Dictamen nº 314/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2021 (COMINTER 254406 2021 09_03-11_31), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_248), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 4 de junio de 2019 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, presentado por D.ª X por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Z, el día 8 de septiembre de 2017, en el CEIP “Nuestra Sra. de la Asunción” en Alcantarilla, expresando a tal efecto que “Jugando en el patio del recreo, sufrió un pinchazo en un ojo y como consecuencia ha perdido la visión completa de forma irreversible. Esto ocurrió en el horario de recreo, de 11:00 a 11:30 de la mañana”.
Solicita una indemnización de 200.000 euros.
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia; informe clínico de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca; declaración jurada del gasto en gasolina, por importe de 5.000 euros, que le supuso el ingreso hospitalario y las visitas a consulta con su hijo; diversas facturas de farmacia; y una factura de gafas de sol.
SEGUNDO. - Con fecha 20 de junio de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.
TERCERO. - Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo el 5 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:
“Se adjunta declaración de una de las maestras presentes en el momento de producirse los hechos. La otra maestra, citada en el informe inicial, no presta servicio en el centro; aunque está en servicio activo. Si fuese imprescindible, se contactaría con la misma.
1. Normalidad del momento del accidente.
El accidente se produjo en la zona de recreo habitual, durante el mismo, en condiciones normales. Es un espacio acotado y exclusivo para alumnos de 1° y 2° curso de Primaria, con árboles y zona de sombra en un recinto de unos 600 metros cuadrados.
2. Hechos producidos con anterioridad.
No se han producido con anterioridad, ni posteriormente, ninguna situación parecida ni accidente parecido; ya que es una zona exclusiva y vigilada por dos maestras, donde no se llegan a encontrar más de 40 niños.
3. Incidente fortuito. Los niños juegan habitualmente a recoger hojas caídas de los árboles que suelen recolectar y amontonar en zonas del patio: entre otras muchas formas de juego y entretenimiento.
4. Seguro escolar. El centro público, no dispone de ningún seguro.
5. Otros”.
En la declaración que se adjunta, de la maestra D.ª B, testigo de los hechos, se indica:
“FECHA: 08/09/2017 HORA: 11:20 LUGAR: PATIO ACTIVIDAD: RECREO
En esta zona del patio, durante el recreo, observamos que un niño se tapa la cara, está llorando y otro compañero, con el que suele jugar muy a menudo, intenta ver lo que le ocurre. Al llegar al lugar donde se encuentran, el otro niño responde que estaban jugando y Z se ha hecho daño en el ojo.
Después de observarlo, le lavamos la cara, pensando que le podía haber entrado polvo; pero al observar que el niño no se quitaba la mano del ojo y seguía llorando, lo conducimos al pabellón principal y le dejamos con la Jefa de Estudios y el Director.
El director avisa a la familia y mantiene al niño en el despacho de dirección, hasta que a los pocos minutos llega la madre del niño”.
CUARTO. – Con fecha 3 de octubre de 2019, la instructora del procedimiento solicita a la dirección del Centro informe complementario, que es emitido con fecha 14 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
“En respuesta a su solicitud de Informe sobre el expediente RP/73/19, pongo en su conocimiento que parte de lo solicitado no es posible responderlo por parte de esta dirección; al ser competencia municipal y desconocer su contenido.
Por ello, en este informe se contemplan aquellos aspectos que son conocidos por la dirección. El resto deberá ser solicitado al Ayuntamiento de Alcantarilla.
1. Tipo y estado del arbolado de la zona del patio ocupada por los alumnos de 1° y 2° en la fecha del accidente.
El patio tiene 11 árboles adultos; 8 tipuanas y 3 de otras especies decorativas.
2. Últimas podas y forma de realizarlas.
Las podas se suelen realizar a final de año, en condiciones de seguridad (cerrado el recinto y comprobando el estado de limpieza de la zona por parte del centro).
3. Empresa encargada de la poda y responsable.
Habitualmente, la realiza la empresa La Generala, por encargo del Ayuntamiento que es el responsable de la limpieza, vigilancia y mantenimiento del centro. al ser un centro de titularidad pública.
4. Acceso del alumnado a la zona.
Los niños no tienen acceso libre a la zona de patio afectada El recinto esta acotado con puerta de acceso. Se accede a él cuando los maestros/as acuden para el recreo con sus alumnos/as y se cierra cuando lo abandonan. Los árboles tienen una altura considerada; por lo que no es posible que se suban a los mismos”.
QUINTO. – Con fecha 20 de noviembre de 2019, se solicita del Ayuntamiento de Alcantarilla informe sobre el mantenimiento del arbolado del Centro, que es emitido con fecha 2 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:
“En consecuencia, el técnico que suscribe INFORMA sobre el extremo que dice textualmente:
-Tipo (especie/s), características y estado del arbolado del recinto acotado para los alumnos de 1º y 2º de Primaria en la fecha en que tuvo lugar el incidente.
