Dictamen 97/21

Año: 2021
Número de dictamen: 97/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 97/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2021 (COMINTER_78988_2021_03_11-08_29), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_060), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2020 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D.ª X, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 28 de enero de 2020, en el CEIP “Obispos García-Ródenas” en la localidad de Bullas, expresando a tal efecto que a su hijo “En el patio del colegio se le rompieron las gafas, las cuales llevé a la óptica y por donde se partieron ya no tenían solución y hemos tenido que hacer unas nuevas, adjunto factura de las mismas”.

 

Solicita una indemnización de 100,00 euros.

 

Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia, copia de la factura de la óptica “--”, por importe de 100,00 euros.

 

SEGUNDO. - Con fecha 30 de enero de 2020, se remite por el centro informe de accidente escolar suscrito por el Director del mismo, en el que se indica:

 

“FECHA: Lunes 27 de Enero HORA: 11,45 LUGAR: COLEGIO ACTIVIDAD: RECREO

PERSONAS PRESENTES Z DAÑOS SUFRIDOS ROTURA DE GAFAS

RELATO DE LOS HECHOS: En la puerta del pabellón de infantil, hay un grupo de niños del primer tramo y del aula abierta jugando en el suelo, cuando yo llego, tengo que ayudar a Y a salir del grupo, ya que había niños encima, por lo visto y por lo que me cuentan los niños, están jugando a “darse abrazos fuertes”. Nos damos cuenta en ese momento, que Y tiene la montura de las gafas rotas”.

 

TERCERO. - Con fecha 2 de junio de 2020, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.

 

CUARTO. - Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, remitiendo éste el mismo informe de accidente escolar de 30 de enero de 2020, sin contestar a las cuestiones concretas que se le plantean.

 

QUINTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 29 de diciembre de 2020, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando que haya realizado alegaciones en dicho trámite.

 

SEXTO. - El 1 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando daño antijurídico ni nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 11 de marzo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Régimen Jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020 le son plenamente aplicables.

 

 II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 19 de febrero de 2020, como ya hemos indicado, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 28 de enero de 2020.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este  Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).

 

En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular.

 

En el supuesto que nos ocupa, el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo; sin embargo, para determinar si lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, afirmar la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, consideramos que resulta necesaria una más amplia información que concrete las circunstancias en las que se produjo el incidente, puesto que se afirma en el informe del Director del Centro que había una profesora presente, pero no consta la declaración de ésta, tal y como le exigió la instrucción a la dirección del Centro, ni consta una descripción detallada de los hechos que permitan esclarecer si el Director acudió a ayudar al alumno porque la profesora no se había percatado de lo ocurrido, o porque también estaba allí presente en el momento justo en el que ocurrieron los hechos, sin que mediara lapso de tiemp o suficiente para que pueda considerarse la existencia de una falta de vigilancia por parte del profesorado que vigilaba el recreo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. – Se devuelve el expediente al objeto de que se complete la instrucción en los términos expuestos en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.