Dictamen nº 260/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2021 (COMINTER 196601_2021_06_24-00_44), sobre responsabilidad patrimonial instada por un abogado en representación de D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_198), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2020 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X según manifiesta, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que su cliente sufrió una caída, en la calle, el 15 de julio de 2017 y que solicitó en reiteradas ocasiones al Servicio de Emergencias 112 la asistencia de una ambulancia. Añade que para eso utilizó el teléfono móvil de sus padres y el de su marido. Explica que, sin embargo, la ambulancia tardó más de hora y media en llegar y que, cuando lo hizo, el conductor -que iba solo- le dijo que se había perdido, a pesar de que el accidente se había producido en la calle Ronda de Garay de Murcia, frente a la plaza de toros.
También manifiesta que una doctora que la atendió en la calle le dijo que se le tenía que inmovilizar puesto que tenía luxado el hombro izquierdo -y probablemente roto-, y la muñeca. Destaca, asimismo, que tampoco podía mover las piernas. Por ese motivo, explica que tuvieron que inmovilizarle entre su padre y su marido, que son totalmente inexpertos.
Relata que la introdujeron en la ambulancia pero que no le colocaron ningún cinturón y que tampoco la acompañó nadie. Destaca que en el trayecto al Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia todo su cuerpo se iba agitando.
Seguidamente, explica que estuvo más de dos horas sin ser atendida en el Servicio de Urgencias y sin que se le aplicara analgesia, hasta que le hicieron las placas y se avisó al traumatólogo de guardia, que la trató de una manera muy desagradable.
Destaca que el especialista le dijo que el brazo no estaba roto y que se lo iban a colocar sin anestesia, pero que la paciente se negó porque advirtió que estaba roto, tras lo cual el médico le colocó una mascarilla y ella perdió la conciencia. Expone que fue sedada y que sólo recuerda que estaba en la puerta del quirófano y que escuchó que se habían equivocado y que el brazo estaba roto y le habían hecho un daño innecesario.
Asimismo, expone que llegó una especialista en Anestesia que le puso anestesia general y la obligó a firmar el consentimiento informado totalmente sedada. A su marido también le obligaron a firmar varios documentos de consentimiento cuando la llevaban al quirófano.
A continuación, refiere que en el quirófano, después de al menos 3 anestesias seguidas, se le colocó el brazo y se le hizo una placa. El alta se le concedió a las 7 de la mañana mientras aún estaba sedada. También se le dijo que debía acudir el día 8 para someterse a una segunda intervención, ponerle tornillos y hacer placas.
El letrado resalta que en ningún caso se indicó la realización de una resonancia magnética para comprobar cómo habían quedado los tejidos internos. Añade que el lunes siguiente le hicieron placas, pero no resonancias, y le comunicaron que no la iban a operar, ya que el hueso había quedado bien acoplado.
También expone que el día en que recibió el alta médica le dijeron que no necesitaba rehabilitación, sólo hacer ejercicios en casa, pero que ha tenido que someterse a ella durante dos años y que lo sigue haciendo en el momento en que presenta la reclamación.
De igual modo, explica que el fisioterapeuta que la trata, al observar que no mejora la lesión, le aconsejó que acudiese al médico. Fue atendida en el Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, porque es el de la localidad donde sigue empadronada. Relata que los médicos de este hospital le comentaron que en el HGURS le debieron hacer resonancias y que no comprenden por qué no se las hicieron.
En el Hospital Comarcal de Caravaca la derivaron al Centro Caravaca para hacerle varias resonancias y posteriormente al Hospital Bernal, para hacerle electromiografías. Alega que de los resultados de ambas pruebas se deduce que los nervios y músculos han quedado comprometidos en el brazo izquierdo, en la línea de fractura, y que no sella por esa razón, que hay un exceso de líquido en la zona del brazo, que se encuentra hinchado hasta la mano.
Manifiesta que, como consecuencia de dicha operación, ha estado casi dos años de baja -reconocida tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como por la Mutualidad de la Abogacía-, que ha sido diagnosticada por el Tribunal médico y que padece secuelas, que serán valoradas en el momento procesal oportuno. Añade que “el brazo ha quedado mal, [no] es un brazo funcional, no se puede elevar ni rotar, ni coger peso, no puede conducir y se le contractura el cuello y espalda para contrarrestar el nulo movimiento del brazo”.
