El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 7 de abril de 2021(COMINTER_107094_2021_04_07-01_39) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 8 de abril de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_085), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2020 D. X, asistido por un abogado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que, el 18 de octubre de 2018, se le operó en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM), de Murcia, de una rotura del menisco externo de la rodilla izquierda mediante meniscectomía parcial artroscópica, de la que fue dado de alta el mismo día.
Manifiesta que, aunque era el último de los pacientes que iba a ser intervenido aquel día, se le intervino en realidad el primero de todos, y que eso motivó que se le bajara al quirófano sin estar debidamente preparado para la operación.
Añade que, cuando concluyó la intervención, la facultativa que le operó le dijo a sus padres y a su esposa que le había dejado un trozo de menisco dentro porque no alcanzaba a extraerlo con la artroscopia, hecho que considera bastante anómalo. Manifiesta que, debido a esa circunstancia, sufrió dolores continuos en los días sucesivos al alta hospitalaria y en la fase de la rehabilitación, pues sentía que dentro de la rodilla tenía rozamientos que le producían constantes dolores, pinchazos y bloqueos de la citada extremidad.
Seguidamente, advierte que, ante los dolores constantes que padecía y los sufrimientos que experimentaba en la rehabilitación, se lo comunicó a la traumatóloga que le había operado, pero que ella no lo tomó en consideración. Asimismo, relata que le presentó los informes de dos traumatólogos que aconsejaban que se le interviniera de nuevo ya que en la anterior operación no se le había solucionado el trauma que tenía en su rodilla.
Pese a ello, la médica le contestó por escrito el 21 de mayo de 2019 que, debido a la persistencia del dolor, la única opción consistía en realizar una nueva cirugía artroscópica de rodilla, aunque no supiera claramente si se iba a encontrar algo o no.
Ante esta situación, que le provocó una gran angustia y nerviosismo, solicitó el cambio de traumatólogo, que se le concedió, y el 23 de octubre siguiente se le repitió la operación, de la que también fue dada alta ese mismo día. Resalta que en el informe clínico de fecha 31 de octubre de 2019, el cirujano hizo constar como diagnóstico principal que padecía una “rotura compleja cuerpo posterior menisco externo de la rodilla izquierda”.
También relata que estuvo de baja por incapacidad temporal para trabajar desde el 17 de octubre de 2018 hasta el 26 de febrero de 2020, en que fue dado de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras agotar el período de 365 días de duración máxima que marca la Ley y la prórroga expresa de la situación con el límite máximo, aunque se le concedió el alta antes de concluir la prórroga.
Por ello, expresa su opinión de que fue víctima de una mala praxis médica, provocada por una mala gestión en la primera operación que le produjo importantes daños físicos y psíquicos que deben ser indemnizados en su justa medida, pues además tuvo que ser intervenido de nuevo en la misma rodilla y zona, pero por una rotura compleja del menisco externo de la rodilla izquierda. Sostiene que eso demuestra la impericia con la que actuó la traumatóloga y que ello le ha ocasionado la agravación de su lesión y un diagnóstico erróneo durante muchos meses. Por último, reitera que le se le debe resarcir económicamente, aunque no valora los daños citados, sino que manifiesta que se deben determinar durante la tramitación del procedimiento.
Con la reclamación adjunta numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de junio de 2020 y cuatro días más tarde se comunica ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que informe a la compañía aseguradora correspondiente.
Asimismo, el 16 de junio se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HMM que remita una copia de la historia clínica del interesado, tanto de Atención Primaria como Especializada, y los informes de los facultativos que lo asistieron, acerca de lo que se expone en la reclamación presentada.
TERCERO.- El 31 de julio se recibe la copia de la historia clínica solicitada y dos informes médicos.
El primero de ellos es el elaborado conjuntamente, el día 9 de ese mes de julio, por la Dra. D.ª Y, facultativa especialista del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica, y el Dr. D. Z, Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y Traumatología. En este documento se expone lo siguiente:
“Paciente valorado por mí, por gonalgia izquierda de 1 año de evolución. Incluido en LEQ con el diagnóstico de rotura menisco externo, por exploración clínica y RNM.
En la intervención quirúrgica (artroscopia de rodilla realizada en Octubre de 2018), el hallazgo es una rotura horizontal del menisco externo, que se regulariza. No hay ninguna otra referencia de complicaciones o problemas durante la cirugía.
El postoperatorio inicial (1 mes) discurre sin complicaciones y el paciente es valorado y se le recomienda rehabilitación, que hace en su mutua laboral.
