Dictamen nº 271/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de enero de 2021 (COMINTER 7760/2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, que actúa en nombre y representación de su hijo menor Z, debida a una agresión sufrida en un centro escolar (expte. 06/21), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 un abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X, que a su vez interviene en representación de su hijo Z, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella explica que, durante el curso académico 2017/2018, el menor estudiaba 1º de Formación Profesional Básica en el Instituto (IES) (--).
También expone que en una de las clases del módulo coincidía con un compañero, W, que, después de que realizasen un trabajo en común, comenzó a acosarlo y a someterlo a actos tales como darle pescozones, insultarle cada día y proferir palabras de menosprecio y mofa delante de algunos compañeros.
Asimismo, relata que el 18 de octubre de 2018, después de que finalizara la clase y sin que hubiese mediado la menor provocación, W le propinó un fuerte puñetazo en el rostro a Z, el hijo de la reclamante, que cayó hacia atrás y se golpeó con una barra de hierro, lo que le causó graves lesiones.
Manifiesta que, como consecuencia de ese hecho, W fue expulsado del IES y, después de que se incoase un procedimiento disciplinario, sus padres aceptaron cambiarlo de centro educativo. Por su parte, Z sufrió graves lesiones que consistieron en un traumatismo craneoencefálico y en la fractura de la columna vertebral al nivel de las vértebras torácicas T5, T6 y T7. El letrado añade que es muy probable que se le deba intervenir quirúrgicamente si no responde adecuadamente al tratamiento que sigue.
También explica que el joven se encuentra impedido y bajo el cuidado de sus padres en casa y que experimenta serias dificultades para la bipedestación y el desplazamiento.
De igual forma, señala que Z padece un trastorno fonológico del lenguaje, una encefalopatía crónica no progresiva con síntomas de hiperactividad y un déficit de atención con repercusión en la vida escolar, tanto a nivel social como de rendimiento, lo que le convierte en una persona vulnerable y, en especial, respecto del compañero que le agredió, que previamente lo había acosado y sometido a claros actos de abuso.
Más adelante, relata el abogado que, como consecuencia de lo ocurrido, se presentó una denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de (--), que motivó la apertura del procedimiento de reforma núm. 559/2018 seguido ante la Fiscalía de Menores y, con posterioridad, ante el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia.
Informa de que las actuaciones finalizaron con el sobreseimiento y el archivo del expediente, ya que el Fiscal consideró que no procedía dirigir acusación frente al menor porque el reproche penal por los hechos había quedado cumplido con el hecho de que el joven tuviese que declarar ante la Guardia Civil, la Fiscalía y el órgano jurisdiccional citado.
No obstante, el letrado considera que es revelador reproducir la primera declaración que W realizó ante la Guardia Civil, en la que manifestó “que estando en la sala de ordenadores con un orientador psicólogo al salir al pasillo Z le insultó, y que estando un grupo de unos diez chicos de su edad, alguno le empuja hacia Z para supuestamente que se enfrentaran, y Z se encaró con él y W le dio un puñetazo, que no recuerda donde impactó, porque sufrió un ataque de ansiedad, que veía doble, y entonces cuando vio a Z se caía hacia atrás y se golpeaba con la columna de hierro, se agachó para ayudarle, pero se queda paralizado por el mareo”.
Respecto de la relación que mantenía con el hijo de la interesada, añadió que “alguna vez le ha dado pescozones y ha insultado a Z”, y que reconoció finalmente los hechos y que “sabe que no se ha comportado bien y que está arrepentido de lo sucedido”.
El abogado fija alzadamente el importe de la indemnización que solicita en 30.000 euros, sin perjuicio de la posibilidad que se reserva de elevarla durante el procedimiento.
A juicio del letrado, los hechos relatados se produjeron en el interior del recinto escolar, durante un descanso establecido dentro del horario lectivo, e implicaron a dos alumnos, por lo que la vigilancia de esos menores correspondía a los profesores del centro, según establece el artículo 1.903 del Código Civil, que también debían haber adoptado las medidas de protección y seguridad que fuesen necesarias para evitar situaciones como ésta.
Argumenta que la responsabilidad administrativa se fundamenta en la denominada culpa o negligencia in vigilando sobre los alumnos menores, puesto que los progenitores y titulares de las funciones tuitivas han delegado las funciones de guarda inmediata, control y supervisión en los docentes. Por ello, considera que la Administración regional debe resarcir los daños que se le ocasionaron al hijo de la reclamante.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone, en primer lugar, la documental -que aporta con la solicitud de indemnización- consistente en un informe clínico del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) correspondiente al día de los hechos; en un informe clínico de hospitalización del Servicio de Neurología del citado Hospital, fechado el 26 de octubre, y en un informe de consultas externas de Traumatología, de 5 de diciembre de 2018, en el que se mencionan el diagnóstico de la lesión traumática provocada por la agresión y, en los antecedentes, la discapacidad que padece el menor.
En segundo lugar, propone la declaración del menor G, que fue uno de los testigos del hecho dañoso.
Con el escrito se adjunta, asimismo, la copia de una escritura de apoderamiento otorgada conjuntamente por la interesada y por su esposo a favor del letrado actuante, en representación de su hijo menor de edad Z.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 3 de diciembre de 2019 y ese mismo día se solicita a la interesada que aporte una copia de la denuncia que presentó ante la Guardia Civil puesto que no se adjuntaba -como, sin embargo, se decía- con la solicitud de indemnización. De igual modo, se le demanda que presente otra copia del procedimiento de reforma núm. 559/2018, que se siguió ante la Fiscalía de Menores y el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia
De igual forma, se solicita a la reclamante que presente todos los informes médicos que sean posteriores al 5 de diciembre de 2018 y que puedan servir para determinar el alcance de los daños y perjuicios sufridos por el menor. De hecho, se destaca que en el informe clínico de esa fecha se señalaba que la valoración definitiva de los daños físicos debía hacerse en unos 2 o 3 meses.
Asimismo, se requiere al letrado interviniente para que acredite en su momento que interviene en representación del hijo de la reclamante, dado que en breve alcanzará la mayoría de edad.
TERCERO.- El abogado de la interesada presenta el 4 de diciembre de 2019 un escrito con el que aporta la documentación que le fue demandada.
Así, presenta nuevas copias de los informes ya citados, y también de un informe elaborado el 21 de noviembre de 2018 por el Servicio de Reumatología; de otros dos, de 10 y de 11 de enero de 2019, emitidos por el Servicio de Urgencias; de un informe del Servicio de Reumatología fechado el 21 de enero de 2019 y de otros dos emitidos, con esa misma fecha, por los Servicios de Neurología y Endocrinología.
Asimismo, aporta copias de un informe realizado el 7 de febrero de 2019 por el Servicio de Neurología; de otro, elaborado el 23 de mayo de ese año por el Servicio de Traumatología, y, por último, de otros dos, emitidos el 28 de mayo de 2019, por los Servicios de Reumatología y de Neurología del HMM, respectivamente.
Por otra parte, presenta la copia del expediente que se tramitó ante la Fiscalía de Menores y el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia. Entre los numerosos documentos que se contienen en él se pueden destacar los siguientes:
a) El atestado instruido en el Puesto de la Guardia Civil de (--), que se entregó en el Decanato de los Juzgados del partido judicial de Molina de Segura el 27 de octubre de 2018 y del que se remitió copia a la Fiscalía de Menores de Murcia.
En él se contiene un acta de la declaración realizada por el menor agresor el 26 de octubre de 2018, que se reproduce, en lo esencial, en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y que ya se ha transcrito con anterioridad.
b) Un informe médico forense de previsión de sanidad, realizado el 20 de noviembre de 2018, en el que, con fundamento en el informe elaborado en el HMM, se concretan las siguientes lesiones que sufrió el hijo de la interesada: Hematoma en la región parietal izquierda; contusión con hematoma palpebral derecho, contusión nasal con epixtasis (hemorragia) y dolor en la región cervical izquierda. De igual forma, se prevé un tiempo de curación de 8 días (1 de perjuicio particular moderado y 7 de perjuicio exclusivamente básico) y que no se produzcan secuelas.
c) Un correo electrónico dirigido el 22 de noviembre de 2018 por el Director del IES al órgano jurisdiccional en el que, a la pregunta de si se había detectado situación de acoso escolar por parte del agresor hacia el hijo de la interesada, contesta lo siguiente:
“Le informo que en el centro no se ha abierto ningún expediente de acoso (…) porque los hechos sucedidos han sido en poco tiempo y estas manifestaciones han sido las primeras y, por tanto, no hemos tenido sospecha ninguna de acoso”.
d) El acta de exploración del menor agresor, levantada el 29 de enero de 2019, en la que se recoge la siguiente respuesta a la pregunta sobre lo sucedido:
“Que el dicente era compañero de clase del denunciante. Que no ha tenido ningún problema anterior con el denunciante. Que se llevaba bien con él y le insultaba, pero que el denunciante también lo hacía con el dicente, que era mutuo. Que el día de los hechos el dicente le pegó un puñetazo al denunciante. Que el dicente chocó con el denunciante y éste se le encaró y continuación el dicente le dio un puñetazo. Que el denunciante cayó hacia atrás y se golpeó con una barra de hierro. Que lo sancionaron en el instituto por este hecho con expulsión. Que ya no son compañeros de clase ni van al mismo Instituto”.
e) El informe sobre el menor agresor realizado el 31 de enero de 2019 por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores nº1 de Murcia. En este documento se propone no continuar con la tramitación del procedimiento en especial interés del menor, porque ha mostrado arrepentimiento y porque, con ocasión de los trámites que se han seguido, ha percibido con claridad el reproche que merece el acto que cometió.