También explica que su médico de Atención Primaria, los “peritos de parte” y su traumatólogo privado desaconsejan que se someta a una segunda intervención.
Por último, expone que recibió el alta médica el 17 de enero de 2019 y que no podrá concretar el quantum indemnizatorio hasta que no conozca con exactitud el alcance de la incapacidad temporal y de las secuelas que padezca con carácter definitivo.
Como medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en que se demanden las copias de sus historias clínicas y los informes de los profesionales que le atendieron.
Con la solicitud de indemnización adjunta la documentación clínica, así como la solicitud de prestación por Incapacidad Temporal Profesional a la Mutualidad de la Abogacía, firmada el 17 de julio de 2017, y un informe fechado el 21 de febrero de 2018, relativo a la electromiografía que se le practicó en el Hospital Bernal y otro, de ese mismo día, elaborado por un facultativo del Centro Caravaca.
SEGUNDO.- El 28 de enero de 2020 se solicita al letrado interviniente que acredite la representación de la reclamante con la que dice actuar.
Dado que no se dispone del acuse de recibo de la notificación que se pudo efectuar, el 17 de junio de 2020 se reitera el anterior requerimiento de subsanación.
El abogado presenta el 3 de julio siguiente un escrito con el que adjunta la copia de la escritura de apoderamiento que la interesada otorgó a su favor el día anterior.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 15 de julio de 2020 y al día siguiente se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud VII-HGURS y IV-Hospital Comarcal del Noroeste y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 que remitan copias de las historias clínicas de la reclamante de las que respectivamente dispongan, y los informes de los facultativos que la atendieron.
Lo mismo se demanda a las Direcciones médicas del Hospital Bernal y de la Clínica Caravaca.
De igual modo, se da cuenta del hecho de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del Servicios Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
CUARTO.- El 23 de julio de 2020 se recibe una comunicación de un Asesor Jurídico de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 en la que informa de que la reclamante “fue trasladada desde el lugar donde se accidentó, sito en la Calle Ronda de Garay de Murcia, hasta el Hospital Universitario Reina Sofía por 1 una ambulancia no asistencial (ANA), por lo que no existe historia clínica asociada en esta Gerencia, dado que el recurso asignado fue una ambulancia encargada únicamente de efectuar el desplazamiento de la paciente hasta el citado hospital”.
Con el escrito se adjunta la carta de llamada del Centro Coordinador de Urgencias (CCU), en la que se recoge la evolución de la incidencia desde el inicio (22:25:04) hasta su cierre (23:39:08).
QUINTO.- El 14 de agosto de 2020 se recibe un escrito del Gerente de la Clínica Caravaca en el que informa de que a la reclamante sólo se le realizaron en ese centro pruebas de diagnóstico por remisión del SMS. Con esta comunicación se adjuntan copias de las pruebas de imagen efectuadas y de los dos informes radiológicos que se elaboraron.
En el primero de ellos, fechado el 21 de febrero de 2018, se recoge la siguiente conclusión: “Extensa línea de fractura evolucionada de localización oblicua que se extiende desde la porción superior de la cabeza humeral hasta el cuello, no acompañándose de desprendimiento ni desplazamiento de fragmentos, apreciándose edema trabecular.
Tendinopatía subaguda del tendón del supraespinoso, sin signos de rotura asociada.
Pinzamiento subacromial moderado y bursitis subacromial”.
En el segundo de los informes, de 17 de diciembre de 2018, se concluye la existencia de “Cambios postquirúrgicos en región de troquíter sin signos inflamatorios ni otras complicaciones asociadas.
Bursitis subacromial de grado leve”.
SEXTO.- El 18 de septiembre de 2020 se reiteran las solicitudes de documentación e información que se habían cursado al HGURS, al Hospital Comarcal del Noroeste y al Hospital Bernal de Caravaca de la Cruz.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de septiembre se recibe una comunicación de una responsable del Servicio de Admisión de la Gerencia del Área IV-Hospital Comarcal del Noroeste con la que se adjunta una copia de la historia clínica de la reclamante que incluye un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron.
Asimismo, se acompañan los siguientes informes:
El primero de ellos es el elaborado el 6 de agosto de 2020 por el Coordinador Médico del Centro de Salud de Cehegín, el Dr. D. B, en el que expone que “Con fecha 19/07/2017 valoré a esta paciente por fractura-luxación anterior hombro izquierdo con derivación posterior al Servicio de Traumatología con fecha 17/11/2017 ante la persistencia de dolor a la movilidad activa y limitación funcional con imposibilidad de realizar su actividad laboral, motivo por el cual se tramitó baja laboral”.
