Dictamen nº 208/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud) mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2021 (COMINTER 146918_2021_05_12-09_34) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 13 de mayo de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_135), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 21 de octubre de 2016 tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica de Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de Dª. X formulando una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a dicha entidad, por la muerte de su esposo, D. Y, acaecida el 29 de octubre de 2015 en el Hospital General Universitario “Santa Lucía" (HSL), por negligencia médica en el tratamiento e intervención quirúrgica de un drenaje pleural que se le practicó en dicho centro.
Según el relato de hechos, en la mañana del día 26 de octubre de 2015 habían acudido al Médico de Atención Primaria que los remitió al Servicio de Urgencias del HSL. Allí se le realizó una gasometría y un ecocardiograma siendo diagnosticado de infección respiratoria de las vías bajas, sin que se le prescribiera ninguna medicación. Al cuarto día de estancia hospitalaria, tras llevarse al enfermo a la realización de una prueba para la que no había prestado su consentimiento previo, el paciente volvió a la habitación acompañado de un médico que indicó a la reclamante que habían encontrado un poco de líquido en el pulmón y que para quitarlo le habían puesto un drenaje. Si todo iba bien se le daría el alta ese día o como máximo al siguiente. Sin embargo, su estado empeoró y tuvo que solicitar la asistencia ante las quejas de su marido, comprobando que en la espalda tenía una cánula por la que salía abundante sangre y además se apreciaba un bulto morado c on forma redondeada de unos 15 cm de ancho y 10 de alto. La reclamante asegura que solicitó que fuera trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, siendo desoída la petición, falleciendo en la planta de Neumología.
En la reclamación se dice que el paciente sufre las consecuencias de una imprudencia profesional, contrariando la “lex artis” entendiendo que la causa del fallecimiento fueron los errores médicos al practicar la operación quirúrgica, sin consentimiento previo informado, pues a las dos horas de su ejecución comenzó a sangrar por la abertura quedando desasistido y falleciendo seis horas después.
Por los hechos ocurridos se presentó una querella criminal, el 15 de febrero de 2016 que, en el momento de presentación de la reclamación, seguía tramitándose como diligencias previas de procedimiento abreviado número 1540/16, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena.
El escrito terminaba solicitando una indemnización de 300.000 € por el fallecimiento de D. Y, solicitando el recibimiento aprueba a cuyo efecto aportaba como documental ocho documentos entre los que se incluía el certificado de defunción del paciente, la copia del Libro de familia, cinco informes clínicos y la solicitud de petición del historial clínico. Igualmente pedía que se incorporara al expediente el historial clínico completo y que se tomara declaración como testigo a Dª. Z y a la facultativa querellada así como a los facultativos que hubieran practicado la intervención quirúrgica y atendido al enfermo durante las horas previas a su fallecimiento.
SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 745/16, y se designó al Servicio Jurídico como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada la interesada el 14 de noviembre de 2016.
Con escrito del día 3 de noviembre de 2016 la instructora se dirigió a la Gerencia del HSL pidiendo el envío de una copia de la historia clínica del paciente, de los informes de los profesionales implicados en su asistencia y de cuanta documentación se dispusiera relativa al ingreso del paciente el 26 de octubre de 2015, los datos de los profesionales integrantes del equipo médico que realizó el drenaje en el pulmón y lo asistió en la tarde noche del 29 de octubre de 2015, así como que facilitase el dato de si el paciente estaba infectado con legionella y qué medidas había tomado el hospital contra la citada bacteria.
También el día 3 de noviembre se dirigió a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” para notificarle la presentación de la reclamación a fin de que la remitiera a la compañía aseguradora. Igualmente lo comunicó a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Por último, remitió un escrito al Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena solicitando el envío de una copia testimoniada de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 1540/2016. El Juzgado contestó mediante oficio de 18 de noviembre de 2016 remitiendo testimonio de las resoluciones dictadas haciendo constar que las actuaciones se encontraban pendientes de resolución de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2016 que acordó el sobreseimiento provisional. Entre la documentación remitida figuraba la querella presentada el 15 de febrero de 2016 ante dicho órgano judicial por imprudencia profesional grave con resultado de muerte.
TERCERO.- Al no haber obtenido respuesta, la instructora dirigió un nuevo escrito el 3 de febrero de 2017 a la Gerencia del HSL para que remitiera la documentación solicitada con escrito de 3 de noviembre de 2016.
