Dictamen nº 292/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de octubre de 2021 (COMINTER_315094_2021_10_28-00_37), sobre Proyecto de Orden por la que se desarrolla el currículo para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente al título de Técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre (exp. 2021_294), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha indeterminada la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación Profesional elabora un primer borrador de Orden de la Consejería de Educación y Cultura por la que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Junto al texto, consta en el expediente la siguiente documentación:
- Propuesta que el Director General de Evaluación Educativa y Formación Profesional eleva a la titular de la Consejería de adscripción para la aprobación del Proyecto normativo como Orden.
- Memoria inicial de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de fecha 14 de junio de 2021, que, en sus diversos apartados, analiza el escenario normativo en el que se inserta la futura disposición y justifica la regulación de los espacios necesarios y equipamientos mínimos para impartir las enseñanzas y la oportunidad de establecer un módulo formativo adicional de inglés técnico.
Justifica, asimismo, el rango de Orden de la futura regulación en la específica habilitación reglamentaria establecida por la Disposición final segunda de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, a favor del Consejero competente en materia de Formación Profesional en el sistema educativo, para regular mediante Orden los currículos de las enseñanzas de Formación Profesional.
Del mismo modo, contiene una explicación del retraso en la implantación de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, respecto de las previsiones que al efecto se contienen en el Real Decreto de establecimiento del título.
En cuanto al procedimiento, se informa que se sometió el texto de la futura disposición a los órganos directivos de la Consejería y a la Inspección de Educación, sin que llegaran a formular observaciones sobre su contenido. Asimismo, se ha sometido al trámite de consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), sin que conste aportación ciudadana alguna.
Del mismo modo, afirma que de la futura regulación no se derivan obligaciones económicas de ningún tipo para la Comunidad Autónoma ni un incremento de las cargas administrativas de los ciudadanos y las empresas. Respecto del impacto económico en los destinatarios de la norma y en el sector afectado, señala que no conllevará un incremento de gastos o costes, al tiempo que la progresiva implantación de los nuevos currículos de Formación Profesional redundará en beneficio de la realidad social y económica por los efectos de dinamización del mercado de trabajo de dichas enseñanzas.
En cuanto al impacto por razón de género, afirma la Memoria que la futura disposición no sólo no contiene previsiones discriminatorias por razón de sexo, sino que incluye otras con la finalidad de "garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el desarrollo del ciclo formativo en la realidad de las aulas".
Incorpora, asimismo, la MAIN informes de impacto en la infancia y en la adolescencia (art. 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género (art. 42.2 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia); y sobre la familia (DA décima, Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas).
- Certificado de la Dirección General de Gobierno Abierto y Cooperación, sobre la consulta pública realizada.
- Certificado del Secretario del Consejo Asesor Regional de Formación Profesional, que acredita el informe favorable del indicado órgano al Proyecto de Orden.
- MAIN intermedia, de 5 de julio de 2021, que incorpora una referencia a los trámites participativos realizados con posterioridad a la MAIN inicial.
SEGUNDO.- Sometido el borrador al informe del Servicio Jurídico de la Consejería proponente, es evacuado el 23 de julio de 2021 en sentido favorable, si bien se efectúa una observación al procedimiento de elaboración.
En cuanto al aspecto material del texto, se informa que respeta lo establecido en el Real Decreto de establecimiento del título y por el que se regulan sus enseñanzas mínimas, habiéndose trasladado sus contenidos a la futura disposición autonómica. No obstante, se formula una observación a la inmediata entrada en vigor, sin vacatio, de la futura norma.
TERCERO.- El 28 de julio se incorpora al expediente una nueva versión de la MAIN que informa de la asunción e incorporación al texto de las observaciones efectuadas por el Servicio Jurídico de la Consejería.
Se incorpora, asimismo, una segunda redacción del Proyecto, modificado con las indicadas observaciones.
CUARTO.- El 30 de julio evacua su preceptivo informe la Vicesecretaría de la Consejería consultante.
