Dictamen 121/21

Año: 2021
Número de dictamen: 121/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 121/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2021 (COMINTER_71669_2021_03_05-09_14), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_056), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 3 de abril de 2019, una abogada, en nombre y representación de D. Y, presenta escrito de reclamación patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de abril de 2018, al circular por la carretera RM-515, sentido Mula, con su vehículo, marca Volkswagen, modelo GOLF, provisto de matrícula --, e impactar con un arruí que irrumpió en la calzada, sin que pudiera realizar maniobra alguna que evitara la colisión.

 

Acompaña a su reclamación permiso de circulación del vehículo, informe instruido por la Guardia Civil y peritación de los daños del vehículo siniestrado por valor de 1.377,06 euros.

 

Cuantifica la indemnización solicitada en la cantidad antedicha de 1.377,06 euros.

 

SEGUNDO. – Solicitadas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil las Diligencias instruidas como consecuencia del accidente referido, y tras diversas aclaraciones sobre la carretera, el punto kilométrico en el que ocurrió el accidente y el término municipal al que pertenece éste, es remitido el informe, coincidente con el que aportó el reclamante. 

 

TERCERO. – Con fecha 27 de mayo de 2019, el reclamante aporta informe pericial, que incluye reportaje fotográfico, de verificación del lugar sobre un siniestro.

 

CUARTO. - Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 14 de abril de 2020, indicando:

 

“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.

A) No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono 112 para la retirada del animal.

B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.

D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.

F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.

G) No se pueden valorar los daños causados.

H) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.

I) Con relación a este siniestro, es de destacar que no coinciden las fotos donde se indica que ocurrió el siniestro con el informe aportado de la DGT.

Las fotos son del PK 2 del TM de Mula y el informe de la DGT son del PK 26 que está en el TM de Alhama de Murcia. También se ha emitido con fecha 31/07/2019 un informe sobre el siniestro, indicando lo mismo que se hace constar en este, que no coincide el PK con las fotos que figuran en la reclamación y que no hay constancia de ningún siniestro, tanto en el TM de Mula como en el TM de Alhama”.

 

QUINTO. - Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la citada Consejería, fue emitido el 28 de mayo de 2019, indicando:

 

“· VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:

- En base a la Orden HFP-1258/2017 de 5 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal aproximado de 1.530,00 €.

·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:

Aporta Presupuesto-Peritación a través de -- de fecha 08.05.2018, por la cantidad de: 1.377,06 €.

Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del conductor asegurado, los daños en el vehículo son compatibles.

· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:

No Aporta Factura de reparación del vehículo, por tanto no procede aclarar esta cuestión.

· OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:

Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:

Permiso de circulación: Correcto.

Tarjeta de l.T.V.: Correcto (s/Informe atestado).

Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto (s/Informe atestado).

Seguro obligatorio: Correcto (s/Informe atestado).

Informe de Atestado: Informe Nº 201830029000015 (441/18AF) de fecha 21/04/2018, por la Guardia Civil-Destacamento de Murcia”.

 

SEXTO. - Mediante oficio de 9 de febrero de 2021 se acordó el trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, presentando el interesado escrito de alegaciones con fecha 15 de febrero de 2021, alegando, en síntesis, que se ha acreditado la realidad de los hechos, al existir la confirmación por parte de la Guardia Civil de que efectivamente se produjo una colisión con un animal suelto (arruí). A la vista de estos hechos, y que la Administración es la titular de la vía en que se produjo el impacto, es ésta la que debe de declarar su responsabilidad por los perjuicios derivados del funcionamiento normal o anormal de este servicio público.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 3 de marzo de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público viario.

 

OCTAVO. - En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 3 de abril de 2019 le son plenamente aplicables.

 

II. Dado que los daños que se reclaman son daños materiales del vehículo, el reclamante está legitimado activamente en el presente procedimiento.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-515), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 3 de abril de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, ya que el accidente que provocó los daños en el vehículo que se reclaman se produjo el día 21 de abril de 2018, por lo que puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.

 

IV. En cuanto al procedimiento, se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos por la normativa aplicable a este tipo de procedimientos, a excepción del plazo de resolución del procedimiento (seis meses).

 

TERCERA. - Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir.

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA. - Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.

 

Acreditada la realidad de unos daños causados por el impacto del vehículo de referencia con un arruí en una carretera regional, según se infiere de lo expresado en el informe de la Guardia Civil de Tráfico, ha de traerse a colación la doctrina expresada por este Consejo Jurídico en numerosos casos similares al presente.

 

En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los citados artículos LRJSP completados, para el caso, como el presente, de que se trate de una especie cinegética, con lo establecido, en su día, en la Disposición Adicional Novena (DA9ª) del RDL 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, y hoy en la DA9ª del RDL 6/2015, de 30 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa, dedicada a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas; precepto que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del titul ar del aprovechamiento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que “también podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

 

Por ello, el Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes la doctrina expresada por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:

 

“En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".

 

Lo anterior es extensible, incluso con mayor motivo, al presente caso, en el que se trata de una carretera convencional, es decir, una vía a la que pueden tener acceso las propiedades colindantes, con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, pero sin que conste que deban disponer de vallado o similar (art. 3.2, III Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).

 

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se daría en casos de tramos con acreditada alta accidentalidad por atropello de animales sueltos (incluso no cinegéticos, cabría decir) y ausencia de la correspondiente señalización. Como señala el informe de la D.G. de Carreteras sobre el tramo de carretera de que se trata, no se tiene constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar (ni se ha aportado informe de la Guardia Civil de Tráfico en este sentido).

 

En igual sentido, al tratarse de una carretera convencional, y según se argumenta en la propuesta de resolución, en las carreteras convencionales, de acuerdo con la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial no se debe vallar, y además, sería imposible hacerlo por sus propias características de uso.

 

III. Por otra parte, conviene añadir, tal y como hemos señalado en diversos Dictámenes siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto cinegético que irrumpe en la calzada).

 

Por ello, en fin, no puede aceptarse la alegación sobre la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, como parece desprenderse del escrito de reclamación, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las carreteras a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

IV. Por todo ello no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no procede considerar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.