Dictamen 285/21

Año: 2021
Número de dictamen: 285/21
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Z, por caída accidental en vía pública
Dictamen

 

Dictamen nº 285/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 27/07/2021 (Reg 202100251838 27-07-2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Z, por caída accidental en vía pública (exp. 2021_260), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Murcia un escrito presentado por un abogado, en nombre y representación de D. Z con el que formulaba reclamación por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el Ayuntamiento cuando el día 17 de agosto de 2018, sobre las 11 horas, al dirigirse a su centro de trabajo sufrió una caída debido al mal estado de la acera sita en la calle Junterones (sic), esquina con calle Princesa, en Murcia. La zona en la que se produjo se encuentra ubicada al inicio de la avenida Infante Juan Manuel, en concreto, en el encuentro de la calle Santa Joaquina de Vedruna y la calle Princesa. Ese día estaba lloviendo y, al pasar por dicha zona, resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo. Por la caída se rompió el húmero y el brazo izquierdo siendo atendido inicialmente por la Policía local y trasladado en ambulancia al Hospital General Universitario “Reina Sofí a” (HRS). A consecuencia de la caída, tras dos años y varias intervenciones quirúrgicas al padecer fractura multifragmentaria de humero proximal izquierdo se le declaró incapacitado total para su profesión habitual. Afirma en su reclamación que “La acera no reúne las condiciones necesarias para un pavimento exterior y representa un riesgo elevado, sobre todo en días lluviosos. Se trata de una zona de pavimento muy desgastado y con brillo, lo que lo hace deslizable, y sobre todo con agua”. Según la reclamación la causa del accidente era el mal estado de la acera con un índice de resbaladicidad inferior al exigible para una vía pública de tanto tránsito, observando una infracción del deber de conservación y mantenimiento de la vía pública que pesaba sobre el Ayuntamiento

 

A la reclamación acompañaba diversas fotografías, documentación clínica, incluyendo el informe médico de FREMAP, un informe biomecánico de “INVALCOR Biomecánica”, y un informe pericial emitido por un arquitecto que concluía que el pavimento no era apto y que su índice de resbaladicidad era inferior al exigible, debiendo sustituirse por otro que no estuviera tan desgastado.

 

Asistido inicialmente en el Servicio de Urgencias del HRS fue trasladado a las instalaciones de la Mutua laboral FREMAP y desde allí al Hospital “San José” de Alcantarilla. Todo el tratamiento médico y rehabilitador se dispensó a instancias de la Mutua permaneciendo siempre en situación de baja laboral y, tras varias operaciones y la colocación de prótesis, finalmente la Seguridad Social le reconoció la incapacidad permanente total mediante resolución de 25 de febrero de 2020 de la que también adjuntaba copia. Anunciaba el posterior envío de un informe pericial de valoración de los daños en el que se concretaría la indemnización reclamada. Solicitaba la emisión de un informe del Servicio municipal encargado del estado de conservación del pavimento y proponía como prueba anticipada la documental consistente en los documentos que aportaba y la testificales para el caso de que fuera necesaria de las personas que presenciaron los hechos. Asimismo, solicitaba que s e aportara el atestado o informe elaborado por la Policía local de Murcia

 

SEGUNDO.- Por Decreto de 15 de octubre de 2020 del Teniente de Alcalde Delegado de Fomento se admitió a trámite la reclamación, se ordenó el inicio del expediente RP 184/2020 y se designó la persona encargada de la instrucción. El Decreto fue notificado electrónicamente al representante del interesado el 18 de octubre de 2020.

 

TERCERO.- Mediante comunicación interior número 699, la encargada de la instrucción remitió una copia del expediente al Comisario General Jefe de la Policía local solicitando el informe sobre los hechos expuestos en la reclamación. Igualmente, mediante comunicación interior número 700, se dirigió en los mismos términos al Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras Servicios y Coordinación.

 

CUARTO.- Con oficio del 16 de octubre de 2020, notificado el día 26 siguiente, se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de los Administraciones Públicas (LPACAP), y del acuerdo de apertura del periodo ordinario de prueba para que, si así lo estimaba, propusiera los medios de prueba que considerase oportunos en el plazo máximo de 10 días y se le requería para que aportara la documentación que se le indicaba (declaración suscrita por el reclamante de no haber percibido indemnización por Compañía seguros u otra entidad pública o privada por los mismos hechos, de no haber presentado otra reclamación o interpuesto procedimiento judicial, la evaluación económica de su reclamación, la presentación de las alegaciones, documentos e informaciones que estimara pertinentes y de la documentación acreditativa de la representación con la que actuaba).