El segundo informe es el realizado por el Dr. D. C García, facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital Comarcal del
Noroeste, en el que expone lo que se transcribe a continuación:
“La paciente acudió a consulta de nuestro servicio el 02.12.2017 refiriendo haber sufrido fractura luxación de hombro que fue asistida en el Hospital Reina Sofía, se solicitó Rx, RMN y EMG.
En marzo de 2018 volvió a revisión no habiéndose realizado la Rx y la paciente estaba recibiendo tratamiento rehabilitador, se informó a la paciente del resultado de RMN y que el tratamiento consistía en seguir con fisioterapia. No consta que se volviese a revisar en nuestro servicio”.
El tercer informe es el realizado asimismo el 6 de agosto de 2020 por una fisioterapeuta del Centro de Salud de Cehegín en el que manifiesta que la interesada “no fue derivada ni tratada en esta Unidad en 2017 debido a su fractura-luxación de hombro.
De hecho, esta paciente no ha sido tratada aquí, hasta la actualidad, en ningún momento”.
OCTAVO.- El 8 de octubre de 2020 se recibe la documentación clínica de la interesada enviada por la Asesoría Jurídica del Área de Salud VII-HGURS, que incluye el informe realizado el 28 de septiembre de ese año por el Dr. D. F, facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología. También se acompaña un CD que contiene los resultados de las pruebas radiológicas que se efectuaron a la interesada.
El informe citado es del siguiente tenor literal:
“ANTECEDENTES PERSONALES. (…)
Motivo consulta inicial.
Tras caída accidental acude a S. Urgencias el 15-07-2017 con dolor en hombro izdo. presentando fractura luxación de hombro izdo.
En Servicio de Urgencias se intentan maniobras de reducción habituales y al ser infructuosas, se prepara para realizar la misma bajo anestesia general. El día 16-07-2017 bajo anestesia general se consigue la reducción de su fractura luxación de hombro (Dres. … y …), siendo alta con inmovilización, tras comprobar mediante control radiográfico que el fragmento óseo del troquiter se encuentra bien posicionado, no existiendo separación de fragmentos óseos que precisen tratamiento quirúrgico.
La paciente es citada a consulta de traumatología a los pocos días siguiendo el protocolo habitual para comprobar que bajo dicho tratamiento conservador (inmovilización con sling de hombro) se mantiene los fragmentos óseos aproxiados, sin desplazamientos que requieran tratamiento quirúrgico.
Es revisada en Consulta de Traumatología el día 21-07-2017 (Dr …) con radiografía de hombro realizada el mismo día, no detectándose desplazamiento de los fragmentos óseos que requiera tratamiento quirúrgico, por lo que se prosigue con el régimen de tratamiento instaurado.
Aclarar aquí, que las fracturas de húmero proximal, ya sea en dos o más fragmentos, se tratan mediante inmovilización con sling durante 4 semanas, y posteriormente rehabilitación cuando los fragmentos óseos fracturarios no presentan separación importante, y no existe elevación de las tuberosidades por lo que el contacto óseo existente permitirá la consolidación de la fractura sin recurrir a medios de osteosíntesis que entrañan riesgos de secuelas adicionales. Tras revisar las radiografías que existen en su historia clínica, este es el caso de la paciente: una fractura luxación cuyos fragmentos óseos presentan buen contacto óseo, y escaso desplazamiento. Igualmente, las luxaciones de hombro se tratan con inmovilización durante 3-4 semanas y luego se inicia la recuperación del movimiento con ayuda de fisioterapia y ejercicios de rehabilitación.
No he encontrado más anotaciones en su historia clínica referentes a su atención en el Servicio de Traumatología. El 6-08-2017 la paciente acudió a S. Urgencias por molestias en el hombro que fueron etiquetadas de contractura, y se realizó Rx que no mostró tampoco desplazamientos de los fragmentos óseos de su fractura. El 10-08-2017 consultó de nuevo por una rozadura cutánea en el brazo-axila que requirió cura.
El 17-08-2017 se realizó la última Rx de hombro que consta en su historia. Habitualmente se realiza una Rx al mes de la lesión, antes de indicar la finalización de la inmovilización del hombro, y comenzar con el tratamiento de rehabilitación. Deduzco que dicha Rx se tomó con este propósito.
