Dictamen 229/21

Año: 2021
Número de dictamen: 229/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños personales y en un vehículo de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 229/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de junio de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños personales y en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_173), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella explica que el 14 de diciembre de 2018, a las 20:25 horas, sufrió un accidente cuando circulaba con su motocicleta por la carretera (RM-F28) de Pozo Aledo (T3319-2) a La Puebla (RM-F35), en dirección a esta última pedanía cartagenera. Explica que conducía de noche y con poca visibilidad y que, cuando llegó a un tramo de curva suave a la izquierda, pisó unas piedras grandes, de entre 5 y 10 centímetros, que había en la calzada y que eso le hizo perder el control del vehículo. Por ese motivo, se salió de la vía por el margen derecho y chocó con el talud de la cuneta.

 

Añade que, como consecuencia del accidente, sufrió varias lesiones y que desde ese día permanece de baja laboral y se encuentra sometido a tratamiento y a rehabilitación. También explica que la motocicleta sigue dañada desde entonces.

 

Manifiesta que la existencia de esas piedras sobre la calzada constituía un riesgo evidente para los vehículos y un incumplimiento, por parte de la Administración regional, de la obligación de vigilar y mantener en estado adecuado las vías, adoptando las medidas necesarias para eliminar esos peligros. Reitera que el resultado lesivo demuestra el mal funcionamiento del servicio público a la hora de cumplir los deberes, que le incumben a la Administración regional, de mantener la vía pública en buen estado y señalizarla e iluminarla adecuadamente.

 

Acerca del valor de los daños por los que reclama, los concreta en 9.583,41 euros, cantidad que deberá ser actualizada hasta el momento en que se ponga fin al procedimiento, por los siguientes conceptos indemnizatorios: a) 7.800,00 euros por 150 días moderados, b) 600,00 euros valor de mercado de motocicleta, y c) 1.183,41 euros por el lucro cesante.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que adjunta con la solicitud de indemnización y que comprende 4 fotografías acreditativas de los desperfectos que sufrió la motocicleta tras el accidente; el informe médico elaborado a raíz de la asistencia que se le dispensó el día del siniestro, los partes médicos de baja y cinco partes de confirmación de la incapacidad temporal y otros informes clínicos.

 

Asimismo, propone las testificales de D. Y y de los dos agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que elaboraron el correspondiente informe estadístico ARENA.

 

En este sentido, aporta la declaración jurada realizada en un escrito fechado el 11 de mayo de 2019 por el testigo ya citado, en la que manifiesta que “El día 14 de diciembre de 2018 a las 20:25 horas iba circulando en camión y me detuve al ver que se había producido un accidente de moto de D. X, en la carretera convencional (RM-F28) de Pozo Aledo (T-3319-2) a La Puebla (RM-F35). Vi que D. X deambulaba por la calzada aturdido y magullado tras sufrir el accidente y le presté mi ayuda. Su motocicleta se encontraba muy dañada fuera de la carretera.

 

Observé que había, en el lugar del accidente, unas piedras grandes en la calzada de entre 5 y 10 centímetros de diámetro que habían producido la caída en moto de D. X y que retiré inmediatamente para evitar otro posible accidente”.

 

Por último, aporta la copia del informe estadístico elaborado el citado 14 de diciembre de 2018 por dos agentes del Instituto armado mencionado. En él se detalla que el accidente se produjo en el punto kilométrico 5,5 de la vía señalada, se concretan los datos del vehículo siniestrado (una motocicleta marca S.Y.M, modelo HD 125 EVO y matrícula --- ---), se precisa que sobre el firme de la vía había “barro o gravilla suelta”, y se señalan entre los factores concurrentes una “Conducción distraída o desatenta” y el “Estado o condición de la vía”.

 

Además, se contiene la siguiente descripción de los hechos ocurridos: “Instructor: Destacamento de Tráfico de Cartagena (Murcia). Accidente de circulación ocurrido cuando el vehículo 1 (S.Y.M HD 125), circula sentido La Puebla. Cuando al llegar a un tramo de curva suave hacia la izquierda, pisa piedras que se encuentra en la calzada, perdiendo el control del vehículo, saliéndose de la vía por margen derecho, chocando contra talud, en cuneta de dicho margen.

 

Causa: Conducir sin la diligencia o precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, por parte conductor vehículo 1 (S.Y.M HD 125)”.