 

QUINTO.- El día 21 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito de proposición de prueba del representante del interesado adjuntando un documento suscrito por el interesado otorgando poder especial de representación y defensa a favor del abogado actuante. Como prueba documental, añadía a la ya aportada o solicitada, que se oficiara al Hospital “San José” de Alcantarilla y a FREMAP, para que remitiera el historial clínico del interesado, y a la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Murcia para que remitiera copia del expediente de incapacidad permanente total del interesado. En el escrito se declaraba no haber percibido ninguna otra indemnización ni efectuado otra reclamación por los mismos hechos. Respecto a la cuantía de la indemnización se decía que aún no disponían del informe pericial que sería remitido en cuanto se recibiera.

 

En cumplimiento a lo solicitado, el 17 de noviembre de 2020 se remitieron oficios a la Dirección Provincial de Murcia de la Seguridad Social, a FREMAP y al Hospital San José de Alcantarilla.

 

Al no haber recibido respuesta, mediante comunicaciones interiores de 19 de noviembre de 2020, se reiteró la petición dirigida al Comisario General Jefe de la Policía local y al Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras Servicios y Coordinación.

 

SEXTO.- Un representante de FREMAP presentó en el registro un escrito el 25 de noviembre de 2020 adjuntando la documentación que se le había solicitado.

 

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) remitió el expediente solicitado el día 1 de diciembre de 2020.

 

El Director del Hospital “San José” de Alcantarilla remitió el 30 de diciembre de 2020 la documentación requerida.

 

SÉPTIMO.- Con escritos de 23 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021, respectivamente, se reiteró la petición de evacuación de informe dirigida al Comisario General Jefe de la Policía local y al Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras Servicios y Coordinación.

 

OCTAVO.- El 11 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro el escrito del representante del interesado adjuntando el informe médico de valoración. El escrito fija la cantidad reclamada en concepto de lesiones, secuelas, intervenciones quirúrgicas, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, lucro cesante y gastos ocasionados como consecuencia de la caída en un total de 119.844,72 €, tomando como base los distintos apartados, sin cuantificación monetaria, del informe médico de valoración.

 

NOVENO.- El 28 de enero de 2021 el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación remitió el informe que le había solicitado la instructora. En él afirmaba que el pavimento de la zona donde se produjo el accidente cumplía con la resbaladicidad exigida, y que a pesar del desgaste que pudiera haber sufrido, tras la visita de inspección girada se comprobaba que el estado de la zona era el adecuado en lo que se refiere a su transitabilidad. Decía que la renovación total de los pavimentos de la ciudad era económicamente inasumible pero ello no significaba que no se llevara a cabo un adecuado mantenimiento de la vía pública pues diariamente se realizan sustituciones de pavimento en zonas visiblemente deterioradas. Por todo lo dicho entendía que no era posible atribuir responsabilidad del desafortunado accidente al Ayuntamiento por falta de mantenimiento de la vía pública.

 

Al no dar respuesta a las preguntas formuladas por el interesado en su escrito de proposición de prueba, mediante comunicación interior número 127 se solicitó nuevamente al Departamento la evacuación del informe que así lo hiciera.

 

DÉCIMO.- Mediante comunicación interior de 22 de diciembre de 2020, el Comisario General Jefe de la Policía local contestó la petición de informe que había recibido remitiendo el elaborado por los funcionarios del cuerpo que se personaron en el lugar de los hechos el día del accidente. De acuerdo con dicho informe, cuando se apersonaron el accidentado ya se encontraba en la ambulancia y les comunicó que se había resbalado con un charco y había caído en mala postura. Los agentes decían que no habían sido testigo de los hechos y no había en la zona nadie que hubiera visto la caída “[…] no habiendo en la vía ninguna deficiencia que haya podido provocar la misma […]”

 

UNDÉCIMO.- Reiterada la solicitud de informe el 4 de marzo de 2021, el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación lo evacuó el siguiente día 18. Reconocía en él que no era posible establecer con exactitud la fecha en la que se produjo la instalación del pavimento empleado en la zona al no disponer de información documental que lo acreditara, carencia debida a que la instalación había sido realizada por el propio promotor del edificio. Indicaba asimismo que no se había llevado a cabo ninguna renovación total del pavimento en los últimos años, pero sí las labores propias del Servicio de Mantenimiento de reposición de los elementos que se hubieran fracturado, soltado, etc. Concluía reafirmando que no era posible imputar responsabilidad a la Administración pues las labores de reposición se habían efectuado cada vez que se detectaron incidencias.

 

DUODÉCIMO.- La encargada de la instrucción acordó la apertura del trámite de audiencia el 5 de abril de 2021, notificándolo al representante del interesado el siguiente día 7.