Y f) El Decreto del Fiscal, de 31 de enero de 2019, en el que solicita el sobreseimiento y el archivo del expediente, ya que, de acuerdo con el informe del Equipo Técnico, considera que con las actuaciones ya practicadas se ha expresado al menor agresor el reproche de la sociedad por su conducta.
CUARTO.- La instructora del procedimiento solicita el 9 de diciembre de 2019 a la Dirección del IES que emita un informe acerca de los hechos que se relatan en la reclamación.
QUINTO.- El 17 de diciembre de 2019 se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Director del IES, en el que expone lo que seguidamente se transcribe:
“En cuanto a si el centro tenía conocimiento de los daños físicos sufridos por el alumno tras el incidente, apuntar que vino al centro caminando acompañado por su madre el día 8 de noviembre de 2018 a prestar declaración para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2018 y dijo que quería volver a clase cuando se recuperara.
El tutor hizo un seguimiento del alumno y de su salud durante todo el curso, porque el alumno ya no volvió a incorporarse. Tengamos en cuenta que era mayor de 16 años y que ya no estaba en escolaridad obligatoria, y que ya no sale en el programa de absentismo como alumno absentista en edad obligatoria. Se adjunta informe del tutor del curso pasado.
Por todo lo realizado, y vistos todos los informes, podemos concluir que se hicieron todas las actuaciones que podían realizarse para evitar este incidente pero que la actuación de W sobre Z fue imprevista e inevitable y ocurrió entre clase y clase.
Además, comunicar que Z se incorpora al centro por primera vez el día 19 de septiembre de 2018 tras haber realizado una solicitud de admisión en la que no aparece que el alumno tenga necesidades educativas especiales aunque sí había recibido apoyo de Pedagogía Terapéutica en Lengua. Es decir, el alumno entró en el centro por la vía ordinaria de admisión siendo un alumno con características especiales que entregan después el dictamen técnico facultativo que se adjunta. Luego, no podemos decir que haya habido acoso cuando no hubo tiempo real, menos de un mes de clase.
Por otra parte, W había sido alumno de nuestro centro con Necesidades Educativas Especiales asociadas a Discapacidad Intelectual Ligera. Ocupaba una de las dos plazas que se reservan para este tipo de alumnos y Z llegó a ocupar irregularmente otra tercera plaza, aumentando la complejidad del trabajo en el aula, ya de por sí difícil por las características del alumnado que entra a los estudios de Formación Profesional Básica. De todo esto se informó al Inspector del centro en cuanto tuvimos conocimiento, pero el Inspector dio su visto bueno pues el alumno ya estaba admitido y matriculado”.
Además, junto con el citado informe se acompañan copias de los siguientes documentos:
a) Informe de actuación del Profesor Técnico de Servicios a la Comunidad del centro, don J, fechado el 19 de octubre de 2018. En él se relata lo que seguidamente se transcribe:
“16 de Octubre de 2018
A petición de uno de los profesores del Ciclo Formativo de Formación Profesional de la especialidad de Electricidad y Electrónica, el Profesor Técnico de Servicios a la Comunidad, en adelante PTSC, como Coordinador de Convivencia del Centro, decide entrevistar a los Z y W para recoger información de un supuesto conflicto existente entre estos dos alumnos. Al parecer, y según manifiesta este profesor, existen rencillas y problemas entre ambos alumnos y el PTSC decide entrevistarlos de forma separada.
El alumno Z manifiesta que W le provoca constantemente y le ha puesto el mote de “corto”. En una ocasión W le arroja una mochila a la espalda.
A continuación, el PTSC entrevista al alumno W y éste niega que haya problemas entre ambos y manifiesta que en una ocasión Z le puso el mote de “disco rayado” pero que no le provoca.
Tanto en un caso como en otro, el PTSC les ofrece a ambos alumnos pautas y orientaciones de cómo evitar enfrentamientos y disputas y los emplaza a realizar mediación con el PTSC en otro momento.
18 de Octubre de 2018
El mismo profesor que comentó la situación al PTSC lo busca en el Departamento de Orientación para decirle que la situación sigue mal entre ambos alumnos y el PTSC decide realizar mediación educativa en el Departamento de Orientación. El alumno Z vuelve a quejarse de que Wlo provoca (por ejemplo golpea levemente su mochila en el cuerpo de Z y éste le tira la mochila). W vuelve a restar importancia al supuesto conflicto entre ambos y tras comprometerse ante el PTSC a intentar tener una convivencia mutua saludable, ambos alumnos regresan al aula, observando el PTSC que Z lo evita dando una pequeña vuelta por la pista deportiva y que W muestra una actitud desafiante llegando a descalificar al profesor del aula y al propio PTSC”.
b) Resolución del Director del IES, del mismo 18 de octubre 2018, por la que se adoptan medidas provisionales de suspensión del derecho del alumno agresor de asistir a clase durante 5 días lectivos, contados a partir del 19 de octubre.
c) Acuerdo de designación de instructora del procedimiento seguido ante hechos constatados, por faltas graves o muy graves, contra las normas de convivencia.
d) Declaración prestada por el alumno W, acompañado por su madre, el 18 de octubre de 2018, ante la instructora del procedimiento, que es del siguiente tenor:
“Dos horas antes, el PTSC habló con ellos y cuando iban a ordenadores con P, en el pasillo le dijo “me cago en tus muertos” y se cabreó.
Después en la puerta de su clase alguien le empujó y él le hizo cara y se cabreó y le pegó.
Posteriormente él se puso muy nervioso y mareado y no se acuerda bien cómo le dio.
Dice la madre: “Le dio ansiedad”.
Continúa hablando la madre que pensó en ayudarle pero estaba asustado y bloqueado.
Después justo R le manda un mensaje diciendo “no me habrás metido a mí por en medio”.
Según la madre le contaron a su hija cómo había sido una alumna del centro (…)”.
Seguidamente, añade que “(…) El principio de este curso iba bien y un día Z hizo un cortocircuito y toda la clase se rio.
Reconoce que se metía con él pero le daba sin fuerza.
No reconoce el darle cuando el otro compañero le da con la cabeza en la mesa”.
e) Declaración del PTSC realizada el 23 de octubre de 2018 ante la instructora del procedimiento, en la que, ante la pregunta de cuál fue su intervención ante el conflicto surgido entre los dos alumnos, contesta:
“El 16 de octubre, dos días antes de los hechos, el profesor B le dice que hable con estos dos alumnos y lo hace según en el informe que realizó este profesor y se adjunta (aunque lo cierto es que no se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico para Dictamen).
W le quita importancia a los pequeños incidentes que hay entre ellos, sí le reconoce que una vez le dio una colleja y le tiró las gafas al suelo. Al final de la charla tenía una actitud desafiante porque le dijo que “parecía un policía” y en algún momento se dirigió al profesor B como “el loco ese”. Quedan para hacer mediación entre ellos y el PTSC.
Posteriormente, el día 18, entre 4ª y 5ª hora, el profesor J volvió a hablar con los alumnos. El alumno W admitió que se estaba metiendo con Z quitándole importancia, pero según hablaba iba quedando en evidencia. El profesor les dice que seguirá mediando y al salir les acompaña a la sala de ordenadores. W le dice que “¿para qué le sigue?”, “que no le va a pegar”, pero con actitud chulesca y le dice al profesor “qué cansino”, que si es que le va a sacar todos los días”.
f) Declaración realizada el 23 de octubre de 2018 por el profesor D. B:
“El jueves en el cambio de clase de 5ª a 6ª cuando el profesor iba a entrar en el aula, bajó la escalerilla de la salida, oyó que la gente que lo vio se acercaba y decía “ostras”.
Lo vio tambaleando y cayó al suelo dándose en el soporte del porche.
Los alumnos se acercaban y le decía que le había soltado dos tortas en el lado izquierdo de la cara y después un puñetazo en la cara en la nariz y parte del ojo con una brecha en la parte alta de la nariz.
Los alumnos decían en todo momento que la culpa fue de W.
Dos semanas antes, en clase dos alumnos le decían que W se metía con Z.
El profesor esa semana los separaba en clase y fuera de clase cuando W estaba detrás de él y le decía que lo dejara.
Eran cosas pequeñas, le tiraba algo, lo más fuerte fue que le tiró la cartera.
El otro compañero se defendía algo.
La semana pasada (lunes o martes de esa semana) el profesor habló con J el PTSC para que hablara con ellos.
J habló con ellos por separado, pero son muy herméticos y no dijeron nada.
El jueves de los hechos habló con ellos y le dijo J (PTSC) que el alumno W no reconoce la autoridad.
B le advierte el miércoles que si sigue así (porque los alumnos le dicen que no para) iba a ser expulsado y no volvería al aula si antes el profesor no habla con los padres.
