Dictamen 157/21

Año: 2021
Número de dictamen: 157/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y por daños causados por la DANA de septiembre de 2019 en una parcela de su propiedad
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial --Legitimación activa

Dictamen

 

Dictamen nº 157/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2021 con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de abril de 2021 (COMINTER_116257_2021_04_15-02_38), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y por daños causados por la DANA de septiembre de 2019 en una parcela de su propiedad (exp. 2021_101), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 D. X y D.ª Y formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, asistidos por una abogada.

 

Relatado de forma muy sucinta, en ella exponen que el primero de ellos es propietario de una finca rústica que conforma la número nn del Registro de la Propiedad nº 1 de Cieza y, a efectos catastrales, la parcela nn, del polígono nn, que hay en el paraje La Brujilla (Las Ramblas) de dicha localidad.

 

También relatan que sobre esta parcela habían construido una vivienda, un porche, un soportal, un almacén y una piscina que se encontraban en perfectas condiciones de uso. Y que la edificación contaba con un vallado y con una puerta de acceso.

 

Seguidamente, explican que como consecuencia de las tormentas que se produjeron los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2019, debido al fenómeno meteorológico denominado recientemente DANA, acrónimo de “depresión aislada en niveles altos”, se ocasionaron ciertos desbordamientos del río Segura y que uno de ellos tuvo lugar a la altura de la parcela mencionada.

 

Manifiestan que dicha crecida causó daños considerables en la parcela y en muchos bienes que se están evaluando, sobre los que aportarán un informe pericial.

 

También exponen que la finca se encuentra en un enclave hidrológico estratégico, pues frente a ella se localiza la desembocadura al río Segura de dos ramblas importantes, la del Agua Amarga y la del Judío, que suelen llevar grandes caudales. Y precisan que la finca se encontraba elevada con respecto al río, de modo que se creaba una duna ribereña que servía de barrera y elemento de protección frente a las crecidas del río y de las ramblas.

 

A continuación, manifiestan que el margen del río se alteró, y afectó a la finca por la retirada de la duna natural citada, en el año 2015, cuando se llevaron a cabo las obras de recuperación ambiental del río Segura a su paso por Cieza. Así pues, consideran que el daño causado era totalmente evitable y previsible y que se no produjo ni por fuerza mayor ni por acto fortuito.

 

Por el contrario, sostienen que los daños obedecen a la alteración negligente de la ribera que se ha explicado, así como a la autorización de dichas obras y a la desatención del cauce del río Segura y de sus riberas en las que han incurrido la Confederación Hidrográfica del Segura y el Ayuntamiento de Cieza y sus agentes, que no denunciaron la realización de esos trabajos de alteración de la duna natural que servía de protección a la finca. 

 

Por lo que se refiere a la valoración de los daños por los que reclaman, los concretan en los siguientes, IVA incluido:

 

a) Trabajos de albañilería: 14.680,93 €

b) Compra de una limpiadora de piscina: 22,50 €.

c) Adquisición de una bomba de filtración para piscina: 182,95 €.

d) Trabajos de limpieza de la parcela y retirada de residuos: 1.518,55 €.

e) Daños causados en el mobiliario, ajuar y enseres de la vivienda, incluidas las puertas de la vivienda, que se valoran a tanto alzado: 2.500 €.

 

Todo ello hace un total de 18.904,93 €, aunque en el escrito se dice por error 18.954 €, que es la cantidad con la que solicitan ser resarcidos.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretenden valerse, proponen la documental que acompañan con la reclamación, que se aporten al procedimiento los informes de los entes competentes en materia de conservación fluvial y la testifical de tres personas que identifica adecuadamente.

 

Junto con el escrito se adjuntan documentos de información catastral descriptiva y gráfica de la parcela afectada, 21 fotografías de los desperfectos ocasionados por la inundación y de la finca en cuestión, 5 fotografías obtenidas del programa informático Google Earth y diversas facturas acreditativas de los gastos que se han mencionado, emitidas unas a favor del reclamante -una de ellas, proforma-, y otras a nombre de su hijo, Z.

 

Se aporta, asimismo, una copia de la misma solicitud de indemnización dirigida, en este caso, a la Confederación Hidrográfica del Segura.

 

Aunque se dice en la reclamación que se adjunta con ella una nota simple registral relativa a la finca en cuestión, lo cierto es que no se acompaña.

 

Por último, se debe destacar que el escrito no está firmando por ninguno de los dos reclamantes.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 21 de septiembre de 2020 y al día siguiente se solicita al Servicio de Obras Hidráulicas, dependiente de la Dirección General del Agua, que informe sobre lo que se alega en la solicitud de indemnización presentada.

 

Asimismo, el referido 22 de septiembre se solicita al Ayuntamiento de Cieza y a la Confederación Hidrográfica del Segura que informen sobre la intervención que tuvieron en las obras de recuperación ambiental del río Segura a su paso por Cieza, que se realizaron en 2015, y acerca del cuidado del río en ese punto y en sus riberas.