CUARTO.- El 6 de febrero de 2017 se formuló propuesta de resolución de suspensión del procedimiento a la vista del carácter preferente de la jurisdicción penal respecto a cualquier otro procedimiento iniciado en relación con los mismos hechos. La Dirección Gerencia del SMS, el 6 de febrero de 2017 dictó resolución acordando la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado bajo el expediente número 745/16, notificada a la interesada el siguiente día 17.
QUINTO.- Mediante oficio de 10 de marzo de 2017 la Gerencia del HSL remitió la copia de la historia clínica solicitada pero no así de los informes de los profesionales que intervinieron en la asistencia y el resto de documentación que quedaba pendiente de envío. Mediante escrito de 30 de marzo de 2017 se volvió a requerir a la gerencia del HSL para su remisión,
El requerimiento se cruzó con el oficio de 23 de marzo de 2017 por el que se trasladaba el informe del jefe de Servicio de Urgencias del hospital evacuado el día 20 de marzo de 2017 y con otro posterior del día 28, remitiendo el informe del Servicio de Neumología.
SEXTO.- El informe del doctor B, jefe del Servicio de Urgencias (folio número 86) describía la asistencia que se prestó al fallecido cuando se personó en urgencias el 26 de octubre de 2015 a las 12,25 horas, debido a un empeoramiento de su movilidad y porque, a decir de su acompañante, le habían notado la piel caliente. En el Servicio se le practicó una analítica de sangre, gasometría, ecocardiograma y radiografía de tórax. A la vista de los resultados se decidió su ingreso a cargo del Servicio de Neumología y el inicio del tratamiento antibiótico con levofloxacino 500MG intravenoso cada 24 horas y amoxicilina-clavulánico 2 GR intravenosos cada ocho horas, conjunto con sueroterapia, oxígeno, heparina, etc., además de tratamiento crónico habitual. Dada su situación basal, con demencia fronto-temporal, se indicó la orden de no reanimar.
SÉPTIMO.- El informe del Servicio de Neumología (folios número 93 y 94), evacuado el 21 de marzo de 2017 por el jefe del Servicio y por la doctora C, venía a contradecir la afirmación de la reclamación de que no se le hubiera implantado tratamiento antibiótico a su llegada al hospital e igualmente sobre la circunstancia de haber informado al paciente y a la familia, desde su entrada, de la existencia de un derrame pleural izquierdo que precisaba estudio mediante ecografía torácica y toracocentesis cuyo tratamiento obligaba a suspender el de antiagregante tres días antes, motivo por el que la técnica se habría de realizar en la mañana del día 29 de octubre. En esa mañana se realizó la ecografía torácica y una toracocentesis diagnóstica que confirmaron la necesidad de colocar un tubo de drenaje pleural y administrar tratamiento fibrinolítico. Resaltaba también que no era cierta la afirmación de que el paciente “agonizó durante ocho horas echando sangre por el drenaje del pulmón". El paciente había sido valorado en cuatro ocasiones por el neumólogo y el médico de guardia, lo que demostraba que no estuvo carente de asistencia sanitaria y, por último, afirmaba que el paciente fue tratado con antibiótico desde su ingreso pero que, al no ser suficiente, el día 29 de octubre se añadió otro antibiótico. En cuanto a la infección posible por legionella respondía que, por protocolo, se solicitó la detección de antígeno cuyo resultado fue negativo.
OCTAVO.- El día 2 de octubre de 2017 el letrado de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma solicitó el envío de una copia del expediente número 745/2016 ante la tramitación de las diligencias previas de procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena. La petición fue contestada por la jefa del Servicio Jurídico del SMS el 10 de octubre de 2017 adjuntando copia de dicho expediente y advirtiendo que su tramitación había sido suspendida.
NOVENO.- La interesada en el procedimiento presentó un escrito en el registro el día 28 de noviembre de 2018 solicitando el reconocimiento del derecho a ser indemnizada acompañando diversa documentación, entre ella, la copia del auto de 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena decretando el archivo provisional de la causa.
Accediendo a la propuesta formulada por la instructora, el día 8 de enero de 2019 se dictó resolución ordenando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y su continuación, lo cual fue notificado a la interesada el siguiente día 24.
DÉCIMO.- Con oficio de 9 de enero de 2019 la instructora solicitó la emisión del informe de Inspección Médica a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria. En la misma fecha remitió una copia del expediente a la correduría de seguros para que fuera objeto de estudio en la siguiente reunión a celebrar por la Comisión con la compañía aseguradora.
UNDÉCIMO.- Figura en el expediente un acta de la comparecencia de la interesada el día 23 de septiembre de 2019 para otorgar apoderamiento “apud acta” en favor de D. V y de Dª. W que también comparecieron y la aceptaron.
