Dictamen nº 124/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Hacienda), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2021 (COMINTER_46848_2021_02_16-09_18), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la mercantil --. (exp. 2021_033), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 un letrado, actuando en nombre y representación de la mercantil --, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración tributaria regional.
En ella expone que la empresa citada adquirió en el año 1994 una hacienda, denominada --, mediante las compras de los terrenos que conforman dicha propiedad, que se formalizaron en dos escrituras de compraventa distintas.
1) De una parte, la primera escritura se otorgó el 24 de marzo de 1994 y, en su virtud, se adquirieron una finca de 61,71 hectáreas, 398 acciones del pozo --, que están afectas al riego de la hacienda citada, y otras 398 acciones de una conducción para transporte de agua, compuesta de diferentes fincas e instalaciones.
1) Por otro lado, el segundo documento público se otorgó el 16 de diciembre del citado año 1994 y, de acuerdo con lo que se expone en él, --. compró:
a) Una finca de 21,13 ha y 50 acciones de una conducción para transporte de agua, compuesta de diferentes fincas a instalaciones.
b) Otra finca de 37,63 ha y 50 acciones del pozo --, afectas al riego de la hacienda mencionada.
Seguidamente, explica que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) tramitó en el citado año 1994 un expediente de gestión (I01 130220 1994 16736) respecto de la primera escritura y otro segundo (I01 130220 1994 49682) con relación al segundo documento público.
En el primer procedimiento de gestión citado (al que de forma simplificada se alude seguidamente como 16736), se valoró en septiembre de 1998 la finca de 61,71 ha en la cantidad de 140.707.008 ptas.
Por lo que se refiere al segundo procedimiento de gestión (49682), en octubre de 1998 se emitieron dos dictámenes de valoración, uno por cada finca adquirida en la escritura citada. Así, se tasó la finca de 21,13 ha en 48.176.856 pesetas (ptas), en tanto que la finca de 37,63 ha se justipreció en 85.810.764 ptas. De este modo, se le atribuyó un valor a cada hectárea de 2.280.000 ptas.
El abogado destaca que el mismo servicio de valoración de la Comunidad Autónoma había valorado la misma finca un año antes, en mayo de 1997, en otro expediente de gestión, en 5.645.000 ptas, y le había atribuido un valor a cada hectárea de 150.000 ptas.
Reitera que sorprende que para la Administración el precio de la hectárea se incrementase de 150.000 ptas a 2.280.000 ptas en 1994. E insiste en el hecho de que, a efectos recaudatorios, la finca pasó de valer 5.645.000 ptas a 85.810.764 ptas, esto es, quince veces más.
Por este motivo, el abogado de la empresa considera que dicho incremento es un indicio claro del mal funcionamiento de la Administración regional en la valoración de las fincas citadas.
Más adelante, explica que se le comunicaron a su mandante las referidas valoraciones, que las impugnó en reposición. Y que, como los recursos fueron desestimados, la empresa presentó las correspondientes reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEARM) que se tramitaron con los números respectivos 30/2084/2000 y 30/2085/2000. Además, destaca que en ambos casos se reservó “la posibilidad de formular” tasación pericial contradictoria.
Añade que el TEARM anuló las citadas valoraciones realizadas en 1998, en los mencionados procedimientos de gestión 16736 y 49682, y que la Administración tributaria prescindió de pronunciarse sobre la tasación contradictoria solicitada y realizó en octubre de 2004 otras nuevas valoraciones de los bienes transmitidos. A juicio del abogado, esta actuación constituye otra manifestación del mal funcionamiento del servicio tributario.
A continuación, detalla que estas últimas valoraciones de 2004 resultaron muy ligeramente inferiores a las que se habían llevado a efecto en 1998, y que ello se produjo porque se consideró que los terrenos eran susceptibles de transformación a regadío gracias a la dotación de riego de los pozos --, que se habían trasmitido juntamente con la tierra. El letrado expresa su opinión de que se trató de un error tan significativo que por sí sólo denota el mal funcionamiento de la Administración tributaria regional.
