Dictamen 228/21

Año: 2021
Número de dictamen: 228/21
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Molina de Segura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por daños en vivienda de su asegurado D. X
Dictamen

 

Dictamen nº 228/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficios registrados los días 10 de mayo y 2 de agosto de 2021 (202100157475), sobre responsabilidad patrimonial instada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por daños en vivienda de su asegurado D. X (exp. 2021_132), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018, una abogada, en nombre y representación de la mercantil “Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.”, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Molina de Segura y la mercantil SERCOMOSA, por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su asegurado, D. X, sita en calle --, de Altorreal, como consecuencia de una rotura en la acometida general de agua.

 

Acompaña a su reclamación copia de la póliza de seguro de la vivienda suscrita entre el propietario de ésta y la reclamante, facturas de las reparaciones realizadas, justificante del pago de éstas de la reclamante al asegurado y poder general para pleitos.

 

Acompaña, igualmente, los siguientes informes periciales:

 

1. Informe pericial elaborado por la mercantil “INEX peritaciones, S.L.” en el que se concluye que la responsabilidad de la rotura corresponde directamente a la empresa SERCOMOSA y por tanto debe correr con los daños ocasionados en el siniestro.

 

2. Informe pericial sobre daños, causas y reparación, elaborado por “Santa-Cruz Arquitectos”, en el que igualmente se concluye que la causa de los daños observados en la vivienda es la rotura que se produjo en la red de agua potable, incluso de los propios daños detectados en la red de saneamiento.

 

3. Informe pericial realizado por la mercantil “Forte Ingeniería Técnica, S.L.” sobre la geología del terreno en la que se asienta la vivienda dañada, concluyendo que las patologías observadas se deben fundamentalmente a los siguientes factores: -Naturaleza y disposición de los materiales de apoyo de la cimentación. -Presencia de agua. -Errores de diseño.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, lo cuantifica en 90.271,56 euros.

 

SEGUNDO. - Solicitados los informes pertinentes, con fecha 4 de diciembre de 2018 se emite informe por SERCOMOSA, en el que indica:

 

“- La avería se produjo en el tramo de acometida comprendido después de la válvula de registro de la acera, que es el elemento diferenciador de responsabilidades entre la Entidad Suministradora y el Cliente, como bien indica el Reglamento Municipal.

- Allianz interpreta erróneamente en su informe que la válvula situada en el armario de contador es la diferenciadora de responsabilidades, cuando el Reglamento dice bien claro en su artículo 17 que el elemento diferenciador es la válvula de registro situada en vía pública y junto al inmueble.

- Se indica que, con fecha 10 de octubre de 2017, el propietario, D. X, se puso en contacto con el Servicio de Aguas de Sercomosa para indicar la presencia de una rotura y ese mismo día se atendió telefónicamente la solicitud, indicándole que cualquier rotura existente después de la llave de paso de la acera es responsabilidad del cliente y que debería gestionarla a través de su seguro o de su fontanero particular, siendo ajeno a este servicio.

- También se indica que desconocemos quién se hizo responsable de la citada reparación ni cómo la gestionó el cliente, pero que en ningún caso fue reparada por Sercomosa, al salir de nuestra competencia.

 

Por ello, consideramos que no existe relación de causalidad entre los daños reclamados y las responsabilidades de esta empresa, por lo que debemos desestimar la reclamación, de lo que informamos a los efectos oportunos”.

 

TERCERO. – La Policía Local, por su parte, responde que no tiene constancia en sus archivos de rotura en la red de saneamiento situada en la vía pública.

 

CUARTO. – Con fecha 13 de diciembre de 2018, la compañía aseguradora del Ayuntamiento, MAPFRE, informa:

 

“Con motivo de la comunicación que hemos recibido, le informamos que una vez analizados todos los detalles y circunstancias, comprobamos que no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable, toda vez que los daños no tienen nada que ver con el asegurado.

En consecuencia, no se pueden asumir los daños reclamados del presente caso. Si recibiera alguna reclamación por estos hechos, le rogamos nos lo comunique a la mayor brevedad, a fin de proceder al análisis que corresponda...”.

 

QUINTO. – Con fecha 28 de diciembre de 2018, la reclamante presenta escrito por el que amplía la cuantía de la indemnización solicitada, de conformidad con informe de valoración que acompaña, en la cantidad de 2.215,19 euros.