 

Acerca de las circunstancias personales del conductor y reclamante, se pone de manifiesto en el informe que pudo tener una posible responsabilidad en el accidente y se concretan, entre los factores que le afectaban la atención, el “Estar pensativo o abstraído” y “No ver un vehículo/peatón/obstáculo”.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el 27 de mayo de 2019 se le requiere para que aporte copia de determinados documentos y, de ese modo, subsane la solicitud.

 

Dos días más tarde se solicita a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia que remita una copia autenticada de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente referido.

 

Ese mismo día, 29 de mayo, se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se relata en la reclamación presentada.

 

TERCERO.- Con fecha 12 de junio de 2019 el interesado presenta un escrito con el que adjunta las copias de los documentos que se le solicitaron (documentación del vehículo, carnet de conducir del reclamante y póliza del contrato de seguro).

 

También aporta copia de los informes clínicos de los que dispone.

 

CUARTO.- El 14 de junio se recibe el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En el informe se reconoce que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es titular de la carretera RM-F28 en la que se produjo el accidente señalado.

 

Por otro lado, tan sólo se destaca que “se puede considerar una actuación inadecuada del perjudicado, dado que es un tramo de carretera con visibilidad y según informe de la DGT, consta como causa “conducir sin la diligencia o precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno”.

 

QUINTO.- El 26 de junio de 2019 se recibe un oficio del Comandante de la referida Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con el que se adjunta una copia del informe estadístico que se cumplimentó el día en que se produjo el siniestro.

 

SEXTO.- El órgano instructor solicita el 18 de septiembre de 2019 a la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano que la Inspección Médica elabore un informe acerca de la valoración de los daños realizada por el reclamante.

 

De igual forma, se solicita con esa misma fecha al Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que elabore otro en el que se dé a conocer el valor venal del vehículo.

 

SÉPTIMO.- Obra en el expediente una copia del documento de representación otorgado por el interesado a favor de un representante, el 21 de octubre de 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia.

 

Entre las facultades para que las que se expresamente se confiere la representación se encuentra las de renunciar a derechos, que se menciona en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

OCTAVO.- También se contiene en las actuaciones el informe realizado el 9 de octubre de 2019 por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que explica que el valor venal en la fecha en que se produjo el siniestro era de 264 euros, por lo que supera la cantidad de 600 euros reclamada por el interesado.

 

NOVENO.- El 11 de noviembre de 2019 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica el día 6 de ese mes. En este documento se advierte de que no se puede efectuar un pronunciamiento sobre la valoración de los daños presentada por el reclamante porque no se ha adjuntado dicha determinación con la documentación que se envió.

 

DÉCIMO.- El órgano instructor solicita al interesado, el 19 de diciembre siguiente, que aporte una valoración de los daños que alega.

 

UNDÉCIMO.- El representante del reclamante presenta el 29 de septiembre de 2020 un escrito en el que realiza una valoración de las lesiones sufridas por su mandante, de acuerdo con el siguiente desglose:

 

Indemnizaciones por lesiones temporales:

 

- Tabla 3.B. Perjuicio personal particular:

a) Por intervención quirúrgica: 417,66 euros.

b) Por pérdida temporal de la calidad de vida, 655 días de perjuicio moderado (a razón de 54,30 euros/día), 35.566,5 euros.

 

- Tabla 3.C. Perjuicio patrimonial.

c) Lucro cesante: Diferencia entre nómina (1.134 euros) y prestación por incapacidad temporal (620 euros) = 514 euros/mes x 17 meses, 8.738 euros.

 

En consecuencia, el total de la indemnización que solicita se eleva (417,66 + 35.566,5 + 8.738) a 44.722,16 euros.

 

Además, en el escrito se renuncia a las cantidades que asimismo pudieran corresponder al interesado desde el momento en que se presentó el escrito y aquél en que se alcance la curación.

 

También se acompañan una copia de la última nómina percibida por el reclamante y otra de la resolución dictada por el Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29 de junio de 2020 en la que se informa al reclamante de que, una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de Incapacidad temporal (IT) y su prórroga, se ha resuello iniciar un expediente de incapacidad permanente.

 

DUODÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2020 se solicita a la Inspección Médica que, una vez efectuada la valoración por el reclamante, emita un informe complementario del que ya realizó en noviembre de 2019.

 

DECIMOTERCERO.- El 15 de octubre de 2020 se recibe el informe emitido el día anterior por la Inspección Médica en el que se recogen las siguientes conclusiones:

 

“1. Entre la documentación médica remitida por la Instrucción (para su estudio y análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios) no existe un informe médico o dictamen médico pericial de valoración del daño corporal del reclamante que (junto con la reclamación presentada) determine las lesiones temporales ajustándose a las reglas del sistema que se establece en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

2. Según establece el INSS en la Resolución que se ha citado anteriormente, el paciente ha estado en IT (Incapacidad Temporal) durante 365 días y en prórroga de IT otros 180 días más.