Debido a esa circunstancia, su representada recurrió en reposición las nuevas valoraciones y se reservó el derecho a promover la tasación pericial contradictoria porque en ellas no se contenían los datos y los motivos que se habían tenido en cuenta para atribuir a los terrenos un nuevo valor tan elevado. Dado que los recursos fueron desestimados, formuló sendas reclamaciones ante el TEARM (30/1366/2005, 30/1371/2005 y 30/1442/2005) y también se reservó en esos casos el mismo derecho a promover tasaciones periciales contradictorias.
Mediante resoluciones dictadas en septiembre y en octubre de 2005, el citado órgano administrativo regional desestimó las aludidas impugnaciones e indicó, con respecto a las tasaciones periciales contradictorias cuyas realizaciones se habían reservado, que concurrían los requisitos legales para que se llevaran a efecto y concedió el plazo de un mes a la empresa “para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento”.
Asimismo, explica que todas las resoluciones se notificaron el 7 de diciembre de 2005 y que --. se pronunció respecto de la incoación de las tasaciones contradictorias en unos escritos que presentó el 22 de diciembre de 2005. En ellos solicitó a la Dirección General de Tributos que tuviese por formulada la reserva del derecho a practicar las tasaciones citadas, en tanto se resolviesen los recursos contencioso-administrativos que tenía intención de interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Y añade que “tras pronunciarse en dicho modo” sobre la incoación de las tasaciones contradictorias, y sin haber recibido respuesta en contrario por parte de la Administración tributaria regional, la empresa a la que representa actuó confiada en la aceptación de la solicitud y planteó, el 3 de enero de 2006, los recursos contencioso-administrativos citados.
Advierte que dichas reclamaciones judiciales fueron resueltas en diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mencionado órgano jurisdiccional, que estimaron parcialmente las pretensiones planteadas por la empresa y que se le notificaron en diciembre de 2010.
El 27 de enero de 2011, antes de que hubiese transcurrido 1 mes desde que las Sentencias hubiesen devenido firmes, la mercantil interesada solicitó la realización de la tasación pericial contradictoria en los procedimientos de gestión IPC 130220 2011 22, IPC 130220 2011 23 e IPC 130220 2011 24.
Sin embargo, la Administración tributaria regional declaró la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por haberse presentado fuera de plazo.
Esas decisiones fueron recurridas en reposición y posteriormente objeto de reclamaciones económico-administrativas. La primera reclamación, la número 30/2240/2012, referida a la escritura de marzo de 1994, relativa a la transmisión de la finca de 61,71 ha, fue desestimada por resolución del TEARM de 28 de febrero de 2013. Las otras dos, referentes a las otras dos fincas (30/2302/2012 y 30/2303/2012), se acumularon luego y también se desestimaron por resolución del TEARM de 30 de septiembre de 2015.
El abogado añade que, durante la tramitación de las citadas impugnaciones, --. encargó la valoración de las fincas a un perito ingeniero agrónomo, que detectó los errores que sobre esta cuestión había cometido la Administración tributaria y que así lo reflejó en un informe, elaborado el 25 de julio de 2012, que se aportó a las citadas las actuaciones.
Además, pone de manifiesto que por Sentencia de 31 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se desestimó el recurso contencioso-administrativo que su representada interpuso contra la resolución del TEARM que recayó en la reclamación 30/2240/2012, es decir, la referida a la escritura de marzo de 1994, relativa a la transmisión de la finca de 61,71 ha. En consecuencia, explica que se ha perdido definitivamente la posibilidad de promover una tasación pericial contradictoria y, por ello, de revisar la valoración mal realizada por la Administración.
A continuación, expone larga y detalladamente los errores de valoración en los que incurrió la ATRM en los procedimientos de gestión 16736 y 49682, ya citados, y que el perito puso de manifiesto en el informe que ya se presentó.