En resumen: de los datos que figuran en su historia se puede concluir que la paciente sufrió una fractura luxación de hombro el 15-7-2017, que tras su reducción bajo anestesia general y comprobación con Rx que los fragmentos óseos se encontraban bien posicionados, se trató de forma conservadora de acuerdo con la práctica clínica habitual para estas fracturas avalada por la literatura al respecto. Se realizaron controles radiográficos oportunos para constatar que no se producían desplazamientos secundarios de los fragmentos óseos y que podía proseguirse con el tratamiento ortopédico.
Como en toda lesión, existe un riesgo de secuelas que pueden requerir
tratamientos ulteriores, y que en ocasiones no son reversibles. Desconozco las causas que llevaron a la evolución tórpida de esta paciente, la cual se puede ver influida por múltiples factores dependientes de su patología de base, el estado de los tendones de su hombro, y las complicaciones que pudieran desarrollarse durante el curso de su recuperación”.
NOVENO.- El 10 de noviembre de 2020 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) y a la Inspección Médica para que se puedan elaborar los informes pericial y valorativo correspondientes.
DÉCIMO.- El 8 de febrero de 2021 se recibe un correo electrónico de una responsable de la correduría de seguros del SMS en el que advierte de que la acción de resarcimiento estaba prescrita cuando se ejerció “pues ha transcurrido mucho más de un año desde la curación de la lesión (28 de marzo de 2018) hasta la interposición de la reclamación (17 de enero de 2020)”.
Asimismo, aporta una copia del informe elaborado conjuntamente el 2 de diciembre de 2020, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos médicos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que llevan a cabo un análisis exhaustivo del caso y en el que formulan las siguientes conclusiones:
“l. Doña X sufrió un accidente casual en la vía pública, solicitando asistencia a los servicios de emergencia extrahospitalarios del 061. Los tiempos de respuesta y los recursos empleados fueron proporcionados a la patología que presentaba la paciente.
2. Trasladada al hospital Reina Sofía se realizaron los oportunos estudios clínicos y radiográficos llegando al diagnóstico de luxación de hombro izquierdo con fractura asociada de troquiter. Tras un infructuoso intento de reducción bajo sedación en Urgencias se realizó estudio preoperatorio y tras firma del consentimiento informado fue sometida a una reducción de la luxación bajo anestesia general en quirófano. Puesto que se consiguió la reducción del hombro y de la fractura de troquiter, se decidió, correctamente, continuar seguimiento y tratamiento conservador de sus lesiones en asistencia perfectamente ajustada a lex artis.
3. La paciente acudió a una única revisión por el Servicio de Traumatología del hospital Reina Sofia, realizándose estudio radiográfico de control que resultó satisfactorio, siendo citada para posteriores revisiones. No consta documentalmente que la paciente fuera asistida nuevamente por dicho servicio.
4. Cinco meses después la paciente solicitó asistencia en el servicio de Traumatología del hospital Comarcal del Noroeste, solicitándose pruebas complementarias de diagnóstico.
5. Tras valoración de algunas de las pruebas ya que la paciente había omitido la realización de otras, se confirmó que la fractura se encontraba consolidada sin complicaciones y que desde el punto de vista neurofisiológico existían signos leves de afectación del nervio axilar, signos de muy frecuente de aparición tras luxaciones de hombro sin significado patológico alguno. Puesto que la paciente refirió que se encontraba realizando rehabilitación, se indicó continuar con dicho tratamiento sin que
conste documentalmente que la paciente volviera a revisión al hospital Comarcal del Noroeste.
6. No existe constancia documental de que la paciente fuera asistida por cualquier otro servicio de Traumatología dependiente del SPS ni que fuera sometida a tratamiento rehabilitador por ningún centro dependiente del Servicio Murciano de Salud.
7. No disponemos de ninguna documentación clínica que describa la situación funcional del hombro de la paciente con posterioridad a marzo de 2018, pero a la vista de la documentación clínica generada en diferentes asistencias por otras patologías, parece ser que no existe alteración sintomática o funcional alguna a nivel de su hombro izquierdo.
8. Por todo ello, consideramos que la asistencia prestada a la paciente tanto por el 061 como en el hospital Reina Sofia y el hospital Comarcal del Noroeste se ajustó a lex artis, utilizando todos los medios diagnósticos y terapéuticos, manteniendo a la paciente informada y realizando su seguimiento hasta que lo abandonó por voluntad propia”.
