Dictamen 93/21

Año: 2021
Número de dictamen: 93/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar
Dictamen

Dictamen nº 92/2021 

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2021 (COMINTER 67000_2021_03_02-00_24), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_051), aprobando el siguiente Dictamen. 

 

ANTECEDENTES 

 

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2019, D.ª X, asistida de Abogado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud.  

 

Relata la interesada que pocos días después de ser intervenida de amigdalectomía bilateral con sutura de paladar y úvula el 2 de febrero de 2018 en el Hospital “Morales Meseguer” de Murcia, comienza con dolor (el 6 de febrero), dificultades para la fonación (el 13 de febrero) y sangrados autolimitados (el 14 de febrero), lo que le lleva a solicitar asistencia médica en numerosas ocasiones ante el Servicio de Otorrinolaringología (ORL) del referido Hospital. Enumera la reclamación las diversas ocasiones en las que la interesada fue revisada en consultas externas de ORL, alcanzándose inicialmente, el 5 de marzo de 2018, un diagnóstico de hipotonía velo palatina, descrita como “Voz gangosa y aérea, presenta signos de incompetencia velo palatina”. El 17 de abril el diagnóstico es de “complicación derivada de cicatrización fibrosa del paladar”.  

 

La paciente continúa con revisiones periódicas en ORL y se ha sometido a tratamiento con infiltraciones y logopedia, que le ha permitido mejorar la fonación. No obstante, el informe definitivo de logopedia es de “rinolalia abierta e insuficiencia velopalatina” (17 de septiembre de 2018). 

 

En electromiografía de 19 de febrero de 2019, “No se observan signos de denervación aguda ni crónica en la musculatura explorada del paladar blando”.  

 

Revisada por Cirugía Maxilofacial, se le propone tratamiento con infiltraciones grasas, pero sin garantía de mejoría. 

 

Para la reclamante, se habría producido una grave vulneración de la lex artis por la “lesión iatrogénica del paladar blando en el transcurso de la amigdalectomía efectuada el 02/02/2018, con la aparición de unas graves secuelas que constituyen unas lesiones absolutamente desproporcionadas para el tipo de cirugía programada”. Alega, asimismo, ausencia de un consentimiento informado válido, toda vez que la paciente no fue informada de que “como consecuencia de tan banal cirugía podrían derivarse las graves secuelas que residen en la misma”.  

 

Solicita una indemnización de 250.000 euros, que fija a tanto alzado, en concepto de resarcimiento por “ las graves secuelas de la paciente -lesión severa del paladar blando, insuficiencia velo-faríngea, cicatriz palatina, complicación del habla, entre otras-, los días de hospitalización, los días impeditivos y no impeditivos empleados para su curación, los gastos incurridos en el tratamiento y curación, perjuicio estético, el importante daño moral, la necesidad de reintervenciones quirúrgicas y/o rehabilitación y logopedia, situación de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual” de teleoperadora. 

 

Se adjunta a la reclamación copia de escritura de apoderamiento del Letrado actuante, del contrato de trabajo de la interesada y de diversa documentación clínica.   

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 26 de septiembre de  2019, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a recabar de las Gerencias de Área de Salud I y VI la copia de la historia clínica de la paciente así como el informe de los facultativos que le prestaron asistencia, al tiempo que comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). 

 

  Asimismo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.  

 

TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, constan los informes evacuados por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca”, que es meramente descriptivo de la asistencia dispensada a la paciente, y el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital “Morales Meseguer”.  

 

Este último se expresa en los siguientes términos: 

 

“Antecedentes: Amigdalitis aguda recurrente con carácter mensual desde hace años. Ingreso hospitalario en 2016 por amigdalitis aguda (…)  

 

En 2017, debido a que los episodios de amigdalitis eran muy repetidos y con repercusión importante a nivel de su vida diaria se decidió tratamiento quirúrgico, con el fin de extirpar completamente ambas amígdalas palatinas. Antes de la intervención, la paciente fue debidamente informada en el momento de cumplimentar y firmar el documento de consentimiento informado, donde se explicó que podían producirse cambios en el tono de voz. Esto figura así porque casi todas las estructuras de la cavidad oral y de la orofaringe tienen importancia en el timbre (resonancia) y en la articulación de la voz. En ningún momento se consideró ni se informó a la paciente que la amigdalectomía bilateral es un procedimiento banal, sino que, por el contrario, estaba sujeto a posibles complicaciones.  