La hora anterior lo comunica a la jefa de estudios (…) que me lo iba a mandar a Jefatura de Estudios.
Supone que le presionamos mucho entre todos ese día”.
g) Declaración prestada el 7 de noviembre de 2018 por varios de los compañeros de los alumnos implicados en presencia de su tutor. El contenido del acta de la comparecencia es el siguiente:
“Pregunta: ¿Qué ocurrió el día de los hechos?
Responden:
(…): Al pasar las semanas empezaron a insultarse entre ellos pero parecía que era en forma de broma.
Todo fue por parte de W, Z no contestaba o le decía que parase. Y cuando le lanzó la mochila ya si le dijo “qué haces, ¿por qué me la lanzas?”, pero sin insultos. No vio lo que pasó porque estaba en la fuente.
Cree que W se cebó con Z porque no se defendía.
(…): Un día Z hizo un cortocircuito y W a partir de entonces le decía “corto” y una vez Z sí le contestó y le dijo: “disco rayao”, rayado porque siempre se metía con él.
Y entonces W utilizaba esto como de excusa para tirarle cosas: Le tiró un puñado de piedras fuerte, si (sic) meterse con él.
Le tiraba piñas, estuche, amago de tirarle un destornillador (todo fue en menos la última semana y media).
(…): Añade que en la clase de inglés, le dio en la nuca un puñetazo fuerte, mientras estaba mirando hacia atrás y le tiró las gafas al suelo. Después de esto, a los 15 minutos le tiró un estuche lleno de rotuladores.
(…): Antes del suceso estaba en ordenadores y W le tiró la mochila y se pusieron a discutir y W cogió una canaleta y le dio golpes a otros compañeros también.
(…): Un momento antes de los hechos Z estaba sentado en el banco, W le dio por detrás un golpe en la cabeza. Después R le puso enfrente a W de Z que sentía sentado, W se quitó la mochila y fue hacia él, le pegó un puñetazo en la cara. Al levantarse le pega un guantazo final que le deja KO, es cuando se pone a temblar, va andando hacia atrás y al caer es cuando por poca distancia se da con el poste.
Preguntados si tienen algo más que añadir, responden:
(…): Dice que nos dice que no dijeron nada antes porque pensaban que nunca iban a tomar medidas. No se fían que si vuelve alguna vez se vuelva a meter con él y creen que Z se pondrá nervioso al ver a W.
(…): Al principio sí le decía algo de meterse con él, pero luego no. Después le decía que parase de meterse, pero no lo hacía.
(…): R le dice mucho pero le has pegado ya o qué. Y luego W le dice a R “ves cómo le he pegado”.
h) Declaración del hijo de la reclamante, realizada en su presencia, el 8 de noviembre de 2018, en la que expone lo siguiente:
“El día de los hechos no se acuerda de nada. Recuerda que dos días antes un profesor (J, PTSC) les trajo a jefatura de estudios, o puede que fuera ese día.
Dice haber visto a R que le mandaba a W que se metiera con él.
Dice que Wno razonaba las cosas y siempre era lo que decía R.
En la clase de inglés, tuvo los problemas con W, pero él no recogió las gafas, fue la profesora.
Los problemas con W los tenía a partir de un día que hizo un cortocircuito, le insultaba W “cagándose en sus muertos”. Z lo llamaba “disco rayao”.
El resto de la clase había de todo, unos pasaban y otros no cuando se metían con él”.
Y añade que “Quiere volver a clase cuando se recupere, no tiene ningún problema con el resto de la clase, ni con R.
Si volviera W cree que no tendría problemas. La madre sí pone más reparos, no estaría tranquila”.
i) Propuesta de Resolución de la instructora ante los hechos constatados, fechada el 21 de noviembre de 2018.
En ella se señala que se considera probados “los hechos de la agresión física muy grave de W a Z. Se adjunta parte de lesiones del hospital”. Además, se destaca que “El alumno lleva mucho tiempo metiéndose y molestando al compañero que ha agredido. Desde el departamento de Orientación se ha hablado con él y no ha seguido las indicaciones”.
Por lo que se refiere a la tipificación de la conducta, se menciona el artículo “34.d). Los actos graves de agresión, insultos, amenazas o actitudes desafiantes cometidos hacia los profesores y demás personal del centro, así como el acoso físico o moral, realizado por cualquier vía o medio, contra los miembros de la comunidad educativa”.
Por esta razón, se propone la adopción de la medida correctora de “Expulsión del centro, motivado por la gravedad de los hechos y por no ser posible la conciliación entre ellos, haber intentado la mediación y no dar resultado y por el miedo que el alumno agredido manifiesta hacia su compañero”.
j) Resolución del Director del IES ante los hechos constatados, consistentes en faltas graves y muy graves, fechada el 21 de noviembre de 2018 de 2018, en la que decide “Imponer al alumno D. W la medida correctora de: Cambio de centro, motivado por la gravedad de los hechos y por no ser posible la conciliación entre ellos, haber intentado la mediación y no dar resultado y por el miedo que el alumno agredido manifiesta hacia su compañero, que dice acosarle, contemplada en la sanción 34.d) del Real Decreto 16/2016…”.
k) Resolución de aplicación de medida correctora de cambio de centro, del referido 21 de noviembre de 2018.
De igual modo, se aporta la copia del expediente de admisión de Z en el IES citado para cursar Formación Profesional Básica.
Entre la documentación que se contiene en él obra una copia del Dictamen técnico valorativo emitido el 16 de diciembre de 2015 por el Equipo de Valoración y Orientación, dependiente de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social.
De su lectura se deduce que en el momento del reconocimiento el hijo de la interesada padecía crisis convulsivas generalizadas (epilepsia) y un trastorno del desarrollo (trastorno del aprendizaje) por los que se le reconoció un grado de discapacidad, unido a otros factores sociales complementarios, de 38 puntos.
SEXTO.- El 11 de marzo de 2020 se pone a disposición de la reclamante, por vía telemática, la decisión del órgano instructor de no tomar declaración, en calidad de testigo, al menor G, por considerar innecesaria esa prueba, ya que se entiende que de la documentación que obra en el expediente han quedado claramente acreditados los hechos acontecidos.
Por otro lado, y por medio de dicha comunicación, se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Consta en el expediente que se produjo el rechazo automático de la citada comunicación porque la reclamante no abrió la notificación efectuada en el plazo de los diez días que se le concedió. En consecuencia, la interesada no ha hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno agredido.
De forma concreta, en dicha propuesta de resolución se concluye que no se produjo una situación de acoso “tanto por el escaso tiempo en el que sucedieron los hechos, apenas una semana y media, así como la falta de intencionalidad del alumno agresor, que todo el tiempo lo consideró como bromas o pique mutuo entre los dos, así mismo se desprende que el puñetazo fue un acto impulsivo, espontáneo e imprevisto consecuencia del enfrentamiento de Z hacia él y al verse incitado por sus compañeros. Su falta de intención de acosar también se desprende del ataque de ansiedad que sufrió cuando se dio cuenta de lo que había hecho, así como su intento de ayudarle a levantarse tras verlo en el suelo como consecuencia del puñetazo que le había propinado”.
Además, se considera que ha quedado acreditado que:
“-El tutor de los alumnos tomó inmediatamente las medidas necesarias para acabar con dicho conflicto en cuanto tuvo conocimiento del mismo, cuando unos compañeros de clase (no el alumno agredido) le comunicaron el conflicto existente entre los alumnos, esto es, los separó dentro y fuera de clase, avisó al coordinador de convivencia y advirtió al alumno agresor, que de continuar con su comportamiento sería expulsado del centro”.
De igual modo, se considera demostrado que el coordinador de convivencia (PTSC) se entrevistó por separado con los alumnos, que les impartió pautas de convivencia pacífica para que ambos las siguieran y que ellos se comprometieron a hacerlo. También, que las entrevistas se celebraron en el lapso de dos días y que la segunda se llevó a cabo el mismo día de la agresión.
Se entiende, asimismo, en la propuesta de resolución que la agresión se produjo de forma espontánea e imprevista, entre una clase y la siguiente, en el pasillo, mientras el profesor que impartía la clase finalizada seguía en el aula y subía por las escaleras el docente que tenía que impartir la clase siguiente. De igual modo, que el enfrentamiento se produjo entre alumnos de 16 años que, aunque habían tenido conflictos anteriores, nunca habían llegado a protagonizar actos violentos, más allá de una colleja.
De igual modo, se destaca que, tras la agresión, se incoó un procedimiento disciplinario contra W, a quien se aplicó la medida cautelar de expulsión durante cinco días lectivos, que concluyó con su expulsión definitiva con cambio de centro educativo.
Por todo ello, se considera que no se ha probado una hipotética falta de vigilancia de los menores por parte del profesorado del IES y que “De hecho se tomaron en el centro todas las medidas posibles para evitar el conflicto entre los alumnos, no pudiendo el profesorado evitar, ni prever la agresión de W hacia Z, al efectuarse, de manera espontánea, entre clase y clase, en el pasillo y a las pocas horas de la segunda entrevista con el coordinador, con el que ambos se habían comprometido a comportarse correctamente”.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 14 de enero de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada ya que ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Conviene precisar que, aunque no ha aportado al procedimiento ninguna copia del Libro de Familia que sirva para acreditar la relación maternal que alega, se deduce que, en efecto, es la madre del menor agredido de la lectura del poder de representación procesal que otorgó en unión de su esposo. En esa escritura se expresa que justifican la patria potestad que ejercen sobre su hijo “mediante su Libro de Familia que yo, el Notario examino y les devuelvo, y donde consta inscrito el nacimiento del citado menor en el Registro Civil de --”.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Según establece el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
De conformidad con lo que ya se ha expuesto, el abogado de la interesada reclama porque, como consecuencia de la agresión, el entonces menor sufrió un traumatismo craneoencefálico y la fractura de la columna vertebral al nivel de las vértebras torácicas T5, T6 y T7.
