Dictamen nº 243/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2021 (COMINTER_201029_2021_06_29-10_16), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_207), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2020, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber padecido como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo dependiente de la Administración regional.
Relata la reclamante que su hijo Z es alumno del Centro de Educación Especial “--” de --. El 21 de diciembre de 2020 y mientras hacía uso del servicio de transporte escolar hacia el centro, una compañera se puso agresiva y, al entrar al autobús y pasar por el lado de Z, que estaba sentado tranquilamente en su asiento, le quitó las gafas y se las partió.
Reclama una indemnización de 190 euros.
Adjunta a la reclamación un presupuesto de un establecimiento de óptica por valor de 190 euros en concepto de lentes graduadas y montura, de la misma fecha de los hechos, y fotocopia del Libro de Familia y de los DNI de la reclamante y de su hijo.
Consta en el expediente informe de accidente escolar que confirma el relato de la reclamante y las circunstancias de lugar y tiempo indicadas en la reclamación. Indica el informe que el alumno, de 4º de ESO, “estaba sentado tranquilamente en su ruta del autobús en dirección al centro y una compañera se ha puesto agresiva conductualmente cuando ha entrado en el autobús y al pasar al lado de él, le ha quitado las gafas y las ha partido”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejería de Educación y Cultura, de 2 de febrero de 2021, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe (art. 81.1 LPACAP) de su Dirección.
TERCERO.- El informe, de 1 de marzo de 2021, responde a las cuestiones planteadas por la instrucción en los siguientes términos:
1. Relato pormenorizado de los hechos.
“…Dicha ruta de autobús cuenta con dos monitoras (una de ellas de refuerzo). El pasado día 21 de diciembre de 2020, el alumno Z estaba en su lugar asignado del autobús de camino al centro, cuando una compañera se ha puesto agresiva conductualmente en el momento de subirse al autobús y aunque iba acompañada de una monitora, en el camino a su lugar asignado, le cogió las gafas del alumno y las partió. No fue lo único que rompió o intentó romper. La monitora de refuerzo en ese momento estaba con una alumna que se sube en paradas anteriores que se autolesiona y lesiona en ocasiones a compañeros. La otra monitora era la que le acompañaba pero no le dio tiempo a poder evitar que cogiese las gafas por la reacción impulsiva de la alumna. Ante el revuelo creado, la monitora de refuerzo apoyó a controlar la situación y a relajar al resto de alumnos”.
2. Testigos presentes en el momento del accidente y testimonio de los mismos.
“Conductora: Yo estaba sentada en mi asiento, pendiente de la carretera y esperando a que los alumnos estuviesen sentados para salir de la parada y continuar el recorrido. Pero al ver lo ocurrido, quité contacto y abrí las puertas para avisar a la madre.
Monitora: Iba acompañando a la alumna y fue inevitable que pudiese evitar lo ocurrido. Sujeté a la alumna y mi compañera vino en mi ayuda.
Monitora de refuerzo: Yo sentada al lado de una alumna controlando su conducta y evitando posibles lesiones. Al oír el revuelo, me levanté asegurándome que la alumna que acompañaba estaba sujeta con su cinturón y ayudé a mi compañera a controlar a la alumna que provocó la conducta problemática”.
3. Número de monitoras y cumplimiento de ratios.
“En el momento del accidente, había dos monitoras, cumpliéndose la ratio establecida en el contrato con la empresa”.
4. En la ruta se había autorizado un segundo acompañante dadas las características de los usuarios del transporte escolar. Se pregunta al Director si eran los monitores conocedores de la problemática de algunos de los alumnos y si se tomaron medidas para evitar agresiones o accidentes.
“Los monitores presentes en el autobús, eran conocedores de la condición problemática de la alumna y por eso la iba acompañando. Las medidas que toman los monitores con los alumnos más agresivos, depende de la situación y características de la conducta y del alumno/a. En el caso de que el alumno/a presente comportamiento agresivo antes de entrar al autobús, no se sube o se espera a que la conducta sea relajada/controlada antes de subir al mismo. Si se le ve que está muy nervioso/a, se ubica a una persona de referencia al alumno/a siempre y teniendo en cuenta necesidades, ya que solo va una monitora de refuerzo y la otra monitora es la encargada de recibir al resto de alumnos/as, hablar con las familias, si va en silla de ruedas debe anclarlas, echarle gel hidroalcohólico, mascarillas,… y una serie de cosas que tienen establecidas.
