euros. Así pues, esta cantidad la debía pagar directamente al taller la asegurada y aquí reclamante, es decir, la Sra. Blázquez Porlán.

 

Resulta necesario destacar que la interesada no ha presentado ninguna factura del taller de reparación con la que justifique que haya efectuado en realidad ese pago, como sí ha hecho la entidad aseguradora también reclamante.

 

Sin embargo, la cuestión más determinante en este caso es la que se refiere al hecho de que ella no es la propietaria del vehículo dañado. Eso se constata por medio de la lectura del primer documento que aportó la propia reclamante al procedimiento, el permiso de circulación del automóvil, y del Atestado-denuncia instruido por la Guardia Civil de Tráfico. En efecto, en él se puede leer al principio que dicho documento está expedido a favor de D. Z y, más adelante, que esta persona es el marido de la interesada.

 

Así pues, no resulta necesario recordar que la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que será quien sufra el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos.

 

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), determina que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.

 

Por lo tanto, para que se pueda apreciar la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar la existencia de esos daños sino que es necesario probar la titularidad del bien o derecho sobre el que se producen, pues sólo el propietario o titular del derecho estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (art. 4.1,a) LPACAP). Y es que, como dice el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005, de otro modo “no habría legitimación para solicitar que fuesen reparados”.

 

En ese sentido, recuerda asimismo ese Alto Cuerpo consultivo que “la acción de responsabilidad patrimonial (...) no es una acción pública, de tal suerte que sólo aquellas personas o grupos individualizables que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablarla, y como tal estarán legitimados para formular la correspondiente reclamación (...). Tal requisito de legitimación constituye un requisito de aptitud para reclamar, de tal suerte que para la viabilidad de la petición de resarcimiento que se deduzca no bastará con la alegación de la lesión, sino que deberá probarse cumplidamente la legitimación del reclamante, esto es, que el daño afecta a bienes y derechos de que es titular”.

 

Sin embargo, como ya se ha advertido, en el presente supuesto se ha acreditado que la reclamante no es la titular del permiso de circulación del vehículo accidentado; y, si fuese copropietaria del vehículo, debiera haberlo manifestado en su reclamación. En consecuencia, procede que en la resolución que ponga término a las presentes actuaciones se declare esta falta de legitimación activa y que este motivo se recoja como el principal de la desestimación de la reclamación formulada por la Sra. Blázquez Porlán.

 

CUARTA.- En relación con la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora reclamante.

 

La misma declaración de falta de legitimación activa se debe efectuar en relación con la compañía aseguradora interesada. Como ya se explicó debidamente en el Dictamen núm. 74/2018 que, curiosamente, afectaba a la mercantil --, S.A., también reclamante en este caso.

 

Pues bien, allí se dijo que la empresa no había acreditado que hubiese satisfecho al taller la parte del precio de la reparación de la que ella debe hacerse cargo. Por ese motivo no puede ejercitar, tampoco en esta ocasión, los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

No se debe olvidar que ese precepto determina expresamente que tan sólo cuando el asegurador haya pagado la indemnización pactada -que puede hacerse al propio perjudicado o a un tercero, como el taller- está en condiciones de subrogarse en la posición jurídica del asegurado. Su legitimación proviene, por tanto, del hecho -que necesita ser acreditado- de haber satisfecho debidamente la indemnización pactada, y hasta ese límite. Sólo desde ese momento tiene aptitud para reclamar.

 

Es cierto que la citada compañía ha aportado una factura emitida a su cargo por la cantidad que demanda, pero no lo es menos que en ella no se expresa que haya sido abonada y que tampoco ha presentado ni propuesto ningún medio de prueba -como pudiera ser la demostración de haber transferido el dinero al taller o la declaración del titular de ese establecimiento en ese sentido- que atestigüe que, efectivamente, realizó el pago mencionado.

 

En consecuencia, procede que en la resolución que ponga término a las presentes actuaciones se declare asimismo esta falta de legitimación activa y que este motivo se recoja como el principal de la desestimación de la reclamación formulada por la compañía aseguradora, sin perjuicio de lo que se expone a continuación.

 

QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

A pesar de lo que se ha señalado, no pueden darse por concluidas estas consideraciones sin resaltar el hecho de que la desestimación de la reclamación en cuanto al fondo se debería haber propuesto, en todo caso, por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

Aunque en el presente supuesto pudiera suscitarse alguna duda acerca del momento concreto, de la vía y del lugar exactos y del hecho de que la colisión por la que se reclama se hubiese producido, en realidad, contra un jabalí, es cierto que en el Atestado-denuncia instruido por la Guardia Civil de Tráfico se recogen suficientes indicios que, unidos todos ellos, inducen a considerar que el relato fáctico que ofrecen las interesadas es cierto.

 

A ello invita, de forma destacada, el hecho de que la conductora telefonease al Servicio de Emergencia 112 -según ella sostiene- inmediatamente después de que se hubiese producido el accidente y la Guardia Civil haya verificado que, en efecto, hizo esa llamada en aquel momento (según se expone en la Diligencia de práctica de gestiones que se contiene en el informe citado).

 

En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de numerosos desperfectos en el vehículo por medio del referido informe policial (Diligencia de inspección ocular); de las fotografías que obran en el expediente administrativo y del informe pericial y de la factura que se emitieron para valorar los daños. Y, también de forma relevante, de la circunstancia de que los agentes de la Benemérita pudieran comprobar personalmente que el vehículo accidentado “tenía restos de pelos largos y recios, así como marcas de barro junto con los pelos, por lo que muy posiblemente se trataban de un jabalí”.

 

Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que debió provocar el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada, ni ese hecho se ha puesto de manifiesto con ocasión de las actuaciones desarrolladas. Ante esa circunstancia, se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

A tal efecto, conviene recordar que la reclamante efectúa una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden y, particularmente, de no haber señalizado adecuadamente la presencia de animales sueltos en libertad.

 

   En relación con esa imputación, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente tercero de este Dictamen) para llegar a la conclusión de que la RM-620 es una carretera convencional, que forma parte de la Red de Segundo Nivel, respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

Acerca de esta cuestión conviene recordar que la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aplicable en este supuesto de hecho, atribuye la responsabilidad de los daños materiales causados en este tipo de accidentes a los conductores y, eventualmente, a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. Por último, la refiere al titular de la vía pública si no hubiese dispuesto “la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

 

De hecho, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido del referido informe se desprende que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada ni se ha demostrado, por ello, la alta accidentalidad que se menciona legalmente. Tampoco se ha advertido, cabe añadir, que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

Por ello, estos motivos deben sumarse a lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/08).

 

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, ni particularmente del deber de señalización, por lo que, en cualquier caso, hubiera procedido declarar también que la Administración no incurrió en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación.

 

SEGUNDA.- No obstante, la resolución que ponga fin al procedimiento debe integrar como motivos principales de desestimación  la falta de legitimación activa de las reclamantes.

 

No obstante, V.E. resolverá.