Seguidamente, el abogado insiste en que se produjo un mal funcionamiento del servicio tributario regional porque la Administración no tramitó ni respondió en modo alguno a las reservas que su representada había formulado en diciembre de 2005 de su derecho a practicar tasaciones periciales contradictorias en dichos procedimientos.
Reitera que como no se denegó esa solicitud ni se pidió alguna subsanación, se condicionó la actuación posterior de la mercantil, que confiada, no solicitó de forma expresa la realización de tasaciones periciales contradictorias e interpuso recursos contenciosos-administrativos en los que no discutió el acierto de las valoraciones realizadas, ni cómo se habían obtenido ni los criterios técnicos que se habían empleado, sino tan sólo el hecho de que las resoluciones administrativas carecían de la motivación que les resulta exigible.
De nuevo expone el abogado que su mandante no dejó transcurrir sin más el plazo para solicitar la realización de las tasaciones contradictorias, sino que expresamente solicitó que se iniciasen esos procedimientos una vez que hubiesen finalizado los recursos contencioso-administrativos que había interpuesto.
E insiste en que la empresa no hizo uso de la facultad de aportar dichas tasaciones contradictorias y que tampoco combatió en sede judicial los criterios técnicos que sirvieron para hacer las valoraciones porque estaba confiada en que se habían admitido las reservas que había planteado, ya que la Administración tributaria no las denegó ni las resolvió expresamente.
Por lo que se refiere a las lesiones que habría sufrido la empresa, el letrado expone que son de carácter económico y que derivan de la obligación de pagar las liquidaciones efectuadas por la ATRM con fundamento en la valoración incorrecta de la Administración, más los intereses de demora correspondientes. Insiste en que el daño viene provocado por el incremento de valor atribuido a los bienes transmitidos como consecuencia de los errores cometidos por la Administración tributaria regional.
Explica también que la reclamante debe hacer frente al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) al tipo del 6% vigente en 1994.
Asimismo, considera que el daño es real y efectivo en tanto que la Administración ha comunicado las oportunas liquidaciones para su cobro, aunque no sean firmes y la obligación de ingreso del impuesto se encuentre suspendida, y ha generado así la consecuente obligación tributaria a cargo de --.
Acerca de la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, el letrado manifiesta que no se puede concretar el perjuicio producido porque las liquidaciones se han impugnado y el ingreso de las cuotas resultantes se ha suspendido. Por esa razón, se ignora el montante total al que se eleva la deuda tributaria, incluidos los intereses de demora.
No obstante, en el escrito incorpora un cuadro en el que se detallan las fincas adquiridas, las cuotas del ITPAJD que resultan de las valoraciones realizadas respectivamente por su mandante y por la ATRM, y las diferencias que se obtienen en cada caso.
También incluye un segundo cuadro en el que precisa las cantidades que correspondería pagar, respecto de cada una de las tres fincas que conforman el --, por la aplicación del impuesto citado, de la siguiente forma:
Finca Según la empresaSegún la ATRMDiferencia
61,71 ha35.165,41€49.071,65€13.906,24€
21,13 ha 2.227,07€30.169,63€27.942,56€
37,63 ha 2.229,55€16.959,77€14.730,21€
Totales39.622,03€96.201,05€56.579,02€
Total de impuestos a pagar: 96.201,05€.
Importe correcto de los impuestos que se deberían pagar: 39.622,03€.
Incremento indebido de la cuota: 56.579,02€, que es la cantidad que se reclama.
Por último, el abogado de la interesada insiste de nuevo en que la lesión patrimonial se produjo cuando resultó imposible articular mecanismos revisores de la actuación causante del daño. Y añade que, como quiera que en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2016 se desestimaron las pretensiones de su mandante, planteadas en diciembre de 2005, de que se incoasen los procedimientos de tasación pericial contradictoria correspondientes, se formula la reclamación dentro del plazo de 1 año desde que se notificara dicha resolución, y así se evita cualquier atisbo de prescripción.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en que la ATRM aporte al procedimiento las copias de los expedientes de gestión a los que ha hecho alusión y en que el TEARM remita también copias de las distintas reclamaciones económico-administrativas que se plantearon.