Una copia del informe pericial se remite a la Inspección Médica el 15 de febrero de 2021.
UNDÉCIMO.- El 15 de abril de 2021 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes, pero no consta que alguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.
DUODÉCIMO.- Con fecha 17 de junio de 2021 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación por encontrarse prescrita la acción para reclamar y porque no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios público regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 24 de junio de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños a los servicios sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
Por otra parte, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones, a pesar de que en la solicitud de indemnización manifiesta que su médico de Atención Primaria, “los peritos de parte” y su traumatólogo privado se oponen a que se someta a una segunda intervención. Resulta evidente, por tanto, si ello fuese así, que podría haber aportado algún informe médico que sirviese para sustentar las alegaciones de mala praxis que realiza y fundamentar sus pretensiones resarcitorias.
TERCERA.- Acerca del plazo de interposición de la acción de resarcimiento y sobre su posible prescripción.
Según se ha expuesto en el Antecedente décimo de este Dictamen, la compañía aseguradora del SMS advirtió, cuando aportó al procedimiento el informe pericial que se ha elaborado a su instancia, que la acción de resarcimiento podría estar prescrita cuando se interpuso el 17 de enero de 2020.
De hecho, sus responsables consideran que la curación de la lesión se produjo el 28 de marzo de 2018 y que, por tanto, habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción del derecho a reclamar al que se refiere el artículo 67.1 LPACAP. En ese precepto se determina que dicho derecho “prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
Por su parte, el letrado de la interesada alega en la reclamación, sin mayor prueba que lo sustente, que ella recibió el alta médica el 17 de enero de 2019. Esta circunstancia permite pensar que se trata de una simple alegación de parte con la que se intentaría amparar el hecho de que la reclamación se hubiese presentado el citado 17 de enero de 2020 y de que, en efecto, la reclamación se hubiese formulado fuera del plazo establecido para ello.
Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento o no del requisito temporal de la acción de responsabilidad patrimonial, por las graves consecuencias jurídicas que puede llevar aparejadas, exige que se efectúe un examen detenido del expediente administrativo.
Pues bien, expuesto de forma abreviada, es conocido que la interesada sufrió una caída el 15 de julio de 2017 que le provocó una luxación anterior de hombro y la fractura del troquiter. La luxación se redujo de forma cerrada y en las revisiones posteriores no se apreciaron desplazamientos de la fractura.
En diciembre de 2017 la interesada acudió a consulta de Traumatología del Hospital Comarcal del Noroeste y allí se solicitó que se le realizaran nuevas radiografías, una resonancia magnética nuclear (RMN) y una electromiografía. El resultado de la RMN (primer informe de la Clínica Caravaca, de febrero de 2018) permitió concluir que la fractura estaba consolidada sin desplazamientos secundarios y que la interesada sufría lesiones degenerativas incipientes a nivel del manguito, que no presentaba roturas. Analizada esta prueba por el Servicio de Traumatología del Hospital Comarcal del Noroeste el 8 marzo de 2018, se informó a la interesada del resultado y se le indicó que continuara con la rehabilitación. No consta que se sometiera a una nueva revisión en dicho centro hospitalario.
Más adelante, el 17 de diciembre de 2018 se le realizó una segunda RMN en la Clínica Caravaca que permitió concluir la existencia de cambios postquirúrgicos (aunque los peritos de la aseguradora advierten que en este informe se debió querer decir, en realidad, cambios postraumáticos) en la región del troquiter sin signos inflamatorios ni otras complicaciones asociadas. Según explican estos peritos en su informe, se aprecia la existencia de una fractura consolidada de troquiter, sin desplazamiento ni afectación articular con discreto edema óseo residual focalizado.
También se dispone de documentación que acredita que el 3 de enero de 2019 se le llevó a efecto a la reclamante un estudio neurofisiológico en el Hospital Bernal. En el informe consta que ya se le realizó un estudio anterior el 1 de octubre de 2018, y que se apreciaron entonces indicios de una lesión axonal del nervio circunflejo izquierdo crónica con signos de reinervación activa y muy escasos indicios de denervación aguda. El grado entonces era moderado.