 

3. Una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, el INSS, ha resuelto iniciar un expediente de incapacidad permanente.

 

4. La fecha de finalización de la prórroga de IT se corresponde con la fecha de estabilización lesional e inicio del expediente de IP (Incapacidad Permanente). Estableciéndose entonces un periodo temporal de 365 días + 180 días, es decir de 545 días desde la fecha del hecho causante.

 

5. D. X ha presentado unas lesiones temporales que pueden haberle ocasionado un perjuicio personal particular moderado de 545 días, como consecuencia del hecho causante que determinó la situación de IT iniciada el día 15/12/2018”.

 

DECIMOCUARTO.- El 16 de octubre de 2020 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOQUINTO.- Con fecha 3 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), concretamente la relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de junio de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien alega sufrir los daños de carácter físico por los que solicita ser indemnizada.

 

Pese a ello, hay que señalar que el reclamante no ha demostrado convenientemente que sea el propietario de la motocicleta que sufrió los desperfectos a los que se refiere en la valoración del daño que formula en su solicitud de indemnización inicial. Así, no ha presentado una copia de las dos caras del Permiso de Circulación de la motocicleta que sirva para demostrar esa titularidad. De igual forma, obra en las presentes actuaciones (folio 11 del documento número 6) el duplicado de una Autorización Provisional de Circulación, expedida el 31 de julio de 2018 por la Jefatura de la Dirección General de Tráfico en las Islas Baleares, en la que se señala que el propietario del vehículo en ese momento -casi unos cinco meses antes del accidente- era D. Z.

 

El único indicio de esa posible titularidad se encuentra en la póliza de seguro que presentó, en la que se detalla que la cobertura se extiende a la motocicleta con número de matrícula --- ---. El único problema consiste en que el período de cobertura al que se refiere comenzó el 10 de febrero de 2019, es decir, casi dos meses después del siniestro por el que se solicita un resarcimiento económico que, también hay que resaltar, no se ha concretado mediante la presentación de una factura o, al menos, de un presupuesto de reparación.

 

Por lo tanto, no se puede considerar que el reclamante goce de legitimación activa para solicitar una indemnización por ese daño patrimonial al que se refiere.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-F28 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha solicitado ser indemnizado por alguna secuela que se le haya provocado, sino que tan sólo se ha referido a lesiones de carácter temporal.

 

Y ello porque en el momento en que se formuló la reclamación no se había producido ni la curación ni la estabilización de alguna lesión y su conversión en secuela. En este sentido, conviene recordar que esta última es, precisamente, la definición de lesión temporal que se contiene en el artículo 134.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que resulta de aplicación en este supuesto de hecho.

 

De acuerdo con lo que se expone en el informe complementario de la Inspección Médica (Antecedente decimotercero de este Dictamen), se puede entender que la fecha de estabilización lesional se corresponde con la finalización de la prórroga de la IT en la que se encontraba el reclamante, que se produjo, por tanto, 545 días después del día siguiente a aquel en que sucedió el percance, y que empezaron a contar desde el 15 de diciembre de 2018.

 

Así pues, se debe entender que la reclamación se presentó de forma anticipada, es decir, antes de que se hubiera producido la curación o la estabilización de las secuelas que pudo sufrir el interesado en el siniestro.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. Por lo que se refiere a este Consejo Jurídico, pueden citarse los Dictámenes números 159/2011, 185/2011 y 303/2012 en los que, en supuestos similares al que aquí nos ocupa, ha reconocido la responsabilidad patrimonial d e la Administración pública.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto y, en particular, sobre la concurrencia de causas en la producción del daño que se advierte en este caso.

 

I. Como se ha expuesto, el interesado solicitó en un primer momento que se le reconociera el derecho a percibir una indemnización de 9.583,41 euros por los daños físicos y patrimoniales que padeció como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió, el 14 de diciembre de 2018, en la carretera RM-F28, por la que circulaba a última hora de la tarde. Con posterioridad, concretó los daños personales por los que demanda ser resarcido (que no por los patrimoniales relacionados con los daños causados en la motocicleta) en la suma de 44.722,16 euros (Antecedente undécimo de este Dictamen).