De igual modo, solicita que técnicos adscritos a los servicios de valoración de la Dirección General de Tributos, que no tengan relación con quienes suscribieron las anteriores valoraciones, informen sobre el valor de mercado que las fincas citadas tenían en diciembre de 1994, conforme a los criterios que resultasen aplicables entonces para ello.
Junto con la solicitud de indemnización aporta copias de diversos documentos entre las que figuran las de un poder para pleitos otorgado a su favor, las de las escrituras de compraventa citadas, las de las valoraciones efectuadas por la Administración tributaria, las de las reservas formuladas por la empresa en diciembre de 2005 en los dos procedimientos de gestión ya mencionados y la del informe pericial realizado en julio de 2012 a instancia de su mandante.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite por Orden del Consejero de Presidencia y Hacienda de 4 de julio de 2017, y en ella, además, se asigna a la ATRM la tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
De otra parte, el Director de la ATRM nombra a la instructora por acuerdo de 17 de mayo de 2018.
TERCERO.- El 23 de mayo de 2018 se solicita al Servicio de Gestión Tributaria que remita copias de los expedientes de gestión tributaria 16736 y 49682 y que se emita informe sobre el contenido de la reclamación planteada.
CUARTO.- El 17 de octubre siguiente se recibe la documentación solicitada y los informes elaborados el día anterior en relación con los dos procedimientos de gestión tributaria ya citados.
De este modo, se han traído a este procedimiento de responsabilidad patrimonial las copias de los procedimientos de gestión correspondientes. Y, en su virtud, las copias de las resoluciones que, en relación con lo que se discute en estas actuaciones, se dictaron por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Así, en primer lugar, en la Sentencia núm. 435/2016, de 31 de mayo, se resuelve el recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de practicar una tasación pericial contradictoria, adoptada por resolución del TEARM de 28 de febrero de 2013, relativa a la reclamación 30/2240/2012, esto es, la referida a la escritura de marzo de 1994, en la que se transmitió la finca de 61,71 ha ya citada.
Resulta particularmente ilustrativo destacar que en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución judicial se declara que “la parte podría haber solicitado la tasación pericial contradictoria cuando el TEARM desestimó su reclamación económico-administrativa 30/1366/2005, pero, sin embargo, optó por acudir a la vía judicial y ello impide que, con posterioridad, cuando por sentencia se ha declarado que la base imponible de la liquidación era conforme a derecho, pueda revisarse la misma.
Esta posición no causa indefensión alguna al interesado, puesto que en esta vía judicial podría haber obtenido el mismo resultado que con la tasación pericial contradictoria, practicando las pruebas pertinentes para acreditar que la comprobación de valores practicada por la Administración no era ajustada a derecho”.
También se insiste en el hecho de que “Declarada la conformidad a derecho de dicha liquidación -salvo por lo que se refiere al importe de los intereses de demora- no es posible revisar nuevamente los elementos de la liquidación, entre ellos la base imponible, que ya han sido objeto de enjuiciamiento, pues ello iría en contra de la institución de la cosa juzgada”.
Además, sobre la base de esas consideraciones se concluye que “La solicitud de tasación pericial contradictoria, en consecuencia, era extemporánea e inadmisible, de tal manera (…) que frente a la misma no puede solicitarse tasación pericial contradictoria, ni someterse a revisión las cuestiones que ya fueron resueltas por sentencia firme de esta sala como es la valoración de los bienes”.
Estas apreciaciones se asumen y se reproducen en la Sentencia del mismo órgano jurisdiccional núm. 345/2018, de 10 de mayo de 2018, dictada contra la resolución del TEARM de 30 de septiembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas 30/2302/12 y la acumulada 30/2303/12, relativas a la adquisición en documento público de las otras dos fincas (de 21,13 y 37,63 ha, respectivamente) que se adquirieron en diciembre de 1994.