Sin embargo, conviene advertir que no solicita una reparación económica por los daños morales (lesión de la dignidad, sensación de humillación, rabia, temor, zozobra, inquietud, ansiedad, desasosiego o intranquilidad) que la situación descrita pudiera haber provocado asimismo al alumno, ni tampoco por algún daño psicológico que hubiese sufrido.
Además, hay que destacar que es habitual que, a afectos de prescripción del daño moral, se considere que una situación de acoso escolar reviste carácter continuado en el tiempo, y que eso determine o condicione el momento en que se pueda entender (dies a quo) que empieza a transcurrir el plazo citado.
En este caso, se debe recordar que el hecho más grave de la situación que padecía del menor se produjo el 18 de octubre de 2018, esto es, al inicio del curso escolar 2018/2019 (y no 2017/2018 como equivocadamente señala el abogado) y que, tras la agresión, el hijo de la interesada no volvió a incorporarse al IES. Esa circunstancia permitiría entender que las consecuencias morales de la situación de acoso que alega podrían haberse seguido produciendo hasta el mes de junio de 2019, que es cuando terminaron las clases ese curso. En ese caso, el dies ad quem, o momento de conclusión del plazo, podría establecerse en el mes de junio de 2020.
Pese a ello, ya se ha señalado que no se reclama en este supuesto por la comisión de esos posibles daños morales sino por la producción de perjuicios de carácter físico. Ante esta circunstancia, se debe estar al plazo de prescripción que para los daños de esta naturaleza se establece en la LPACAP.
En este sentido, hay que recordar que ha quedado claro que el primer diagnóstico quedó establecido el mismo día de los hechos. De igual modo, cabe señalar que el diagnóstico de sospecha de fractura vertebral dorsal también se efectuó ese día, y que se confirmó por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica el 5 de diciembre de 2018.
En el informe clínico de esa fecha se señala que el menor “puede ser candidato a cirugía reconstructiva, que intentaremos evitar. Valoración definitiva en 2-3 meses” y, acerca del plan terapéutico, que “Valoro en 15 días con rx. Salvo que desaparezca el dolor, precisará cirugía correctora y de fusión”.
En el informe de 23 de mayo de 2019, de ese Servicio Médico, se hace alusión a una exploración realizada el 28 de febrero anterior en la que se pudo constatar que el paciente se encontraba mejor del dolor. También se evidencia que había seguido sesiones de rehabilitación, aunque el dolor persistía. Por otro lado, no se comenta que se deba realizar algún tipo de cirugía reconstructiva. Y se emiten como diagnósticos el de fractura múltiple vertebral traumática y el de deformidad cifótica dorsal alta postraumática severa, además del de fractura aislada de troquin izquierdo.
Por lo tanto, parece evidente que la constatación de que las secuelas mencionadas estaban estabilizadas se llevó a efecto ese día, 23 de mayo de 2019, y que a partir de entonces (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para presentar la reclamación.
En consecuencia, está claro que la acción de resarcimiento se interpuso el 25 de noviembre de dicho año 2019 dentro del plazo legalmente establecido y, por ello, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Conviene añadir que se ha expuesto en el Antecedente segundo de este Dictamen que el órgano instructor requirió al letrado interviniente, si quería seguir actuando en nombre y representación del hijo de la interesada puesto que iba a alcanzar la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento, que acreditase por cualquier medio válido en Derecho que Z le había conferido su representación, independientemente de la que sus padres le habían otorgado con anterioridad.
Pese a ello, entiende este Consejo Jurídico que eso no era necesario. Como ya señaló en su Dictamen núm. 16272018, “Aunque es sabido que con la mayoría de edad del hijo cesa la representación legal de los padres por tal específico concepto, ni tal cesación tiene efectos retroactivos sobre los actos realizados previa y válidamente por el representante ni, salvo expresa exigencia legal (no prevista en la LPAC), se requiere al mayor de edad un posterior acto de confirmación o ratificación de los actos de aquél”. Y, cabe añadir ahora, que tampoco resulta necesario que confiera de nuevo su representación en favor de un abogado cuando ya lo hicieron previamente sus padres en su nombre, que en ese momento ostentaban su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil (CC).
Otra cuestión distinta es que, en efecto, una vez que se produzca -como en este caso- ese cambio en la capacidad de obrar del menor que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 CC, ya puede realizar todos los actos de la vida civil, resulta especialmente conveniente que los órganos instructores se dirijan directamente al interesado, ya mayor de edad, para que pueda exponer lo que considere oportuno en relación con la solicitud de indemnización que inicialmente formularon sus padres en su nombre y representación. Si después de ello, el interesado no concretase o alterase su pretensión resarcitoria, o pese a tal ofrecimiento no respondiese, habrá que estar al contenido de la que sus padres o alguno de ellos presentó inicialmente en virtud de la representación legal que ostentaba.
Cabe entender en este caso que el abogado, en ejercicio de sus facultades de representación, dio traslado al ya mayor de edad de las vicisitudes de la acción emprendida.
TERCERA.- Planteamiento general sobre el respeto a la dignidad y el derecho a la integridad física y moral de los alumnos.
El análisis acerca de las agresiones y de las situaciones de acoso entre alumnos que se puedan producir en el entorno escolar debe partir del estudio de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada y abierta a la firma y ratificación de los Estados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Y, también, de la Constitución Española (CE) y de la legislación educativa.
a) Así, el artículo 20.1 CDN impone la obligación a los Estados Partes de que adopten todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas que resulten apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. De igual modo, en el artículo 3.3 CDN se les exige que se aseguren de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad.
b) De otra parte, y como es sabido, el artículo 10.1 CE incluye la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad entre los fundamentos del orden político y la paz social. Además, los artículos 15, 18 y 27 CE reconocer a todas las personas los derechos a la integridad física y moral, al honor y a la educación, respectivamente.
Como precisa el apartado 1 de dicho artículo 27 CE, la educación ha de tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
c) En el ámbito educativo, el derecho fundamental a la integridad física y moral y el reconocimiento de la dignidad de la persona se consagran y concretan en favor de los estudiantes. Así, en el artículo 6.3,b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se reconoce a los alumnos, entre otros derechos básicos, el de “que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales”.
De conformidad con lo que se determina en el artículo 1,k) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira, entre otros principios, en el de “La educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella”.
En consecuencia, en el artículo 124.1 LOE se previene que los centros elaboren un plan de convivencia que deberán incorporar a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y las medidas correctoras que resulten de aplicación en caso de que se incumplan.
En el apartado 2 dicho artículo establece que las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y las medidas correctoras aplicables, que deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Asimismo, se dispone que aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro (apartado 4).
Por último, en el artículo 124.5 LOE se dispone que las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia. Además, también se señala que los directores de los centros se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones que se prevén en ellos.
Además, se precisa en el artículo 132,f) LOE que compete al director o directora favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
En cumplimiento de lo dispuesto en la LOE, se planteó en el ámbito nacional la necesidad de disponer de una medida educativa capaz de unificar y coordinar los esfuerzos que se están realizando para conseguir una convivencia pacífica en los centros educativos. Por ello, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, inició la creación del Plan Estratégico de Convivencia Escolar, que se culminó en 2017.
Una de las ocho líneas de actuación que se proponen en él consiste en la “Prevención y control de incidentes violentos en los centros educativos y apoyo a las víctimas de violencia y acoso”. Entre las líneas de actuación que prevé se puede destacar el establecimiento de protocolos de actuación de carácter preventivo que hagan posible que los centros educativos sean lugares seguros, libres de violencia, inclusivos y favorecedores del éxito de sus miembros.
En nuestro ámbito autonómico, se ha aprobado asimismo un Plan Regional para la Mejora de la Convivencia Escolar 2017-2020, que persigue, entre otros propósitos, reducir al máximo el acoso escolar en todas sus modalidades y los conflictos derivados de la interacción social. Para ello, contempla, como dos de sus ejes de actuación, “intervenir en los casos de acoso escolar con todo el alumnado: acosadores, testigos y acosados” y “proporcionar formación que facilite la detección de posibles casos de acoso escolar para la pronta y eficaz intervención”.
CUARTA.- Planteamiento general sobre el acoso entre alumnos en el ámbito escolar (bullying).
I. Se puede definir el acoso escolar como aquella conducta que se desarrolla en los centros escolares y que supone la vulneración de la dignidad de la persona o la de los derechos humanos y fundamentales que se han mencionado con anterioridad. Así pues, la situación mencionada exige la concurrencia de dos requisitos distintos. Por una parte, uno de carácter objetivo, como es la condición de alumnos de los jóvenes implicados y la minoría de edad tanto del agresor como de la víctima. Y otro de carácter subjetivo, que requiere que un alumno o un grupo de ellos pretenda hostigar, atemorizar, amedrentar, humillar, arrinconar, someter, dominar o doblegar a otro u otros compañeros.