 

Pues bien, no cabe duda de que se debe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro, así como las circunstancias de tiempo y lugar que alega el reclamante, toda vez que una persona que circulaba con un camión por esa vía en aquel momento las confirmó. Se debe añadir, igualmente, que también las ratificaron los agentes del Destacamento de Cartagena de la Guardia Civil Tráfico que se personaron en el lugar de los hechos poco después de que se hubiera producido el accidente.

 

Del examen conjunto de esos testimonios se debe entender que el percance se produjo por la concurrencia de dos circunstancias distintas. De un lado, como se dice en el apartado denominado Descripción del informe estadístico ARENA, porque el interesado “pisa piedras que se encuentra en la calzada” y así se anota en el apartado Resumen de dicho informe estadístico. A esto hay que unir el hecho de que una persona que, era camionero, hubiera atendido al accidentado poco después del accidente y haya declarado, asimismo, que había piedras grandes sobre la calzada. Y ello, aunque no hubiese presenciado el accidente en el momento exacto en el que el interesado se salió de la carretera. Pero sí pudo testificar sobre la existencia de esas piedras y sobre el tamaño que tenían, que concretó en un diámetro de entre 5 y 10 cm.

 

La imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no habría cumplido con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas ví as para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.


En este sentido, resulta manifiesto que la Administración viaria regional no ha explicado cuál es el estándar de rendimiento del servicio ni ha demostrado de ninguna forma que hubiese llevado a cabo alguna labor de mantenimiento y conservación de la vía en un momento inmediatamente anterior a aquél en que se produjo el evento dañoso, cuando le correspondía hacerlo en virtud del citado principio sobre la distribución de la carga de la prueba y del de facilidad probatoria.


Conviene insistir en que le correspondía acreditar a la Administración viaria regional (lo que no ha hecho) cuáles fueron los recorridos anteriores del servicio de conservación por la carretera donde se produjo el accidente y justificar que con los medios del que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido, y eso aunque se trate de una vía incluida en la red de tercer nivel a la que se refieren el artículo 4 y el anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya citada.

 

Por lo tanto, no hay duda de que el daño se produjo como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y tampoco cabe negar que, además de otros elementos de la responsabilidad patrimonial, concurre en este caso una relación de causalidad adecuada entre el estado en el que se encontraba la carretera en aquel momento y el percance que luego se produjo.

 

II. Pero también se debe tener en cuenta que en el informe citado se apunta, asimismo, que en el siniestro concurrió otra causa que resultó determinante, como fue la “Conducción distraída o desatenta” del interesado, que estaba pensativo o abstraído, y que no vio esos elementos sobre la calzada. De hecho, se concluye que la causa incuestionable del siniestro no fue otra que “Conducir sin la diligencia o precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, por parte del conductor del vehículo”.

 

Conviene resaltar que esta última circunstancia se debe considerar probada al haber sido advertida por una instancia imparcial e independiente de la Administración regional como es una patrulla de la Guardia Civil, a cuyos integrantes cabe reconocer una especial preparación y competencia técnica para valorar e interpretar los indicios y rastros dejados en las carreteras con ocasión de accidentes ocurridos en ellas.

 

Es sabido que en la relación de causalidad puede incidir la propia culpa del perjudicado hasta el punto de que se puede moderar o modular la responsabilidad extracontractual administrativa o incluso, en algunos casos, llegar a excluirla.

 

Concretamente, el estudio de los antecedentes fácticos que se han expuesto permite llegar en este caso a la conclusión de que no procede imputar la plena responsabilidad del resultado lesivo a la Administración pública titular del servicio de mantenimiento y conservación de carreteras.

 

De manera contraria, la responsabilidad del interesado en este supuesto de hecho es tan acentuada y evidente que permite establecer unos porcentajes de distribución de la responsabilidad distintos de los equitativos del 50% que se suelen imponer en la mayoría de los casos, ante la inexistencia de parámetros objetivos claros que permitan atribuir una mayor parte del daño a uno u otro de los agentes.

 

Conviene reiterar en este sentido que en el informe estadístico de la Guardia Civil se destaca que el accidente se produjo por la falta de atención con la que circulaba el interesado, de modo que se evidencia la enorme responsabilidad en la que incurrió en este caso.

 

Por tanto, en este caso, como se ha adelantado, sí que resulta posible atribuir esa mayor parte de la culpa al reclamante, de forma que éste deberá asumir el 90% de los daños por los que solicita una reparación. En consecuencia, la Administración habrá de responder del 10% del daño ocasionado.