Las especies indicadas en su escrito de reiteración de solicitud de informe se corresponden con las existentes en el recinto indicado, 8 tipuanas y 3 de otras especies decorativas (moreras). No consta en esta área incidencia provocada por caída de rama por viento u otra causa en la fecha indicada.
-Ultimas podas realizadas a los árboles del citado recinto con anterioridad al día 8 de septiembre de 2017 y si la actividad se ejecutó de acuerdo con los criterios agrícolas o forestales adecuados y ajustado al propio riesgo normal e inherente a la actividad (y no hubo descuido o falta de diligencia en su desarrollo).
Sobre este extremo se adjunta calendario que regía la realización de podas en recintos de colegios del municipio en la fecha indicada.
En el caso que nos ocupa y según se nos indica desde la dirección del centro, después de visita realizada el 29 de octubre de 2020, el accidente del niño no se ha producido por la caída de alguna rama e impacto sobre el menor, sino por la manipulación de pequeñas ramas y hojarascas ubicadas sobre el suelo.
Los técnicos que suscriben el presente informe desconocen la totalidad de los datos que obran en el expediente referido, fotografías, solicitud del demandante, pruebas, etc.
No obstante, los elementos arbóreos en recintos abiertos, como en el caso que nos ocupa, producen de forma habitual y a pesar de las labores de mantenimiento periódicas, hojas secas, pequeñas ramas, tallos secos, etc., que dependiendo de los agentes atmosféricos y del clima, pueden verse más o menos incrementados.
Atendiendo a lo anteriormente manifestado no podemos afirmar de forma concluyente que exista una relación directa entre la ejecución de las labores de poda y el accidente ocurrido en un recinto al aire libre. Las labores de poda se realizan unos días determinados que no coinciden con el calendario educativo, pero no garantizan totalmente que no se produzca la caída ocasional de ramas como consecuencia de la acción de los elementos meteorológicos entre periodos de poda y mantenimiento o limpieza”.
SEXTO. – Con fecha 15 de enero de 2020, la reclamante aporta informe médico-pericial, firmado por el Dr. D. J, en el que concluye:
“El periodo de curación ha sido de 550 días. Se evidencia estancamiento del cuadro en revisión del 12/3/19.
M.Secuelas
1. Tabla 2. A. 1. Baremo Médico
a. Perjuicio Psicofísico:
i. 02004. Pérdida de visión de 1 ojo. 25 puntos.
b. Existencia de Secuelas Agravatorias del Estado Anterior:
c. Perjuicio estético:
i. 11002. Lesiones visibles a nivel facial. Medio. Entendemos
rango intermedio. 10 puntos.
2. Perjuicio Personal Particular (Tabla 2. B):
a. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las
secuelas: Entendemos moderado.
i. No podrá incorporarse a cualquier profesión que precise
visión binocular (policía, bomberos, ejército, etc.)
ii. Por la falta de visión en profundidad y la necesaria utilización
de gafas de sol ante la exposición solar estará limitado para
actividades deportivas en el exterior de manera competitiva.
iii. Afectado actividades de relación, ocio por la alteración
estética perceptible y la introversión generada.
iv. La visión monocular genera fatiga visual temprana lo que
limita tiempos de estudio con menor campo visual que
afecta a cualquier actividad de la vida”.
SÉPTIMO. – Con fecha 10 de marzo de 2020, la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras remite el informe del accidente escolar, de 13 de noviembre de 2017, firmado por el Director del Centro, en el que se indica:
“FECHA: 08/09/2017 HORA: 11:20 LUGAR: PATIO ACTIVIDAD: RECREO
PERSONAS PRESENTES: Doña B y C.
DAÑOS SUFRIDOS: HERIDAS INCISIVAS EN EL OJO IZQUIERDO QUE HAN TRASPASADO LA CÓRNEA.
RELATO DE LOS HECHOS: Los alumnos de 1º y 2º curso, disponen de una zona del patio acotada y exclusiva para los cuatro grupos de estos niveles. El total de alumnos es de 59 alumnos, atendidos durante el recreo por dos maestras.
En esta zona del patio, durante el recreo, las maestras citadas observan que un niño se tapa la cara y llora, mientras otro intenta ver lo que le ocurre.
Al llegar al lugar donde se encuentran los niños y preguntar lo que ocurre, el otro niño responde que estaban jugando y Z se ha hecho daño, lo que este niño corrobora.
Una maestra lo conduce a la fuente para que se pueda lavar la cara, pensando que le podía haber entrado polvo; pero al observar que el niño no se quitaba la mano del ojo y lloraba, lo conduce al pabellón principal y deja al niño con la Jefa de Estudios y el Director.
