Dictamen 231/21

Año: 2021
Número de dictamen: 231/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 231/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2021 (COMINTER_172747_2021_06_02-02_22) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 4 de junio de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_176), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. -  Con fecha 15 de noviembre de 2019, un abogado, en nombre y representación de D.ª Z y de sus hijos D. --, D. -- y D.ª --, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados en el Hospital de la Vega “Lorenzo Guirao” (HLG), debido al retraso diagnóstico de su arteritis de células gigantes, con las consecuencias de pérdida de visión que finalmente ha sido catalogada como ceguera, y su incidencia en el rápido deterioro cognitivo y funcional hasta hacer a la Sra. Z una gran dependiente.

 

Acompaña a su escrito de reclamación el poder para pleitos y diversos documentos médicos de la medicina pública.

 

En cuanto a la valoración del daño, no lo cuantifica.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 29 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud IX –HLG-, y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

-De los profesionales del HLG han emitido informe:

 

1. La Dra. D.ª B, del Servicio de Medicina Interna, que concluye:

 

“Paciente de 78 años valorada por M.I. (Dr. C) el 1/08/2018 tras ser consultada por s. de Urgencias.

Paciente con cefalea dese hace 1 mes aproximadamente, que asocia aumento de VSG y PCR, clínicamente presenta dolor bilateral a nivel arteria temporal la cual está dilatada y dolorosa, y hoy ha empezado con déficit visual con visión borrosa, todo indica cuadro compatible con arteritis de células gigantes.

(…)

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:

Se recomienda inicio de tratamiento oral en domicilio con prednisona 60 mg. Se remite a Oftalmología el 3/08/2018 que informa de presencia de Neuropatía óptica arteritica bilateral compatible con arteritis de células gigantes. Se le explica el diagnóstico y tratamiento a la hija. Mal pronóstico visual. Revisión posterior en planta y consulta de M.I. (Dr. C. Dr. F y Dra. B) el 14/08/2018, 28/08/2018, 14/09/2018, 9/10/2018 y 28/11/2018 con resolución progresiva de cefalea y claudicación pero mantiene afectación visual importante. Ingreso el 13/12/2018 por sepsis urinaria con buena evolución. Vista en C. Ext de M.I. el 26/02/2019 por última vez.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Arteritis de la temporal. Neuritis óptica bilateral”.

 

2. La Dra. D.ª G, Especialista en Oftalmología, que concluye:

 

“Fecha de la consulta 3-8-2018. Paciente de 79 Años de edad que consulta por sospecha de arteritis de la temporal (cefalea y factores de inflamación aguda positivos), derivada por urgencias y medicina interna, en tratamiento con corticoides. La paciente acudió el pasado miércoles día 1-8-2018 con su hija por cefalea y pérdida de visión detectada ese mismo día (la hija se dio cuenta pero la madre no dijo nada al padecer de demencia). La hija refiere un cambio en su comportamiento visual desde el miércoles.

(…)

COMENTARIOS Y EVOLUCIÓN:

Explico diagnostico compatible con arteritis de la temporal y neuropatía óptica isquémica anterior arterítica (NOIAA) y mal pronóstico visual.

DIAGNOSTICO:

Neuropatía óptica isquémica anterior arterítica (NOIAA) bilateral compatible con arteritis de células gigantes

TRATAMIENTO: El pautado por urgencias y medicina interna”.

 

3. El Dr. D. H, del Servicio de Urgencias, que indica:

 

“En relación a la petición de informe por reclamación patrimonial interpuesta por Doña Z, la paciente fue atendida por mí, en dos ocasiones.

La primera de ellas (01-07-2018) por cefalea de semanas de evolución, donde después de realización de TAC craneal de urgencias, no se objetiva focalidad neurológica.

La segunda (03-08-2018), por persistencia de déficit visual, por lo que se deriva a la consulta de Oftalmología diagnosticándose Arteritis de la Arteria Temporal, con prescripción de tratamiento de acuerdo con el Oftalmólogo e Internista.

Con respecto al resto de las actuaciones realizadas, me remito a lo expuesto en los Informes de Urgencias”.

4. El Dr. D. J, del Servicio de Urgencias, que indica:

 

“En relación a la petición de informe por reclamación patrimonial interpuesta por Doña Z, la paciente consultó en servicio de urgencias de este hospital (Hospital de la Vega Lorenzo Guirao) el pasado 01/08/2018 por déficit visual.

