Dictamen 288/21

Año: 2021
Número de dictamen: 288/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 288/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura), mediante oficio registrado el día 3 de agosto de 2021 (COMINTER_239457_2021_08_03-02_02), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_233), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 4 de abril de 2019, el Servicio de Promoción Educativa de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras remitió al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, una reclamación por daños y perjuicios contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, interpuesta por Dª. X, para que le fuera reconocido el derecho a ser indemnizada por los gastos que tuvo que soportar para reponer las gafas de su hijo, Z, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “Sagrado Corazón”, de Zeneta (Murcia), rotas el 31 de enero de 2019 a consecuencia de un balonazo recibido mientras jugaba al futbol en presencia de una maestra. Solicita la cantidad de 116 euros.

 

La reclamación, junto al informe de la Directora del Centro, la fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación, así como la factura número 0.0/20190000063, de 11 de febrero de 2019, por importe de 116 €, de "Ilusión Óptica", de El Raal, fueron remitidas por comunicación interior de 5 de abril de 2019 por el antedicho Servicio para su tramitación.

 

SEGUNDO.- En el informe del accidente escolar de la Directora del Centro, se relatan los hechos de la siguiente manera: "El alumno Z estaba jugando al futbol en la pista junto a mi y un balón le golpeó en las gafas, cayendo ya rotas al suelo. Marcaba la casilla "NO" en la frase "precisó asistencia médica".

 

TERCERO.- Con fecha de 9 de abril de 2019, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, remitiéndose notificación al reclamante quien la recibió el día 16 de abril de 2019.

 

CUARTO.- La instructora solicitó informe complementario a la Dirección del centro, que mediante correo electrónico del día 30 de mayo de 2019 lo remitió. En él se dice que

 

"1 · Relato pormenorizado de los hechos. El pasado jueves 31 de enero de 2019, jugaba un grupo bastante numeroso de alumnado de 3º de Primaria en la pista de fútbol del colegio de Primaria. Durante el transcurso del juego, prácticamente cuando acababa de comenzar el recreo, un niño chutó el balón hacia el campo contrario, con tan mala suerte que le dio a su compañero Z que se encontraba muy cerca de él. Este niño se llevó un golpe bastante fuerte debido a la cercanía del tirador, y sus gafas salieron disparadas ya en 2 partes.

 

2. ¿Presenció algún profesor el incidente? Dña. B, maestra del centro, se encontraba viendo el partido de fútbol sentada en un banco junto a la pista, y relata los hechos de este modo: Un niño de 3° chutó al balón estando muy cerca de él Z que era de su mismo equipo, y le golpeó con el balón, llevándose un golpe muy fuerte y partiendo las gafas en el instante.

 

3. ¿La actividad realizada por los alumnos en el momento del accidente se estaba realizando conforme a las reglas propias del juego desarrollado? La pista de fútbol corresponde a un curso cada día de la semana, con el fin de que alumnos muy mayores no jueguen con más pequeños, ya que la fuerza no es comparable. Este día le correspondía la pista al alumnado implicado en el mismo, y eran observados por una maestra, cuyo testimonio asegura que jugaban conforme a reglas y fue un accidente fortuito.

 

4. ¿En el lugar del accidente existía alguna irregularidad en el suelo u obstáculo que propiciara el balonazo y consiguiente rotura de las gafas? Aunque el estado de la pista no es el que desearíamos, en este accidente no tuvo relevancia alguna, ya que fue un simple pelotazo que no produjo caída del alumno ni la pelota botó mal como consecuencia del estado de la pista.

 

5. ¿Calificaría los hechos de caso fortuito? De manera definitiva, sí, es un caso fortuito en el que no intervino ningún elemento causal como mala práctica, mal estado de las instalaciones, desasistencia por parte del profesorado, ...

 

6. Cualquier otra circunstancia que estime procedente.

No se encuentran otras circunstancias procedentes a señalar”.

 

QUINTO.- Mediante oficio de 5 de junio de 2019 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, a quien se notificó el siguiente día 11. No consta la presentación de alegaciones.


SEXTO.- Por la instructora se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 21 de julio de 2019 al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.

 

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.

 

Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:

 

Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

 

Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputa ción objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

 

En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003. La misma consideración ha merecido cuando los daños sobrevienen de modo fortuito durante el tiempo de recreo teniendo como origen el juego entre los alumnos

 

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que el alumno realizaba con otros compañeros, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

 

En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administ ración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.