 

SEXTO. – Con fecha 12 de junio de 2019 se celebra la prueba testifical propuesta en la persona de D. X (propietario de la vivienda dañada), con el siguiente resultado:

“"Detectamos en mi casa al volver de la playa tras un mes muchas grietas. Nos extrañó y asustó por lo que se oye en Altorreal sobre el terreno. Llamé al arquitecto e hizo un estudio para determinar de dónde procedían las grietas. Dictaminó en un informe que provenían de un pilar central de la parte oeste de la casa que da a la c/ Castillo de Mula. Se hizo una excavación en el exterior de la vivienda pero dentro de la parcela y vimos que el terreno se había hundido y la correa de la cimentación estaba al aire. Pensaba que era lo típico de Altorreal por el terreno y en una filtración de agua. Llamamos a la mercantil El Rano e hizo un estudio con cámaras por los desagües de la casa, pero no encontró nada. Iniciamos una obra en el sótano de la casa para asegurarnos y acceder a las tuberías de desagüe. Cuando vino el fontanero para cortar la llave de paso en el contador para poder trabajar con las tuberías, apreció que la tubería de entrada al contador seguí a teniendo movimiento de agua. Cerró la llave de paso del contador y la general de la vivienda. No le pareció normal. Llamamos a Sercomosa y nos dijeron que si la avería era desde la general al contador lo arreglábamos nosotros, que ellos sólo se ocupaban de la línea general. Entonces levantamos tres losas de la acera que iban desde el registro general hasta el contador de la casa y ahí fue donde encontramos la fuga, una raja importante por donde salía el agua a presión. Como se hizo con el arquitecto un estudio geotécnico, se vio que la línea de desagüe natural pasaba por el centro de la casa. Entonces iniciamos la actuación para levantar todo el sótano, rellenar lo que había cedido el terreno y poner hormigón. En todo momento se dio parte al Seguro que estuvo peritando."

Letrada: ¿Usted es el propietario de la vivienda?

Responde: Sí.

L: ¿Tiene interés directo en la resolución del expediente? R: Sí. El seguro ya me ha pagado. Será un litigio entre el Ayuntamiento y la compañía de seguros.

L: ¿Recuerda cuántos días estuvo fuera de casa?

R: Un mes y medio aproximadamente. Tengo un apartamento en la playa y nos vamos todo el verano. De hecho el primer día detectamos sólo un rajita y vimos aparecer rajas nuevas en el transcurso del mes de septiembre. También compré la casa en el 2014 y me dijeron que estaba cerrada, pero como la rotura fue antes del contador, desconozco el tiempo que estuvo saliendo agua.

L: ¿Puede repetirnos qué fue exactamente lo que le dijeron en Sercomosa?

R: Llamé para dar cuenta de la rotura y me preguntaron si era a su lado de la llave de paso de la general, a lo que respondí que sí y me indicaron que eso me correspondía a mí.

L: ¿Pasó algún técnico u operario de Sercomosa por la vivienda?

R. Por la vivienda no, si pasaron luego por la calle lo desconozco.

L: ¿Tiene conocimientos técnicos?

R: No.

Letrado de la compañía: ¿Durante el tiempo de fuga tuvo algún aumento de la facturación respecto de facturas anteriores?

 

R: No hubo un aumento en la factura del agua.

Letrado de la compañía: ¿La fuga estaba antes de la llave de paso?

R: Sí, en el tramo de la acera antes del contador y de la llave de la vivienda.

Letrado de la compañía: ¿La cata que hicieron fue dentro de la casa o fuera?

R: Dentro de la parcela, pero fuera de la casa Letrado de la compañía: Me refiero a la última cata ...

R: Fuera de la casa. La rotura estaba en el trozo de tubería que había desde la general hasta el contador”.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 12 de junio de 2019, el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal emite informe en el que indica:

 

“1.- Visto el informe emitido por la empresa explotadora del servicio de agua potable, SERCOMOSA, y revisados los informes aportados por el interesado así como la normativa vigente en la materia, en este caso, el Reglamento de suministro de agua potable de Malina de Segura, el cual en su articulo 17 relativo a las acometidas dice que una acometida comprende:

a) Dispositivos de toma: que se encuentra colocado sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

b) Ramal: es el tramo que une el dispositivo de toma con la llave de registro.

c) Válvula de registro: estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciador entre la Entidad Suministradora y el cliente, en lo que se refiere a conservación y delimitación de responsabilidades, o en su defecto, la línea de fachada…

2.- Queda, a la vista del citado artículo la responsabilidad del abonado sobre el tramo donde se produce la rotura, en cualquier caso, en opinión de quien suscribe la reclamación debería dirigirse a la empresa explotadora del servicio y no a este Ayuntamiento.