Si el autobús está en tránsito, se para en primer lugar y se establece la organización anteriormente descrita.
Las medidas se tomaron porque la monitora de refuerzo estaba con una alumna de paradas anteriores que se estaba intentando autolesionarse, la otra monitora acompañaba a la alumna y tal fue el revuelo que gracias a que el autobús estaba parado y la monitora de refuerzo apoyó en el control de la alumna, su relajación y la vuelta a la normalidad”.
5. Sobre si la alumna que rompió las gafas había protagonizado eventos similares con anterioridad, se indica que “sí, pero no es una conducta habitual”.
6. Preguntado el Director acerca de si se han producido sucesos similares o es un evento aislado, se informa que “Sucesos de estas características en mayor o menor medida pueden suceder en un centro de educación especial por las características de nuestros alumnos.”
7. Sobre si calificaría los hechos de caso fortuito, contesta el informante que “Por suerte, lo sucedido, sí. Y por muchas medidas y control establecido, no pudo evitarse desgraciadamente”.
CUARTO.- Solicitada información a la empresa contratista del servicio de transporte escolar y con la misma estructura de cuestiones formuladas por la instrucción, contesta como sigue:
“1. El día de los hechos nuestro autobús con matrícula --- salió del garaje para realizar la ruta -- en la que sube Z, perteneciente al centro de educación especial -- de --. En una de las paradas, en la que sube una niña de nombre T, ella es ayudada por la monitora J, y en su transcurso por el pasillo del autobús y de manera repentina e impredecible se puso con un comportamiento agresivo y "atacó" a dos compañeros del centro, Z y K. En ese momento y viendo lo acaecido la monitora de apoyo, N, que iba a cargo de una niña que se autolesiona y arremete en otras ocasiones a compañeros, y ese día lo tenía "malo", acude en ayuda de J para evitar daños mayores volviendo después a hacerse cargo de la alumna y tranquilizando entre ambas y la conductora de ese día, M, al resto de niños que se pusieron nerviosos por lo sucedido. Lo que sí me trasladan ambas monitoras es que en ese momento no se dieron cuenta de la rotura de las gafas y que el niño apareció con ellas rotas a la llegada al colegio. Cabe decir que N también “recibió su parte" de T.
2. Como se indica en el relato anterior, los testigos fueron la conductora del autobús y las dos acompañantes, J y N. Puesto que el suceso se produjo dentro del autobús creemos que la madre de T, que se encontraba en la parada, no se percató del accidente interior ya que el bus tiene las lunas muy oscuras y no se ve bien el interior desde fuera.
(…)
4. Las cuidadoras saben de la condición problemática de estos chicos y en especial de algunos, como T. Por este motivo en algunas rutas va una monitora de refuerzo”.
Preguntada la empresa acerca de las medidas que se toman para evitar agresiones, se responde que se extrema la precaución con los chicos más conflictivos y que incorporan una acompañante auxiliar, de forma que son dos las cuidadoras que hacen la ruta con los alumnos.
Sobre la alumna que causó el incidente, se indica que “según el testimonio de acompañantes y conductores, se trata de una alumna más problemática que el resto”.
Se indica asimismo que se trata de sucesos que ocurren a veces, dadas las características de los alumnos y que, en relación con el incidente en cuestión, cabe calificarlo de fortuito. Señala, asimismo el contratista que “por mucho hincapié que hagamos son impredecibles las reacciones de determinados chicos”.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada y a la contratista no consta que hayan hecho uso del mismo.
SEXTO.- Por la contratista y a solicitud de la instrucción, se aporta información relativa al seguro de responsabilidad civil que cubre la prestación del servicio de transporte escolar.
SÉPTIMO.- El 25 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, así como su antijuridicidad.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada como es la madre del alumno menor de edad perjudicado, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia que aportó al procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 21 de diciembre de 2020 y que la acción de resarcimiento se interpuso ese mismo día, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, constando el informe preceptivo del centro educativo, la audiencia a los interesados y la solicitud del presente Dictamen.