Atendida en esa ocasión por mi persona con diagnóstico al alta de arteritis de la temporal, iniciando tratamiento tras consensuarlo con internista de guardia quien realizaría posteriormente seguimiento del proceso.

Con respecto al resto de las actuaciones realizadas, me remito a lo expuesto en informe de alta firmado el pasado 01/08/2018”.

 

5. Del Dr. D. K, del Servicio de Urgencias, que indica:

 

“En referencia a la solicitud de informe sobre el expediente de reclamación patrimonial 731/2019 a nombre de Dña. Z, me remito al informe emitido en fecha 7/08/2018”.

 

El referido informe indica:

 

“HISTORIA ACTUAL: Acude por malestar general y vómitos. Diagnosticada de arteritis de la temporal. en tratamiento con corticoides desde hace 1 semana. Hoy episodio de vómitos malestar e inestabilidad y debilidad de tronco.

(…)

EN: sin focalidad salvo déficit visual que describe como poca luz, distingue cuenta dedos. Dolor en ambas zonas temporales sin clara neurológica.

(…)

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: Se le administra primperan iv, urbason 60 mg iv y nolotil iv.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Probables efectos secundarios del tratamiento con corticoides.

OTROS DIAGNÓSTICOS: No procede

PROCEDIMIENTOS: No procede

TRATAMIENTO

Primperan 1 cada 8 horas.

Si dolor: Paracetamol 1 g 1 cada 8 horas.

Dieta blanda.

RECOMENDACIONES: No precisa

OTRAS RECOMENDACIONES: Recuerde comentar su asistencia a urgencias con su médico de familia y seguir las recomendaciones. revisiones e indicaciones del mismo.

MOTIVO DE ALTA: Domicilio”.

 

6. La Dra. D.ª L, Especialista en Neurología, que indica:

 

(…)

RESUMEN DE EVOLUCIÓN:

22/01/17:

Estable con protalon, mantiene actividades básicas como aseo. vestido. Ha tolerado bien la medicación.

4/07/2018:

Paciente que comienza hace un mes con cefalea opresiva en vértex, continua, que interfería con el sueño nocturno, de predominio por la noche y por la mañana temprano.

No datos de polimialgia reumática ni arteritis de células gigantes.

Acudió a urgencias, donde se hizo TC craneal. y se inició tratamiento con paracetamol y Diazepan (hace 2 días), con mejoría parcial. Anoche descansó.

Veo TC urgente: normal.

Exploro: todo ok.

JUICIOS DIAGNÓSTICOS:

Enfermedad de Alzheimer leve Ansiedad y depresión TRATAMIENTO:

Tryptizol 1 o medio por la noche una semana, después 1 entero y mantener. Si no mejoría, subir a 25 mg por la noche y mantener hasta revisión.

Ver analítica por su MF (descartar causas secundarias de cefalea de reciente comienzo en anciano, como hipotiroidismo, arteritis de células gigantes). Si VSG mayor de 50 o PCR elevada, remitir a MI de forma preferente.

PRECISA DE ANDADOR”.

 

- También emite informe su Médico de Familia, la Dra. D.ª M, que indica:

 

“En relación a la petición de informe por reclamación patrimonial interpuesto por Doña Z con número de expediente -- veo por primera vez a esta paciente el 22 de junio de 2018 cuyo motivo de consulta era gonartrosis bilateral y caminar con bastón y solicitaban opinión por parte de traumatología de su gonartrosis . La paciente estaba diagnosticada de Alzheimer y vivía con su marido que también tenía Alzheimer y ambos estaban acompañados por un cuidador.

Ese mismo día SOLICITARON INFORME DE LEY DE DEPENDENCIA y recomendé también andador para evitar caídas (en la historia figura que la paciente había consultado en otras ocasiones por caídas), pero ese andador lo solicita la hija el 9 de julio de 2018. No puedo imprimir informe que realicé para solicitar la Ley de la Dependencia porque la paciente no pertenece actualmente a este centro y la historia está en el histórico y no tengo permisos. Me dicen en soporte informático que debe ser dirección médica del Área quien da los permisos para imprimir dichos informes.

Ese día no consulta por cefalea.

El 26 de junio de 2019 sí consulta por cefalea. Refería que hacía unos años se golpeó en región temporal. La cefalea era de características opresivas que mejoraba con hielo y por la noche no le molestaba. En la exploración física no aparecía nada relevante salvo que mejoraba al masajear la zona.

El 29 de junio solicité TAC craneal.