3.- Es también por tanto opinión de quien suscribe que no se puede establecer una relación de causalidad entre los daños reclamados y el mal funcionamiento del servicio público con la documentación existente”.

 

OCTAVO. - Con fecha 12 de junio de 2019, se otorga trámite de audiencia a los interesados, sin que conste que haya formulado alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar que, “no existiendo conflicto en cuanto al lugar donde se produjo la fuga, y quedando acreditado que el elemento diferenciador de la responsabilidad es la válvula de registro que se encuentra en la arqueta existente en la vía pública, ha de convenirse que en el presente caso, la reclamante no ha probado que los daños sufridos en la vivienda sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto”, tras lo cual, por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión Ordinaria celebrada el día 2 de febrero de 2021, se resuelve desestimar la reclamación por los motivos expuestos en la propuesta de resolución.

 

NOVENO. – Advertido que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, dado que no se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al solicitarse una indemnización superior a 50.000 euros, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, celebrada el día 9 de marzo de 2021, se revoca el anterior acuerdo, retrotrayendo las actuaciones al momento de solicitar el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

DÉCIMO. – Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, celebrada el día 13 de abril de 2021, se resuelve someter a consulta preceptiva del Consejo Jurídico de la Región de Murcia el expediente de responsabilidad patrimonial, y suspender el plazo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial por el tiempo que medie entre la petición del informe a éste y la recepción del mismo, teniendo entrada en este Órgano Consultivo el día 10 de mayo de 2021 acompañado del expediente administrativo.

 

DECIMOPRIMERO. – Por acuerdo nº 16/2021 se ordena completar el expediente, teniendo entrada en este Consejo Jurídico con fecha 2 de agosto de 2021, en solicitud de Dictamen.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. – Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, en origen, dicha legitimación correspondería a D. X como propietario de la vivienda siniestrada.

 

No obstante, la reclamación la presenta la compañía aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., a la que ha de reconocerse la legitimación activa en el presente procedimiento.

 

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

 

En el presente caso, la compañía aseguradora reclama la cantidad de 92.486,75 euros por los daños sufridos en la vivienda asegurada en virtud de póliza suscrita entre el propietario de la misma y la reclamante, constando en el expediente el abono de la cantidad reclamada al tomador del seguro, por lo que ha de considerarse que concurre la legitimación activa pretendida.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Molina de Segura al ser titular de la red de abastecimiento de agua a cuya rotura se imputa el daño.

 

II. En cuanto al plazo para reclamar, el artículo 67.1 LPACAP, establece que la acción para reclamar “prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.

 

En nuestro caso, el daño en la vivienda asegurada se produce como consecuencia de la rotura de la red de abastecimiento de agua del municipio de Molina de Segura, tratándose de un “daño continuado”, entendiendo por tales aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, por lo que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos.

 

Dado que, según el escrito de reclamación, el asegurado se percata de las grietas y fisuras en la vivienda al volver de vacaciones el día 29 de septiembre de 2017 y que la reclamación se interpone el día 29 de septiembre de 2018, ha de considerarse temporánea.

 

III. En cuanto al procedimiento, cabe afirmar que el seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites establecidos legalmente, salvo el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.

 

I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales (arts. 25.1, letra c y 26.1, letra a, LBRL).

 

El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP).

 

De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

II. Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:

 

1. Se da claramente el requisito del daño efectivo, evaluable e individualizado, acreditándose dichos elementos por los informes periciales que aporta la reclamante.

 

2. Ahora bien, en cuanto a que dicho daño sea imputable a la Administración, y por tratarse de una cuestión técnica, tendremos que acudir a los informes que obran en el expediente.