En la electromiografía realizada en esa fecha, 3 de enero de 2019, se apreciaron datos de lesión axonal del nervio circunflejo izquierdo de carácter crónico e intensidad leve, sin actividad denervatoria espontánea. La conducción nerviosa era normal.
De otra parte, hay que destacar que no se han aportado informes acerca de la rehabilitación a la que se pudo someter la reclamante y tampoco consta de alguna forma que se llevara a efecto en la sanidad pública por lo que es imposible conocer la evolución que pudo seguir la patología del hombro que sufría. Tampoco se han presentado los documentos que pudieran justificar que se reconoció, por el INSS o por la Mutualidad General de la Abogacía, que se encontraba en situación de baja
Por lo tanto, sólo se pueden tomar en consideración los resultados de las pruebas a las que se ha hecho mención. En consecuencia, conviene recordar que ya fue el 8 de marzo de 2018 (folios 40 y 64 vuelto del expediente administrativo) cuando los facultativos del Servicio de Traumatología del Hospital Comarcal del Noroeste, a la vista de los resultados de las pruebas que se habían hecho en el mes de diciembre anterior, confirmaron a la reclamante de que la fractura estaba curada, o al menos estabilizada, porque no había desprendimiento ni desplazamiento de fragmentos, y de que debía seguir con la rehabilitación.
De este modo, en la Conclusión 5ª del informe pericial se expone que “Tras valoración de algunas de las pruebas ya que la paciente había omitido la realización de otras, se confirmó que la fractura se encontraba consolidada sin complicaciones y que desde el punto de vista neurofisiológico existían signos leves de afectación del nervio axilar, signos de muy frecuente de aparición tras luxaciones de hombro sin significado patológico alguno. Puesto que la paciente refirió que se encontraba realizando rehabilitación, se indicó continuar con dicho tratamiento sin que conste documentalmente que la paciente volviera a revisión al hospital Comarcal del Noroeste”.
A partir de ese día 8 de marzo de 2018 -y no el 28 de ese mismo mes, como sostiene la compañía aseguradora- se puede considerar que se inició el plazo (dies a quo) para formular la reclamación correspondiente, pues ya podían concurrir en este caso todos los elementos que resultaban necesarios para ello, en virtud del principio de la actio nata al que tantas veces se ha referido este órgano consultivo.
Es decir, la reclamante fue conocedora en aquel momento del alcance del daño que alega (afectación de nervios y músculos del brazo) y estaba en perfectas condiciones de promover el ejercicio de la acción de resarcimiento si es que consideraba que se le había prestado una asistencia sanitaria que suponía una infracción de la lex artis y era la causa directa de esos padecimientos.
Y no cabe entender que, a pesar de lo que se indica en el informe de la Clínica Caravaca de 17 de diciembre de 2018, en el que se alude a la existencia de “cambios postquirúrgicos” o, mejor, postraumáticos, en la región del troquiter, se advierta que la realización de esas pruebas obedeciera a un cambio o, particularmente, a un empeoramiento de la lesión del hombro, que hiciera pensar que no se había curado o que todavía no se hubiera estabilizado.
Así pues, este Consejo Jurídico entiende que la acción formulada estaba prescrita cuando se interpuso y que así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como motivo o causa principal de la desestimación de la solicitud de indemnización, que por lo demás tampoco ha llegado a cuantificarse durante la tramitación del procedimiento.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
A lo que se ha señalado cabe añadir que el estudio del expediente administrativo conduce, asimismo, a la conclusión de que la pretensión resarcitoria, en lo que se refiere ya al fondo de la cuestión planteada, se debería desestimar de todos modos. Y esto se explica, a continuación, de forma abreviada.
a) Así, en primer lugar, se imputa en la reclamación al funcionamiento del servicio público que el conductor de la ambulancia que recogió a la reclamante tardó en hacerlo más de hora y media.
Sin embargo, -como se expone asimismo en el informe pericial- si se analiza la carta del Centro Coordinador de Emergencias (folio 31 del expediente administrativo) se aprecia que la llamada inicial al Servicio 112 se realizó a las 22:25:04 h del día ya citado, y que el ingreso de la interesada en el Servicio de Urgencias del HGURS quedó registrado a las 22:45 h del mismo día, por lo que habían transcurrido tan sólo 20 minutos desde que se avisó del accidente hasta que el hospital se hizo cargo de la paciente.