 

DECIMOTERCERO.- El 14 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones del interesado. En primer lugar, ratificaba las expuestas en su reclamación inicial y a continuación manifestaba que ninguna prueba practicada por la Corporación había desvirtuado la versión de los hechos y el mal estado del pavimento. El informe de la Policía local acreditaba la existencia de lluvia y por tanto que el pavimento estaba mojado aunque no hubieran apreciado deficiencias provocadoras de la caída. La Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación, según el interesado, en sus informes“[…] trata de eludir la posible responsabilidad del Ayuntamiento pues no aporta documental ni justifica ninguna de las afirmaciones contenidas en sus respetivos informes aludiendo a que les resulta imposible aportar la documentación técnica relativa a los materiales del pavimento. Estamos hablando de una administración pública”. Reiteraba la necesidad de aportar el informe del Servicio municipal encargado del estado de conservación del pavimento con expresión del material empleado y la acreditación documental de esos extremos, y de la fecha en que se produjo la remodelación o cambio por última vez.

 

DECIMOCUARTO.- Obra unido al expediente un informe de responsabilidad patrimonial de 8 de junio de 2021 de la Correduría de seguros “Aon Gil y Carvajal, S.A.”, negando la imputabilidad de responsabilidad alguna al Ayuntamiento porque no había quedado demostrada la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio al no haber aportado el interesado prueba alguna de las circunstancias en que la caída se produjo, no existiendo testigos, no habiendo sido observada por la Policía local, y estando el pavimento en un estado normal de cumplimiento de los estándares de resbaladicidad como acreditaban los diversos informes incorporados al expediente.

 

También figura unido al expediente el informe de 2 de junio de 2021 de la Compañía aseguradora Mapfre coincidente con el anterior en la falta de prueba de la relación de causalidad que impedía el reconocimiento de responsabilidad por parte del Ayuntamiento.

 

DECIMOQUINTO.- El 12 de julio de 2021 la instructora del procedimiento elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público.

 

DECIMOSEXTO.- Por decreto de 13 de julio de 2021 del Teniente de Alcalde Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento, se resolvió dar traslado del expediente a este Consejo jurídico para la emisión del informe preceptivo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81 LPACAP.

 

 SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El peticionario ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, puesto que es la persona que sufre los daños de carácter físico y patrimoniales por los reclama.
 

El Ayuntamiento de Murcia está legitimado para resolver la reclamación, por dirigirse contra él e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de la vía pública. En este sentido, los artículos 25, 2, d) y 26.1, a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) reconocen las competencias de los municipios en relación con las infraestructuras viarias de su titularidad y con la prestación de los servicios de pavimentación de las vías públicas, respectivamente.

 

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Producido el accidente el 17 de agosto de 2018, el interesado fue declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de 27 de febrero de 2020, fecha que se toma como de consolidación de las secuelas, siendo por tanto temporánea la reclamación.

 

III. En lo que a la tramitación del procedimiento respecta se aprecia que la acreditación de la representación con la que decía actuar el abogado del interesado no se ha efectuado de acuerdo con lo exigido por el artículo 5.4 LPACAP, si bien la Administración no ha exigido que lo hiciera en debida forma a lo largo del procedimiento. Junto con ello se observa que no se dio vista de los informes de la Correduría y de la Compañía de seguros evacuados después de la cumplimentación del trámite de audiencia. Lo más adecuado hubiera sido dar una segunda audiencia al interesado tras la presentación de dichos informes. El interesado incluso se había puesto a disposición de la Compañía aseguradora para ser examinado pero ésta optó por no hacerlo y remitir su informe sobre los hechos. Ciertamente no era lo mismo y una actuación plenamente respetuosa con las garantías del procedimiento hubiera demandado esa segunda audiencia. Ahora bien, tales informes no aportan dato alg uno nuevo que debiera conocer el interesado. En ambos casos, los argumentos de que se valen eran conocidos y discutidos en su escrito de alegaciones, por lo que su desconocimiento no puede entenderse que le causara indefensión. Siendo así, entiende el Consejo Jurídico que puede entrar a conocer del fondo del asunto evitando un mayor retraso en la resolución del asunto.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 LBRL dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas. Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonia l de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. En el presente caso, hay que señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local sobre la base de que se hubiese producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar que el tránsito de viandantes por las calles de titularidad municipal se realizase en las debidas condiciones de seguridad.

 

Sí que es cierto que ha quedado acreditado que el interesado sufrió el 17 de agosto de 2018 una caída causante de la fractura multifragmentaria de humero proximal izquierdo que alega, pues así resulta de los informes médicos que ha aportado.