TERCERA.- De los elementos de la responsabilidad patrimonial..
I. Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".
Entre esos requisitos destaca, con carácter principal, el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública.
Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.
Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados.
El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998 que el daño se produjo "dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia". Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a "la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas".
Además, se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de menores de 14 años el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos, como si se tratase de menores de corta edad.
Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. No se puede entender que el deber de cuidado y vigilancia conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: "El servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería".
Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. La inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar.
II. A pesar de lo que se acaba de señalar, no se puede desconocer que los Tribunales de Justicia y los distintos Órganos consultivos han venido exigiendo que se preste una vigilancia o un control de mayor intensidad cuando se desempeña la actividad docente en determinadas circunstancias, entre las que destaca especialmente la educación de alumnos de corta edad, como ya se ha dicho, o que padecen deficiencias físicas o psíquicas.
En esos casos, la responsabilidad patrimonial se conecta con la culpa in vigilando y así lo reconoció el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1998, cuando manifestó que "También se conecta a la negligencia, o a la existencia de un especial deber de cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños sufridos por los alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos, considerando este Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular de ellos.
Según el dictamen 4060/96, de 19 de diciembre, de 1996 en los centros escolares de educación especial la Administración ha de extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos, lo que permite establecer un nexo causal entre el servicio público educativo y el daño alegado en el supuesto.
La responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en estos centros de educación especial no plantea así dudas (dictamen 1007/96, de 9 de mayo de 1996), al contrario de los daños sufridos en general por alumnos en centros normales".
Por lo tanto, en ese tipo de centros los profesores asumen un especial deber de cuidado, de mayor extensión que el que se les puede demandar en otros casos, para tratar de evitar ese tipo de sucesos.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 190 euros por la agresión que su hijo sufrió por parte de un compañero en el autobús del servicio de transporte escolar para alumnos con necesidades educativas especiales, lo que motivó que se le rompieran las gafas que llevaba puestas en ese momento. De manera implícita considera que no se adoptaron las medidas que hubiesen sido necesarias para evitar el incidente.
De conformidad con el relato de los hechos que consta en el expediente y que se desprende tanto del informe de la Dirección del centro educativo al que pertenecen los alumnos implicados en el incidente, éste se produjo cuando una usuaria del transporte escolar, de forma inopinada y repentina, se abalanzó sobre el hijo de la reclamante, rompiéndole las gafas. Aun cuando la agresora iba acompañada de una monitora en el trayecto desde la puerta del vehículo hasta su asiento, fue imposible para ella evitar el percance dado lo imprevisto de la acción, que no se vio precedida por provocación o actuación alguna del alumno agredido, que estaba sentado tranquilamente en su asiento.
En relación con la alumna que protagonizó el percance, se afirma en el informe de la Dirección del centro que ha tenido comportamientos agresivos o problemáticos similares con anterioridad, aunque no lo califica como un comportamiento habitual en ella. Por la empresa contratista se indica que “según el testimonio de acompañantes y conductores, se trata de una alumna más problemática que el resto”.
De lo expuesto se deduce que el comportamiento de la alumna que provocó el daño, a pesar de lo súbito y repentino de su acción, no era del todo imprevisible, dado que ya había manifestado actitudes agresivas hacia sus compañeros en ocasiones anteriores. De hecho, resulta evidente que se adoptó una medida que cabe calificar de adecuada y procedente en el caso de rutas de transporte escolar cuyos usuarios presentan características especiales como es contar con una monitora de refuerzo y que una monitora acompañe al alumno hasta su asiento. Aunque eso era plenamente oportuno, no resultó eficaz puesto que tales medidas no consiguieron retener a la alumna, que ya había protagonizado hechos similares, y se produjo el daño patrimonial referido.
También se aprecia el carácter antijurídico del daño, puesto que el alumno perjudicado no tenía la obligación legal de soportarlo. Ya se sabe que el artículo 6.3, letras b) y f), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, reconoce que los alumnos disfrutan del derecho básico a que se respete su integridad y a que se les proteja contra toda agresión física o moral.