QUINTO.- Recabado el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia, se emite el 18 de octubre de 2021 en sentido favorable al Proyecto, si bien formula diversas observaciones al contenido, que serán asumidas e incorporadas al Proyecto, conforme se indica en la nueva versión de la MAIN que se une al expediente con fecha 25 de octubre.
SEXTO.- Consta en el expediente, a los folios 185 a 239, una tercera redacción del Proyecto acomodada a las observaciones del Consejo Escolar de la Región de Murcia, que parece ser la última versión del futuro texto normativo y sobre la que se evacua este Dictamen.
Contiene una parte expositiva innominada, once artículos, una disposición adicional y una final, así como cinco anexos (I, "Relación de los contenidos de los módulos profesionales del currículo de Técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre"; II, "Estructura del módulo profesional de inglés técnico para Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, incorporado por la Región de Murcia"; III, "Organización académica y distribución horaria semanal"; IV, "Especialidades y titulaciones del profesorado con atribución docente en el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Región de Murcia" y "Titulaciones requeridas para impartir el módulo profesional incorporado al ciclo formativo por la Región de Murcia en los centros de titularidad privada"; y V, "Espacios y equipamientos").
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 27 de mayo de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Dictamen se solicita con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al estimar que el Proyecto sometido a consulta es una disposición de carácter general que constituye desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.
Como ya indicaba este Órgano Consultivo en la Memoria del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el presente supuesto, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado respecto de estos reglamentos que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y, en general, del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución d e ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del currículo de un ciclo formativo correspondiente a un título de Formación Profesional, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 8.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (RDFP). Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde al indicado precepto en virtud de lo establecido en la Disposición final Tercera RDFP.
El reglamento proyectado, además, se configura como instrumento regulador esencial del Sistema Educativo, en tanto que escalón necesario en el proceso de progresiva concreción de los elementos que lo configuran.
Finalmente, no es óbice para la consideración del Proyecto como reglamento ejecutivo que éste sea un desarrollo directo, no tanto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), como del real decreto por el que se establece el título (RD 402/2020, de 25 de febrero) y se fijan sus enseñanzas mínimas, dado que el carácter de básico resulta inmanente a dicho Reglamento estatal, al ser el resultado del mandato que los artículos 6.3, 6 bis.1 y 39.6 LOE dirigen al Gobierno para establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como el currículo básico o enseñanzas mínimas de cada una de ellas, que garantiza una formación común y la validez de los títulos correspondientes. En cualquier caso, el carácter de norma básica le viene atribuido de forma expresa al citado real decreto por su Disposición final primera. Como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la noción material de lo básico posibilita que disposiciones de rango formal inferior a ley contengan normas de tal carácter, permitiendo, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el dictamen solicitado como preceptivo.
SEGUNDA.- Marco normativo y competencial. Habilitación reglamentaria.
I. Marco normativo estatal.
1. La ordenación general de la Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (LOCFP) ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que persigue responder a las demandas del mundo productivo a través de las diversas modalidades formativas, de tal forma que se coordinen el conjunto de acciones que constituyen la Formación Profesional, entendidas como aquellas que capacitan para el desempeño profesional, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Para ello, la Formación Profesional incluye las enseñanzas propias de la Formación Profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, y las acciones orientadas a la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales (artículo 9).
Para dotar de homogeneidad a todo este entramado de acciones formativas y permitir la integración de todas ellas, la propia LOCFP crea el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales -organizado en módulos formativos que son articulados en el Catálogo Modular de Formación Profesional-, al cual deberán venir referidos los títulos de Formación Profesional que la Administración General del Estado establezca y cuyos contenidos las Administraciones educativas podrán ampliar (artículo 10).
El referido Catálogo se regula por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, estableciendo los distintos componentes que debe reunir cada una de las cualificaciones, que quedan configuradas a través de un perfil profesional, siendo organizadas en unidades de competencia con sus correspondientes módulos formativos, que se integran en el Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. La Formación Profesional inicial en el sistema educativo.