 

QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como establece el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Ya se ha explicado que el interesado no ha demostrado que fuese el propietario de la motocicleta que resultó dañada como consecuencia del siniestro, ni tampoco que hubiese tenido que afrontar el coste de la reparación efectuada por algún otro motivo. De hecho, ni ha presentado una factura ni un presupuesto de reparación. Además, se debe añadir que en la segunda valoración que hizo de los daños por los que demandaba no hizo ninguna alusión a estos daños patrimoniales, por lo que se debe entender que renunció finalmente a reclamarlos.

 

Por otro lado, el interesado ha solicitado una indemnización de 417,66 euros por una operación quirúrgica, en concepto de perjuicio personal particular, cuando lo cierto es que no ha acreditado de alguna forma que se le haya practicado alguna intervención. De manera contraria, se contiene entre la documentación médica aportada el juicio diagnóstico que se emitió en la Consulta Externa de Traumatología que se celebró el 1 de abril de 2019. En ella se puso de manifiesto que no existe indicación quirúrgica (folios 16 y 28 de los documentos 1 y 6 del expediente administrativo). Así pues, no procede reconocer indemnización alguna por este concepto.

 

En otro sentido, el reclamante solicita que se le reconozca el perjuicio provocado por la pérdida temporal de la calidad de vida, que él concreta en 655 días de perjuicio moderado. Por tanto, a razón de 54,30 euros/día, solicita una reparación por este motivo de 35.566,5 euros.

 

Pese a ello, se deben hacer dos precisiones. La primera es que el accidente se produjo en 2018 y que, por ese motivo, se debe aplicar en este caso la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Esta circunstancia determina que la indemnización por pérdida temporal de la calidad de vida, en lo que se refiere a los días de perjuicio moderado, fuese de 52,26 euros/día y no de 54,30 euros/día como sostiene el reclamante.

 

De otra, se debe recordar que el artículo 136 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya citada, determina que “El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela”.

 

Debido a esta circunstancia, la Inspección Médica ha reconocido (Antecedente decimotercero de este Dictamen) que se le ha ocasionado al reclamante un perjuicio personal particular moderado de 545 días (365 + 180), contados desde el día siguiente al del accidente hasta que se inició un procedimiento para reconocerlo en situación de incapacidad permanente.

 

Esto determina, en consecuencia, que la indemnización posible por este concepto se eleve (545 días x 52,26 euros/día) a 28.481,7 euros.

 

Por último, el interesado también solicita el lucro cesante por lesiones temporales, consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal, se sobreentiende.

 

El artículo 143, apartados 2 y 3, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, determina que “La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior”. Y que “De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto”.

 

Sin embargo, el interesado no lo ha acreditado de ese modo, sino que se ha limitado a aportar un certificado de empresa relativo a las cotizaciones que su empresa realizó por su cuenta a la Seguridad Social y la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2018, por la cantidad de 1.134,25 euros.

 

El representante del reclamante manifestó en el escrito que presentó el 29 de septiembre de 2020 que recibía una prestación por incapacidad temporal de 620 euros, pero no lo ha acreditado convenientemente.

 

En consecuencia, no resulta posible concretar en este momento la cantidad que, en su caso, corresponda percibir al interesado por lucro cesante, sino que será el órgano instructor el que deberá solicitar al interesado que mejore su solitud y aporte los documentos necesarios para hacer la valoración de forma adecuada.

 

La única cantidad que se ha podido precisar hasta ahora es la que se refiere a la pérdida temporal de la calidad de vida, causada por un perjuicio moderado, que ha sufrido el reclamante, que se ha cuantificado en 28.481,7 euros.

 

De esta cantidad, el interesado debe asumir el 90% y la Administración regional el otro 10%. Así pues, la cuantía que procede abonar al reclamante por este concepto (28.481,7 x 10%) es de 2.848,17 euros.

 

Cuando se calcule el lucro cesante, en su caso, también se le debe aplicar el porcentaje de reducción que ya se ha citado.

 

Además, se debe tener en cuenta que, a través de su representante, el interesado renunció a cualquier a otro derecho, distinto de los anteriores, que se le pudiera reconocer como consecuencia del accidente.

 

Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que finalmente se concrete en la resolución que ponga término al procedimiento debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el interesado, cuyo carácter antijurídico ha quedado debidamente acreditado.

 

SEGUNDA.- A la producción del daño contribuyó no sólo la Administración viaria regional, sino también la actuación del reclamante, lo que determina la apreciación de una concurrencia de causas en los términos que se indican en la Consideración cuarta, apartado II, de este Dictamen.

 

TERCERA.- Para la valoración del daño debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.