Así se deduce de la lectura del informe de alta en el citado Servicio de Urgencias que obra al folio 49 de la historia clínica remitida por los responsables del HGURS, que se contiene en el CD titulado “Expte. 61/20, folio 72”.
Por lo tanto, no cabe duda de que esta imputación carece del menor fundamento.
b) En segundo lugar, alega la reclamante que estuvo en el Servicio de Urgencias del HGURS más de dos horas sin que se le hubiese prestado ninguna asistencia. Pese a ello, si -como se hace asimismo en el informe pericial- se analiza el pre-informe de alta de dicho Servicio (folio 52 de la historia clínica remitida por el HGURS) se observa que a las 00:16 h del día 16 de julio de 2017, es decir a los 90 minutos del ingreso de la paciente, se le había interrogado, explorado, efectuado pruebas complementarias, diagnosticado, y que se había realizado asimismo un intento de reducción del hombro bajo sedación y llevado a cabo una radiología de control. Se había solicitado también un estudio preoperatorio y firmado el documento de consentimiento informado.
Así pues, tampoco en este caso se puede acoger la alegación de que se hubiese producido un mal funcionamiento del servicio público sanitario.
c) Por lo que se refiere a la afectación del nervio circunflejo que padece en grado mínimo la interesada, hay que destacar lo que, acerca de las lesiones neurológicas, se señala en el informe realizado por los peritos de la aseguradora:
“La frecuencia de las lesiones neurológicas en las luxaciones varía, según los estudios, del 19 al 55 %. Las lesiones neurológicas son exclusivas de las verdaderas luxaciones y están relacionadas con el estiramiento de los nervios en el momento del traumatismo. La más frecuente es la lesión del nervio axilar que en pacientes por encima de los 40 años está descrita en aproximadamente un 8% de los casos. No obstante, Toolanen y cols., en un estudio electromiográfico sistemático de un gran grupo de pacientes, demostraron que 65% de los pacientes, tras sufrir una luxación traumática de hombro presentaban afectación de los parámetros neurofisiológicos electroneurográficos o electromiográficos del nervio axilar, en ausencia de cualquier sintomatología neurológica”.
Esa consideración los lleva a concluir más adelante que “El estudio neurofisiológico revela mínimas alteraciones eléctricas a nivel del nervio circunflejo que prácticamente han desaparecido en el trascurso de 3 meses y que son las habituales tras una luxación de hombro (recordemos que aparecen en más del 65% de las luxaciones de hombro sin dar lugar a sintomatología alguna), sin que dichas alteraciones supongan menoscabo funcional alguno”.
De hecho, en la Conclusión 5ª, que ya se ha transcrito, indican que las primeras pruebas que la reclamante se realizó en Caravaca de la Cruz permitieron apreciar la existencia de signos leves de afectación del nervio axilar, signos de muy frecuente de aparición después de padecer luxaciones de hombro y no presentan relevancia patológica alguna. Y en la Conclusión 7ª se destaca que, “a la vista de la documentación clínica generada en diferentes asistencias por otras patologías, parece ser que no existe alteración sintomática o funcional alguna a nivel de su hombro izquierdo”.
En consecuencia, no se puede entender que se hubiese producido alguna infracción de la lex artis ad hoc ni, mucho menos, que se le hubiese provocado a la interesada un daño real y efectivo, como consecuencia de la asistencia sanitaria, que pudiera ser objeto de una indemnización. Y tampoco, que exista alguna relación de causalidad entre el funcionamiento del sanitario regional y el daño alegado por la interesada, cuyo carácter antijurídico no se ha demostrado de ninguna forma.
Estas apreciaciones hubieran justificado, asimismo, como ya se ha anticipado, la desestimación de la solicitud de indemnización en lo que al fondo de la pretensión resarcitoria se refiere.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por encontrarse prescrita la acción de resarcimiento en el momento en el que se interpuso, de acuerdo con lo que se señala en ella y se explica en la Consideración tercera de este Dictamen. De este modo, deberá declararse esta circunstancia como causa principal de la desestimación de la reclamación en la resolución que ponga término al procedimiento.
Ello sin perjuicio de que se deba entender que, en cualquier caso, según se pone de manifiesto asimismo en la propuesta de resolución, hubiera procedido la desestimación de la solicitud de indemnización por no haberse acreditado ni la existencia de un daño real y efectivo que pudiera ser objeto de reparación ni una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y ese daño, cuya antijuridicidad tampoco se habría demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.