A pesar de lo expuesto, no existe en el ordenamiento jurídico español una definición de acoso escolar. No obstante, la incidencia y la gravedad que presentan estas conductas en la práctica motivó que la Fiscalía General del Estado cursase la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. En ella, se caracteriza el acoso escolar “como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre iguales degenera en una relación jerárquica de dominación-sumisión entre acosador/es y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que puede manifestarse en f orma de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la víctima etc.
El acoso se caracteriza también por el deseo consciente de herir, amenazar o asustar por parte de un alumno frente a otro. Todas las modalidades de acoso son actos agresivos en sentido amplio, ya físicos, verbales o psicológicos, aunque no toda agresión da lugar a acoso”. Y, así se precisa en la Instrucción que “Debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes”.
Asimismo, conviene atender a las definiciones que, sobre el acoso escolar, han brindado los Tribunales de Justicia. En este sentido, se debe destacar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2009. En su Fundamento de Derecho cuarto se ofrece una definición de acoso escolar en los siguientes términos: “No olvidemos que se define el "bullying" como cualquier forma o conjunto de actitudes agresivas, intencionadas y repetidas, que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre el otro, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etc., y así tenerlo bajo su completo dominio a lo largo de meses e incluso años. Pero esta conducta, constitutiva de gran alarma social no puede tampoco estimarse a la ligera, debe ser objeto de un minucioso seguimiento, cont rol, diagnóstico y signos evidentes de su presencia por el entorno”.
Esta definición se recoge en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid de 7 de enero de 2014.
Más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2021, acude a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relativa a la caracterización del trato degradante y la aplica al acoso escolar como una especie de él. Así, señala que “el “Bullying” o acoso escolar comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, angustia e inferioridad, idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral. Se trata por tanto de una persecución al menor que puede ser física o psicológica, con la intención de causar un mal al sujeto pasivo que sufre el acoso, situándolo en una posición de inferioridad respecto del agresor/es, debiendo ser esta actuación repetida o reiterada durante algún tiempo?? ?.
En el ámbito consultivo, se puede traer a colación el Dictamen núm. 127/09, entre otros, del entonces Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en el que se trata de realizar una correcta delimitación del concepto de bullying, y se sostiene que sus notas características son comunes a cualquier situación de acoso moral, con independencia del ámbito en el que tenga lugar. De este modo, se precisa que “debe presentar unos perfiles objetivos, como son la sistematicidad, la reiteración y la persistencia en el tiempo, y a la vez, otros objetivos como la intencionalidad de quien lo inflige y la persecución de un fin consistente en provocar el desmoronamiento de la persona”.
Las notas que se definen en este Dictamen, junto con otras que se señalan en el Dictamen núm. 520/11 de ese Consejo Consultivo y en el núm. 786/13 del de Castilla y León permiten ofrecer las siguientes características del acoso escolar:
a) Se requiere la sistematicidad, la reiteración y la persistencia en el tiempo de las conductas de acoso, físico o psicológico, la intencionalidad de quien lo realiza y la persecución de la finalidad de provocar un desmoronamiento de la persona.
b) La existencia de una relación de dominación y sumisión entre el acosador y el acosado.
c) Se excluyen del concepto los denominados conflictos bidireccionales o entre iguales. Así, en el citado Dictamen núm. 127/09 se descarta la existencia de acoso porque se comprobó “que la conflictividad no es unidireccional, sino que tenía su origen en dos partes, una de las cuales es el propio hijo de los reclamantes, lo que impide apreciar que estuviera sometido a un acoso”.
d) El título de imputación de la responsabilidad patrimonial reside en la llamada culpa in vigilando. En los Dictámenes citados se recuerda que para la atribución de responsabilidad es preciso tener en cuenta que en el ámbito educativo el título de imputación de responsabilidad a la Administración por los daños ocasionados se fundamenta en la infracción del deber de vigilancia y custodia que recae sobre los miembros del personal docente y que viene impuesto por el artículo 1.903 del Código Civil.
e) La apreciación de una relación de causalidad exige la prueba de que no se han cumplido por parte del centro educativo los estándares de rendimiento medio exigibles sobre la vigilancia en estas situaciones “según el grado de sensibilidad social y desarrollo efectivo del servicio” (Dictamen núm. 520/11).
f) Debe excluirse de raíz la posible responsabilidad administrativa cuando el incidente se produzca fuera del ámbito académico, porque “en el momento en que se produjo la agresión el menor no se encontraba bajo la custodia del centro escolar y, en consecuencia, no cabe imputar a la Administración educativa ninguna responsabilidad derivada de una pretendida infracción del deber de custodia y vigilancia que en ese momento no existía” (Dictamen núm. 127/09).
g) La carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la posible responsabilidad indemnizatoria basada en el acoso escolar, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae, como es norma general, en quien reclama.
Además, se destaca -de manera concreta- que no se puede deducir satisfecha esa carga probatoria cuando la mayoría de los documentos aportados se limitan a recoger apreciaciones subjetivas de la madre del menor supuestamente sometido a acoso, pero que no acreditan por sí solas la realidad de los hechos descritos en la reclamación (Dictamen núm. 520/11). De forma similar, en el Dictamen núm. 127/09 se afirma que la carga de la prueba sobre la realidad y efectividad del daño derivado del acoso recae en quien lo alega.
QUINTA.- Normativa regional que resulta de aplicación en materia de acoso escolar.
En el ámbito de la Región de Murcia y en materia de acoso escolar se deben traer a colación los dos reglamentos siguientes.
a) Así, en primer lugar, el Decreto 16/2016, de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En su artículo 3.2,e) se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1 LOE, los centros deberán elaborar un plan de convivencia que, debe incluir entre otros aspectos, el establecimiento de un procedimiento específico de actuación para prevenir e intervenir en los casos de acoso, maltrato y agresión.
Por su parte, el artículo 19.1, que se refiere a la Protección de las víctimas, determina que “Los centros educativos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el derecho a la educación y la seguridad, integridad y dignidad personal de los alumnos que sean víctimas de abuso sexual, acoso, maltrato o agresión, así como de cualquier situación que pueda atentar contra su dignidad o integridad física o moral, aun cuando se produzca fuera del ámbito escolar”.
En este sentido, el artículo 18.1, relativo a los Protocolos de actuación ante situaciones de acoso, maltrato o agresión, establece que “Los centros deberán aplicar, ante cualquier situación de presunto acoso escolar, maltrato o agresión el protocolo de actuación que se haya establecido a tal fin por la administración educativa. Este protocolo incluirá tanto las actuaciones y medidas específicas a desarrollar para identificar las situaciones antes referidas y los procedimientos de intervención, como las medidas de urgencia que el director, o persona en quien delegue, podrá adoptar tanto para garantizar la inmediata seguridad del alumno acosado, agredido o maltratado, como para prevenir y evitar nuevas agresiones o situaciones de acoso, garantizando su seguridad, protección y continuidad de su aprendizaje en las mejores condiciones. En dicho protocolo se establecerán las medidas educativas que podrán recibir tanto los alumnos agredidos, como los agresor es, así como el tipo de intervención que se requiera en cada situación”.
b) En segundo lugar, hay que mencionar la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa, por la que se dictan instrucciones para la mejora de la convivencia escolar en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En esta disposición general se recuerda que, para el desarrollo del Decreto 16/2016, de 9 de marzo, ya citado, se deben establecer protocolos de actuación que doten a la comunidad educativa de herramientas para que se pueda actuar en casos concretos. De igual forma, se destaca que en los planes de convivencia que se elaboren en los distintos centros docentes se deberán complementar los protocolos para que se adapten a su realidad, a los niveles educativos en los que se imparta docencia y a las situaciones individuales que se presenten.
De este modo, en el apartado primero de la Resolución, que se dedica a las medidas organizativas, se destaca que en el plan de convivencia de cada centro se deberán incluir actuaciones y medidas para erradicar cualquier tipo de situación de discriminación, exclusión, hostigamiento, agresión, violencia de género o maltrato infantil, incluido el acoso.
De manera concreta, en el apartado segundo se regula el Protocolo a seguir ante una posible situación de acoso escolar. Así, en esta parte de la resolución se mencionan las características esenciales del acoso, que consisten en la indefensión, la frecuencia, la repetición y la intencionalidad. A esto se añade la necesidad de analizar otros elementos, como los lugares en los que se producen las conductas agresivas; la circunstancia de si los profesores están o no presentes, las situaciones personales de los alumnos implicados o las conductas que hayan seguido el agresor y el agredido.
Además, se advierte que la concurrencia de alguno de esos rasgos no siempre implica la existencia de acoso. De hecho, se destaca asimismo que la línea que separa una situación de acoso de otra que no lo es puede ser difusa, por lo que resulta difícil determinarlo con precisión. Se añade igualmente que el acoso escolar, como es sabido, puede adoptar las siguientes manifestaciones: exclusión o marginación social (ignorar a alguien o no dejarle participar); agresión verbal (insultar, hablar mal de él, motear, difamar, ridiculizar); agresión física directa (golpear); agresión física indirecta (esconderle, romperle o sustraerle sus pertenencias); intimidación; extorsión, chantaje y amenaza (obligarle a hacer cosas, degradar, humillar, ofender e instigar) y ciberacoso (amenazas, insultos, grabaciones, suplantación de personalidad digital, etc., que se difunden a través de mensajes de móvil, redes sociales, chats, etc.).