 

Tenemos que partir del principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que obliga al reclamante a probar la relación de causalidad entre el daño causado en la vivienda asegurada y la omisión por parte del Ayuntamiento consultante de sus deberes de conservación y mantenimiento de la red de abastecimiento de agua. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

La reclamante aporta informe pericial elaborado por la compañía aseguradora de la vivienda, del que extractamos:

 

“(…)

Cuando se analizan las zonas exteriores de la parcela (en la vía pública), se comprueba que en una zona del muro perimetral que delimita la parcela, existen signos de agua. Dicha humedad se sitúa frente a la arqueta de la acera, la cual pertenece a la conexión entre el agua potable de la calle y la acometida de la vivienda. Al descubrir dicha tubería, se localiza la rotura, por donde está saliendo gran cantidad de agua. Como la rotura se sitúa en el exterior de la vivienda, bajo la acera publica y antes del contador de la vivienda, las lecturas del contador que se efectuaron, no apuntaban exceso de consumo.

(…)

Como se ha demostrado anteriormente, el siniestro es originado por la rotura de 1a tubería de agua potable (acometida de la vivienda). Los daños ocasionados son, por tanto, el resultado del efecto directo del agua, sobre un terreno con muy malas propiedades físicas.

(…)

Es de indicar que el primer siniestro con número 571184216 se valoró la sustitución de un tramo de tubería de saneamiento y el resto se consideró como mejora de Asegurado. Esta valoración se realiza cuando se pensó que el saneamiento era el origen de los daños. Tras confirmar que no ha sido así y que el saneamiento estaba deficientemente apoyado, sobre un terreno inestable, la mejor solución ha sido cambiar todas las tuberías y reacondicionar la solera.

(…)

El esquema de la instalación de agua es el siguiente, siendo el tramo de color azul, LA OBLIGADA a ser mantenida por SERCOMOSA y es donde se produce la rotura:

Por todo lo anterior, entendemos que la responsabilidad de la rotura, corresponde directamente a la empresa SERCOMOSA y por tanto debe correr con los daños ocasionados en el siniestro”.

 

Por su parte, el informe pericial realizado a instancias de la propiedad del inmueble por “Santa-Cruz Arquitectos”, indica:

 

“Se investigó en la zona por la que transcurre la red general de agua potable en la calle Estanque, detectando que junto a la arqueta de acometida de esta, junto a la entrada principal de la valla, había señales de humedad abundante, y al descubrir hasta la tubería de la red general se encontró una importante fuga en ella, desconociéndose cuanto tiempo llevaba produciéndose dicha fuga.

(…)

 

Esta fuga de agua de la red general de agua potable de la urbanización, situada aguas afuera del contador de la vivienda, en un punto situado a unos 3 metros más de altura que el suelo de semisótano, por el desnivel entre las calles, sí es totalmente compatible con los daños y humedades detectadas, pues produjo una corriente de agua que circuló en la dirección del cauce de la antigua rambla, humedeciendo el terreno de relleno sobre el que se asienta la vivienda, principalmente de la zona más afectada, y produciendo una rápida pérdida de su capacidad portante; lo que ocasionó los rápidos asientos detectados en corto espacio de tiempo. Consecuencia de estos asientos debe ser también la rotura detectada y reparada en el saneamiento.

(…)

La razón de que las humedades detectadas incluso en zonas superficiales del sótano muy alejadas de la red de saneamiento, no puedan ser causadas por esta, es que en esta red el agua circula de forma ocasional, no continua, y sin presión, por lo que las pérdidas no son cuantiosas, se producen lentamente y van filtrando al terreno de forma descendente, nunca en horizontal a varios metros de distancia. En caso de producir daños estos tendrían una evolución muy lenta, al contrario que en nuestro caso. Sin embargo una rotura en la red general de agua, sometida a presión y por la que pueden circular grandes caudales, si produce en poco tiempo una gran pérdida de agua y los daños que ocasiona sí evolucionan con rapidez, como es el caso. Además, la situación de la rotura varios metros por encima del nivel de la cimentación, sí es capaz de humedecer una gran extensión y volumen de tierra a ese nivel e inferiores situados aguas abajo del cauce natural del terreno original . Por todo ello es claro que la causa de los daños observados en la vivienda es la rotura que se produjo en la red de agua potable, incluso de los propios daños detectados en la red de saneamiento. Se desconoce el tiempo que se estuvo produciendo la pérdida, pero al menos fue desde antes de la aparición de los daños (agosto), hasta su reparación (octubre), es decir, alrededor de tres meses”.

 

Con fecha 4 de diciembre de 2018, la mercantil SERCOMOSA, concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, emite informe en el que indica:

 

“-La avería se produjo en el tramo de acometida comprendido después de la válvula de registro de la acera, que es el elemento diferenciador de responsabilidades entre la Entidad Suministradora y el Cliente, como bien indica el Reglamento Municipal.