Desde Diciembre de 2018 y dado que cito al paciente con frecuencia a la consulta para, de cerca, ir valorando la evolución, refiere dolor, pero la clínica es muy diferente en cada visita y no se localiza en la zona quirúrgica del menisco externo.
(Adjunto copia de las observaciones clínicas de cada visita):
Diciembre 2018: Ha mejorado de la sinovitis pero persiste dolor en cara anterior de la rodilla, no sobre las carillas rotulianas sino sobre el polo inferior de la rótula, parece sobre la grasa de Hoffa. Infiltro hoy corticoide y anestésico local y cito en 3 semanas para ver evolución.
Enero 2019: Tras la infiltración en el Hoffa, mejoró durante 8 días que luego ha vuelto a aparecer. Refiere dolor 5/10 en la escala EVA. A la exploración no aprecio sinovitis, BA completo. Dolor retrorrotuliano. Pido RNM para valorar si hay hallazgos en dicha localización. Podría ser candidato a hacer algo de fisioterapia para intentar mejorar el dolor.
Marzo 2019: Veo la RNM y en ella no se aprecia patología retrorotuliana ni en la grasa de Hoffa. Restos de rotura horizontal del ME.
Vuelvo a explorar: no sinovitis, no dolor en polo inferior de la rótula, dolor en Hoffa, No dolor en Menisco Externo. Infiltro plasma rico en plaquetas por segunda vez.
Mayo 2019: Persiste dolor en la rodilla y no puede trabajar. Exploración: no sinovitis ni derrame. Dolor en compartimento externo. Le explico que la única opción serla hacer una nueva CAR (cirugía artroscópica de rodilla), aunque sin saber claramente si vamos a encontrar algún hallazgo o no. Acepta e incluyo para CAR.
Como se puede observar en estas citas, ante la clínica que sugiere dolor en distintas localizaciones, pero no concordante en ningún momento con una posible rerrotura, en todo momento intento ofrecer una solución al paciente con distintos tratamientos (plasma rico en plaquetas, corticoides...) y cuando advierto que dichos tratamientos no son del todo efectivos, solicité pruebas complementarias de forma precoz.
Ante la ausencia de una congruencia clínica/RNM pero persistencia de su sintomatología, es cuando propongo artroscopia de rodilla.
Querría hacer constar el 1° informe de consulta externa del Dr. P, (Julio 2019) que fue el traumatólogo que realizó la segunda cirugía y en el que se hace eco de una exploración poco concluyente y poco concordante con la posibilidad de nueva rotura meniscal:
Sic ... “Julio 2019: Paciente incluido en lista de espera quirúrgica por la Dra. Y para nueva CAR diagnostico-terapéutica ante la no concordancia total hallazgos con exploración física.
El paciente ha rechazado cirugía y ha solicitado cambio especialista. Nueva EF no focalidad clara: suprarotuliano, rotuliano, interlinea anteromedial.... Vuelvo a explicar la no concordancia de sintomatología con hallazgo clínico de rotura, le ofrezco nueva CAR diagnostico-terapéutica, pros y contra, riesgos y beneficios, acepta ileq, firma CI”.
La rerrotura meniscal es un hecho poco frecuente, pero posible dentro de las lesiones meniscales, sobre todo la rotura horizontal con un porcentaje de entre 1-4%.
Como se pudo comprobar en la segunda artroscopia, (Intervención de 23/10/2019) la lesión meniscal encontrada es diferente a la primera, ha progresado a un proceso más complejo por la alteración estructural y biomecánica de ese menisco, no por un tratamiento inadecuado de la misma y NO se hace referencia a ningún fragmento libre de menisco en la cirugía.
Por lo que la Intervención del 18/10/2018 se realizó conforme a la Clínica que el paciente presentaba en ese momento, siendo ajustada a la “Lex-Artis”.
El segundo informe es el realizado el 7 de julio de 2020 por el Dr. D. Q, Jefe del Servicio de Rehabilitación, en el que explica que el reclamante fue explorado el 26 de noviembre de 2019 y nuevamente el 2 de marzo de 2020. En esas dos fechas se obtuvieron los siguientes resultados tras las exploraciones que se realizaron: Balance articular de rodilla libre, de 0°a 120°; bostezos negativos; cajones negativos; balance muscular del cuádriceps conservado, 4+/5, y no amiotrofia de cuádriceps. Por ello, se le diagnosticó una meniscopatía de la rodilla y se le recomendó seguir un tratamiento de fisioterapia. Al final, advierte que no consta que haya sido asistido en ese Servicio con posterioridad al día 2 de marzo de 2020, ya citado.