DUODÉCIMO.- Interpuesto por la interesada el 31 de julio de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por decreto de 14 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cartagena, se admitió a trámite y se requirió a la Consejería de Salud para que se personara y emplazara a los posibles interesados en el mismo. Del citado decreto se remitió copia al SMS por la Dirección de los Servicios Jurídicos, mediante comunicación interior de 16 de octubre de 2019, demandando el envío del expediente al Juzgado y de una copia a la propia Dirección.
En cumplimiento del decreto, con oficio de 29 de octubre de 2019 se remitió la copia del expediente al Juzgado señalando no haber emplazado a ninguna compañía aseguradora al carecer de cobertura el siniestro que lo motivaba.
DECIMOTERCERO.- El informe de la Inspección Médica fue remitido el 8 de abril de 2020, siendo evacuado ese mismo día. En el apartado de conclusiones se reflejan las siguientes:
“- Salvo por la omisión del consentimiento informado para la toracocentesis, la actuación de los profesionales fue plenamente acorde a la lex artis.
- No se puede establecer una relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la toracocentesis con drenaje pleural que se le practicó”.
El informe fue remitido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cartagena mediante oficio de 21 de mayo de 2020, y a la Dirección de los Servicios Jurídicos por correo electrónico del siguiente día 26.
DECIMOCUARTO.- Por auto de 24 de junio de 2020, de dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto elevando las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Copia del mismo se remitió al letrado de la Comunidad Autónoma con oficio del día 30 de junio de 2020.
DECIMOQUINTO.- La instructora del procedimiento acordó el 21 de diciembre 2020 la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada el siguiente día 29. No consta en el expediente ni su comparecencia ni la formulación de alegaciones.
DECIMOSEXTO.- El día 3 de mayo de 2021 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
DECIMOSEPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido el daño moral que por el fallecimiento de su esposo imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos (29 de octubre de 2015) y la de la presentación de la reclamación (21 de octubre de 2016), considerando el efecto interruptivo de dicho plazo en virtud de las actuaciones penales reseñadas en los Antecedentes.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA. Sobre el fondo del asunto.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
III. Dicho esto debe, en primer lugar, dejarse constancia de que las aseveraciones hechas por la interesada no han contado con un informe pericial que las respalde, incumpliendo así con la obligación que recaía sobre ella. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente diversos informes que sostienen la inexistencia de mala praxis y, por tanto, de responsabilidad por su parte.
El informe del Servicio de Urgencias del HSL (Antecedente Sexto) no deja duda sobre el hecho de que desde su ingreso en él y tras estudiar los resultados de las pruebas que se le hicieron que confirmaron la existencia de leucocitosis, se prescribió un tratamiento con antibiótico, siendo su ausencia una de las deficiencias imputadas en la reclamación. A la vista de la situación del paciente (de 80 años de edad, que vivía entre la cama y el sillón desde hacía un año, con demencia fronto-temporal variante conductual con síndrome de parkinson asociado) se dispuso su no reanimación y su ingreso a cargo del Servicio de Neumología.
Por su parte el informe del Servicio de Neumología (Antecedente Séptimo) responde a todas las imputaciones que se hacen en la reclamación negando la existencia de mala práxis. Se explica en él que el paciente ingresó ya con el tratamiento antibiótico pautado y que se informó a la familia de que el paciente presentaba un derrame pleural izquierdo que requería la práctica de una ecografía y toracocentesis, debiendo suspender durante tres días el tratamiento con antiagregante para poder efectuarla. Igualmente contradice la afirmación de que "agonizó durante 8 horas echando sangre por el drenaje del pulmón" porque el tubo no drenó durante la tarde, y de que no estuvo debidamente asistido a partir de la intervención, circunstancias ambas que son objeto de análisis en el informe de la Inspección Médica que, en su apartado de “juicio crítico” dice “[…] Tanto los facultativos como la enfermería manifiestan que el paciente no drenó nada por la son da pleural una vez que se abrió ésta. El único drenaje fue el ya referido en el momento del procedimiento de 350 cc de aspecto hemático, que se puede considerar como abundante pero ni mucho menos excepcional o fuera de lo habitual”. Y, en cuanto a la falta de asistencia también negada en el informe del Servicio de Neumología es corroborada por la Inspección Médica al indicar que “Tampoco concuerda con la documentación clínica la afirmación de que el paciente estaba desasistido. Además de la atención de enfermería, por parte del personal médico, constan, con posterioridad a la toracocentesis, registros de valoración por facultativos:
A las 15:07 por neumología
A las 18:03 por medicina interna
A las 19:05 por neumología
A las 20:33 por neumología
A las 22:44 nuevamente neumología, se registra solamente que avisan por éxitus. No hay por tanto desasistencia, lo que hay, lamentablemente, es un empeoramiento súbito del estado general del paciente con importante afectación respiratoria y sistémica, probablemente de etiología infecciosa, y que condujo a un shock séptico y al fallecimiento del paciente. Todo ello a pesar de que una vez se orientó la etiología infecciosa, por el incremento de la leucocitosis, se reforzó la antibioterapia con Augmentine i.v. (penicilina semisintética más inhibidor de la betalactamasa)”.