-Allianz interpreta erróneamente en su informe que la válvula situada en el armario de contador es la diferenciadora de responsabilidades, cuando el Reglamento dice bien claro en su artículo 17 que el elemento diferenciador es la válvula de registro situada en vía pública y junto al inmueble.

-Se indica que, con fecha 10 de octubre de 2017, el propietario, D. X, se puso en contacto con el Servicio de Aguas de Sercomosa para indicar la presencia de una rotura y ese mismo día se atendió telefónicamente la solicitud, indicándole que cualquier rotura existente después de la llave de paso de la acera es responsabilidad del cliente y que debería gestionarla a través de su seguro o de su fontanero particular, siendo ajeno a este servicio.

-También se indica que desconocemos quién se hizo responsable de la citada reparación ni cómo la gestionó el cliente, pero que en ningún caso fue reparada por Sercomosa, al salir de nuestra competencia”.

 

Por su parte, el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, indica:

 

“… el Reglamento de suministro de agua potable de Molina de Segura, el cual en su artículo 17 relativo a las acometidas dice que una acometida comprende:

a) Dispositivos de toma: que se encuentra colocado sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.

b) Ramal: es el tramo que une el dispositivo de toma con la llave de registro.

c) Válvula de registro: estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciador entre la Entidad Suministradora y el cliente, en lo que se refiere a conservación y delimitación de responsabilidades, o en su defecto, la línea de fachada.

 

 

Detalle de acometida, se puede observar la válvula alojada en la arqueta de la acera a que se refiere el citado artículo del Reglamento y que constituye el elemento diferenciador de responsabilidades

2.- Queda, a la vista del citado artículo la responsabilidad del abonado sobre el tramo donde se produce la rotura, en cualquier caso, en opinión de quien suscribe la reclamación debería dirigirse a la empresa explotadora del servicio y no a este Ayuntamiento.

3.- Es también por tanto opinión de quien suscribe que no se puede establecer una relación de causalidad entre los daños reclamados y el mal funcionamiento del servicio público con la documentación existente”.

 

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua Potable del Ayuntamiento de Molina de Segura “La Entidad Suministradora está obligada a mantener y conservar a su cargo, las redes e instalaciones necesarias para el abastecimiento, así como las acometidas hasta el límite de propiedad del cliente (válvula de registro, o en su defecto línea de fachada) que contempla el apartado c) del artículo 17”.

 

El citado artículo 17 del Reglamento, en su apartado c), define la válvula de registro del siguiente modo: “estará situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciador entre la Entidad Suministradora y el cliente, en lo que se refiere a la conservación y delimitación de responsabilidades, o en su defecto, la línea de fachada”.

 

Sobre el valor que haya de darse a los informes técnicos elaborados por funcionario público, podemos mencionar la Sentencia 31/2013, de 4 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual evoca a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2011:

 

“(…) Respecto a la valoración de los informes de parte, la Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011, en relación con los informes médicos, en doctrina trasladable a los demás informes técnicos de la Administración, dice: “… Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril, 11 de mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992, entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y o bjetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter “eventual” de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1.988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994, 17 de mayo de 1.995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997, y 21 de febrero de 2.001). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la par te interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada “discrecionalidad técnica” de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, re queridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción “iuris tantum” solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador….”.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 928/2014, de 29 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

 

“(…) Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser «iuris tantum» puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación. (…)”.

 

Por ello, a juicio de este Consejo Jurídico, reviste mayor objetividad y veracidad el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Municipal, considerando que la “válvula de registro” (a la que el informe pericial de parte denomina “dispositivo de toma”) es la que se sitúa, según el esquema de su informe, en la arqueta situada en la acera, y que lo que el informe pericial de parte denomina “llave de registro”, no es más que el “racor del contador” con precinto, según el esquema del informe municipal, por lo que al producirse la rotura en el ramal que va desde la “válvula de registro” al contador, la responsabilidad de los daños recae, de conformidad con los artículos 10 y 17 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua Potable del Ayuntamiento de Molina de Segura, en el propietario de la vivienda, y, en el presente caso, en virtud de la póliza de seguro suscrita sobre la misma, en la compañía aseguradora reclamante, por lo que la reclamac ión debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en cuanto no consta acreditada relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento consultante.

No obstante, V.E. resolverá.