Dictamen nº 317/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia), mediante oficio registrado el día 15 de diciembre de 2021 (Reg. 202100392990 15-12-2021), sobre revisión de oficio del contrato de limpieza en Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento de Murcia (exp. 2021_344), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
ÚNICO.- El expediente remitido está integrado por toda la documentación que conformaba el examinado en el Dictamen número 268/21 que, a su vez, provenía del expediente objeto del Dictamen número 96/21. A tales antecedentes se han añadido las actuaciones desarrolladas con posterioridad, que son las siguientes:
- Solicitud de fiscalización de 22 de noviembre de 2021 del Jefe del Servicio de Educación remitida a la Intervención General Municipal.
- Informe de fiscalización de la Intervención General Municipal de 24 de noviembre de 2021.
- Informe propuesta del Jefe del Servicio de Educación de 24 de noviembre de 2021, con el visto bueno del Concejal Delegado de Educación, Agenda Urbana y Gobierno Abierto, de la misma fecha elevándola a la Junta de Gobierno Local.
- Solicitud de emisión de Dictamen suscrita por delegación de firma del día 24 de noviembre de 2021, con suspensión del plazo máximo para resolver por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del Dictamen
- Nueva solicitud, del mismo órgano, de 9 de diciembre de 2021.
A la vista del referido antecedente procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Sobre las actuaciones previas al momento actual.
El asunto consultado ha sido objeto de dos Dictámenes previos, los números 96/21y 286/21. En el primero de ellos se abordó la posibilidad de continuación del procedimiento de revisión de oficio o bien su transformación en un procedimiento de convalidación de gastos realizados sin fiscalización previa dada la situación del expediente en el momento en que era objeto de estudio y la necesidad de completarlo con diversas actuaciones necesarias. Decidida definitivamente por el Ayuntamiento la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio, en el segundo Dictamen se declaró la necesidad de que fuera sometido a fiscalización previa toda vez que la propuesta incluía el reconocimiento de la obligación consistente en el abono de una indemnización que ascendería a 823.802,95 euros y, entre la documentación no obraba la preceptiva intervención previa del gasto.
SEGUNDA.- Sobre la fiscalización de la propuesta.
Se observa que al expediente se ha incorporado el informe de la Intervención General Municipal de 24 de noviembre, evacuado en la modalidad de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, en aplicación de lo establecido en el Modelo de Control Interno del Ayuntamiento de Murcia, aprobado por su Pleno en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 13 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el Régimen Jurídico del Control Interno en las Entidades Locales (DCIEL).
El informe se plasma en una ficha “10.2.1. Autorización, disposición y reconocimiento de obligación” correspondiente al área “10 Otras Áreas”, concretamente a la “10.2 Otros expedientes”. Teniendo en cuenta que la propuesta que se ha sometido a su control lo es, desde la perspectiva del gasto, para el reconocimiento de la obligación correspondiente a la indemnización a un contratista de servicios, hubiera sido más adecuada el empleo de la ficha 2.4.10, correspondiente al Área de contratación, en concreto a la “2.4. Expediente de contratación de servicios”. Hay diferencias entre los extremos a comprobar entre una y otra ficha que hubieran aconsejado la cumplimentación ya desde un primer momento de la ficha “2.4.10” para dejar constancia de la existencia de informe jurídico y técnico, aspectos estos que no figuran en la ficha empleada, pero, eso sí, dejando sin rellenar la celda de comprobación de la existencia de Dictamen del Consejo Jurídico, qu e, junto con su carácter favorable, serían los únicos extremos a que puede extender su función la Intervención Municipal en los expedientes en que, como es el caso, debe pronunciarse este órgano.