 

En febrero de 2018, se realizó amigdalectomía reglada con sutura del lecho quirúrgico. Se cumplieron todos los protocolos perioperatorios.  

 

En el postoperatorio inmediato se objetivó una evolución inicial sin complicaciones relevantes. En el seguimiento pasadas 3-4 semanas de la cirugía y con los lechos quirúrgicos en proceso de cicatrización, la paciente refirió alteración de la voz. En los seguimientos posteriores persistía alteración en el timbre de voz que coincidía con hipomovilidad del paladar blando. En área cicatricial se realizaron varias infiltraciones de corticoides. Transcurridos 3 meses de la intervención presentó herida quirúrgica con cicatriz estable, y mejoría clara en la movilidad de paladar que no se tradujo en mejoría de la voz.  

 

Debido a la situación clínica de la paciente se decidió derivar al servicio concertado de logopedia (ASPANPAL) para proceder a la rehabilitación de la voz. Una vez iniciadas las sesiones de rehabilitación solo asistió dos o tres veces de forma irregular hasta dejar de ir. Por otro lado, estuvo asistiendo a logopedia durante 5 meses proporcionada por la mutua laboral.  

 

Tras un año de la cirugía la paciente seguía refiriendo alteración del timbre vocal y con aparición de nuevos síntomas "dolor y ardor'' relacionados con la emisión de la voz, a pesar de no objetivar una alteración significativa en el cierre velofaríngeo. Se realizó electromiograma observando que en varios puntos no se registraba actividad electromiográfica, que podría corresponder a tejido cicatricial. En el resto de la exploración no se observó signos de denervación aguda ni crónica en la musculatura explorada del paladar blando. 

 

En enero de 2019 se derivó al servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para valorar infiltración de grasa con el fin de corregir una posible insuficiencia velofaríngea, la cual fue rechazada por la paciente y familiares. Desde entonces y hasta la fecha actual la paciente no ha vuelto a las consultas de otorrinolaringología”. 

 

CUARTO.- Con fecha 25 de mayo de 2020 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica.   

 

QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe pericial evacuado por un especialista en Otorrinolaringología que, tras valorar en forma crítica la asistencia sanitaria dispensada a la paciente, alcanza las siguientes conclusiones:  

 

“1.- La paciente fue correctamente estudiada en el Servicio de ORL del "Morales Meseguer" de Murcia que actuó de forma diligente y eficaz, el diagnóstico fue el correcto y la indicación de Amigdalectomía es oportuna en tiempo y forma.  

 

2.- La paciente se encontraba correctamente informada y tuvo acceso a un consentimiento informado adecuado.  

 

3.- La intervención fue correcta y el seguimiento post operatorio también. 

 

4.- Ocurrió una retracción del velo del paladar, que verosímilmente se debe a fenómenos inflamatorios cicatriciales. 

  

5.- Hechos como este se pueden producir de forma fortuita a pesar de las medidas de seguridad que se toman para evitarlo y son riesgos particulares de esta intervención recogidos en el consentimiento informado. No significa que haya existido ninguna mala práctica durante la intervención.  

 

6.- Como consecuencia de todo esto la paciente padece una insuficiencia del paladar, que gracias al tratamiento ha ido mejorando con el paso de los meses y sólo persiste una leve insuficiencia velo faríngea.  

 

7.- La paciente rechazó la posibilidad de mejoría que le ofrecía una intervención de Cirugía Maxilo-Facial.  

 

8.- Esta leve insuficiencia del velo del paladar tiene muy poca repercusión en el lenguaje y nula en la deglución de líquidos”. 

 

La conclusión final del informe es que “toda la actuación médica, en este caso, fue la que define la "lex artis ad hoc" en este tipo de situaciones”.   