El 9 de julio acudió a consulta para entregar informe de neurología (en dicho informe ya se reflejaba que en 2016 tenía empeoramiento de memoria, y se acentuaban las dificultades para la compresión, fallos en la ejecución de tareas habituales, sobre todo, al cambiar de rutina, a veces ya fallaba con la medicación y estado de ánimo bajo y ansiedad). El informe de neurología reflejaba que es obsesiva con sus preocupaciones. La neuróloga explora las arterias temporales con pulso presente y simétrico, no induradas, ni dolorosas. Fondo de ojo: no edema de papila. TAC craneal: septum pellucidum y cavum vergae, resto normal. La neuróloga informa que en esos momentos no había datos de polimialgia reumática, ni arteritis de células gigantes.

En la historia de neurología queda reflejado que la paciente comenta que la cefalea es de un mes y que interfería con el sueño nocturno de predominio por la noche y mañana temprano (pero en la historia también está reflejado que el 26 de junio a mí me dice que por la noche no le molesta). El neurólogo aconseja pedir PCR y VSG y si PCR elevada o VSG mayor de 50 enviar de manera preferente a Medicina Interna.

El 17 de julio acude a ver resultados y al tener PCR 9,3 y VSG 106 derivo a Medicina Interna ese mismo día. Al día siguiente exploro a la paciente ambas arterias temporales y tienen pulsos presentes y bilaterales.

La siguiente visita al centro de salud es el 16 de noviembre de 2018 que acude a por recetas porque en la revisión de neurología le hacen cambio de medicación (ese día ya no la veo yo porque la paciente se ha cambiado de médico)”.

 

CUARTO. - Con fecha 3 de septiembre de 2020 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente, sin que conste que haya sido emitido.

 

QUINTO. – Con fecha 21 de octubre de 2020, los reclamantes comunican el fallecimiento de D.ª Z con fecha 17 de junio de 2020, interesando la continuación del expediente por el resto de reclamantes.

 

SEXTO. – Con fecha 10 de noviembre de 2020, se emite, por cuenta de la compañía aseguradora del SMS, informe médico-pericial por la Dra. D.ª N, Especialista en Medicina Interna, en el que concluye:

 

“1. La valoración inicial en Urgencias fue correcta en base a una cefalea de tres semanas de evolución y con exploración compatible con dolor muscular. Además, se realizó TC craneal descartando patología estructural.

2. La valoración en Neurología en relación a la cefalea fue adecuada. Se recoge el TC de la urgencia. Se realiza una anamnesis y una exploración dirigida concretamente a ACG, sin presentar signos que la sugirieran. Y no obstante se recomendó completar estudio de causas secundarias (ACG, hipotiroidismo ...) e incluso queda reflejada la recomendación de derivación preferente a Medicina Interna concretamente si elevación de la VSG y/o PCR.

3. El médico de cabecera la valoró y siguió las indicaciones de Neurología. Al recibir la analítica fue citada en Medicina Interna.

4. El 1 de agosto su familia la lleva a Urgencias por pérdida de agudeza visual. Se establece el diagnóstico de ACG como el más probable. La pérdida visual permanente ocurre en un 7-15% de los pacientes (3). Hay series nacionales descritas donde se refleja que hasta el 26% de los pacientes con ACG presentaron complicaciones isquémicas visuales y el 15% amaurosis irreversible (debida fundamentalmente a neuropatía óptica isquémica anterior).

5. La pérdida de agudeza visual es la más temida de las complicaciones, pero su frecuencia rara vez supera el 15% de los casos.

6. El diagnóstico de sospecha de ACG era muy bajo de entrada. A mitad de julio tras los análisis y elevación de reactantes el médico de cabecera sigue las indicaciones de derivarla a Medicina Interna.

7. El mismo día que la valoran en medicina interna se establece el diagnóstico de ACG. Se inició el tratamiento dirigido ese día.

8. La mala suerte de comenzar con pérdida de agudeza visual sin poder manifestarlo por su demencia (como refleja la neuróloga) y que fuera la hija la que se percata quizás días después ya de que presentara alguna amaurosis, dan cuenta de que la situación neurológica de la paciente era ya de demencia cuando menos moderada. La paciente ya estaba diagnosticada de una enfermedad de Alzheimer, cuyo curso progresivo con deterioro en 2 años, es independiente de la ACG.

9. Por tanto, el diagnostico de ACG fue correcto en base a las sospechas establecidas en cada visita, como también lo fue el tipo de estudios indicados.

10. El médico de cabecera siguió las indicaciones de derivación precoz a Medicina Interna ante elevación de reactantes. Sin embargo, la primera cita que logran darles es para octubre de 2018.