Pero es que, además, en su Fundamento de Derecho segundo se añade que “Es evidente que si la actora optó por formular dichos recursos en vía jurisdiccional en los que podía haber obtenido el mismo resultado que en el procedimiento pericial contradictorio, a través de la correspondiente prueba pericial, lo que no puede hacer es, una vez dictadas dichas sentencias firmes (en 2010), en las que se entra a examinar como cuestión de fondo si las valoraciones realizadas por el perito de la Administración eran correctas y estaban suficientemente motivadas, solicitar de la Administración que inicie los procedimientos de tasación pericial contradictoria que se había reservado.
Elegida la vía jurisdiccional no puede instar a su vez el inicio de este último procedimiento, aunque la solicitud la presentara dentro del plazo de un mes concedido.
La tesis contraria podría dar lugar a que a través de dicho procedimiento de TPC se llegara a una valoración distinta a la declarada correcta por la Sala en una sentencia firme”.
QUINTO.- El 13 de diciembre de 2018 se concede audiencia a la mercantil reclamante para que pueda presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considere oportunos.
SEXTO.- El letrado de la interesada presenta el 29 de marzo de 2019 un escrito en el que recuerda que, en la reclamación de responsabilidad patrimonial, propuso como medio de prueba que los técnicos adscritos a los servicios de valoración de la Dirección General de Tributos emitiesen un informe en el que concretase el valor de mercado, en diciembre de 1994, de las fincas reseñadas. Y manifiesta que no le consta que se haya decidido sobre la citada prueba propuesta.
Por ello, demanda que se provea sobre lo solicitado y que se acuerde la práctica de la prueba referida.
SÉPTIMO.- El 12 de noviembre de 2020 el abogado de la reclamante presenta otro escrito en el que reitera el contenido de la solicitud que formuló el 29 de marzo de 2019 y en el que insiste en que se provea acerca de la práctica de la prueba planteada.
OCTAVO.- El representante de la empresa interesada presenta otro escrito el 18 de enero de 2021 en el que recuerda que ya solicitó en marzo de 2019 y en noviembre de 2020 que se siguiese la tramitación del presente procedimiento y que se resolviese sobre la prueba propuesta.
Añade que no ha recibido ninguna comunicación desde finales de 2018 relativa al procedimiento y que la dilación en la que se está incurriendo resulta perjudicial para su mandante, que solicitó en su momento el aplazamiento de la deuda. Advierte que se ha sobrepasado el aplazamiento que le concedió la propia ATRM sin que se le haya informado sobre el estado de tramitación del procedimiento y, en particular, sobre la admisión o no de la prueba técnica propuesta, y acerca de si se ha resuelto ya la solicitud de indemnización.
También destaca que la dilación le provoca perjuicios a su representada debido al devengo que se sigue produciendo de los intereses de demora y a los gastos que comporta el mantenimiento del aval.
Finalmente, reitera su solicitud de que se provea acerca de la prueba propuesta.
NOVENO.- Con fecha 29 de enero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe lesión antijurídica susceptible de ser objeto de resarcimiento por la Administración regional ni tampoco se ha constatado una actuación inadecuada en la tramitación de los citados expedientes de gestión tributaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de febrero de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona jurídica interesada que es quien sufre el supuesto daño patrimonial por el que solicita ser debidamente indemnizada.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio tributario regional a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En este caso, la Sentencia núm. 435/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se desestimó la pretensión de la empresa interesada de que se incoase el procedimiento de tasación pericial contradictoria de la finca de 61,71 ha (adquirida en marzo de 1994) se dictó el 31 de mayo de dicho año 2016, y se sabe que se le notificó a su representación procesal el 1 de junio siguiente.
En consecuencia, resulta evidente que la acción resarcitoria se interpuso de forma temporánea el 31 de mayo de 2017, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español establece un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
De acuerdo con lo que se consagra en el primero de dichos preceptos, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. Como se ha expuesto con anterioridad, la mercantil interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 56.579,02€, más los intereses que correspondan, como consecuencia de los errores en los que considera que incurrió la Administración tributaria regional cuando valoró en octubre de 1998 y -particularmente- de 2004, unas fincas que había adquirido en 1994.