 

SEXTO.- Solicitado por la instrucción informe complementario relativo a la asistencia de la paciente al servicio concertado de logopedia al que fue derivada por el Servicio de ORL, se une al expediente informe logopédico evacuado por el profesional del centro concertado, en el que se indica que la paciente tenía prescritas 15 sesiones, pero que únicamente acudió a dos. Al advertirse numerosas faltas de asistencia, el centro contacta con la paciente, quien manifiesta que desea dar de baja su tratamiento de logopedia.  

 

SÉPTIMO.- Remitido el informe logopédico a la Inspección Médica y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, se une al procedimiento informe definitivo evacuado por el mismo perito que realizó el primer informe pericial, cuyas conclusiones no se ven alteradas.  

 

OCTAVO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, solicita la reclamante que se le facilite copia de la documentación obrante en el expediente, a lo que se procede por parte de la instrucción.  

 

No constan nuevas alegaciones o aportación de documentos justificativos por parte de la interesada con ocasión del trámite de audiencia. 

 

NOVENO.- Con fecha 18 de febrero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la unidad instructora que no concurren en el supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni la antijuridicidad de este último, en la medida en que no se ha acreditado por la actora la existencia de actuación facultativa alguna contraria a la lex artis.      

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 2 de marzo de 2021. 

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes 

 

CONSIDERACIONES 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen. 

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen. 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento. 

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente. 

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado. 

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que la estabilización de las secuelas por las que se reclama cabe datarla no antes del 17 de septiembre de 2018, fecha en la que se evacua informe definitivo de logopedia que describe las dificultades de fonación que persisten en la paciente tras el tratamiento, y la acción se ejercita el 16 de septiembre del año siguiente. 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos. 

 

Conviene destacar la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, el informe médico de los facultativos actuantes y el de la perito de la aseguradora no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte del interesado serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”. 

 

Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: “sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos”. Hoy el artículo 22.1. letra c) LPACAP ya prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.  

 

En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes son exhaustivos sobre la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente. 

 

TERCERA.- elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.  

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS). 

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia: 

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. 

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. 

 

- Ausencia de fuerza mayor. 

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico. 

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata. 

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata. 

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999). 

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.  

 

I. Ya se ha indicado en los antecedentes de este Dictamen que la reclamante imputa a la Administración regional las secuelas que padece, pues considera que durante la intervención de amigdalectomía se habría producido una vulneración de la lex artis por la “lesión iatrogénica del paladar blando (…) con la aparición de unas graves secuelas que constituyen unas lesiones absolutamente desproporcionadas para el tipo de cirugía programada”.  

 

Esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta. 

 

La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención, tanto en su indicación como en su desarrollo se  adecuó a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.   

 

Ahora bien, como ya se anticipó, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”. 

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa el perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente Quinto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.   

 

Baste señalar ahora que dichos informes señalan que la cirugía estaba claramente indicada por la recurrencia de los episodios infecciosos que sufría la paciente y que se realizó de forma correcta por un especialista capacitado. La única incidencia que consta en el protocolo quirúrgico es que hubo de ampliarse la resección a estructuras del paladar blando al advertir el cirujano que existía tejido adenoideo a dicho nivel. Ante este hallazgo quirúrgico, la ampliación de la resección “no supone ninguna falta de técnica quirúrgica ni ninguna omisión o error durante la realización de la cirugía” (informe pericial de la aseguradora). 

 

La evolución postquirúrgica y las complicaciones que surgieron (voz nasal, pequeños sangrados autolimitantes, etc.) entran dentro de lo esperable en el postoperatorio de la amigdalectomía y el seguimiento que se hizo de la paciente fue absolutamente correcto y ajustado a protocolo.  

 

La insuficiencia velo palatina que se manifiesta con voz nasal y en una pequeña pérdida de la movilidad del paladar en el lado derecho al fonar, era de muy pequeña intensidad, pues dicha hipomotilidad no se producía al deglutir. Al apreciarse que existía una clara retracción cicatricial a nivel del paladar, se pautó de forma correcta la infiltración periódica con corticoides al tiempo que se realizaba rehabilitación logopédica. 