11. En esa situación y con la sospecha de arteritis de células gigantes su médico de cabecera debió iniciar tratamiento esteroideo o derivar a Urgencias.

12. En la mayoría de los casos existe una amaurosis fugax previa a la pérdida de visión definitiva y que permite una consulta precoz. En este caso la paciente no consultó porque por su deterioro cognitivo no expresaba sus síntomas, esto contribuyó al retraso del inicio del tratamiento.

13. Evidentemente analizado a posteriori es fácil establecer que la ceguera fue una clara consecuencia de un retraso en el inicio del tratamiento, cuando normalmente toda arteritis de la temporal cuyo diagnóstico se establece a través de la consulta está supeditado a un margen de días hasta ser recibida por el especialista. En este caso en un mes fue vista por neurología, por su médico de cabecera, se hizo análisis, estos fueron valorados unos días después por el médico solicitante y derivada a medicina Interna. Sin embargo, no disponer de una cita antes no debió haber sido motivo para demorar el inicio del tratamiento. Por desgracia en su caso en esos días tuvo un grave déficit visual irreversible a pesar de un correcto tratamiento esteroideo.

14. Es muy probable que la paciente hubiera tenido antes cierta pérdida visual fugaz (amaurosis fugax) y que, aunque se hubieran iniciado los esteroides en la consulta de atención primaria el día que se recogen los resultados, no se hubiera podido evitar el daño visual. En los casos en los que no hay déficit visual el inicio de los esteroides hace que sea muy infrecuente el desarrollo de ceguera, pero la paciente probablemente ya los tenía.

En relación a la demanda "La pérdida de visión y sus consecuencias, en el rápido deterioro cognitivo y funcional, hasta hacer a la señora Z una gran dependiente, cuando era una persona prácticamente autónoma, se habría evitado con casi total seguridad con la administración de esteroides ante la sospecha de arteritis ya el 4 de julio de 2019 y la interconsulta inmediata o de urgencia ante su diagnóstico el 17 de julio de 2019", cabe decir:

1. La sospecha no se establece el 1 de julio y menos de 2019, porque los hechos tienen lugar en 2018.

2. El 4 de julio la exploración clínica no era sugestiva de ACG. La neuróloga de hecho le pauta tryptizol en base a una cefalea diaria para frenar los episodios. Escribe que no le parece compatible con ACG. Y no obstante pide descartar con más estudios causas secundarias que incluyen la ACG pero no es cierto que ese día se establezca ese diagnóstico de sospecha como el más probable, ni mucho menos.

3. La paciente tenía ya que tener una demencia cuando menos moderada. La neuróloga escribe en su nota posteriormente que dada la situación de deterioro cognitivo la paciente ni siquiera se quejó de que no veía y fue su hija la que se percató. Por ello no parece correcto decir que era prácticamente autónoma. Y que su estado de gran dependencia "se habría evitado con casi total seguridad administrando esteroides", es por tanto una afirmación demasiado categórica, puesto que ya era parcialmente dependiente antes y es imposible establecer que un tratamiento evita casi con total seguridad la aparición de un síntoma. Por desgracia eso no es así en la medicina.

4. El 17 de julio no se establece un diagnóstico de certeza. El médico de cabecera agiliza una cita para valoración ante cefalea y aumento de reactantes, siguiendo las indicaciones de Neurología.

5. Dicha cita se indica para octubre lo que es sin duda demasiado tiempo para esta sospecha.

6. Por desgracia sufrió una infrecuente complicación que la llevó a Urgencias el 1 de agosto. Desde allí se agilizó enormemente la valoración por el Internista y dos días después por el oftalmólogo.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Se estableció un diagnóstico adecuado en tan solo 2 semanas sin embargo ante la sospecha etiológica de su cefalea, la cita para plantear el tratamiento se demoró a octubre. Dos meses y medio son demasiado tiempo sin tratamiento ante una ACG, por ser la ceguera la complicación más temida si se retrasa el inicio de los esteroides. En este sentido no se actuó de acuerdo a la lex artis el 17 de julio, debiendo haber iniciado tratamiento empírico ya o haberla derivado a Urgencias para agilizar así la valoración por un internista o neurólogo.

No se puede asegurar que de haber iniciado los esteroides el 17 de julio no hubiera tenido igualmente pérdida de visión.