Así se desprende del apartado Primero, número 2 de la Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, reconocido de aplicación según el artículo 26 del propio Modelo de control interno del Ayuntamiento de Murcia. No obstante la confusión en la elección de la ficha no merece mayor consideración que la expuesta toda vez que, en lo esencial, coinciden ambas, y dado el juicio de conformidad que emite sobre la propuesta de gasto al considerar adecuado y suficiente el crédito al que se ha de imputar, la competencia del órgano a quien se eleva, y, sobre todo, al marcar el apartado 9 acreditativo de “Que de los informes preceptivos a los que se haga referen cia en los sucesivos apartados de este informe, no se deduce que se han omitido requisitos o tramites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Municipal o a un tercero”. Esta última afirmación, la inexistencia de quebrantos económicos por la continuación del expediente disipa cualquier duda que pudiera surgir sobre la conformidad del órgano de control con el concepto y cuantía de la indemnización propuesta dado el laconismo de la fórmula utilizada.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En nuestro Dictamen 96/21 hacíamos diversas consideraciones sobre la situación creada por el acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de septiembre de 2020, acuerdo del que se pretende su declaración de nulidad de pleno derecho por estar incurso en la causa de nulidad del artículo 47.1,e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Decíamos en él que, además de la omisión de la fiscalización previa denunciada, la infracción lo era, no respecto de su contenido íntegro, sino de su carácter de modificación del contrato inicial incluyendo unas prestaciones nuevas sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido. Es decir, coincidíamos en la existencia de causa de nulidad de pleno derecho del acuerdo.
Ahora bien, en lo referente a los efectos que los vicios detectados pudieran tener hacíamos unas observaciones que habían de ser tenidas en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización a satisfacer a la empresa, observaciones relacionadas con el grado de autoría que le correspondía en la conducta infractora así como en el que correspondía al propio Ayuntamiento. Mantiene el Consejo Jurídico el mismo juicio deducible de ellas. Nada se ha aportado al expediente desde entonces que permita formular una opinión distinta. La situación de grave riesgo motivada por la pandemia en la que se produjeron los hechos, que la empresa no fue parte activa en la comisión de las infracciones y se limitó a cumplir una orden del propio Ayuntamiento que pudo haber optado por otra solución procedimental, el esfuerzo argumentativo que la propia Administración hizo para justificar la no aplicación de la potestad de revisión de oficio, y la ausencia de duda sobre la necesidad de reconoce r el derecho de la empresa a ser indemnizada, son determinantes de un parecer favorable a su abono. Y, en lo relativo a su cuantía, una vez que se admite la imposibilidad de subsumir a la empresa en la condición de "cocausante de la nulidad", en términos del Consejo Consultivo de Andalucía (Dictamen número 471/2014, entre otros), nada hay que impida hacer efectivo el pago de la cantidad propuesta.
Dos últimas consideraciones hemos de hacer aún. La primera es la relativa a que la obligación a reconocer ha de serlo a favor de la empresa prestadora de los servicios, con independencia de que el pago final se efectúe a las que ella ha cedido sus créditos y por los importes que en el expediente se acreditan. La segunda se refiere a la premura con la que debe actuar el Ayuntamiento dado el escaso tiempo que resta para que se cumpla el plazo máximo de resolución, cuyo cómputo se inicia el 12 de febrero de 2021. Aún se está en condiciones de hacerlo regularmente al contar los 4 meses y cinco días que ha estado paralizado el cómputo como consecuencia de las sucesivas suspensiones decretadas por la petición de los Dictámenes de este Consejo Jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto procede declarar la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia de 11 de septiembre de 2020.
SEGUNDA.- Procede reconocer el derecho de la empresa “TSI Levante, S.L.” a ser indemnizada en la cantidad de 823.802,95 euros por los servicios efectivamente prestados al Ayuntamiento de Murcia.
TERCERA.- En virtud de las cesiones de crédito realizadas por “TSI Levante, S.L.” y que constan acreditadas en el expediente, procede realizar las operaciones contables necesarias para que se hagan efectivas a las empresas cesionarias las cantidades que constan en la propuesta de resolución.
No obstante, V.E. resolverá.