El artículo 39 LOE, tras reproducir en su apartado 1 el artículo 9 LOCFP, señala que la regulación contenida en la primera de las leyes orgánicas se limita a la Formación Profesional inicial integrada en el sistema educativo, que comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
Dispone la Ley Orgánica de Educación, asimismo, que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas (art. 39.6 LOE), currículo que se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y a lo previsto en el artículo 6.4 LOE.
La reforma operada en la LOE por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, incide en la regulación legal básica en materia de currículos de todas las enseñanzas y, en particular, sobre los de la Formación Profesional. Así, de conformidad con el artículo 6.1 LOE, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en dicha Ley, con la explícita previsión relativa a las enseñanzas de formación profesional de considerar parte del currículo los resultados de aprendizaje.
El artículo 6.3 LOE atribuye al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la competencia para fijar, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las "enseñanzas mínimas", recuperando un concepto que había desaparecido de la LOE con ocasión de la reforma de 2013. Para la Formación Profesional, el Gobierno fijará también los resultados de aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas.
Tales enseñanzas mínimas requerirán el 60 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua cooficial.
A las Administraciones educativas les corresponde establecer el currículo de las distintas enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos antes señalados, exigencia ésta que vuelve a establecerse con carácter expreso, tras su supresión en la reforma de 2013.
Estas previsiones, en lo relativo a la distribución de competencias entre Gobierno de la Nación y Administraciones educativas, se reiteran y explicitan en el artículo 6 bis LOE, en cuya virtud corresponde al primero, entre otras, la fijación de las enseñanzas mínimas (art. 6 bis,1, c), mientras a las segundas les incumbe "el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley Orgánica" (art. 6 bis,3).
El RDFP, por su parte, define en su artículo 9 la estructura de los títulos de formación profesional, que comprende los siguientes extremos: identificación, perfil profesional, entorno profesional, prospectiva del título en el sector o sectores, enseñanzas del ciclo formativo, correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia, parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo (instalaciones, equipamientos, titulaciones y especialidades el profesorado), convalidaciones, exenciones y equivalencias, e información sobre los requisitos necesarios para el ejercicio profesional. Para los títulos de grado superior, también la modalidad y materias del Bachillerato que faciliten la admisión en caso de concurrencia competitiva.
El perfil profesional de cada título incluye, a su vez, la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, las cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en cada título (art. 7 RDFP).
Como referencia específica al ciclo formativo a que se circunscribe el presente Dictamen, ha de señalarse que por Real Decreto 402/2020, de 25 de febrero, se establece el título de Técnico en Guía en el medio natural y de tiempo libre y se fijan los aspectos básicos del currículo. Estos elementos básicos del currículo así establecidos por el Estado han de ser respetados por las Administraciones educativas en su labor de desarrollo y definición de cada enseñanza. Exigencia ésta que el Consejo Jurídico viene interpretando de forma estricta (por todos, Dictamen 133/2008), evitando que con ocasión de trasladar la regulación básica a la regional para integrar los correspondientes currículos se introduzcan en aquélla alteraciones, omisiones o matizaciones que pudieran afectar a su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo.
II. Competencia de la Comunidad Autónoma y remisiones expresas a su actuación normativa en la legislación básica estatal.
1. La competencia de la Administración regional para fijar el currículo de los distintos ciclos formativos de la Formación Profesional inicial en el sistema educativo deriva del artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen. De forma más concreta, y aunque no constituya propiamente una norma atributiva de competencias, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en su Anexo prevé, entre las funciones que se traspasan, la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
2. Junto a la habilitación normativa de carácter genérico realizada por la Disposición final sexta LOE, a favor de las Comunidades Autónomas para el desarrollo de sus previsiones, existen otras de carácter específico para que por las Administraciones educativas se establezcan los correspondientes currículos (6.5 LOE y 8.2 RDFP) y se amplíen los contenidos de los títulos de Formación Profesional (art. 10.2 LOCFP), considerando que, en todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido (8.2 RDFP).