En el punto 1 de este apartado segundo se trata el inicio de las actuaciones y, de modo particular, la designación del equipo de intervención. Así, se precisa (punto 1.1) que cualquier miembro de la comunidad educativa (alumnado, profesorado, familias, personal no docente) que tenga conocimiento de una situación de acoso entre alumnos, o considere la existencia de indicios razonables, tiene la obligación de ponerla inmediatamente en conocimiento del equipo directivo del centro.
Por lo que aquí interesa, se debe apuntar que en esa norma se prevé que desde ese momento se puedan adoptar medidas de urgencia, y que se acuerde de forma inmediata, en todos los casos, el inicio de las diligencias informativas y actuaciones establecidas en el protocolo. Gracias a ello se podrá recabar toda la información necesaria para evidenciar la existencia o no de acoso escolar y adoptar las medidas que sean pertinentes.
El punto 5 contempla la posibilidad de que, durante el proceso, el jefe de estudios, a solicitud del tutor o del profesorado del equipo de intervención, recabe el asesoramiento sobre la detección y las medidas educativas para la actuación ante los conflictos detectados al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP), al Departamento de Orientación (Orientador o Profesor Técnico de Servicios a la Comunidad PTSC), y en su caso, de las unidades de Orientación (punto 5.1).
Cuando el supuesto revista una especial dificultad y gravedad, y se requiera un asesoramiento y una intervención más especializada, el director podrá solicitar asesoramiento a la Inspección de Educación o la intervención del EOEP específico de Convivencia Escolar (punto 5.2).
Si no se obtuviesen evidencias de acoso, se adoptaras las medidas educativas que se consideren necesarias para prevenir, detectar o erradicar en el futuro situaciones de acoso y se promoverá la elaboración de un Plan de Seguimiento Sistemático con registro de la información (punto 8.a). De igual modo, se abrirá a los alumnos infractores un procedimiento de aplicación de medidas correctoras por faltas graves o muy grave contra las normas de convivencia (punto 8.c).
Cuando el director entienda que hay evidencias de acoso escolar, además de las anteriores (punto 8.a), adoptará las medidas educativas que correspondan con la víctima, con los agresores y con el grupo de clase y, en función de la gravedad del acoso, aquellas medidas de protección provisionales que estén destinadas a garantizar la seguridad de la víctima (de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 16/2016, ya citado) en el supuesto de que no se hubiesen adoptado con anterioridad Asimismo, se abrirá un procedimiento de aplicación de medidas correctoras por falta muy grave a los alumnos responsables de la situación de acoso escolar, conforme el referido Decreto 16/2016 (punto 8.b).
SEXTA.- Breve referencia a la normativa sobre mediación en la resolución de conflictos educativos.
Conviene apuntar brevemente que con la LOE surgió el concepto de mediación educativa. De hecho, y como ya se ha señalado, el artículo 132,f) de esta Ley atribuye al director o directora del centro escolar la función de favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas.
Con referencia al ámbito normativo regional, se debe señalar que el artículo 27.1 del Decreto 16/2016, de 9 de marzo, también mencionado, impone al director del centro que favorezca la convivencia en el centro y garantice la mediación en la resolución de conflictos.
También se explica en ese precepto que la mediación escolar se utilizará como estrategia educativa para solucionar los conflictos entre las personas que integran la comunidad escolar, ya sea de forma exclusiva o complementaria con otras medidas que puedan adoptarse en cumplimiento de la legislación vigente.
Conviene reseñar, asimismo, que el artículo 3.2,b) de este Decreto 16/2016, de 9 de marzo, impone la obligación de que los centros elaboren un plan de convivencia en el que, entre otras cuestiones especifiquen las actividades programadas y las actuaciones que se deban realizar para fomentar un buen clima de convivencia, y especifiquen las tareas que corresponda desarrollar al equipo directivo, profesores, tutores, profesores de guardia, alumnos, madres y padres, ordenanzas, orientador y profesor técnico de servicios a la comunidad, en aquellos centros que dispongan de él, como era el caso.
Por último, conviene aclarar brevemente que los profesores técnicos de servicios a la comunidad son, en primer lugar, Profesores Técnicos de Formación Profesional que imparten docencia en la familia profesional relativa a los Servicios Socioculturales y a la Comunidad. Pero, al mismo tiempo, desempeñan otras funciones en el ámbito del sistema educativo, entre las que destacan la de ser miembros de los Departamentos de Orientación en los Institutos de Educación Secundaria.
SÉPTIMA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según determina el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
II. Ya se ha expuesto con detalle que la interesada solicita que se le reconozca a su hijo el derecho a percibir una indemnización de 30.000 € como consecuencia de los daños físicos (traumatismo craneoencefálico y rotura de las vértebras torácicas T5, T6 y T7) que sufrió, el 18 de octubre de 2018, cuando fue agredido por un compañero de clase en el IES (…).
Resulta necesario destacar desde un primer momento que la interesada reclama por los daños físicos que se le pudieron causar al menor por ese motivo, pero no por los daños morales ni psicológicos que también pudo sufrir como consecuencia de la situación de acoso a la que se refiere y que suelen venir normalmente asociados con ella.
Este planteamiento de la reclamación adolece de una cierta confusión de partida sobre lo que se debe considerar una mera (aunque sea grave) agresión física de un alumno a otro y acerca de lo que puede calificarse de situación de acoso en el ámbito escolar o bullying. Y es que, como se ha expuesto ya detenidamente, una cosa es la conducta con la que se pretende hostigar, atemorizar, humillar o lesionar la dignidad de un alumno del centro, que es el acoso, y otra es el citado acto violento de agresión física, que en principio puede consistir en una conducta independiente o autónoma, pero que, en otras ocasiones, además, puede revestir una de las manifestaciones externas de la referida situación de acoso.
A esto se suma que la imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración educativa por los daños (físicos) que se alegan en la reclamación se contrae a la vulneración del deber de vigilancia inmediata y directa sobre los alumnos que incumbe a los miembros del personal docente. Y no tanto, como luego se explicará, sobre la vigilancia general que deben desplegar para detectar y tratar de evitar que se produzcan situaciones de acoso escolar.
Es sabido que entre los requisitos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial se encuentra el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública.
Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción o la omisión negligente por parte del profesorado, consistente generalmente en la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.
Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados.
El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998 que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”. Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a “la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas”.
En otro sentido, se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los estudiantes implicados en un incidente. Cuando el escolar es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de jóvenes mayores de 14 años, el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los estudiantes, como si se tratase de menores de corta edad.
Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. No se puede entender que el deber de cuidado y supervisión conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: “El servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería”.
Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. La inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar.
En este sentido, no cabe duda de que si se considerara que la agresión física que se produjo en este caso constituyó un hecho autónomo e independiente de cualquier probable situación de acoso escolar; que se produjo de manera inopinada, inesperada y sorprendente, que involucró a alumnos de más de 16 años de edad, que tuvo lugar en el pasillo de un centro educativo y durante un cambio de clase en el que no estaba presente ningún profesor porque no tenía obligación de estarlo, no podría establecerse un nexo de causalidad adecuado entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.
En apoyo de esta interpretación bastaría con traer a colación la abundante jurisprudencia y doctrina consultiva -entre ella, la de este Consejo Jurídico- que así lo establece, y que se menciona en buena medida en la propuesta de resolución que se ha elaborado en esta ocasión.
No obstante, aquí se puede reproducir, por su claridad, lo que se apunta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2002 y de 27 de junio de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2000 y 20 de junio de 2007, de que una agresión aislada entre alumnos de un determinado centro docente no puede calificarse como constitutiva de un supuesto de acoso escolar aunque exista una culpa in vigilando en la actuación del personal docente por su falta de diligencia o negligencia en el seno de las instalaciones escolares. No cabe responsabilidad patrimonial de la Administración ya que no cabe concebir una imputación automática de cualesquiera hechos que acontezcan en el área del servicio público teniendo a las Administración Públicas prestadoras de los mismos por aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan en sus dependencias.
III. Otra cuestión distinta sería la que se abriría si se considerase, como es posible hacer en este caso, que la agresión física no fue sino uno más de los numerosos y diversos actos que pueden constituir manifestaciones externas de una situación de acoso escolar. Y, más aún, un momento culminante, relevante y acusado de ese proceso.
Resulta necesario destacar, por si pudiera existir alguna duda al respecto, que en este supuesto el título de imputación a la Administración educativa también estaría integrado por la omisión del deber de vigilancia que corresponde a los docentes. Pero, ahora, centrado en la obligación de detectar y de tratar de corregir una posible situación de acoso escolar. Se trataría de lo que con anterioridad se ha llamado deber de vigilancia general.
