Dictamen nº 233/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de junio de 2021 (COMINTER_194868_2021_06_23-00_17), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo de su propiedad (exp. 2021_195), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido en un vehículo de su propiedad.
Relata la reclamante que el 11 de febrero de 2019 y mientras se encontraba estacionada junto al Instituto de Educación Secundaria (IES) “Jiménez de la Espada” de Cartagena, recibió un golpe en la parte trasera de su vehículo. Al bajarse del coche observó que el portón trasero del vehículo presentaba desperfectos (el golpe había desprendido el parabrisas y como consecuencia se había “rayado el acabado en elastómero de la parte media de la puerta del maletero así como rayado la parte baja del vidrio del mismo en su desplazamiento causado por el golpe del balón”) y que junto al turismo había un balón que le reclamaban insistentemente desde el recinto del Instituto. Manifiesta la interesada que comentó lo ocurrido con un profesor y con el Director del centro.
Junto a la reclamación se aporta reportaje fotográfico, informe de tasación del daño, que se valora en 191,87 euros, copia de diversa documentación del vehículo (incluido permiso de circulación del mismo, expedido a nombre de la actora) y licencia de conducción de la interesada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se designa instructora del procedimiento, que comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que la requiere para que aporte diversa documentación, en parte coincidente con la ya aportada junto a la reclamación (presupuesto o factura para la reparación del vehículo y fotocopias del permiso de circulación y de la Ficha Técnica del vehículo).
No consta que este requerimiento haya sido atendido por la interesada.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo (art. 81.1 LPACAP), se evacua por su titular el 22 de marzo de 2018 (sic, en realidad 2019), en los siguientes términos:
“l. El día 11 de febrero de 2019, un poco después de las 11 horas, se persona en el centro una señora que se identifica con el nombre X, me comenta que un balón que salió a la calle desde las pistas deportivas del instituto había caído en la parte posterior de su coche golpeándolo y dejando una marca. Salí con ella para ver el vehículo y observé que en una moldura de plástico con brillo había una marca consistente en la pérdida de brillo en una zona, pero sin deformación ni rotura.
2. El profesor D. F …, responsable de la actividad deportiva salió a la calle para recoger el balón y la mencionada señora le dio el balón sin más comentarios. (Se adjunta declaración de los hechos del profesor).
3. En el momento de los hechos, se estaba realizando un torneo de fútbol sala organizado por el Departamento de Educación Física y recogido en su programación con el cumplimiento de las reglas propias de este deporte y con el control y la supervisión del mencionado profesor.
4. Los hechos acontecidos los consideramos totalmente fortuitos y no existió ningún tipo de negligencia.
5. El vallado de las pistas está en perfectas condiciones sin rotura alguna en todo el recinto. Es muy excepcional que salgan balones a la calle.
6. Ninguna otra circunstancia que comentar”.
Se une al procedimiento, asimismo, declaración fechada el 13 de febrero de 2019, del profesor encargado de la actividad deportiva, conforme al siguiente tenor:
“Yo, F…, profesor del IES Jiménez de la Espada, quiero dejar constancia que el día 11 de febrero de 2019, sobre las once de la mañana, momento en el que se estaba celebrando un torneo de fútbol sala (autorizado y planificado por el centro) un balón se salió de las instalaciones a la calle. Cuando fuí a recogerlo, una señora me pasó la pelota, le di las gracias y volví a mi trabajo. Eso fue todo”.
CUARTO.- Con fecha 9 de abril de 2019 se confiere el preceptivo trámite de audiencia a la interesada. No consta que haya hecho uso del mismo.
QUINTO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos acerca de las condiciones del vallado del Instituto, se informa el 13 de febrero de 2020 que se encuentra en buen estado.
SEXTO.- Por la instrucción se solicita informe al Parque Móvil Regional acerca de los desperfectos causados en el vehículo y acerca de la valoración del daño reclamado que contiene el informe de tasación aportado junto a la reclamación.
Contesta el Parque Móvil el 27 de abril de 2020, que no es posible valorar los daños causados al vehículo pues en las fotografías aportadas al expediente por la interesada no se distinguen con claridad.
Requerida la reclamante, el 17 de marzo de 2021, para facilitar otras pruebas gráficas del daño, así como “factura definitiva y acreditación del pago, copia de la póliza de seguro del vehículo vigente y, en su caso, certificado de la compañía aseguradora acreditativo de que no ha abonado a la reclamante los gastos derivados de la reparación de los daños reclamados, ni se encuentra en trámite de pago cantidad alguna por dicho concepto”, no consta que haya cumplimentado tal requerimiento.
SÉPTIMO.- El 15 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instructora del procedimiento que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el daño padecido, cuya extensión y alcance no cabe considerar plenamente probados, y el funcionamiento del servicio público educativo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 23 de junio de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, en principio cabe reconocer legitimación activa a la Sra. X para reclamar por los desperfectos materiales padecidos en un vehículo de su propiedad, que ha quedado acreditada mediante la aportación del permiso de circulación del automóvil expedido a su nombre.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a hacerlo establece el artículo 67.1 LPACAP, por lo que ha de calificarse de temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que tras haber conferido el trámite de audiencia a la actora el 9 de abril de 2019, se incorporaron al procedimiento nuevas actuaciones, singularmente el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos (evacuado el 13 de febrero de 2020), lo que debió llevar a la instrucción a conferir un nuevo trámite de audiencia a la interesada, pues aquél ha de preceder inmediatamente a la propuesta de resolución y ha de realizarse una vez instruidos en su totalidad los procedimientos (art. 82.1 LPACAP). Ahora bien, en la medida en que dicho informe no influye en el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución, no siendo determinante del mismo, su desconocimiento por parte de la interesada no le habría generado indefensión, por lo que entiende el Consejo Jurídico que procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto sin necesidad de retrotraer el procedimiento al momento en que debió darse un nuevo trámite de audiencia.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debería responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se hubiera producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos reguladores de la responsabilidad patrimonial (139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), hoy 32 y ss. LRJSP), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo (Dictamen 226/2002).