El director avisa a la familia y mantiene al niño en el despacho de dirección, hasta que a los pocos minutos llega la madre del niño.
Una vez ha llegado la madre, se le recomienda llevarlo al Centro de Salud (que está junto al colegio) y avisa al centro de lo valorado por los médicos.
La madre comunica al director que le remiten al hospital para que sea estudiado por un especialista.
Sobre media tarde del día señalado, el Director se por en contacto con los padres, y es informado que el niño tiene un traumatismo ocular penetrante y que va a ser intervenido quirúrgicamente de urgencia.
El día 9 de septiembre (sábado), el director contacta de nuevo con los padres y es informado de que ha sido intervenido, que han suturado una herida y queda pendiente una nueva intervención que se realizará lo antes posible, intervención que se produce el miércoles 13 de septiembre.
El niño permanece ingresado, hasta el día 18 de septiembre, en el que se le da el alta y se prescribe reposo y tratamiento en casa, tal y como se recoge en el Informe de Alta que la familia ha aportado al centro y que se adjunta.
El director informa a la familia que existe el Servicio de Atención Educativa Domiciliaria; así como los requisitos y documentación necesarios para su solicitud.
La dirección general competente, autoriza el máximo de dedicación docente (6 horas semanales) con fecha 2 de octubre de 2017 y se inicia la presentación de este servicio el día 4 de octubre.
Tras comunicar los padres la incorporación del alumno y producirse esta el día 13 de noviembre de 2017, la dirección procede a comunicar el cese de SAED; así como remitir este informe al servicio competente”.
OCTAVO. – Con fecha 17 de marzo de 2020, se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, de la Consejería de Salud, que es emitido con fecha 11 de junio de 2021 con la siguiente valoración:
“Como consecuencia del traumatismo en ojo izquierdo, sufrido por el paciente el día 8/09/2017 concluimos:
- Ha sido sometido a 5 Intervenciones quirúrgicas en las fechas: 08/09/2017, 13/09/2017, 25/10/2017, 24/01/2018 y 13/02/2019.
- Ha precisado 4 Ingresos hospitalarios con un total de 17 días.
- El tiempo total de tratamiento desde el accidente el 08/09/2017 hasta el informe oftalmológico de secuelas irreversibles de fecha 08/04/2019 suponen un total de 578 días.
- Como secuelas permanentes a fecha 08/04/2019 presenta AV de percepción de luz en OI.
Posteriormente a la fecha de interposición de la presente reclamación, el paciente ha sido sometido el 09/09/2020 a una 6ª intervención quirúrgica para evisceración de OI.
- No consta entre la documentación remitida el informe pericial, en caso de contar con compañía aseguradora en materia de Responsabilidad Patrimonial, solicitado desde este Servicio de Inspección en fecha 19/02/2021”.
NOVENO. – Con fecha 29 de marzo de 2021, se procede a la apertura de un periodo de prueba durante un plazo de 15 días, y con fecha 25 de junio de 2021 se procede a la apertura del trámite de audiencia, habiendo presentado la reclamante escrito, con fecha 9 de julio de 2021, por el que solicita informe aclaratorio de la Inspección Médica.
DÉCIMO. – Con fecha 21 de julio de 2021, la Inspección Médica emite informe complementario, por el que se ratifica íntegramente en su informe anterior.
DECIMOPRIMERO. – Con fecha 23 de julio de 2021, se concede nuevo trámite de audiencia, no constando que haya formulado alegaciones.
DECIMOSEGUNDO. - El 2 de septiembre de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando daño antijurídico ni nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.
DECIMOTERCERO. - Con fecha 3 de septiembre de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 4 de junio de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que la determinación de las secuelas se realiza mediante informe de fecha 8 de abril de 2019.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro, sin prueba en contrario, y de la propia reclamación, que no alude a la existencia de circunstancia alguna de especial peligrosidad en la actividad que desarrollaban los alumnos, o un eventual carácter inapropiado de aquélla para la edad de los niños que la realizaban ni a anormalidad alguna de las instalaciones que lo pudiera propiciar, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que pueda ser imputado, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.
Así, la reclamante se limita a indicar que su hijo sufrió un accidente jugando en el patio de recreo, “sufrió un pinchazo en un ojo”. Nada más se ha añadido por la interesada a lo largo del procedimiento en relación a cómo sucedieron los hechos. Por el contrario, sí consta en el informe clínico de oftalmología del HUVA de la revisión efectuada con fecha 11 de septiembre de 2017 y en la historia clínica del paciente, que el menor “acude a urgencias por traumatismo con rama de árbol en OI esta mañana (un compañero del colegio le ha dado con una rama)”, debiendo entender que dicha información se limita a reproducir lo manifestado por los padres o por el propio menor al facultativo que le atendió en urgencias el día 8 de septiembre de 2017.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.