 

Pese a ello, resulta necesario destacar desde este primer momento que no se considera suficientemente acreditada la causa, el modo y circunstancias en que ocurrió la caída. No basta con las afirmaciones del interesado para entenderlo así. Habiéndolo ofrecido en su escrito inicial no ha propuesto ni por tanto practicado la realización de una prueba testifical que corrobore su versión. En el informe de la Policía local, consta que la unidad que lo atendió no presenció la caída. Es más, según ese mismo informe nadie de la zona presenció la caída y, apunta que, tras recoger la declaración del interesado de que había resbalado con un charco se dice textualmente “[…] no habiendo en la vía ninguna deficiencia que haya podido provocar la misma”.

 

 Lo que se ha dicho hasta ahora acerca de la falta del testimonio u otra prueba necesaria que sirva para acreditar la causa y el modo en que pudo producirse el accidente serviría por sí solo para declarar la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y, por tanto, para proponer la desestimación de la reclamación.

 

Sin embargo, a ese razonamiento se debe añadir en este supuesto el que se refiere a la acreditación de las condiciones en que se encontraba el pavimento. El informe pericial que adjuntó a la reclamación inicial el interesado se ampara en un certificado de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) para acreditar que en el día y la hora del accidente llovía sobre Murcia, pero dice algo más. Observa que “Según el AEMET de Murcia, ese día hubo precipitaciones, AEMET trabaja con hora solar, por tanto hay que sumar dos horas a la hora que aparece en la tabla, por tanto hubo precipitación entre las 10 y las 11 hora oficial y las 11 y las 12 hora oficial con el valor de inapreciable por su escasa cantidad, pero lo suficiente para dejar el pavimento totalmente deslizante en esa zona concreta”. Si el valor de la lluvia era “inapreciable” se presenta como improbable la formación de un charco en el lugar de los hechos que, además, parece contar con pendiente de d eslizamiento hacia la calzada según se observa en las fotografías. Esto contradice la afirmación del interesado según el cual cayó al resbalar en un charco.

 

Junto con ello encontramos que la afirmación del informe pericial según la cual “[…] certifico que este pavimento no es apto para estar en una vía pública de tanto transito como el que la zona absorbe, y que no cumple los parámetros exigibles para una acera en vía pública. Sus propiedades se han diluido por el paso del tiempo, y a día de hoy su desgaste es excesivo”, no cuenta con el respaldo de prueba alguna que la soporte pues es una conclusión a la que llega tras plantear la hipótesis de que, si se hiciera el ensayo adecuado, se probaría que el índice de resbaladicidad sería inferior al exigido. Frente a ello, el informe del Jefe del Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación, es categórico al afirmar que “El pavimento de la zona en la que se produjo el accidente cumplía con la resbaladicidad exigida tanto en el momento de su instalación como en el actual como se puede comprobar si se ensaya cualquiera de las losas de las mismas características que se utilizan para las reposiciones. Que si bien el pavimento debido al uso ha podido sufrir un desgaste que implique una disminución de la resbalicidad del mismo, ello no implica que no se lleve a cabo un adecuado mantenimiento de la vía pública dado que como se puede observar en la documentación aportada y tras girar visita de inspección el estado de la zona es adecuado en lo que se refiere a su transitabilidad”.

 

Respecto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama, debe destacarse que es el interesado quien debe acreditarla (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP), siendo la Administración la que debe probar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).  La STSJ de Madrid de 4 de junio de 2018 expresa que “interesa aquí tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Como vemos, en el presente caso el interesado no ha cumplido con su obligación legal de probar la forma en que el accidente se produjo, lo que permite pensar en que el accidente pudo producirse por una falta de diligencia o cuidado del propio interesado al deambular.

 

Por último, en relación con las caídas en vías o recintos públicos, hay que distinguir los supuestos que impliquen una manifiesta infracción de los deberes de cuidado que recaen sobre el titular de la vía o del edificio (grandes socavones, ausencia de señalizaciones, instalaciones inadecuadas, etc.), de aquellos otros desperfectos en las instalaciones que dadas sus características deben ser soportados por los ciudadanos. Obviamente deslindar cuándo nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración no ha observado debidamente su deber de cuidado y vigilancia y cuándo, por el contrario, estamos ante un hecho en el que el ciudadano no ha desplegado una especial diligencia ni ha cumplido con unos mínimos deberes de cuidado, obliga a valorar las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho que se plantee. Y en este caso, se entiende que no se ha acreditado una manifiesta infracción del deber que pesa sobre el Ayuntamiento de mantener la vía en condiciones de seguridad para su tránsito por los viandantes.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.