En consecuencia, el estándar mínimo objetivo del servicio educativo -con independencia de la existencia o no de culpa in vigilando por parte de las monitoras responsables que en este caso no se aprecia- exige que sucesos como éste no se produzcan en los centros públicos educativos o en los vehículos destinados al transporte escolar, de manera que, en caso contrario, procede indemnizar los efectos lesivos que de los mismos se deriven.
De acuerdo con la doctrina consultiva más consolidada, la responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en un Centro de Educación Especial no ofrece dudas, al contrario de lo que sucede en relación con los daños que se puedan sufrir, en general, en otros centros educativos.
Baste para ello hacer alusión a la doctrina del Consejo de Estado. Así, en el Dictamen núm. 1007/1996 se explica que "la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad. Pero, analizando las circunstancias concurrentes en este caso, en el que consta que se ha producido una agresión y teniendo en cuenta, además, que el lugar en que ha ocurrido es un Centro de Educación Especial, la omisión del cuidado exigible a los profesores en los Colegios Públicos permite apreciar la existencia del necesario nexo causal entre la lesión sufrida por el alumno y la prestación del servicio educativo".
Más concretamente, en el Dictamen de ese Alto Cuerpo consultivo núm. 5007/1997, de 19 de febrero de 1998, se acepta la responsabilidad patrimonial administrativa porque "se desprenden del relato del Director del Centro datos que permiten entender que el hecho origen de la reclamación (golpe propinado por otro alumno) guarda con el servicio público docente la necesaria relación, puesto que se trata de un Centro de Educación Especial en el que se da convivencia de alumnos con reacciones como la que determinó esta rotura de gafas".
Dichas consideraciones, efectuadas respecto de incidentes ocurridos dentro de los centros escolares pueden extrapolarse sin dificultad al ámbito del transporte escolar en el que los alumnos también están al cuidado de los servidores públicos, entendido este concepto en sentido amplio como aquellos agentes que prestan un servicio público, ya sea éste objeto de gestión directa por la Administración o a través de un contrato administrativo. En relación con un incidente similar ocurrido en una ruta de transporte escolar de alumnos de educación especial, se alcanzó idéntica conclusión estimatoria de la existencia de responsabilidad patrimonial en nuestro Dictamen 119/2003.
Por lo tanto, procede entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa de la Administración educativa, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad ha quedado debidamente demostrada.
QUINTA.- Quantum indemnizatorio.
I. Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio educativo regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, se debe advertir que la interesada ha solicitado un resarcimiento de 190 euros por el perjuicio sufrido, concretamente para la reposición de las gafas rotas, que ha acreditado mediante la presentación de un presupuesto elaborado por una óptica y que no ha sido cuestionado por la Administración. En consecuencia, esa es la cantidad con la que deberá indemnizarse a la reclamante, una vez actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.
II. En cuanto a quien corresponde asumir el pago de la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración, a la vista de los hechos acaecidos y de los informes evacuados en el expediente, cabe considerar que el déficit de vigilancia que propició la agresión resulta imputable al contratista, en la medida en que es su personal (monitoras) el que tenía a su cargo el cuidado de los escolares durante la ruta del transporte escolar, momento en el que tuvo lugar el incidente que da origen a la indemnización, sin que consten órdenes de la Administración acerca de la prestación de dicho servicio que pudieran alterar dicha conclusión.
A este respecto, conforme a la normativa de contratación de las Administraciones Públicas (art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, LCSP), corresponde al contratista la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, sin que tales daños hayan sido ocasionados por una orden de la Administración conforme a las consideraciones realizadas con anterioridad. En el ámbito específico del contrato de servicios, el artículo 311.2 LCSP dispone que “el contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administrac ión o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato”.
Además, conforme a nuestra doctrina "los contratistas responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP (también el 196 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público) que expresamente se refiere a "todos" los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el caso de fuerza mayor, por establ ecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución (Dictamen 2/2002)", párrafo transcrito proveniente de nuestro Dictamen núm. 21/2008.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer por el contratista a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración quinta este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.