 

TERCERO.- Obra en el expediente un informe, firmado el 4 de diciembre de 2020 por un funcionario del Servicio de Obras Hidráulicas de la Dirección General del Agua, en el que expone “Que según la documentación que existe en la Dirección General del Agua de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se han ejecutado ni autorizado obras en los lugares donde los interesados refieren en su escrito, por lo que no es esta Dirección General la causante de los daños expuestos en la reclamación”.

 

CUARTO.- También se contiene, entre la copia de las actuaciones remitidas, el informe suscrito 4 de diciembre por un funcionario del Departamento de Obras, Vivienda e Infraestructuras de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cieza, en el que se explica lo que se transcribe a continuación:

 

“El proyecto de ACTUACIÓN DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL DEL RÍO SEGURA EN CIEZA (MURCIA) fue promovido por la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED), entidad dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, actuando el Ayuntamiento de Cieza únicamente como cofinanciador, según convenio suscrito entre las partes. Dicho proyecto fue aprobado por la Confederación Hidrográfica del Segura, previo trámite de información pública, y remitido al Ayuntamiento de Cieza. Las obras fueron ejecutadas por la empresa TRAGSA bajo la dirección de obra de ACUAMED.

 

No obstante, conviene indicar que, consultado el proyecto, el ámbito de actuación no abarca el tramo del río donde se denuncia las obras de eliminación de la mota que reclama el interesado, siendo el punto de inicio de las actuaciones unos 600 m aguas arriba de la Playa de La Presa, a más de 1 km y medio de la parcela nn del polígono nn.

 

Sin embargo, coincidiendo en el tiempo con la ejecución de las obras de este proyecto, la Confederación Hidrográfica del Segura llevó a cabo los trabajos para recuperar el bosque de ribera en el paraje de La Barratera de Cieza. Según la nota de prensa de la CHS de 15/11/2016, se procedió a la eliminación de la mota existente en el paraje con la finalidad de establecer unas condiciones ambientales adecuadas que favorezcan la implantación y consolidación de la vegetación de ribera autóctona y su fauna asociada, restituyendo la margen derecha del cauce a un estado más naturalizado. Añadiendo que la intervención no supondrá una rebaja en las defensas contra inundaciones, sino justo lo contrario. La mota existente en el paraje de Barratera no obedecía a ningún criterio justificable de medidas contra avenidas, puesto que no hay en la zona ni elementos ni infraestructuras remarcables a proteger ni continuidad en la pro pia sobreelevación. Por contra, la topografía de los terrenos contiguos al cauce provocaba pequeñas inundaciones localizadas en los puntos más bajos de su margen derecha en episodios de lluvias ordinarias. Estas inundaciones no se debían al desbordamiento del cauce, sino al efecto barrera que suponía la existencia de la mota y la imposibilidad de desagüe natural al río de las aguas caídas en las zonas contiguas al río. No disponiendo en el Departamento de Obras, Vivienda e Infraestructuras más información del proyecto no se puede concretar si la eliminación de la mota a la que se refiere el interesado estaba incluida en estas obras.

 

Por tanto, concluir que no consta en el Departamento de Obras, Vivienda e Infraestructuras que el Ayuntamiento de Cieza realizara las actuaciones a las que se refiere el interesado, entendiendo que la administración competente para contestar a la reclamación justificando la eliminación de la mota del río es la Confederación Hidrográfica del Segura, al ser el órgano competente para la ejecución de las obras o para su autorización”.

 

QUINTO.- El instructor del procedimiento resuelve el 5 de febrero de 2021 denegar la práctica de la prueba testifical propuesta por los interesados y concederles audiencia para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Sin embargo, no consta que los reclamantes hayan hecho uso de este último derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 8 de abril de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haber resultado acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de obras hidráulicas y los daños por los que se reclama.

 

Una vez incorporado el preceptivo índice de documentos -aunque no el extracto de secretaría pertinente-, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de abril de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En este caso, los daños que se alegan se produjeron los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2019 y la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de septiembre del año siguiente. Por lo tanto, de forma temporánea, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, conviene advertir que la reclamación no está debidamente firmada por los solicitantes, como exige el artículo 66.1,e) LPACAP. Por esta razón, se les debería haber requerido para que subsanasen esa falta con la indicación de que, si no lo hicieran, se les tendría por desistidos de su petición, como dispone el artículo 68.1 LPACAP.

 

TERCERA.- Acerca de la legitimaciones activa y pasiva.

 

I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la misma sólo parece concurrir en la persona de D. X, que es de quien se señala en la solicitud de indemnización que es titular de la finca en la que se produjeron los daños y a cuyo nombre están emitidas algunas de las facturas que se han presentado, por lo que está claro que tan sólo su patrimonio es el que ha podido -o puede, en el caso de la factura proforma- experimentar una lesión antijurídica que debiera ser resarcida, en su caso, por el causante de los daños que alega.