III. La citada distribución competencial encuentra amparo, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en su Dictamen 132/2014, en la Constitución (art. 149.1, 30ª) y en la jurisprudencia constitucional. Así, señala que:
"...en Sentencia 184/2012, el Tribunal (Constitucional) afirma que en materia de enseñanza al Estado le corresponde, "además de la alta inspección, las competencias de ordenación general del sistema educativo, fijación de las enseñanzas mínimas, regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y establecimiento de normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4, reiterado en la STC 330/1993, de 12 de noviembre, FJ 3)". Asimismo, señala el Tribunal Constitucional que "también hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación general de la e nseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 11)".
(...)
En la STC 212/2012, se señalaba que "ya en la Sentencia 88/1983 afirmamos que la fijación de objetivos por bloques temáticos comprendidos en cada una de las materias o disciplinas de las enseñanzas mínimas, así como los horarios mínimos necesarios para su enseñanza efectiva y, por tanto, también indirectamente la determinación de las materias o disciplinas, formaba parte de la competencia estatal para establecer las enseñanzas mínimas (FJ. 3). Tampoco ahora se aprecia que el Estado se haya excedido en el ejercicio de esta competencia, pues es la Administración educativa la competente para establecer el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo (artículo 8.3) (...) De este modo las Administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dent ro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia de desarrollo normativo cuya vulneración se alegaba" (FJ 4). A lo que cabe añadir que, conforme a lo declarado por la Sentencia 111/2012, "es de competencia estatal el establecimiento de las enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de octubre, FJ 3...".
Corolario de lo expuesto es que la Administración regional cuenta con competencia material suficiente para establecer el currículo del ciclo formativo objeto de la consulta.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración y conformación del expediente.
1. Cabe afirmar que la tramitación del procedimiento se ha ajustado, en términos generales, a las normas que reglamentan la elaboración de disposiciones de carácter general, singularmente al artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin que se observen carencias esenciales ni la omisión de trámites preceptivos.
No obstante, ha de observarse que son contenidos preceptivos de la MAIN tanto la incorporación de un informe de impacto presupuestario, que evalúe la repercusión de la futura disposición en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Administración, como un informe de impacto económico, que evalúe los costes y los beneficios que la aprobación de la futura disposición implicará para sus destinatarios y para la realidad social y económica.
La Memoria incorporada al expediente formalmente contempla ambos informes.
El Consejo Jurídico es consciente de la dificultad que la elaboración de estos informes presupuestario y de impacto económico puede tener en proyectos normativos como el presente -a los que no cabe anudar de forma directa e inmediata una generación de gasto público o privado ni un beneficio económico para los destinatarios de la futura norma-, sino que aquéllos se manifestarán de forma diferida en el tiempo, en tanto que precisa de actos concretos de aplicación que serán los que, en puridad, conlleven la aplicación de recursos económicos; pero son precisamente tales características las que hacen mucho más aconsejable la emisión de los citados estudios económicos, dado que su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (artículo 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar l a eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 de la Constitución establece.
Desde esta perspectiva, si bien el Proyecto en sí mismo no genera un coste de forma inmediata, lo cierto es que su aprobación se orienta a la implantación del ciclo formativo correspondiente, conteniendo ya el Proyecto diversas prescripciones que pueden influir en el coste de aquélla, como el establecimiento de un módulo profesional adicional, la fijación de unos espacios mínimos que podría determinar la necesidad de adecuar las instalaciones, etc. Siendo ello así, el coste de la puesta en marcha de las enseñanzas debería unirse al Proyecto como informe de impacto presupuestario, dado que la aprobación del currículo no es sino un paso necesario para alcanzar aquel objetivo.