Por la progresión de su Alzheimer pasó a estadio grado moderado-severo. Esta demencia tiene un curso independiente de la ACG. No es correcto establecer que su situación de gran dependiente se debió a la ceguera, puesto que dependiente parcial ya era”.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 7 de abril de 2021 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, pidiéndoles que valoraran la indemnización solicitada, no constando que hayan formulado alegaciones.

 

OCTAVO. - La propuesta de resolución, de 26 de mayo de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por resultar extemporáneo el ejercicio de la acción para reclamar.

 

NOVENO. - Con fecha 2 de junio de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, es decir, D.ª Z, y no sus hijos que reclaman conjuntamente con ella, por lo que estos carecen de legitimación activa ab initio.

 

No obstante, con fecha 21 de octubre de 2020, los reclamantes comunican el fallecimiento de D.ª Z el día 17 de junio de 2020, interesando la continuación del expediente con el resto de reclamantes.

 

A partir de lo anterior, se advierte que la instrucción no requirió a los comparecientes, como sin embargo debía, la acreditación de su correspondiente legitimación.

 

En el supuesto de los herederos, tal condición se acredita, en la sucesión testada, mediante la aportación del testamento en el que se instituya a los mismos (acompañado del Libro de Familia si en el testamento no se identifica personalmente a los herederos, vgr., cuando se designan meramente por razón del parentesco -los hijos, el cónyuge, etc.) y, en la sucesión intestada, mediante la aportación del Acta Notarial de Declaración de Herederos.

 

Además, como tales herederos, sólo pueden reclamar indemnización por los daños sufridos en vida por el causante que sean imputables al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, como hemos señalado reiteradamente.

 

Por ello, la acreditación de la condición de heredero es un requisito esencial de legitimación para que pueda operar la sucesión personal en la reclamación inicialmente entablada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 LPACAP. En este caso no es necesario requerir al interesado para que lo justifique, dado que la acción está prescrita, como se expone en la siguiente Consideración.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Plazo para reclamar. Prescripción.

 

No obstante, también es preciso analizar la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, puesto que la propuesta de resolución considera que se interpuso extemporáneamente.

 

En efecto, el artículo 67.1 LPACAP establece que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

Como manifestamos en nuestro reciente Dictamen nº 33/2019:

 

“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos.

Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:

«Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

(…)

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.

 

Como se indica en la propuesta de resolución, cuyo criterio comparte este Consejo Jurídico, el daño consistente en ceguera a consecuencia de una diagnosticada neuropatía óptica isquémica anterior arterítica (NOIAA) bilateral compatible con arteritis de células gigantes, alegado por los reclamantes, es de carácter permanente ya que, según la jurisprudencia, constituye una lesión irreversible e incurable, aunque no intratable, cuyas consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, así, cuantificables, de suerte que los tratamientos paliativos ulteriores, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

 

Por ello, el dies a quo del cómputo del plazo comienza desde que se conozca el carácter irreversible de la lesión, aunque ésta constituya una enfermedad crónica y evolutiva que requiera de tratamiento para paliar sus efectos, o para remediar aquellas manifestaciones previsibles de su agravamiento.

 

La propuesta de resolución considera como inicio del plazo el 1 de agosto de 2018, fecha esta en la que, según la propuesta, estaba determinado el alcance de la secuela consistente en pérdida de visión.

 

Sin embargo, del informe de medicina Interna y del Servicio de Urgencias de ese día 1 de agosto de 2018, se constata que ese día acude la paciente a Urgencias por pérdida de visión, y, consultada la internista de guardia, se diagnostica de “arteritis de la temporal”, pero no es hasta el día 3 de agosto cuando es examinada por la oftalmóloga, que le diagnostica entonces de “neuropatía óptica arterítica bilateral compatible con arteritis de células gigantes”, por lo que esa es la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

 

Como se indica en la propuesta de resolución, aunque en el historial de D.ª Z constan consultas en Medicina Interna posteriores a octubre de 2018 éstas no son decisivas a los efectos examinados ya que el motivo de las mismas es su deterioro cognitivo, respecto del cual, como se indica en el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS “por la progresión de su Alzheimer pasó a estadio grado moderado-severo. Esta demencia tiene un curso independiente de la ACG. No es correcto establecer que su situación de gran dependiente se debió a la ceguera, puesto que dependiente parcial ya era”.

 

La conclusión, por tanto, no puede ser otra, dado que la reclamación se presentó con fecha 15 de noviembre de 2019, que la misma se encuentra fuera del plazo de un año legalmente establecido, por lo que debe desestimarse la reclamación por prescripción del derecho.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada en cuanto que aprecia la prescripción de la acción.

 

No obstante, V.E. resolverá.