El representante de la empresa reclamante entiende, en esencia, que el incremento del valor de los citados inmuebles de naturaleza rústica se produjo porque la ATRM cometió una serie de errores que evidencian un mal funcionamiento del sistema tributario regional.
De manera más concreta, entiende que se produjo esa mala actuación administrativa porque la Administración tributaria ni tramitó ni respondió expresamente, admitiendo o denegando de alguna forma, las reservas que la mercantil hizo en 2005 para practicar en su momento, después de que el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se pronunciase sobre la posible falta de motivación de las liquidaciones que se habían girado en los procedimientos de gestión correspondientes, unas tasaciones periciales contradictorias de dichas fincas.
Reitera que como no se denegaron esas solicitudes ni se pidió alguna subsanación, se condicionó la actuación posterior de la mercantil, que, confiada, no solicitó la realización de dichas tasaciones periciales contradictorias. Cuando quiso hacerlo en enero de 2011, porque entendía que se había reservado correctamente ese derecho, se le contestó el 5 octubre de ese año por parte de la ATRM que las solicitudes no eran admisibles porque se habían presentado fuera del plazo previsto para ello.
No hace falta reiterar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado órgano jurisdiccional desestimó en Sentencias de 31 de mayo de 2016 y de 10 de mayo de 2018 las pretensiones de la reclamante de que se anulasen los actos denegatorios correspondientes y de que se incoasen los referidos procedimientos de tasación pericial contradictoria.
En consecuencia, considera el abogado que se ha perdido definitivamente la posibilidad de promover dichas actuaciones periciales de parte y, por ello, de revisar las valoraciones mal realizadas por la Administración tributaria.
Pues bien, resulta evidente que, aunque la ATRM pudiera haber incurrido en los errores de valoración a los que se refiere el abogado de la interesada, ésta debía haber empleado, en el momento que resultaba adecuado, los instrumentos jurídicos -en este caso, los procedimientos específicos en que consisten las tasaciones periciales contradictorias-, que contempla expresamente para ello el ordenamiento tributario, después de que se hubiese iniciado una comprobación de valores.
Pese a ello, también se sabe que, aunque pudo haber promovido la incoación de esos procedimientos en 2005, optó por plantear unos recursos contencioso-administrativos en enero de 2006 contra las liquidaciones del impuesto que, con fundamento en las valoraciones que se habían efectuado, había realizado la ATRM.
No hace falta insistir en el hecho de que esos recursos se resolvieron mediante varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 2010 en las que, entrando en el fondo de los asuntos, se determinó que las bases imponibles de las citadas liquidaciones tributarias eran plenamente correctas. Como se ha expuesto, en las citadas Sentencias de 31 de mayo de 2016 y de 10 de mayo de 2018 se advierte que la circunstancia de haber optado por la revisión judicial de esas liquidaciones impide a la reclamante solicitar con éxito, más adelante, que se inicien los procedimientos de tasación pericial contradictoria que se había reservado.
En esas resoluciones judiciales se indica con claridad que no resulta posible realizar una revisión posterior de dichas liquidaciones tributarias (y de las valoraciones en las que se basan) pues de ese modo se correría el riesgo de alcanzar una valoración distinta de la declarada correcta en una sentencia firme, además de que se atacaría la institución de la cosa juzgada.
III. Pues bien, con respecto a lo que se ventila en este procedimiento de responsabilidad patrimonial, conviene advertir desde este momento inicial que para que se pueda reclamar por los daños que haya podido provocar un acto administrativo, y no una simple actuación material administrativa (hecho jurídico), se hace necesario haber planteado y obtenido previamente, de manera necesaria, su anulación en vía administrativa o en sede contencioso-administrativa.