2. En contra de lo señalado en el art. 46.2, letras b) y c), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril (RCJ), no se ha acompañado la solicitud de dictamen del preceptivo extracto de secretaría, y carece el expediente de copia autorizada del proyecto de Orden, que habría de constituir el objeto de la consulta. No obstante, cabe deducir que el texto definitivo y sobre el que se formula aquélla es el que consta a los folios 185 y siguientes y sobre dicho texto se evacua este Dictamen.
Cabe advertir, asimismo, que dicha numeración de las páginas es la que se contiene en el índice de documentos, pues el expediente remitido a este Consejo Jurídico carece del preceptivo foliado que exige el artículo 46.2 RCJ.
CUARTA.- Observaciones al texto.
Se aprecia, con carácter general, que el contenido del texto sometido a consulta se ha adaptado a las sugerencias e indicaciones que este Consejo Jurídico ha venido formulando en los ya muy numerosos dictámenes que han tenido por objeto proyectos de currículo de ciclos formativos de Formación Profesional. No obstante, han de efectuarse las siguientes observaciones:
I. A la parte expositiva.
En el párrafo dedicado a justificar el ajuste de la norma a los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se afirma que “se ha dado publicidad en el BORM”, cuando no es cierto, pues a diferencia de otros proyectos similares en el presente no se ha considerado necesario abrir un trámite de audiencia e información públicas, sino que la participación de la ciudadanía en general y abstracción hecha de la participación institucionalizada a través de los órganos asesores y consultivos que han intervenido en su elaboración, se ha limitado a la consulta previa (artículo 133.1 LPACAP), cuya publicidad se realizó a través del Portal de Transparencia.
Procede, en consecuencia, suprimir la referencia a la publicación en el Diario Oficial.
II. A los Anexos.
1. En el Anexo I, módulo 1339, “Maniobras con cuerdas”, al desarrollar el contenido básico “Técnicas de conducción de grupos por barrancos, desniveles y cuevas”, se prevé el contenido “el ritmo de marcha: (13)”. Debe suprimirse el “(13)” que, en atención al contexto, parece un mero error tipográfico.
2. En el Anexo I, módulo 1340, “Formación y orientación laboral”, al desarrollar el contenido básico “Gestión del conflicto y equipos de trabajo (…) equipos en el sector de las actividades físico-deportivas en el medio natural según las funciones que desempeñan”, se ha trasladado al Proyecto como “Gestión del conflicto y equipos de trabajo: (…) Clases de equipos en el sector de la construcción según las funciones que desempeñan”.
Debe adecuarse la referencia al sector de actividad relacionado con el perfil profesional del ciclo formativo, modificando el sector de la construcción por el de las actividades físico-deportivas en el medio natural.
Esta consideración tiene carácter esencial.
3. En el módulo 1341, “Empresa e iniciativa emprendedora”, el contenido básico “Iniciativa emprendedora” prevé el apartado “La actuación de los emprendedores como empleados de una pyme relacionada con actividades físico-deportivas en el medio natural y de tiempo libre”. En su traslación al Proyecto, este contenido se regula como “La actuación de los emprendedores como empleados en una empresa relacionada con actividades físico-deportivas en el medio natural y de tiempo libre”.
Ya anticipamos en la Consideración Segunda que las enseñanzas mínimas o aspectos básicos del currículo han de formar parte del mismo por exigencia del artículo 6.5 LOE, mandato legal que este Consejo Jurídico viene interpretando de forma estricta en la medida en que "refuerza la necesidad de que los contenidos normativos trasladados de la legislación estatal a la regional lo sean en su literalidad, evitando cualquier alteración o matización que, por definición, repugna al concepto de enseñanza mínima, en la medida en que su función de garantía esencial para la unidad del sistema educativo podría verse afectada" (por todos, Dictamen 176/2013).