 

En este sentido, hay que resaltar que se señala en la solicitud de indemnización que la finca en la que se han producido los daños pertenece en exclusiva a D. X y no a su esposa, y que no cabe entender otra cosa ya que, aunque se advierte en la reclamación que se adjunta una nota simple del Registro de la Propiedad nº 1 de Cieza, la verdad es que eso no se llevó a cabo.

 

Así pues, sólo él goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

De forma curiosa, la otra persona que podría gozar de legitimación activa en este caso -aunque no ha reclamado- es el hijo de los interesados, D. Z, ya que algunas de las facturas que se han presentado sí que están expedidas a su cargo y consta en ellas que están pagadas.

 

Como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 44.129, de 22 de abril de 1982, “La legitimación es requisito procesal, de modo que su no concurrencia impide entrar a conocer del fondo del asunto”. Y según apuntó asimismo ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen núm. 3.158, de 26 de junio de 1997, la legitimación activa constituye un “requisito previo para poder entrar en el análisis de la pretensión”.

 

En consecuencia, procede entender que D.ª Y no ha acreditado que goza de la aptitud personal necesaria para ser parte en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, de modo que hay que concluir que carece de la legitimación activa necesaria para plantear la presente pretensión resarcitoria.

 

II. Acerca de la legitimación pasiva, también hay que destacar que los propios interesados ya dieron a entender en su reclamación que la Administración regional no era titular de algún servicio, aunque fuese el de obras hidráulicas, a cuyo funcionamiento se pudiesen imputar los daños por los que se reclama. En consecuencia, desde un primer momento se plantea la duda acerca de si goza de la legitimación pasiva necesaria en este caso.

 

De hecho, en la solicitud de indemnización se imputa expresamente a la Confederación Hidrográfica del Segura y al Ayuntamiento de Cieza que hubiesen autorizado las obras de recuperación ambiental del río Segura a su paso por dicha localidad o que no hubiesen desplegado las labores de inspección y de policía fluvial que respectivamente les corresponden.

 

Está claro entonces que una interpretación estricta de lo que se acaba de apuntar conduciría, de manera necesaria, a que también se tuviese que declarar la falta de legitimación pasiva de la Administración regional en este caso.

 

Pese a ello, se puede entender asimismo que el interesado podía albergar alguna duda acerca de si, además de los entes públicos anteriores, también la Administración regional había intervenido de alguna forma en los trabajos de modificación y alteración de la duna referida.

 

En este sentido, puede considerarse que la instrucción del procedimiento era necesaria para solventar esta cuestión, y que ha sido gracias a ello como se ha podido tener constancia y seguridad plenas de que las obras de eliminación de la mota existente en el margen derecho del cauce del río no se llevaron a cabo en ningún caso por la Administración hidráulica regional y que tampoco autorizó que se ejecutasen.

 

Hecha la anterior aclaración, se deduce de la instrucción practicada que no procede reconocer legitimación pasiva a la Administración regional.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

A pesar de la falta de legitimación pasiva, ya que la instrucción ha entrado en el fondo del asunto, este Consejo Jurídico, a mayor abundamiento, va a exponer su parecer sobre ello.

 

Del contenido de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 LRJSP se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.

 

En este caso, aunque se pueden considerar debidamente acreditados los daños materiales por los que se reclama, se deduce con facilidad de la documentación que se ha traído al procedimiento que no existe relación de causalidad alguna entre ellos y el funcionamiento del servicio hidráulico regional.

 

De manera contraria, y aunque la Confederación Hidrográfica del Segura no haya emitido el informe que se le solicitó, se puede deducir, del contenido de los otros informes que sí se han aportado, que las obras a las que se pueden imputar los daños se ejecutaron en el año 2015 por TRAGSA, en cumplimiento de un proyecto de recuperación ambiental del río Segura en Cieza que fue promovido por ACUAMED y autorizado por el referido Organismo de cuenca.

 

O, de otra parte, que la eliminación de la mota del río se produjo como consecuencia de las obras de recuperación del bosque de ribera en el Paraje de La Barratera, que promovió o que autorizó la citada Confederación Hidrográfica en ese año citado o en 2016, por lo que, en principio, a ella sería a la que se le debería imputar la producción de los daños por los que se solicita una indemnización.

 

Por lo tanto, procede la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en cuanto que en ella no se declara, en primer lugar y como causa de desestimación que le atañe personalmente a ella, la falta de legitimación activa de D.ª Y y, en segundo lugar, la falta de legitimación pasiva de la Administración regional.

 

SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio hidráulico regional y los daños por los que se reclama.

 

No obstante, V.E. resolverá.

1