CUARTO.- El 14 de octubre de 2020 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y a la correduría de seguros para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
QUINTO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un dictamen médico-pericial elaborado conjuntamente, el 5 de noviembre de 2020, por dos médicos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1. D. X fue diagnosticado de una rotura horizontal del cuerpo y cuerno posterior del menisco externo de su rodilla izquierda. Ante la persistencia del dolor se intervino realizándose una meniscectomía parcial, técnica de elección de las roturas meniscales sintomáticas.
2. Tras la cirugía y la realización de la preceptiva rehabilitación el paciente refiere un cuadro de dolores erráticos en la rodilla de predomino patelar sin que los estudios realizados encuentren patología que justifique el atípico cuadro doloroso por lo que se propone la realización de una artroscopia con fines diagnósticos. El paciente rechaza la indicación y solicita cambio de especialista.
3. Visto por otro profesional, confirma que el cuadro doloroso referido por el paciente no guarda concordancia con los hallazgos de los estudios realizados por lo que vuelve a proponer una artroscopia con fines diagnósticos. En esta ocasión el paciente acepta la indicación y se somete a una nueva cirugía.
4. En la segunda artroscopia se aprecia la existencia de una rotura compleja degenerativa del cuerpo y cuerno posterior del menisco externo por lo que se realiza una nueva meniscectomía parcial.
5. El paciente firmó, previamente a la realización de ambas cirugías el preceptivo documento de Consentimiento informado para artroscopia y cirugía meniscal.
6. No existió error terapéutico alguno como afirma el paciente en su escrito de Reclamación. La técnica de resección meniscal en las roturas horizontales pasa por la extirpación de uno de los fragmentos o capas en las que la rotura divide al menisco, conservando “in situ” el otro fragmento para que continúe realizando sus funciones de amortiguación de carga. Posiblemente las afirmaciones del paciente se basen en un error de interpretación de la información que se le dio tras el primer acto quirúrgico.
7. Las re-roturas meniscales son relativamente frecuentes tras meniscectomía en meniscos degenerados, en función de la necesidad de conservar el máximo menisco posible, aunque se encuentre degenerado y pueda ser fuente de nuevas roturas. Siempre es preferible preservar la máxima cantidad de menisco a realizar amplias extirpaciones meniscales originadoras de fenómenos artrósicos de rápida progresión.
8. Por todo ello, consideramos que la asistencia realizada en el servicio de Traumatología del Hospital Morales Meseguer se ajustó a las consideraciones de la lex artis ad hoc, utilizando los medios con los que cuenta la ciencia actual, manteniendo al paciente informado de las vicisitudes de su evolución y continuando su seguimiento hasta el alta. No encontramos en la documentación analizada signos de desidia, abandono, impericia o mala praxis”.
El 3 de diciembre de 2020 se remite una copia de este informe a la Inspección Médica.
SEXTO.- El 10 de febrero de 2021 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que tengan por convenientes.
El reclamante presenta un escrito el 3 de marzo siguiente en el que reproduce sus alegaciones anteriores y en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria.
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos previstos legalmente para que se pueda declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de abril de 2021 y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron, que tuvo su entrada el día siguiente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien alega sufrir los daños de carácter físico y psíquico por los que solicita ser indemnizada.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, se sabe que, tras la segunda intervención, el reclamante fue examinado por facultativos del Servicio de Rehabilitación el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2020 y que, concretamente en esta última ocasión, se constató que la exploración física de la rodilla ofrecía resultados de absoluta normalidad. Además, también es conocido que el interesado había obtenido previamente, el 9 de enero de 2020, el alta por parte del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica (folio 140 del expediente administrativo).
En consecuencia, no cabe duda de la acción de resarcimiento, interpuesta el 29 de mayo de ese mismo año 2020, se presentó de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha aportado la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha explicado más arriba que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado en el curso del procedimiento, debido al hecho de que, en octubre de 2018, se le realizó en el HMM una meniscectomía parcial artroscópica en la rodilla izquierda. Destaca que esa intervención le provocó diversos daños físicos -y, asimismo, psíquicos- por los que tuvo que ser reintervenido un año después, en la misma rodilla y zona, pero por una rotura más compleja. Considera que esta circunstancia demuestra la impericia con la que actuó la traumatóloga en la primera operación, que le causó el agravamiento de su patología inicial.