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar que existe un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el desarrollo de una actividad deportiva organizada y supervisada por los docentes. Consta en el expediente que el balón salió del centro educativo y que el Director, a requerimiento de la hoy actora, pudo comprobar in situ los desperfectos producidos en el vehículo. Asimismo, que el balón salió a la calle desde el recinto escolar también se corrobora por la declaración del profesor que salió a buscarlo.
Los causantes del daño, los alumnos, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32 LRJSP, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
Por otra parte, este Consejo Jurídico ha sostenido “que un balón lanzado desde el patio de un centro escolar cause daños en los bienes de los normales usuarios de la vía pública no constituye un riesgo general de la vida que actúe como criterio negativo de imputación objetiva a la Administración del resultado dañoso, porque el perjudicado no tiene el deber de asumir tales daños como una incidencia esperable en el natural acontecer de su existencia (Consejo de Estado, Dictamen 203/2005, de 10 de marzo). Al contrario, el ciudadano espera que el uso de los bienes públicos sea el adecuado a su finalidad” (Dictamen 191/2008).
En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante -sin perjuicio de lo que a continuación se dirá- y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008, 175/2009 y 308/2012.
II. Ahora bien, antes de declarar el derecho de la interesada a recibir una indemnización por el daño reclamado ha de considerarse el silencio de aquélla, que no ha contestado el requerimiento de la instrucción para que aportara al procedimiento documentación necesaria para la determinación del alcance del daño padecido.
En efecto, tras instarle la instructora para que aporte nueva prueba gráfica acerca de los desperfectos sufridos por el vehículo, factura de reparación, póliza de seguro y certificado de la aseguradora de no haber abonado indemnización o pago alguno a la interesada por los daños ahora reclamados a la Administración, aquélla no cumplimenta el requerimiento. De hecho, tampoco contestó el primer requerimiento de aportación de documentación que se le hizo con ocasión de notificarle la admisión a trámite del procedimiento, mostrando una actitud de ignorancia reiterada de las demandas de información efectuadas por la Administración.
En cuanto a la determinación del alcance y extensión del daño, lo cierto es que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para considerar que se produjeron ciertos desperfectos en el portón trasero del turismo como consecuencia del balonazo recibido, pues el propio Director del centro manifiesta que observó “que en una moldura de plástico con brillo había una marca consistente en la pérdida de brillo en una zona pero sin deformación ni rotura”. Del mismo modo, esos desperfectos son valorados en un informe de tasación de daños que, al menos en parte, responde a dicha descripción, pues el valor del daño se refiere a la pintura de piezas de plástico, aunque también se extiende a la sustitución del emblema del portón, desmontaje de los pilotos traseros y a la reparación del portón, como arreglos que no se corresponden de forma clara y evidente con la descripción de daños que efectúa el Director del instituto.
Y es que, para aclarar la relación entre dichos costes de reparación y los daños en el vehículo es oportuno solicitar el informe del Parque Móvil Regional, como de forma correcta hizo la instrucción en su momento. En cualquier caso, la imposibilidad que manifiesta esta unidad para evaluar el daño ante la insuficiencia de la prueba aportada por la interesada al procedimiento determina que sea la propia actora, a quien corresponde la carga de la prueba del daño reclamado (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quien haya de soportar las consecuencias del déficit probatorio en que incurrió.
No obstante, a juicio de este Órgano Consultivo, mayor trascendencia que la insuficiencia de prueba acerca del alcance y extensión del daño sufrido por el vehículo tiene el silencio de la interesada cuando la Administración le insta a aportar copia de la póliza de seguro que había de cubrir al vehículo dañado y certificado de la aseguradora de no haber abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por los mismos daños. Y es que, de haber sido así, la legitimación activa para su reclamación se trasladaría de la propietaria del vehículo a la aseguradora, que por subrogación puede instar al responsable a resarcirle del pago de la indemnización a que hubiera venido obligada por el contrato de seguro (art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro).
Este requerimiento de información se convierte en una verdadera carga procedimental para la reclamante, toda vez que afecta a la determinación de elementos nucleares de la responsabilidad patrimonial, como es la condición misma de dañado y en consecuencia, su legitimación para reclamar. La información que se pide a la reclamante es de fácil aportación por su parte y de muy difícil, cuando no imposible, conocimiento por la Administración, por afectar los extremos a los que se refiere el requerimiento a una relación inter privatos. Las reglas de proximidad, facilidad y disponibilidad de la información requerida inciden en la atribución a la reclamante de la carga de su aportación al procedimiento.
Como en toda carga, aquél a quien se le impone habrá de estar y pasar por las consecuencias de su desatención, que en este caso consisten en la continuación del procedimiento administrativo sin llegar a tener por acreditados los elementos que pretendían probarse mediante la información y documentación demandada a la parte actora. A tal efecto, es de significar que la reclamante no ha contestado a ninguno de los dos requerimientos de información y documentación que le ha formulado la instrucción ni ha hecho uso del trámite de audiencia, en una actitud procedimental que parece indicar un abandono de la pretensión actora.
En cualquier caso y dado que la reclamante no ha traído al procedimiento la documentación que le ha sido requerida para determinar si estaba legitimada o no para reclamar por el daño alegado, cabe desestimar la reclamación, pues no puede considerarse acreditada su legitimación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria, al considerar el Consejo Jurídico que no ha quedado acreditada la legitimación activa de la actora, conforme a lo indicado en la Consideración tercera, apartado II.
No obstante, V.E. resolverá.