 

Señala el perito de la aseguradora que “conforme avanzaba la evolución, la exploración del paladar se fue normalizando y no se observaba sino una leve falta de movilidad del lado derecho. Se solicitó un estudio electromiográfico que no reveló ninguna alteración nerviosa, no se había lesionado ningún nervio durante la amigdalectomía, y solo puso de manifiesto la existencia de tejido cicatricial. La insuficiencia del velo del paladar puede ser una complicación secundaria a la realización de una amigdalectomía, y esto no significa que sea como consecuencia de ninguna mala práctica o de ninguna maniobra anormal que se haya realizado durante la cirugía. Puede ser simplemente consecuencia de la retracción cicatricial normal de un paladar tras una intervención de estas características (…) y ocurre por circunstancias inherentes a la anatomía del paciente y no por resección exagerada realizada por el cirujano”.  

 

Toda la atención médica realizada fue prudente y adecuada y es la que ha posibilitado el que la mejoría de las funciones del paladar de la paciente haya sido muy importante, y ello a pesar del abandono por la interesada del tratamiento logopédico, y su rechazo al tratamiento restaurador de relleno que le ofreció Cirugía Maxilofacial. De hecho, el perito de la aseguradora señala que “tras el tratamiento rehabilitador, la movilidad del velo del paladar de la paciente y su repercusión en la deglución y en la fonación parecen estar muy minimizadas. Al final del proceso el estado secuelar de esta paciente es de una alteración muy poco importante, y con poca repercusión en su vida diaria”. Al respecto es de señalar que aun cuando se afirma en la reclamación que como consecuencia de la intervención la interesada fue declarada en situación de “incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual” de teleoperadora, esta circunstancia no ha sido acreditada en el expediente. 

 

II. Alega la reclamante, asimismo, ausencia de un consentimiento informado válido, toda vez que la paciente no fue informada de que “como consecuencia de tan banal cirugía podrían derivarse las graves secuelas que residen en la misma”. Tales secuelas las enumera como sigue: “lesión severa del paladar blando, insuficiencia velo-faríngea, cicatriz palatina, complicación del habla”. 

 

Conforme explica el Servicio de Otorrinolaringología que intervino a la paciente, “fue debidamente informada en el momento de cumplimentar y firmar el documento de consentimiento informado, donde se explicó que podían producirse cambios en el tono de voz. Esto figura así porque casi todas las estructuras de la cavidad oral y de la orofaringe tienen importancia en el timbre (resonancia) y en la articulación de la voz”. De modo que un cambio en el tono de voz estará causado por una alteración de las estructuras anatómicas que intervienen en la fonación, entre las cuales se encuentra la cavidad oral y la orofaringe, zona donde se localizan las amígdalas y sobre la que incide la intervención quirúrgica.  

 

Luego, si se advierte de la posibilidad de un cambio en el tono de voz, se está informando que puede producirse una alteración de los elementos anatómicos que influyen en ella, aunque no se enumeren en el documento de consentimiento informado todas y cada una de las complicaciones que pueden ocasionar el cambio en el tono de voz, una de las cuales sería la insuficiencia velo palatina que padeció la actora. De hecho, otra de las manifestaciones de dicha insuficiencia sería la salida de líquidos por la nariz durante la comida, que también se advierte de forma expresa en el documento de consentimiento firmado por la paciente, como apunta el perito de la aseguradora al aseverar que “en el documento de consentimiento quirúrgico, en las consecuencias relevantes o de importancia se refiere que tras la intervención pueden aparecer pequeños cambios en el tono de la voz y puede ocurrir salida ocasional de líquidos por la nariz durante la comida, este hecho se refiere a la insuficiencia del velo del paladar concretamente”, por lo que asevera el perito, que “la paciente estaba perfectamente informada”.   

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente 

 

CONCLUSIÓN 

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.   

 

No obstante, V.E. resolverá.