Sin ese pronunciamiento anulatorio previo no se puede plantear con fundamento tal pretensión resarcitoria. Y a esto hay que añadir, como tantas veces ha advertido este Consejo Jurídico, que no es lícito abordar una pretensión anulatoria indirecta de un acto administrativo válido al hilo de la sustanciación de una reclamación de responsabilidad patrimonial. Y menos aún, conviene insistir, cuando ese acto administrativo ha sido declarado plenamente válido por un órgano jurisdiccional.
En este sentido, hay que resaltar que la propia LRJSP contempla la posibilidad de que se puedan haber causado daños como consecuencia de la adopción de unos actos administrativos ilegales y desfavorables, que posteriormente sean anulados, en el segundo párrafo del artículo 32.1, en el que se establece que “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”, aunque -cabe añadir- puede dar pie a ella.
Sin embargo, ya se sabe que no se ha producido de ninguna forma la anulación de los actos por los que se inadmitieron, por extemporáneas, las solicitudes de practicar las tasaciones periciales contradictorias que se plantearon, por lo que, tratándose de actos válidos y firmes, no cabe ahora otra actuación posible que cumplirlos y llevarlos a su puro y simple cumplimiento, de modo que se respeten las consecuencias jurídicas que de ellos se desprenden.
Y, hay que insistir, no es posible pretender servirse ahora del instrumento de la responsabilidad patrimonial con el propósito de alcanzar el mismo resultado que se hubiera conseguido si se hubiese acordado la anulación de dichos actos administrativos y se hubieran efectuado las tasaciones periciales contradictorias de las que aquí se habla. Según se ha explicado, haber interpuesto recursos contencioso-administrativos contra las liquidaciones tributarias correspondientes cerró la posibilidad de solicitar con posterioridad que se inicien los procedimientos de tasación pericial contradictoria que contempla la ley.
Conviene resaltar que formular esta pretensión resarcitoria -e indirectamente anulatoria- incurre en una clara y manifiesta desviación de procedimiento, además de que con ella se pretende olvidar que dichos actos son válidos y plenamente eficaces, dado que no fueron anulados ni por la propia Administración tributaria ni por los Tribunales de Justicia cuando tuvieron ocasión de conocer de ellos.
En consecuencia, el hecho de que nos encontremos en presencia de actos administrativos válidos, declarados además correctos en sede judicial, impide que pueda declararse ahora la antijuridicidad de los daños que se pudieran haber causado, que la interesada tiene la obligación jurídica de soportar. Según ya expuso este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 235/2015, “Ello determina que el eventual daño anudado a tales actos administrativos válidos (…) carecería del requisito de la antijuridicidad, viniendo el interesado obligado a soportarlo”.
Aún con mayor claridad, señaló asimismo el Consejo de Estado en su Dictamen 1069/2008 que “es contrario a la Ley 30/1992 utilizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para “impugnar indirectamente” un previo acto firme. Existiendo este no hay antijuridicidad en el actuar de la Administración y si bien la anulación de los actos puede producir la obligación de indemnizar, lo que no ocurre es lo contrario, que existiendo como válido y eficaz un acto administrativo cuya nulidad sería necesaria para poder fundamentar una reclamación de indemnización, se pretenda ésta sin impugnar aquél” o -se puede insistir- sin que, habiendo sido recurrido e impugnado, se hubiese anulado.
Por consiguiente, procede la desestimación de plano de la reclamación de responsabilidad extracontractual planteada por la interesada, dado que este procedimiento no constituye el instrumento adecuado para reconocer unos posibles daños ocasionados por la aplicación de unos actos administrativos plenamente válidos y eficaces. De manera consecuente, ello impide que se pueda cuestionar o contradecir ahora la juridicidad de los daños que pudieron producirse por la aplicación de tales actos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que los actos jurídicos por los que se impidió llevar a cabo, por haberse solicitado de forma extemporánea, las tasaciones periciales contradictorias propuestas por la reclamante son válidos y eficaces, de modo que el carácter jurídico de los daños que se alegan es manifiesto y no se puede cuestionar ni contradecir en este procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.