Pese a ello, el interesado no ha presentado ninguna prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de su pretensión resarcitoria. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba y que resulta aplicable, asimismo, en materia de procedimiento administrativo, obliga al actor a demostrar los hechos en los que funde su reclamación.
Además, conviene advertir que nada le impedía aportar alguna clase de prueba puesto que en su solicitud de indemnización manifestó que le había presentado a la facultativa que lo operó los informes elaborados por otros dos traumatólogos en que aconsejaban que se le interviniese de nuevo, dado que el resultado que se había obtenido no era satisfactorio.
De manera contraria, la Administración ha traído al procedimiento una copia historia clínica del reclamante y dos informes realizados, el primero, por la traumatóloga que lo intervino inicialmente, avalado por el Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y Traumatología, y, el segundo, por el Jefe del Servicio de Rehabilitación.
De igual modo, se ha aportado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado conjuntamente, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos médicos traumatólogos.
En este informe se explica que, tras la primera cirugía -que es sobre la que trata esta reclamación-, se le realizó al interesado una resonancia magnética como consecuencia de los dolores en la rodilla de los que se quejaba. No obstante, se destaca que se obtuvieron imágenes postquirúrgicas habituales tras la realización de una meniscectomía parcial, y que no se encontraron hallazgos que justificasen la clínica dolorosa citada (Conclusiones 2 y 3).
Asimismo, se expone que en la segunda intervención se observó una rotura horizontal del menisco, que es una situación frecuente y originada por la propia degeneración meniscal, por lo que se le tuvo que practicar una nueva meniscectomía parcial. Y se añade que, tras la extirpación de una de las capas del menisco roto, los mismos factores degenerativos que han originado la rotura inicial continúan actuando, y pueden provocar otra rotura horizontal en el fragmento conservado.
En este sentido, se destaca que las re-roturas en meniscos degenerados son habituales en función de la degeneración mixoide de los restos meniscales, que tienen una baja resistencia mecánica y que pueden fracasar al ser sometidos a las fisiológicas solicitaciones mecánicas de carga.
Y también se resalta en la Conclusión 7ª que dichas re-roturas son frecuentas ante la necesidad de conservar el máximo menisco posible, aunque se encuentre degenerado y pueda ser fuente de nuevas roturas. Y se enfatiza que siempre es preferible preservar la máxima cantidad de menisco a realizar amplias extirpaciones meniscales originadoras de fenómenos artrósicos de rápida progresión.
Por otro lado, se señala que, tras la segunda cirugía, el paciente mejoró de su cuadro doloroso, y que se consiguió un arco de movilidad absolutamente normal con un balance muscular 5/5 en la escala de Daniels, es decir, radicalmente normal, sin signos inflamatorios y sin derrame. Y que por esa razón fue dado de alta por el Servicio de Traumatología en enero de 2020.
De otro lado, se rechaza la manifestación que efectuó el interesado de que, de forma negligente, hay que entender, se le había dejado un trozo de menisco “dentro”. Así, en el Conclusión 6ª del informe se explica que “La técnica de resección meniscal en las roturas horizontales pasa por la extirpación de uno de los fragmentos o capas en las que la rotura divide al menisco, conservando "in situ" el otro fragmento para que continúe realizando sus funciones de amortiguación de carga. Posiblemente las afirmaciones del paciente se basen en un error de interpretación de la información que se le dio tras el primer acto quirúrgico”.
En consecuencia, se concluye del estudio de la documentación clínica que no se actuó en este caso con desidia, abandono, impericia o mala praxis. Lejos de ello, se considera que la asistencia prestada en el Servicio de Traumatología del HMM se ajustó a las exigencias de la lex artis ad hoc, que se utilizaron todos los medios que permite la ciencia actual, se mantuvo al paciente informado de las vicisitudes por las que atravesaba su evolución y se mantuvo el seguimiento hasta que se le concedió el alta.
Por último, no resulta necesario incidir en el hecho de que el reclamante, aunque se refiere a ellos de manera genérica, ni ha concretado ni ha demostrado de forma conveniente los daños psíquicos a los que se refiere.
Así pues, procede la desestimación de la reclamación planteada desde el momento en que no se ha acreditado que exista un nexo de causalidad entre los daños que se alegan y el funcionamiento del servicio sanitario regional, y mucho menos que esos daños sean antijurídicos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños que se alegan, cuyo carácter antijurídico tampoco se han acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.