De este modo, si la primera noción de la obligación de cuidado y vigilancia de los alumnos que se puede exigir atendería a buscar, conseguir y mantener su bienestar físico, un segundo aspecto, del que ahora se trata, perseguiría asegurar que se respetase su dignidad personal y su bienestar emocional. Y que no se le causasen daños morales o eventualmente psicológicos como consecuencia de un acoso mantenido en el tiempo.
Así pues, resulta perfectamente posible separar dos aspectos o elementos diferentes del genérico deber de vigilancia y cuidado del que se ha hecho mención: Uno, el que atiende al bienestar físico de los alumnos mediante una supervisión inmediata y directa y, otro, el que persigue el mantenimiento de su bienestar emocional y moral.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2016, la Administración tiene obligación de vigilar para detectar y, en su caso, corregir una situación de acoso escolar. Si incumple esa posición de garante, contribuye a la producción del daño del menor, que éste no tiene obligación jurídica de soportar, de acuerdo con la ley. Este incumplimiento es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
IV. Una vez que esto se ha aclarado, resulta necesario analizar si en este caso se estaba produciendo una situación de acoso escolar y, si hubiese sido así, valorar si los responsables del centro educativo debieron haberse percatado de ello y haber obrado en consecuencia, llegando hasta el punto de haber promovido la puesta en marcha del protocolo al que ya se ha hecho mención, que se regula en el apartado segundo de la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa, dado que no se ha acreditado que en el IES se haya aprobado, además, un plan de convivencia específico que lo desarrolle.
En este sentido, se debe recordar que el punto 1.1 de dicho apartado segundo precisa que cualquier miembro de la comunidad educativa que tenga conocimiento o considere la existencia de indicios razonables de una situación de acoso escolar tiene obligación de ponerla inmediatamente en conocimiento del equipo directivo del centro educativo.
Hay que insistir en el hecho de que existe obligación de informar de ello aun cuando sólo haya meros indicios de esa situación que, eso sí, tienen que ser razonables. Será como consecuencia de la apertura de unas diligencias informativas y de la realización de las actuaciones que se contemplan en el protocolo como se podrá concluir que existen o no evidencias de la concurrencia de ese posible acoso escolar.
También de manera inicial hay que advertir que este Consejo Jurídico no puede compartir la apreciación que se contiene en la propuesta de resolución de que no se produjo en este caso una situación de acoso porque el alumno agresor no tuviese esa intención y porque, al contrario, siempre hubiese considerado que con su actitud gastaba una broma o que participaba en un pique con el otro compañero. Y mucho menos, que no pudiera no existir acoso porque la agresión fuese un acto impulsivo, espontáneo o imprevisto, porque W hubiese sufrido después de ella un ataque de ansiedad o porque hubiera tratado de ayudar a levantarse a Z después de haberle golpeado.
De manera contraria, en estos casos hay que atender al hecho de si las actuaciones en sí mismas consideradas, con independencia de la apreciación y de la intención expresada por su autor, eran idóneas para provocar la situación de temor y de humillación en que consiste el acoso. Y, particularmente, hay que prestar atención al elemento subjetivo que viene conformado por el modo en que las percibía, por su situación personal, el alumno que sufría dichas conductas. Así, lo que un alumno pudiera considerar un acto amenazante, pero efectuado sin verdadera intención de vejar u ofender, otro alumno podría percibirlo de modo muy distinto, como un acto de hostigamiento o de persecución que le provocara un auténtico temor.
Por tanto, hay que recordar que en el apartado segundo de la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa, se pone el énfasis para caracterizar esta situación de acoso no sólo en la intencionalidad del alumno, sino en otros elementos que ayudan a caracterizarlo, como la indefensión que experimenta el acosado, la frecuencia y la repetición con la que se producen los actos, el lugar en el que se producen, la presencia o no de profesores y las circunstancias personales del alumno sometido a esa situación, que pueden variar mucho de un supuesto a otro.
Pues bien, para realizar el análisis de si era posible entender en este caso que se estaba produciendo una situación de acoso escolar y los responsables del IES tenían entonces la obligación de haber puesto en marcha el protocolo correspondiente, se debe recordar que el Director del IES respondió al Juzgado de Menores de Murcia (Antecedente cuarto de este Dictamen) que no se había abierto ningún expediente de acoso porque los hechos habían sucedido en poco tiempo, no se había tenido sospecha de esa situación acoso y la agresión había sido la primera manifestación de ese tipo de conducta.
De igual forma, también hay que recordar que en el informe que remitió el citado responsable educativo al órgano instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial le exponía su impresión de que se habían llevado a cabo todas las actuaciones que podían realizarse para evitar este incidente, pero que la agresión de W a Z fue imprevista e inevitable y que ocurrió entre clase y clase. E insiste en que no se puede decir que haya habido acoso “cuando no hubo tiempo real, menos de un mes de clase”.
No resulta necesario oponer a esas manifestaciones que un mes es tiempo más que suficiente para que se pueda producir una situación de esa naturaleza y que la falta de vigilancia que se pudiera imputar a la Administración educativa podría consistir, sin duda, en el hecho de que los profesores de los alumnos implicados no hubiesen detectado el acoso o, si lo hubiesen hecho, no hubieran impedido que continuara o no hubiesen adoptado las medidas necesarias para poner en marcha el protocolo correspondiente.
Por lo tanto, con independencia de esas manifestaciones, para aclarar esta cuestión se debe partir de las apreciaciones que se forjaron acerca de esa situación las siguientes personas. Así, a) los compañeros de los implicados en este suceso, b) el tutor del alumno agredido, que fue el profesor que solicitó la intervención del PTSC, y c) este último profesor técnico, el PTSC. Por lo tanto, procede reproducirlas por separado.
a) De este modo, de las declaraciones de los compañeros que se obtuvieron en el seno del procedimiento que se siguió contra W por infracción de las normas de convivencia [letra g) del Antecedente quinto de este Dictamen], se sabe que el trato entre los alumnos empeoró muy pronto, a las pocas semanas de que hubiese comenzado el curso, aunque sólo se manifestaba en forma de insultos que se dirigían el uno al otro, si bien parecía que en tono de broma.
También es sabido que la situación se agravó cuando, a raíz de un cortocircuito que hizo Z en el curso de una práctica, W comenzó a llamarlo “corto”. Por su parte, el hijo de la reclamante le contestó a W que parecía un “disco rayado”.
Por lo tanto, se puede considerar que en un primer momento se produjo un desencuentro e incluso una situación de cierto conflicto o de leve enfrentamiento entre los alumnos, que se saldaba con insultos recíprocos. Este es un hecho patente, apreciado por los compañeros de clase y admitido por los propios escolares implicados.
Sin embargo, a partir de ese momento, y durante al menos una semana y media, W se sirvió de cualquier pretexto para lanzarle cosas a Z, como piñas o un puñado de piedras, e incluso en algún momento hizo el amago de arrojarle un destornillador y le dio una colleja. El propio W reconoció que se metía con él “pero sin fuerza”. La situación pudo agravarse porque este alumno advirtió que Z no se defendía.
Además, en la clase de Inglés, W le dio a Z un puñetazo fuerte en la nuca y le tiró las gafas. Según declaró el propio Z [letra g) del Antecedente quinto de este Dictamen] fue la profesora de la asignatura quien se las recogió del suelo. Además, 15 minutos más tarde le tiró también al suelo un estuche lleno de rotuladores.
En otro momento le lanzó una mochila y eso provocó la reacción de Z, que hasta entonces no se había defendido ni le había dicho a W que parase o lo había hecho con poca insistencia. Sin embargo, como en este caso sí que se enfrentó con él, W cogió una canaleta y le golpeó con ella a Z y a otros compañeros.
Está claro, por tanto, que desde ese momento comenzó a manifestarse una situación evidente de hostigamiento y de cierto ensañamiento por parte de W hacia Z, incitada, en parte al menos, por la acción de R, otra compañera de clase. Y ello, aunque los compañeros de clase no informasen de ello a los profesores porque pensaban que no iban a hacer nada.
La única profesora que, al parecer, fue testigo de alguno de estos comportamientos fue la de Inglés, pero no se ha recabado su testimonio ni por parte de la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial ni durante la tramitación del procedimiento que se siguió contra W por infracción de las normas de convivencia. No se ha explicado en el procedimiento las razones que pudieran justificar esta omisión tan evidente.
b) Por su parte, el profesor D. B, que además era tutor de Z, reconoció en la declaración que prestó en dicho procedimiento por infracción de las normas de convivencia [letra f) del Antecedente quinto de este Dictamen], que, dos semanas antes de la agresión, dos alumnos le dijeron que W se metía con Z. Por eso, durante esa semana los separó en clase y fuera de ella, “cuando W estaba detrás de él y le decía que lo dejara”.
También expuso que se trataba de hechos sin importancia, que W le lanzaba cosas y que lo más grave que hizo fue tirarle la cartera al hijo de la reclamante. Y que, ante esos actos, Z “se defendía algo”.
Asimismo, relató que, debido a esta circunstancia, el martes 16 de octubre le pidió al PTSC que hablara con ellos, cosa que hizo ese profesor, y que el miércoles 17 de octubre le advirtió a W que si seguía así “(porque los alumnos le dicen que no para)” iba a ser expulsado y no volvería al aula si antes no hablaba con sus padres. También se sabe que volvió a pedirle el jueves 18 de octubre al PTSC que hablase de nuevo con los alumnos y que poco después de ello se produjo la agresión.