Concluye el informe de la Inspección Médica resumiendo su juicio crítico diciendo que “Don Y era un paciente de avanzada edad (80 años) y con importante patología previa que implicaba una acusada limitación en las actividades de la vida diaria. Con historia previa de neumopatía intersticial ingresa el 26/10/2015 por empeoramiento, probablemente debido a cuadro infeccioso de localización respiratoria y urinaria. Desde el momento del ingreso se instaura tratamiento antibiótico por vía intravenosa de forma adecuada.
Por evidenciarse derrame pleural se programa, de forma correcta, toracocentesis para el tercer día post-ingreso, tras suspender el tratamiento antiagregante que traía desde su domicilio.
Previamente a la toracocentesis se realiza, como está indicado, ecografía que confirma la existencia de derrame pleural tabicado.
No se firma consentimiento informado para la toracocentesis. Debería haberse firmado el consentimiento informado.
Ni durante la toracocentesis ni inmediatamente después, ni tampoco en las horas siguientes, se evidenció ninguna complicación atribuible a la toracocentesis o al drenaje pleural.
Tras una evolución inicialmente satisfactoria, el paciente debuta con un importante, rápido y progresivo deterioro del estado general, que conduce a su fallecimiento en pocas horas a pesar de las medadas de soporte ventilatorio y el refuerzo de la antibioterapia.
No se puede establecer una relación de causalidad entre la tórpida evolución del paciente y la toracocentesis con drenaje pleural que se le practicó. La mala evolución que tuvo el paciente y que condujo a su fallecimiento no está relacionada con este procedimiento”.
A similares conclusiones se llega si se atiende al informe del forense realizado durante la instrucción del proceso penal (folios 173 a 175).
Establecida la corrección de la asistencia dispensada al fallecido queda únicamente por examinar el defecto que supuso la inexistencia del documento de consentimiento informado para la práctica de la toracocentesis que debió incluirse en la historia clínica. Ahora bien, la ausencia de tal documento no implica necesariamente la ausencia del mismo. Es razonable pensar que así fuera pues, además de que los facultativos afirman haber informado a la familia de la situación del paciente a su ingreso en el Servicio de Neumología y que ello requería la práctica de una ecografía y esa intervención, el hecho de tener que suspender el tratamiento con antiagregante para poder efectuarla fue el determinante de que estuviera ingresado tres días hasta poder realizarla, y sobre esa demora ninguna queja manifiesta la interesada, de donde cabe pensar que se debió a que tal información existió.
Pero es más, hemos de tener en cuenta que como señala el Fundamento jurídico Octavo de la STS, Sección 6º Sala de los Contencioso Administrativo, de 13 de julio de 2007 “Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado." En el caso examinado este resultado lesivo no se ha producido por lo que la ausencia del documento no puede tener el alcance que pretende la reclamante. En este punto también es taxativo el auto de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena que en su apartado tercero concluye así: “Es de destacar, por lo tanto, que el único punto cuestionable es el de la ausencia de consent imiento informado firmado. Respecto de esta cuestión, la misma ha sido abordada por la jurisprudencia, que ha establecido que para atribuir responsabilidad de indemnizar un dato ocasionado con motivo de una intervención médica, en el supuesto de actuación diligente, pero con ausencia de consentimiento informado, resulta esencial la relación de causalidad. Es decir, deberá llevarse a cabo un juicio hipotético para dilucidar si el paciente, de haber conocido por la información previa y antes de la actuación médica el riesgo que sufría, hubiera prestado o no el consentimiento y, por tanto, si se hubiese realizado la intervención y, en tal caso, si no se hubiese generado el daño. Así, si la falta de información no vició el consentimiento, el incumplimiento del deber de información no conllevará responsabilidad de indemnizar por cuanto no constituye la causa del daño corporal sufrido en o por la intervención”.
A la vista de los referidos antecedentes procede formular la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.