En la medida en que las enseñanzas mínimas definidas en el Real Decreto de establecimiento del título han de formar parte del currículo, debe incorporarse al futuro Decreto regional el indicado contenido básico, sin perjuicio del mantenimiento, si así se estima oportuno, del contenido contemplado en el Proyecto, pues la Comunidad Autónoma puede ampliar los aspectos básicos del currículo (art. 10.2, LO 5/2002, de 19 de junio), incorporando contenido adicional al básico.
Y es que si las enseñanzas mínimas inciden en las especificidades de las relaciones de trabajo en el ámbito de una pequeña y mediana empresa, el Proyecto se refiere a las que pueden darse en una empresa de cualquier tipología y magnitud. En la medida en que unas y otras pueden ser diferentes, con la redacción del Proyecto no se garantiza que el contenido básico específico relativo a las pymes esté integrado en el currículo que se pretende aprobar
Esta observación se hace extensiva a las referencias a empresas en general y no a las pymes que de nuevo se hacen en el mismo módulo en el contenido básico “la empresa y su entorno”, en los apartados relativos al análisis del entorno general y específico de las empresas del sector.
Esta observación reviste carácter esencial.
4. En el Anexo IV, al establecer los requisitos que se exigen al profesorado para impartir las enseñanzas del módulo de inglés profesional, se remiten a los establecidos en el Decreto 43/2015 de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la comisión de reconocimiento de niveles de competencia en lenguas extranjeras, modificado por Decreto 165/2019, de 6 de septiembre de 2019, por el que se incorporan nuevos títulos, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras al Anexo de aquél.
La remisión normativa ha de hacerse al Anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, sin mención a las normas modificativas del mismo, pues se entiende que aquélla se refiere a la versión vigente de la norma. De hecho, está en trámite una nueva modificación del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, conforme se desprende del anuncio publicado en el BORM núm. 236, de 11 de octubre de 2021, por lo que una remisión al Decreto 43/2015 en la redacción dada a su Anexo por el 165/2019, como prevé en su redacción actual el Proyecto, quedaría en breve desfasada, generando además problemas interpretativos acerca de la versión del Decreto 43/2015 de 27 de marzo, que habría de ser aplicada en relación con las titulaciones, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lengua inglesa que habilitarían a impartir el módulo de inglés técnico en el concreto ciclo profesional a que se refiere este Dictamen.
Por otra parte, en el apartado del Anexo IV del Proyecto que establece las titulaciones requeridas para la impartición del módulo de inglés técnico en centros de titularidad privada, se sugiere completar las referencias a los títulos universitarios de Licenciado en Traducción e Interpretación de la Lengua Inglesa y Licenciado en Filología Inglesa con la expresión “o Título de Grado equivalente”, para dar así cabida a los nuevos títulos universitarios establecidos a partir de la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 12 de diciembre, de Universidades, por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, en cumplimiento de las previsiones del denominado como “Plan Bolonia” y para la adaptación de la estructura de los títulos universitarios españoles al Marco Europeo de Cualificaciones.
5. En el Anexo V “Espacios y Equipamientos”, debe marcarse con un asterisco “*” al espacio denominado “Entorno natural acuático, entorno natural acondicionado para la práctica de bicicleta y senderismo, espacio natural preparado para espeleología y barranquismo próximo al centro”.
El referido asterisco señala aquellos espacios singulares que han de estar a disposición de los alumnos para su formación, pero que no necesariamente han de estar ubicados en el centro educativo. A sensu contrario, la omisión de esta marca para una determinada instalación determina que ésta habrá de estar ubicada en el recinto del centro, lo que, dadas las características del espacio en cuestión, resultaría un requisito de muy difícil cumplimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia material suficiente para aprobar el Proyecto sometido a consulta. El rango normativo de Orden es adecuado, dada la existencia de una específica habilitación legal.
SEGUNDA.- Reviste carácter esencial la observación formulada al Anexo I, acerca de la alteración de contenidos básicos con ocasión de su incorporación al currículo.
TERCERA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, redundarían en su mayor perfección técnica y en una mejor inserción de la futura norma en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.