En su declaración, D. B refirió que el PTSC le había dicho aquel último día (el jueves 18 de octubre) que W “no reconoce la autoridad”. Y también admitió que “en la hora anterior” le comunicó a la Jefe de Estudios, D.ª (…), que le iba a mandar a W para que hablase con él, se sobreentiende.
c) Por su parte, y en un primer lugar, el PTSC reconoció en su informe de actuación [apartado a) del Antecedente quinto de este Dictamen] que decidió entrevistar a los dos alumnos, el martes 16 de octubre de 2018, a iniciativa del profesor B, porque había un supuesto conflicto entre ellos. “Al parecer, y según manifiesta este profesor, existen rencillas y problemas entre ambos alumnos”, por lo que resolvió interrogarlos de forma separada.
En esa primera entrevista, Z se quejó de que W le provocaba constantemente y de que incluso le había arrojado una mochila a la espalda. Por su parte, W negó que hubiese problemas entre ellos.
Como dos días más tarde el profesor B le dijo de nuevo que la situación seguía mal entre los dos alumnos, convocó otra vez reuniones separadas con ellos. En la suya, Z volvió a quejarse de que W le provocaba constantemente, aunque W negó nuevamente que existiese un conflicto entre ambos. Por último, los dos menores se comprometieron a mantener una convivencia saludable.
Sin embargo, al final del informe pone de manifiesto que cuando se marcharon para regresar al aula, “Z lo evita dando una pequeña vuelta por la pista deportiva y que W muestra una actitud desafiante llegando a descalificar al profesor del aula y al propio PTSC”.
En segundo lugar, en la declaración que hizo en el expediente por infracción de las normas de convivencia, [apartado e) del Antecedente quinto de este Dictamen] el PTSC ofreció un relato de los hechos levemente distinto del anterior, ya que explicó que, en la primera reunión, en la del martes 16 de octubre, W le restó importancia a las rencillas que mantenía con Z, aunque al final reconoció que le había dado una colleja y le había tirado las gafas al suelo. Pero lo más significativo es que al final de la charla tenía una actitud desafiante y que se refirió al profesor B como “el loco ese”.
Por lo que se refiere a la segunda reunión, la del mismo día 18 de octubre, W admitió que se estaba metiendo con Z, aunque le restó importancia a ese hecho. Y explicó que, cuando lo acompañó a la sala de ordenadores, W hizo gala de una actitud chulesca y efectuó claros comentarios desafiantes.
De lo que se acaba de exponer se pueden extraer las siguientes conclusiones:
En primer lugar, que desde el principio de curso surgió una clara enemistad entre los alumnos involucrados que se manifestó inicialmente en forma de insultos entre ellos. Que, sin embrago, el hostigamiento de W hacia Z se hizo patente entre sus compañeros durante la semana anterior a aquella en que tuvo lugar la agresión.
Sin embargo, y con la salvedad de la profesora de Inglés -que, según parece, estuvo en perfectas condiciones de darse cuenta, ya que le recogió a Z las gafas del suelo-, ninguno de los profesores fue consciente de ello y sólo dos alumnos informaron de lo que sucedía al profesor B, que era el tutor de los alumnos.
En segundo lugar, que ese docente adoptó la precaución durante ese tiempo de separarlos dentro del aula y fuera de ella. Y que consideró que se estaban produciendo hechos que no revestían la menor relevancia o importancia, como tirarle la cartera.
En tercer lugar, y dado que la situación no cesaba, que el martes de la segunda semana el tutor le pidió al PTSC que hablara y mediara con los alumnos. Y que el profesor B le advirtió a W el miércoles, es decir, el día antes de la agresión, que si seguía así lo iban a expulsar, y que no volvería al aula si antes no hablaba con sus padres. Y que como la situación no mejoraba, volvió a pedirle al PTSC el jueves siguiente, el día en que se produjo la agresión, que hablase de nuevo con ellos.
En cuarto lugar, hay que señalar que el PTSC partió de considerar, en las dos reuniones que mantuvo, que existían rencillas entre los dos alumnos, y no propiamente una situación de hostigamiento o de persecución de uno hacia el otro. Por tanto, este profesor entendió que la conflictividad no era unidireccional, sino que partía o tenía su origen en los dos alumnos implicados, y que suponía un enfrentamiento bidireccional o recíproco. Y, en consecuencia, no trató la situación que se le había presentado como un caso de acoso escolar, sino como un conflicto entre iguales, que las dos partes alimentaban y potenciaban con sus actitudes y conductas respectivas.
En quinto lugar, que el PTSC sí que percibió con claridad al final de las dos entrevistas que mantuvo con W que tenía una actitud chulesca y desafiante, y que llegó a descalificarlo tanto a él como al tutor. Y según manifestó este último, el PTSC le comentó que W no reconocía la autoridad.
Está claro entonces que los docentes consideraron en aquel momento que W mostraba un comportamiento gravemente incorrecto frente a Z y también hacia los propios profesores, porque tampoco respetaba la autoridad. Por esos motivos, el profesor B amenazó a W con expulsarlo del centro por poner en riesgo con su conducta la convivencia escolar. Y también por esa razón el PTSC inició un procedimiento de mediación escolar como estrategia para solucionar el conflicto que había surgido entre ellos.
Ya se ha expuesto que, sin embargo, la puesta en marcha de esa labor de mediación reviste siempre carácter independiente o complementario de la adopción de otras medidas que se puedan aportar en cumplimiento de la legislación vigente. Entre ellas, por supuesto, las que tienen por objeto la evitación y represión del acoso escolar.
En consecuencia, cabe preguntarse si al mismo tiempo en que el PTSC iniciaba la mediación -y el tutor tenía intención de promover la expulsión de W- podía haber promovido la puesta en marcha del protocolo que se debe seguir ante una posible situación de acoso escolar. Esto es, haber puesto los hechos en conocimiento del Director del IES para que hubiese designado un equipo de intervención y hubiera abierto las diligencias informativas que hubieran podido servir para determinar, al menos inicialmente, si se había producido la situación de acoso a la que se viene haciendo alusión.
Y es aquí donde este Consejo Jurídico entiende que no se pueden sustituir ahora las impresiones y el análisis que tanto el PTSC como el tutor de Z hicieron en ese breve período de tiempo (una semana) de la situación de conflicto que se había producido entre los alumnos. Resulta evidente que ellos adoptaron entonces las decisiones que se han expuesto a la luz de los datos de los que disponían, entre ellos las declaraciones de los propios alumnos enfrentados, y según la interpretación que, como profesionales de la Educación, les correspondía hacer.
No se puede desconocer, en este sentido, que el PTSC es precisamente uno de los docentes y miembro del Departamento de Orientación al que corresponde prestar asesoramiento, en su caso, acerca la detección de posibles supuestos de acoso escolar, según se dispone en el punto 5.1 de la tantas veces mencionada Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa.
Tampoco cabe duda de que ahora se puede entender que W había hostigado de manera reiterada a Z durante un período de tiempo prolongado, y que lo había hecho el centro de sus actos de intimidación. Algunos de ellos, como darle un puñetazo en la nuca o tirarle las gafas al suelo, se habían producido incluso en presencia de la profesora de Inglés, que no adoptó ninguna decisión al respecto.
Y no deja de resultar significativo que en la propuesta y en la resolución que puso término al procedimiento por la comisión de faltas graves y muy graves se reconociese después que W llevaba mucho tiempo metiéndose y molestando Z, y que éste le tuviera miedo.
Sin embargo, hay que insistir, esas informaciones -entre ellas, la relativa a lo que sucedió en la clase de Inglés- se obtuvieron durante la sustanciación del procedimiento ya citado, pero no parece que ni el tutor ni el PTSC estuvieran tan al tanto de lo que estaba sucediendo. Ni durante la semana anterior al día de la agresión, ni dos días antes ni el mismo día.
De manera contraria, cabe considerar que dichos docentes adoptaron las medidas que en ese momento aconsejaba su conocimiento de la situación y que favorecieron y pusieron en marcha el mecanismo de mediación que se podía iniciar, dado que el IES contaba en su plantilla con un PTSC, y que incluso el tutor tenía la intención de promover un procedimiento disciplinario para forzar la expulsión de W.
Por consiguiente, se debe entender que los docentes del IES no permanecieron ajenos a la situación que se había suscitado entre los dos alumnos y que, aunque en ningún momento llegaron a considerar que pudiera consistir en el acoso de W hacia Z, si que pusieron en marcha una mediación para tratar de poner fin a dicho conflicto, sin perjuicio de que también se hubiese podido haber iniciado un procedimiento disciplinario, como ya se ha señalado. Así pues, no se puede considerar que se produjera alguna omisión en las labores de supervisión de los alumnos que corresponde a los profesores.
El hecho de que los docentes no hubiesen incumplido el deber de vigilancia genérico que les corresponde, sino que, de manera activa, una vez que fueron conocedores de la situación, hubiesen tratado de evitarla y que se prolongara, impide entender que se produjera un mal funcionamiento del servicio educativo regional. En consecuencia, no se puede establecer el necesario nexo de causalidad entre dicho funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Estas apreciaciones deben conducir, por tanto, a la desestimación de la reclamación planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.